TSDJ NVA SCFL - 41001310300420230001101-(21-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300420230001101-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Proceso : Tutela de 2ª Instancia Radicación : 41001-31-03-004-2023-00011-01
Accionante : JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
Accionados : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Procedencia : JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Asunto : Impugnación de la sentencia
Neiva, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Sentencia de Tutela No. 032
1.- ASUNTO
Resolver la impugnación contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), respecto de la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración al derecho de petición y a la seguridad social.ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA1
El accionante manifestó, que presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el día 24 de mayo de 2019 solicitando certificado de sus aportes pensionales entre las fechas enero de 1978 y noviembre
El accionante manifestó, que presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el día 24 de mayo de 2019 solicitando certificado de sus aportes pensionales entre las fechas enero de 1978 y noviembre de 1979, la cual fue adicionada y reiterada por el accionante el día 26 de enero de 2022.
Indicó, que el 25 de abril de 2022 la entidad emitió respuesta informando que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no era computable para obtener la pensión de vejez. Razón por la cual, el día 09 de mayo de 2022, solicitó se precisara y aclarara la respuesta del 25 de abril de 2022, y de igual manera se expidiera la certificación que acreditará el tiempo de vinculación del suscrito.
Señaló que e l día 06 de agosto de 2022 la entidad accionada dio traslado a otra dependencia, quien sería la competente para emitir respuesta de fondo a su petición.
Informó que el 03 de enero de 2023 el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, reiteró la respuesta inicial dada el 25 de abril de 2022. Frente a la omisión de la entidad al expedir el certificado solicitado , y no pronunciarse al respecto sobre el mismo.
1 Archivo No. 03. Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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2.2.- PETICIÓN
Solicitó tutelar el derecho fundamental a la petición, con el fin que
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2.2.- PETICIÓN
Solicitó tutelar el derecho fundamental a la petición, con el fin que la entidad le brinde respuesta a la misma, y otorgue los certificados solicitados.
2.3.- CONTESTACIONES
2.3.1.-ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES 2
La entidad manifestó que la petición no fue dirigida a esta, por lo cual no le asiste obligación alguna en torno a la respuesta. Anudado a lo anterior, solicitó se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva y se declare la improcedencia de la tutela.
2.3.2.-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL3
La entidad por intermedio de la coordinadora grupo archivo general, manifestó que la petición fue contestada mediante oficio del día 3 de enero de 2023, en el cual se indicó que el tiempo acumulado no era computable para el reconocimiento pensional, y solicitó se declare que no existe vulneración alguna.
3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia pro ferida el 01 febrero de 2023 , el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), decidió tutelar el derecho de petici ón debido a que la entidad no respondió de manera clara, congruente y de fondo
2 Archivo No. 07. Expediente digital de primera instancia. 3 Archivo No. 08. Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 09. Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
3 Archivo No. 08. Expediente digital de primera instancia. 4 Archivo No. 09. Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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las peticiones elevadas el 24 de mayo de 2019 , 26 enero de 2022 y 09 de mayo de 2022 realizadas por el accionante.
Consideró el juzgador de primer grado, que l a entidad debió pronunciarse de manera específica respecto a la expedición de certificado de aportes pensionales y certificado de tiempo cursado durante los periodos comprendidos entre 1978 y 1979 como formación en la escuela de formación José María Córdoba.
4.- IMPUGNACIÓN5
4.1. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, la entidad impugnó solicitando que se declare que la misma no ha violado derecho alguno pues ha dado respuesta en lo de su competencia.
5.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , respecto a la sentencia proferida el 01 de febrero del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H).
5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda
Circuito de Neiva (H).
5.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de defensa excepcional que tiene toda
5 Archivo No. 11. Expediente digital de primera instancia.ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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persona contra acciones u omisiones de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente e stablecidos por la ley, que quebrante o amenace vulnerar derechos fundamentales, pudiendo el agraviado reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar su restablecimiento o preservación, siempre y cuando se carezca de otro medio de defensa judicial contr a ellas, significando entonces que se acude a la citada figura como última medida a efectos de restablecer o preservar un derecho fundamental conculcado cuando no se disponga de otra vía de defensa eficaz para ese propósito.
La jurisprudencia constitucion al ha definido los presupuestos de procedibilidad cuya satisfacción debe examinarse en cada caso, previo a adentrarse en el fondo de la situación fáctica expuesta. Así es como se ha concretado que debe apreciarse acreditada la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales que intervienen, además de que aparezcan agotados todos los medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la
medios procesales ordinarios procedentes y que se ejerza dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta la fecha de los sucesos que generaron la vulneración.
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se comprueba la satisfacción de legitimación en la causa por activa y pasiva, puesto que con relación a la primera, la acción constitucional fue ejercida por el titular de los derechos presuntamente afectados y, respecto a la segunda, al ser MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL destinatario de las solicitudes elevadas por el accionante y acusada de lesionar las garantías fundamentales correspondientes, se tiene por necesaria su convocatoria a este trámite.
Así mismo, se advierte satisfecho el requisito relacionado con la subsidiaridad, pues no existe otra herramienta en el ordenamiento jurídico másST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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efectiva e idónea que permita ejercer la defensa de las garantías que considera transgredidas.
No obstante, me rece un análisis más detenido, la satisfacción del presupuesto de inmediatez, toda vez que se alude la desatención de varias peticiones fechadas el 24 de mayo de 2019, el 26 enero de 2022 y por último el 09 de mayo de 2022, sin que pueda imputarse a la ina ctividad del accionante, el hecho de que hasta ahora promueva la acción constitucional en su favor, sino a la remisión que de una dependencia a otra al interior de la entidad se trasladaban la competencia, al punto que solo vino a obtener una respuesta mediante oficio
hecho de que hasta ahora promueva la acción constitucional en su favor, sino a la remisión que de una dependencia a otra al interior de la entidad se trasladaban la competencia, al punto que solo vino a obtener una respuesta mediante oficio del día 3 de enero de 2023 , el cual se aprecia de reciente emisión, de ahí que también se advierta cumplida esta exigencia.
