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TSDJ NVA SCFL - 41001310300420220019201-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300420220019201-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Acción de tutela de 2ª instancia

Radicación: 41001-31-03-004-2022-00192-01

Sentencia No. 126

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2.022)

ASUNTO

Resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2022, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, en el trámite de la acción de tutela promovida por LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO en frente de LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, siendo vinculados oficiosamente al MINISTERIO DEL TRABAJO, CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES,

COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS.

ANTECEDENTES

El señor LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO, actuando en nombre propio, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por la condición de prepensionado, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada al ejecutar la Resolución No. 0469 del 25 de julio de 2022, por el cual se ordena la intervención administrativa de la Caja de Compensación

pensionado, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la accionada al ejecutar la Resolución No. 0469 del 25 de julio de 2022, por el cual se ordena la intervención administrativa de la Caja de Compensación Familiar del HuilaCOMFAMILIAR HUILA.Radicación 41001-31-03-004-2022-00192-01 Acción de tutela de 2ª instancia

Accionante: LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO Accionados: SUPERINTENDENCIA DEL SEUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS ________________________________________________________________

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Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

Refiere el accionante, que fue elegido como Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar Huila, mediante Acta No. 844 del 07 de junio de 2016, expedido por el Consejo Directivo de dicha entidad, elección que fue aprobada por la Superintendencia del Subsidio Familiar a través de la Resolución No. 0339 del 17 de junio de 2016, razón por la cual, suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido el 22 de junio de 2016.

Manifiesta que tiene sesenta y cuatro (64) años de edad y que se encuentra afiliado a Colpensiones, gozando de estabilidad laboral reforzada por ser pre pensionado, por lo tanto, pretende la protección frente a un despido que ponga en riesgo su condición de pensión e ingresos.

Aduce que la Resolución No. 0469 de fecha 25 de julio de 2022, ordena la intervención inmediata de Comfamiliar Huila y, en consecuencia, separar del cargo al accionante en su calidad de director de la mencionada entidad.

Aduce que la Resolución No. 0469 de fecha 25 de julio de 2022, ordena la intervención inmediata de Comfamiliar Huila y, en consecuencia, separar del cargo al accionante en su calidad de director de la mencionada entidad.

Informa que en la misma r esolución se indicó la procedencia del recurso de reposición, no obstante, señaló que aquel se concedería en el efecto devolutivo, por lo que considera que, a las luces del derecho procesal, a pesar de ejercer el medio de impugnación indicado, inexorableme nte el acto administrativo se ejecuta.

Arguye que el 26 de julio de 2022, compareció una comitiva de funcionarios de la Superintendencia de Subsidio Familiar, para notificar y ejecutar las órdenes impartidas en la mentada resolución, en presencia de la Secretaria General, quienes posteriormente procedieron a desalojar a los trabajadores y sellar el establecimiento.

Alude que no se llevó a cabo la notificación del acto administrativo en debida forma, toda vez que la resolución ordena notificar electrónicam ente y ésta se realizó de manera personal. Además, considera que la separación del cargo conlleva a una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, vulnerando así, los derechos enunciados por el accionante.Radicación 41001-31-03-004-2022-00192-01 Acción de tutela de 2ª instancia

Accionante: LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO Accionados: SUPERINTENDENCIA DEL SEUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS ________________________________________________________________

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.

Accionante: LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO Accionados: SUPERINTENDENCIA DEL SEUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS ________________________________________________________________

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RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS.

1. LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, mediante el Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la tutela resulta improcedente por carecer el requisito de subsidiariedad, pues el accionante dispone claramente del medio de control de Nulidad y Restable cimiento del Derecho, consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el cual está planteado específicamente para proscribir del ordenamiento jurídico los actos administrativos de carácter particular y concreto, como es el caso de la Resolución No. 0469 del 25 de julio del 2022.

Indica que la Resolución No. 0469 del 25 de julio del 2022, por medio de la cual se dispuso la intervención administrativa total para la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR HUILA, fue adoptada como una medida cautelar debido a la situación de iliquidez financiera y de desorden administrativo que actualmente atraviesa dicha Caja de Compensación Familiar.

