🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310300520150018902-(07-12-2022)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300520150018902-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente No. 41001-31-03-005-2015-00189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)

Neiva, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las partes y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS contra la sentencia de 19 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil de YURANI ALEIDA SILVA CADENA, MARÍA GLORIA CADENA DE SILVA, ALFONSO SILVA, DAVID FERNANDO BONILLA MORA, FREDY YAIR SILVA CADENA quien actúa en nombre propio y representación de LENIN FARITH y HANNA YALILE SILVA CORONADO; KELLY YURANI SILVA OLAYA , OSCAR ALFON SO SILVA CADENA actuando en su propio nombr e y representación de ANGGIE

VALENTINA y JEAN FRANKO SILVA CASTRO; GIORDAN YADIR y THOMAS

SILVA CORONADO; YAMILE CORONADO contra CLÍNICA MEDILASER S.A.,

SANITAS EPS y TATIANA CERÓN CHARRY (Llamados en garantías: Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros e IPS Clínica Medilaser).

SANITAS EPS y TATIANA CERÓN CHARRY (Llamados en garantías: Liberty Seguros S.A., Mapfre Seguros e IPS Clínica Medilaser).

Al anterior proceso se acumuló el expediente 41001-31-03-005-201000339-00 de YURANI ALEIDA SILVA CADENA quien actúa en causa propia y en representación del menor S.B.S contra CLÍNICA MEDILASE R, COLSANITAS S.A. y TATIANA CERÓN CHARRY (Llamado en garantía: Liberty Seguros S.A.).

ANTECEDENTES

A) Expediente 41001-31-03-005-2010-00339-01República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)

1. DEMANDA

YURANI ALEIDA SILVA CADENA actuando en causa propia y en representación del menor S.B.S., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal contra CLÍNICA MEDILASER S.A., EPS SANITAS y TATIANA CERÓN CHARRY, por la que solicitó declararlos civilmente responsables de los daños causados al recién nacido -para la épocaproducto de una falla médica; en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ($130.000.000.oo), daños morales (1000 smmlv para cada uno) y daño a la vida en relación ( 200 smmlv para cada uno). Lo anterior, sin perjuicio de las costas procesales.

Como sustento de las reclamaciones, indicó que a sus 26 años fue

morales (1000 smmlv para cada uno) y daño a la vida en relación ( 200 smmlv para cada uno). Lo anterior, sin perjuicio de las costas procesales.

Como sustento de las reclamaciones, indicó que a sus 26 años fue notificada de su estado de gravidez iniciando controles a través de la EPS SANITAS, sin que durante el periodo de gestación presentara complicacione s o se dieran signos de alarma.

Que el 15 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., comenzó a experimentar dolores suaves en cadera con poca intensidad; que sobre las 04:00 a.m. se hicieron más intensos, pero decidió esperar a que las contracciones fueran más seguidas para consultar el médico.

Sobre las 8:00 a.m., las contracciones se hicieron más fuertes por lo que acudió al servicio sanitario a través de la CLÍNICA MEDILASER en donde el médico de turno determinó que tenía 2 centímet ros de dilatación, y le ordenó regresar a casa con recomendaciones (caminar).

Precisó, que los dolores eran incesantes y cerca del mediodía sintió la salida de líquido por su vagina, lo que la motivó a reconsultar al médico. En esta oportunidad, fue atendida por la ginecóloga TATIANA CERÓN CHARRY (demandada), quien al examen físico estableció que la parturienta tenía 3 centímetros de dilatación, hecho que la alarmó porque los dolores que padecía eran muy prolongados, de ahí que le pidiera le fuera practicada una cesárea; pedimento que fue denegado.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3

eran muy prolongados, de ahí que le pidiera le fuera practicada una cesárea; pedimento que fue denegado.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) Que su cuñada -auxiliar de enfermería de la Clínica Medilaser, le pidió a la ginecóloga aplicar oxitocina para ayudar en el proceso de alumbramiento pero esto no fue ace ptado por la sanitaria, continuando a la espera d el nacimiento de su hijo con dolores insoportables.

Sobre las 19:00 horas (7:00 p.m.), la ginecóloga ordenó el traslado de la paciente a mesa ginecológica, subrayando, que en ese momento se le comunicó a la doctora su intención de trasladar se a la Clínica Central de Especialistas para que le practicaran cesárea pero la profesional no autorizó su salida.