Una vez superado el umbral del examen de procedencia de la presente acción constitucional, emprenderá la Sala el análisis de fondo del caso puesto en consideración.
5.2.- CASO CONCRETO
Concita en esta oportunidad el conocimiento en segunda instancia de la Sala, para desatar la impugnación prom ovida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , en contra de la sentencia dictada en pri mer nivel por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), que amparó el derecho de petición tras no encontrar satisfechas las solicitudes que se presentaron ante la autoridad convocada, evidenciando que su inconformidad radica en insistir que la respuesta emitida fue satisfactoria y en todo respetuosa de la garantía fundamental de
petición.ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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Para abordar el estudio de los cargos expuestos, es menester señalar que de conformidad con la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener un a pronta resolución. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al derecho de petición se adscriben tres
presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener un a pronta resolución. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al derecho de petición se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario.”6
El primer presupuesto hace referencia a la garantía real que tiene la persona para presentar las solicitudes, comoquiera que los obligados a cumplir deben recibir toda clase de petición, contrario sensu, no pueden abstenerse de admitirlas y tramitarlas.
Sobre este tópico, es menester precisar que las solicitudes pueden ser canalizadas a través de medios físicos o electrónicos que disponga el sujeto obligado, a preferencia del peticionari o y, en tratándose de peticiones remitidas por medios electrónicos, en virtud del artículo 9 de la Ley 527 de 1999, debe cumplir con los criterios de integridad y confiabilidad, exigencias que la Corte Constitucional ha resumido en “(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ell as por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”7
El segundo elemento alude a que la autoridad o particular al que va dirigida la petición tiene el deb er de contestarla de fondo, es decir, debe
a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.”7
El segundo elemento alude a que la autoridad o particular al que va dirigida la petición tiene el deb er de contestarla de fondo, es decir, debe
6 Corte Constitucional. Sentencia T-206/2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230/2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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resolverla materialmente. La contestación ofrecida al peticionario debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici ón aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.”8
El tercer elemento refiere a la oportuna resolución de la petición, es decir, o torgar una respuesta dentro del térm ino legal establecido para ello e
procedente.”8
El tercer elemento refiere a la oportuna resolución de la petición, es decir, o torgar una respuesta dentro del térm ino legal establecido para ello e igualmente alude al deber de notificar al interesado, de forma que le permita conocer el contenido de la resolución emitida por la autoridad peticionada.
Corresponde entonces, verificar la satisfacción de los elementos descritos, en las misivas de respuesta emitidas por la entidad accionada, en contraste con el objeto de las peticiones incoadas por el accionante. Al respecto se tiene que la primera de ellas, la elevó el 24 de mayo de 2019 y solicitó:
8 Corte Constitucional. Sentencia T-610/2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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Cuya desatención causó que presentara reiteradamente una solicitud el día 26 de enero de 2022, en la que pretendió:
A esta recibió respuesta del MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, el día 25 de abril de 2022, en la que le informó:
Ante la evasiva respuesta recibida, el accionante insistió el 09 de mayo de 2022, en la que solicitó:
Finalmente, el 03 de enero del 2023 la entidad reiteró textualmente la misma respuesta del 25 de abril de 2022.
Una vez efectuado el anterior contraste para la Sala resulta claro, que si bien la entidad accion ada atendió la solicitud elevada por el accionante,
la misma respuesta del 25 de abril de 2022.
Una vez efectuado el anterior contraste para la Sala resulta claro, que si bien la entidad accion ada atendió la solicitud elevada por el accionante, ninguna de las respuestas emitidas satisface prinicipalmente el segundo de los presupuestos antes esbozados, puesto que no son congruentes ni contestan concretamente el objeto de la solicitud, ofreciendo contestaciones evasivas e incompletas, pues aun cuando es claro que el accionante demanda la expediciónST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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de una certificación, a vue lta de correo recibe un mensaje que en poco está relacionado con su pretensión, pues mencionan la inviabilidad de tener acreditados dichos tiempos para el acceso a un derecho pensional.
Así las cosas, no emerge razón alguna para acoger los argumentos presentados por la entidad impugnante, para derruir la sentencia de primer grado que amparó el derecho invocado, por el contrario, se comparte la fundamentación que dio lugar a que se tutelara el mismo, por no haberse emitido una respuesta clara, concreta, de fondo y oportuna frente a la solicitud del 24 de mayo de 2019, reiterada el 26 de enero de 2022 y 09 de mayo de 2022
En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decis ión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Neiva (H), conforme a las razones expuestas en la presente providencia.
2.- NOTIFICAR el presente fallo a las partes intervinientes por el medio más expedito. (Artículo del 30 Decreto 2591 de1991).
3.- REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).ST2 (41001-31-03-004-2023-00011-01) JORGE ENRIQUE MEDINA ANDRADE
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Notifíquese y Cúmplase,
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Magistrada
EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ
Magistrado Magistrada
NOTA: SE DEJA CONSTANCIA QUE ESTA PROVIDENCIA SE EMITIÓ EN FORMATO PDF, DEBIDO A PROBLEMAS INFORMÁTICOS CON LA PLATAFORMA DE FIRMA ELECTRÓNICA QUE IMPIDIÓ LA SUS CRIPCIÓN DEL PROYECTO APROBADO POR LOS INTEGRANTES DE LA SALA