2. LA CAJA DE COMPE NSACION FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR HUILA, a través de la Jefe de División Jurídica, solicita que se exonere y desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos proclamados por el actor, teniendo en cuenta qu e la Resolución No. 0469 del 25 de Julio del 2022, fue expedida por la Superintendencia del

desvincule de la presente acción constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos proclamados por el actor, teniendo en cuenta qu e la Resolución No. 0469 del 25 de Julio del 2022, fue expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, en el ejercicio de sus funciones de inspección, control y vigilancia.

3. EL MINISTERIO DE TRABAJO, argumenta que en el caso concreto la acción de tutela resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo tanto, solicita que se exonere y se desvincule del presente trámite.

4. LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante intervención de la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indica que las pretensiones del accionante van dirigidas a su ex -empleador, por lo tanto, solicita que sea desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación 41001-31-03-004-2022-00192-01

Acción de tutela de 2ª instancia

Accionante: LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO Accionados: SUPERINTENDENCIA DEL SEUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS ________________________________________________________________

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5. COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, informa que el accionante se encuentra con la vigencia anulada en razón al cumplimiento de un fallo de tutela, que orden ó el traslado del usuario a Colpensiones. En ese sentido, solicita que se declare improcedente la acción constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida

solicita que se declare improcedente la acción constitucional.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 11 agosto del 2022, concluye que el actor no se encuentra gozando del fuero laboral por la condición de pre -pensionado, toda vez que hasta el momento se acreditan 500 semanas cotizadas y no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, resuelve que el trámite de tutela resulta improcedente por el requisito de subsidiariedad y desvincula a la A dministradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. y al Ministerio del Trabajo.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mediante escrito de impugnación, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la protecci ón de los derechos proclamados en el libelo introductor, de igual manera informa que actualmente ha cotizado más 1.400 semanas y tiene 64 años de edad, lo que le brinda la calidad de prepensionado, no obstante, se encuentra en trámite ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, bajo radicado 2019-329, proceso ejecutivo con el que busca que se materialice el traslado de todos sus aportes y de la historia laboral completa a Colpensiones. Aduce que el 08 de agosto del hogaño, presentó recurso d e reposición contra la Resolución No. 0469 del 25 de julio del 2022, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, toda vez que el art ículo 9 del Decreto

la Resolución No. 0469 del 25 de julio del 2022, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar, toda vez que el art ículo 9 del Decreto 2591 de 1991, establece la concomitancia entre la presentación de la acción de tutela y los recursos legales; precisando que con la primera se pretende el amparo de los derechos fundamentales del suscrito antes señalados, por lo tanto, considera satisfecho el requisito de inmediatez.Radicación 41001-31-03-004-2022-00192-01 Acción de tutela de 2ª instancia

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CONSIDERACIONES

La acción de tutela contemplada por la Constitución Política de Colombia en su artículo 86, está concebida como un mecanismo a través del cual las personas naturales o jurídicas, tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata d e sus derechos fundamentales cuando quiera que estos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de acciones, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias. Caracteriza l a acción de tutela el principio de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad.

En este caso, el problema jurídico está delimitado en establecer si la accionada Superintendencia del Subsidio Familiar, se encuentra vulnerando o amenazando principalmente los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por la condición

Superintendencia del Subsidio Familiar, se encuentra vulnerando o amenazando principalmente los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada por la condición de pre-pensionado, seguridad social y debido proceso del señor LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO, ante la expedición y ejecución de la Resolución No.0469 del 25 de julio del 2022, por la cual se ordena la intervención administrativa de la Caja de Compensación Familiar del Huila - COMFAMILIAR HUILA y separa del cargo de Director Administrativo de la misma, al accionante.

Preliminarmente al estudio del fondo del asunto, se tiene que en cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se cumple, por una parte, con la legitimación en la causa por activa y pasiva, pues el accionante se encontraba vinc ulado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Caja de Compensación Familiar del Huila, en calidad de Director Administrativo de esta entidad, la cual es vigilada y controlada por la Superintendencia de Subsidio Familiar; y p or otra, con el p resupuesto de la inmediatez, porque la tutela se presentó en un tiempo razonable, contado a partir de la fecha de la notificación de la mentada Resolución , es decir, del 26 de julio de 2022 y la acción de tutela se incoó el 29 de julio del 2022.