Que a la madre le pusieron un monitor para rastrear la actividad del nasciturus ante las dificultades que se presentaron, pues el bebé se devolvía estando en la cavidad vaginal (aproximadamente unas cinco veces), se decidió aplicar oxitocina y pedir apoyo al pediatra.

Destacó, que tan pronto se le suministró la oxitocina se produjo el alumbramiento siendo aproximadamente las 20:15 horas (08:15 p.m.) ; el menor se entregó al pediatra para maniobras de reanimación, entubación y traslado a UCI Neonatal. Que con posterioridad , se le informó que el infante

alumbramiento siendo aproximadamente las 20:15 horas (08:15 p.m.) ; el menor se entregó al pediatra para maniobras de reanimación, entubación y traslado a UCI Neonatal. Que con posterioridad , se le informó que el infante había nacido deprimido, respirado meconio y presentado falta de oxígeno en el cerebro, lo que finalmente derivó en la causación de graves y permanentes deterioros a su salud (hipoxia perinatal).

Narró, que las condiciones de salud de su hijo le causaron profunda tristeza y le modificó sustancialmente su vida, p ues tuvo que renunciar a su empleo para dedicarse tiempo completo a él quien es dependiente en forma plena de un tercero; situación que la obligó a recurrir a la colaboración de sus padres y hermanos.

Replicó, que la conducta reportada por la profesional de la medicina es constitutiva de falla en la prestación del servicio médico que debe ser indemnizada.

2. TRÁMITERepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) La demanda correspondió por reparto1 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva quien le asignó el radicado 41001 -31-05-002-2008-0030500 y agotó el procedimiento, resolviendo la instancia en forma desfavorable para los intereses de los actores en sentencia de 9 de julio de 20102. En sede de consulta, esta Corporación en decisión de 9 de noviembre de 20103, declaró

00 y agotó el procedimiento, resolviendo la instancia en forma desfavorable para los intereses de los actores en sentencia de 9 de julio de 20102. En sede de consulta, esta Corporación en decisión de 9 de noviembre de 20103, declaró la falta de competencia y remitió las diligencias a los despachos civiles del circuito de esta ciudad.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva recibió por reparto el proceso asign ándole nuevo radicado (41001-31-03-005-2010-00339-00); avocó conocimiento en auto de 27 de septiembre de 2011 4, recibió las contestaciones, practicó pruebas y en auto de 27 de junio de 20185, ordenó su acumulación al proceso 41001-31-03-005-2015-00189-02.

3. CONTESTACIONES

3.1. De los demandados

3.1.1. EPS SANITAS S.A. 6 se opuso a las pretensiones. Manifestó no constarle los hechos pero reconoció que la actora está afiliada a esa entidad y que a través de CLÍNICA MEDILASER S.A. cumplió su deber de prestar atención en salud a la paciente e n relación con el embarazo; sin perjuicio de lo anterior, señaló que no hay prueba de la falla médica, que no existe responsabilidad institucional y que los perjuicios son excesivos.

Propuso como excepciones las de “ ausencia de carga probatoria de la demandante, cumplimiento de las obligaciones por parte de EPS Sanitas establecidas en las normas legales vigentes, inexistencia de la obligación indemnizatoria: EPS Sanitas no dispensó la atención en salud que se aduce fue la causante del daño

demandante, cumplimiento de las obligaciones por parte de EPS Sanitas establecidas en las normas legales vigentes, inexistencia de la obligación indemnizatoria: EPS Sanitas no dispensó la atención en salud que se aduce fue la causante del daño demandado, a usencia de responsabilidad de EPS Sanitas, ausencia de culpa (…), indebida y excesiva tasación de perjuicios, fuerza mayor – caso fortuito, prescripción, ausencia de responsabilidad derivada de pacto contractual y la genérica”.

1 El reparto se dio el 13 de junio de 2008. Ver cuaderno 1 (‘cuaderno ppal Juzgado 2 Laboral’ y/o pruebas parte demandante), expediente físico. 2 Fls. 613-627, C. 3 del folio 400 al 629 del Juzgado Laboral. 3 Fls. 92-102, C. 2 del Tribunal. 4 Fls. 646-647, C. 1 físico del juzgado. 5 F. 1012, C. 1B, expediente físico. 6 Fls. 782-834, C. 1, exp. físico 2010-00339República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)

