TSDJ NVA SCFL - 41001310300420220016301-(26-10-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300420220016301-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral
Magistrada Sustanciadora: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Proceso : Verbal - Pertenencia Radicación : 41001-31-03-004-2022-00163-01
Demandantes : GENTIL EDUARDO DÍAZ SILVA y PATRICIA
EUGENIA PUENTES PUENTES
Demandado : FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.
Neiva, octubre veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022).
1.- ASUNTO
Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra el proveído del 08 de julio de 2022, mediante el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) rechazó la demanda de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
GENTIL EDUARDO DIAZ SILVA y PATRICIA EUGENIA PUENTES PUENTES, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda verbal de pertenencia sobre el predio identificado con el folio matric ula inmobiliaria No. 200-208227, la que repartida al Juzgado Cuarto Ci vil del Circuito de Neiv a (H), mediante auto del 28 de junio de 2022 la inadmitió la de conformidad conAC 41001-31-03-004-2022-00163-01 2
el artículo 90 del C.G.P., al no reunir una serie de requisitos y formalidades exigidos por el ordenamiento jurídico, concediéndole el término de ley para
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el artículo 90 del C.G.P., al no reunir una serie de requisitos y formalidades exigidos por el ordenamiento jurídico, concediéndole el término de ley para subsanarla, frente a lo cual, a través de memorial , el apoderado de la parte demandante refirió adjuntar los documentos y pruebas faltantes, rechazando a continuación el juzgado la demanda, indicando que no cumplió cabalmente con lo dispuesto el proveído inadmisorio, toda vez que no allegó la totalidad de los anexos.
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló el recurso de reposición y en subsidio apelación, refiriendo que s í se cumplió con l a carga procesal que exigió el d espacho en el auto inadmisorio, razón por la cual solicitó la revocatoria del auto objeto de recurso y en su lugar, proceder a la admisión de la demanda.
Posteriormente, el a quo mediante proveído calendado el 19 de julio de 2022, ratificó que “la parte actora no cumplió con el total de lo ordenado por el Despacho en auto del 28 de junio de 2022, pues nunca se allegó prueba de existencia y representación legal de todas las partes y los documentos que se pregonan en el acápite de pruebas identificados en los numerales 6; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 19; y la Escritura Pública 3926 del 17 de diciembre de 2010 de la Notaria Quinta de Neiva.”; por consiguiente, decidió no reponer la decisión adoptada en el auto recurrido, concediendo la apelación que nos ocupa.
3.- CONSIDERACIONES
Notaria Quinta de Neiva.”; por consiguiente, decidió no reponer la decisión adoptada en el auto recurrido, concediendo la apelación que nos ocupa.
3.- CONSIDERACIONES
Es pertinente destacar que el proveído cuestionado es susceptible del recurso de apelación a voces del numeral 1º del artículo 321 del C.G.P., en concordancia con el artículo 90 ibídem.AC 41001-31-03-004-2022-00163-01 3
La órbita de competencia para resolver el presente recurso de apelación de auto, a tono con los mandatos del artículo 328 inciso 3 del C.G.P., se circunscribe a determinar si efectivamente se tornaba procedente el rechazo de la demanda, como lo decidió el juez de conocimiento en el auto censurado, o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente al establecer que se allegaron los documentos y pruebas ausentes, las cuales fueron discriminadas por el a quo.
Inicialmente, ha de referirse que el artículo 90 del C.G.P., consagra la facultad de declarar inadmisible la demanda en caso de no acompañar los anexos ordenados por la ley, oportunidad en la que el Juez señalará con precisión los defectos que adolezca la demanda para que el accionant e los subsane en el término de cinco (05) días, so pena de rechazo.
Igualmente, el artículo 84 ibídem consagra:
“ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…)
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad
Igualmente, el artículo 84 ibídem consagra:
“ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…)
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
3. Las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante. (…)”
Descendiendo al caso sub examine, mediante proveído del 19 de julio de 2022, a través del cual el a quo decidió no reponer la decisión adoptada el 8 de julio del mismo año, el Juzgador consideró que la parte actora no allegó la prueba de existencia y representación legal de todas las partes y los documentos que se pregonan en el acápite de pruebas i dentificados en los numerales 6, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y la escritura pública 3926 del 17 de diciembre de 2010 de la Notaria Quinta de Neiva.AC 41001-31-03-004-2022-00163-01 4
Una vez revisado el material obrante en el expediente, no se evidencia que se encuentre adjunto el certificado de existencia y representación legal de FIDUCIARIA DE OCCIDENTE, pese a que el accionante refiere que en el escrito de subsanación remitido al despacho el 05 de julio de 2022 se allegó como anexo un arch ivo titulado “prueba #19” ; situación análoga a las pruebas descritas en los numerales 6 y 13 del libelo introductorio, así como la escritura pública aludida.
como anexo un arch ivo titulado “prueba #19” ; situación análoga a las pruebas descritas en los numerales 6 y 13 del libelo introductorio, así como la escritura pública aludida.
En cuanto a las pruebas señaladas en los numerales 14 a 19, si bien obra el link 1 de los mismos , el acceso es denegado. Así las cosas, se colige entonces que tal y como en efecto lo decidió el juez de conocimiento, debió darse aplicación a la consecuencia jurídica a que refiere el inciso 4º del artículo 90 del C.G.P., esto es, el rechazo de la deman da, toda vez que, contrario a lo expuesto por el recurrente, las pruebas no fueron allegadas.
Acorde con lo expuesto, se confirmará el auto objeto de alzada, en tanto que el mismo se ajusta a los parámetro s legales que rigen la materia , sin lugar a imponer costas de segunda instancia, por la temprana etapa procesal sin vinculación de parte pasiva beneficiaria de las mismas.
Por lo brevemente expuesto se,
R E S U E L V E:
1.- CONFIRMAR el auto calendado el 08 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H).
1 Expediente digital. Carpeta 01. Carpeta 011. Documento “pantallazo link otros anexos”. Folio 1.AC 41001-31-03-004-2022-00163-01 5
2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese,
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
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2.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Notifíquese,
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Magistrada Sustanciadora
Firmado Por: Enasheilla Polania Gomez
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
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