Ahora bien, en relación con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

Ahora bien, en relación con el requisito de la subsidiariedad de la tutela, aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio paraRadicación 41001-31-03-004-2022-00192-01 Acción de tutela de 2ª instancia

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evitar un perjuicio irremediable; la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello n o solo impedir su paulatina desarticulación, sino también, asegurando el principio de seguridad jurídica. En este sentido, es reiterativa la Corte Constitucional cuando señala que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judic ial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos, logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.1

En el caso objeto de estudio, el accionante pretende salvaguardar sus derechos fundamentales enunciados en el escrito de tutela, vulnerados, en su decir, con la expedición y ejecución de la Resolución No. 0469 del 25 de julio del 2022, la cual ordena separar al demandante de su s funciones como Director Administrativo de la Caj a de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar,

la expedición y ejecución de la Resolución No. 0469 del 25 de julio del 2022, la cual ordena separar al demandante de su s funciones como Director Administrativo de la Caj a de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar, porque considera que pone en riesgo su subsistencia y su calidad de pre pensionado, así como también, su derecho al debido proceso.

Del material probatorio aportado por las partes, se logra sustraer que en primer lugar, mediante Resolución AEI No. 002 del 26 de julio de 2022, emitido por Comfamiliar Huila, informa que el contrato laboral a término indefinido suscrito con el actor, quedaría suspendido por el término de treinta (30) días calendario, aclarando que el pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensión, se seguirán eje cutando2 . Lo anterior indica que, por las cotizaciones para acceder a su pensión de vejez, no resultaría afectado.

En segundo lugar, observa la Sala que no se encuentra acreditada la condición de pre pensionado del accionante, pues del historial laboral allegado en la contestación de tutela de Colpensiones y Colfondos, se evidencia que el actor cuenta con 477.14 semanas cotizadas, desde el año 1995 al 2012. Por lo tanto, el demandante no alcanza a reunir los requisitos para determinar la estabilidad laboral reforzada, establecidos en s entencia SU -003 de 2018 , que amerite pasar por alto la subsidiaridad.

1 Sentencia de la Corte Constitucional T604 de 2013

laboral reforzada, establecidos en s entencia SU -003 de 2018 , que amerite pasar por alto la subsidiaridad.

1 Sentencia de la Corte Constitucional T604 de 2013 2 Contestación de tutela Superintendencia de Subsidio Familiar. Pag. 25 y 26 Doc. PDF.Radicación 41001-31-03-004-2022-00192-01 Acción de tutela de 2ª instancia

Accionante: LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO Accionados: SUPERINTENDENCIA DEL SEUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS ________________________________________________________________

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Por otro lado, se puede determinar que el actor cuenta con el rec urso de reposición contra la Resolución No. 0469 del 25 de julio del 2022, que interpuso el 08 de agosto del mismo año y que todavía no ha sido resuelto por la Superintendencia del Subsidio Familiar, así como también, una vía judicial idónea para reclamar su derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se demuestre en la demanda de tutela razones que le impidan esperar al trámite del proceso, toda vez que no se evidencia justificación por el cual el presente trámite constitucional deba ser utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, argumenta que la acción de tutela no puede desplazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar

eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.

En consecuencia, al no comprobar la existencia de debilidad manifiesta ni la ocurrencia del perjuicio irremediable , porque es insuficiente l a sola afirmación del actor; la acción de tutela resulta improcedente por el requisito de subsidiariedad, pues el actor tiene a su alcance otros mecanismos procesales para solicitar el derecho del que considera es acreedor. En ese sentido, la Sala confirmará la decisión de la primera instancia por los motivos enunciados.

DECISIÓN

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Neiva, Sala Primera de Decisión, Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación 41001-31-03-004-2022-00192-01 Acción de tutela de 2ª instancia

Accionante: LUIS MIGUEL LOSADA POLANCO Accionados: SUPERINTENDENCIA DEL SEUBSIDIO FAMILIAR Y OTROS ________________________________________________________________

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RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva - Huila, el día 11 de agosto de 2022, por los fundamentos expuestos.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.

expuestos.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes del contenido del presente fallo por el medio más expedito de conformidad con el artículo 30 Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- REMITIR las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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