3.1.2. TATIANA CERÓN CHARRY 7 se resistió a las pretensiones. En esencia, señaló que en el proceso de parto de la madre primeriza no se generaron signos de alarma que indicaran por pertinencia la necesidad de adoptar conductas distintas a las desarrolladas, de ahí que no se aplicara oxitocina en forma previa al alumbramiento ni se estimara viable la práctica

generaron signos de alarma que indicaran por pertinencia la necesidad de adoptar conductas distintas a las desarrolladas, de ahí que no se aplicara oxitocina en forma previa al alumbramiento ni se estimara viable la práctica de cesárea por los riesgos inherentes que esta acarrea. Negó que la oxitocina haya sido empleada para coadyuvar la expulsión del recién nacido sino para la extracción de la placenta. Que la presencia de meconio se dio tan solo en el nacimiento por ello tuvo que intervenir el pediatra para hacer maniobras de aspiración de dicho líquido, intubación y remisión a UCI Neonatal.

Opuso como excepción de mérito la de “Ausencia de culpa de la actuación de la Dra. Tatiana Cerón – Inexistencia de nexo causal con el daño reclamado”.

3.1.3. CLÍNICA MEDILASER S.A. 8 reclamó denegar las pretensiones. Sobre el particular, indicó que la atención dispensada a la paciente se enmarcó dentro de la lex artis, pues ninguno de los exámenes previos al alumbramiento dio cuenta de situaciones anormales con el feto que ameritaran una conducta diferente a la desplegada por la ginecóloga. Precisó, que la sintomatología no sustentaba por pertinencia la práctica de cesá rea, que además, genera un riesgo mayor para la paciente y el menor. Subrayó, que la oxitocina se aplicó con posterioridad al nacimiento del bebé como mecanismo para expulsar la placenta. Hizo hincapié, en que la presencia de meconio se evidenció tan solo en el proceso de expulsión del infante.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “inexistencia de nexo

placenta. Hizo hincapié, en que la presencia de meconio se evidenció tan solo en el proceso de expulsión del infante.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “inexistencia de nexo causal entre la actuación de los médicos que prestan sus servicios en la Clínica Medilaser S.A. y el daño reclamado por la actora, ausencia de responsabilidad pues no hay falla o falta en la atención de la paciente, ausencia de culpa en la actuación de los médicos (…)”.

Así mismo, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.

7 Fls. 104-115, C. 1 del expediente físico 2010-00339 8 Fls. 116-138, C. 1 del expediente físico 2010-00339República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) 3.2. Del llamado en garantía

3.2.1. LIBERTY SEGUROS S.A. 9 se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento. Básicamente, afirmó que no hay prueba de la falla del servicio médico ni del nexo causal entre el acto galénico y las consecuencias presentadas en el nacimiento del menor. A su turno, fue contun dente en precisar que el evento está excluido del contrato de seguro -cláusula segunda, numeral 2.1.- como también los rubros relacionados con perjuicios morales y lucro cesante.

Contra la demanda principal incoó las exceptiva de “inexistencia de prueba del daño reclamado y su valor y ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa

lucro cesante.

Contra la demanda principal incoó las exceptiva de “inexistencia de prueba del daño reclamado y su valor y ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial (…)”. Por su parte, al llamamiento en garantía le opuso las siguientes excepciones “ ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato (…), inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con perjuicios morales y lucro cesante, límite del valor asegurado y la genérica”.

B) Expediente No. 41001-31-03-005-2015-00189-02

1. DEMANDA10

Los gestores a través de apoderado judicial, presentaron demanda verbal contra los convocados por la que solicit aron declararlos civilmente responsables de los daños causados a SANTIAGO BONILLA SILVA; en consecuencia, se les condene al pago de perjuicios morales (300 smmlv para cada uno) y daño a la vida en relación (400 smmlv a favor de cada demandante), sin perjuicio de las costas procesales.

En estricto sentido, los fundamentos fácticos de esta demanda son los mismos que la acumulada, salvo porque en esta oportunidad, expusieron que la falta de oxígeno y la aspiración de meconio le causó al menor daños irreversibles como lo certifica la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una PCL de 84.40% (hipoxia neonatal).

9 Fls. 186-190, C. 1 del expediente físico 2010-00339 10 Fls. 4-19, 419-424, C. 1 del expediente físico.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7

9 Fls. 186-190, C. 1 del expediente físico 2010-00339 10 Fls. 4-19, 419-424, C. 1 del expediente físico.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) Además, replicaron que esta situación les ha causado profunda tristeza a sus padres, abuelos, tíos y primos, sumado a que no pueden realizar actividades recreacionales y placenteras con el niño como cualquier persona normal, el último, quien además se siente frustrado al no poder integrarse con familiares y amigos. Que a fin de darle mejor calidad de vida al niño, asiste al colegio en compañía de una auxiliar de enfermer ía que lo apoya cuando presenta procesos convulsivos.

2. CONTESTACIONES

2.1. De los demandados

 TATIANA CERÓN CHARRY 11 se opuso a las pretensiones. En rigor, reiteró los términos de la contestación dada en el proceso 41001-31-03005-2010-00339-00, adicionando, que la atención dispensada a la madre estuvo acorde con la lex artis en punto de la oportunidad y pertinencia, por lo que no es dable afirmar que exista responsabilidad por el acto médico.

En esta ocasión, p ropuso las excepciones de mérito que denominó “ausencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad, ausencia de culpa y cumplimiento de la lex artis, obligación de medios y no de resultados, presunción de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de la medicina, prescripción y la genérica”.

“ausencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad, ausencia de culpa y cumplimiento de la lex artis, obligación de medios y no de resultados, presunción de buena fe y confianza legítima en el ejercicio de la medicina, prescripción y la genérica”.

 CLÍNICA MEDILASER S.A. 12 al igual que en el proceso acumulado, se resistió a la totalidad de las reclamaciones. Presentó la s excepciones perentorias de “inexistencia de falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A., inexistencia de culpa médica – personal tratante, acto médico ajustado a la lex artis médica, ausencia o inexistencia de culpa o negligencia imputabl e a la Clínica (…) cumplimiento de obligación de medios, ausencia o inexistencia de nexo causal entre el daño y los servicios prestados a la demandante y a su hijo recién nacido, prescripción y caducidad”.

Llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S.A.

11 Fls. 1-20, C. 1B, expediente físico. 12 Fls. 21-29, c. 1B, expediente físico.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)  EPS SANITAS13 rechazó las pretensiones manifestando no constarle la mayoría de los hechos , salvo los atinentes a la afiliación de la actora a esa entidad y la existencia de un fallo de tutela a favor de los derechos del menor SANTIAGO BONILLA SILVA. Incoó como medios de defensa las

constarle la mayoría de los hechos , salvo los atinentes a la afiliación de la actora a esa entidad y la existencia de un fallo de tutela a favor de los derechos del menor SANTIAGO BONILLA SILVA. Incoó como medios de defensa las siguientes excepciones: “ ausencia de carga probatoria de la demandante, cumplimiento de las obligaciones por parte de EPS Sanitas S.A. establecidas en las normas legales vigentes, inexistencia de la obligación indemnizatoria: EPS Sanitas S.A. no dispensó la atención en salud que se aduce fue la causante del daño demandado, ausencia de responsabilidad de EPS Sanitas S.A., ausencia de culpa por parte de EPS Sanitas S.A., indebida y excesiva tasación de perjuicios, fuerza mayor – caso fortuito, prescripción y ausencia de responsabilidad derivada de pacto contractual”.

En oportunidad, llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES

DE COLOMBIA y CLÍNICA MEDILASER.

2.2. De los llamados en garantía

 LIBERTY SEGUROS S.A.14 en cuanto a los hechos de la demanda no se pronunció puntualmente ; aceptó la existencia del contrato de seguro pero aclaró que, en virtud de las condiciones generales de la póliza, no todos los eventos médicos se encuentran amparados , como también, que la reclamación se presentó de manera extemporánea luego está afectada por el fenómeno de la prescripción. Propuso como excepciones perentorias contra la demanda principal –‘ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por la Clínica Medilaser, ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la Clínica Medilaser,

demanda principal –‘ausencia de responsabilidad por inexistencia de culpa en la prestación del servicio médico asistencial por la Clínica Medilaser, ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la Clínica Medilaser, inexistencia de prueba del daño indemnizable ’- y el llamamiento en garantía - “prescripción de las acciones derivadas de contrato de s eguros, inexistencia de cobertura por reclamación extemporánea, ausencia de cobertura por exclusión expresa contenida en el contrato de seguro”.

 MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA15 se opone las reclamaciones del llamamiento, diciendo de antemano que no le constan los hechos relacionados con la prestación de los servicios de salud a la gestante,

13 Fls. 37-52, C. 1B, expediente físico. 14 Fls. 18-35, C. 2 “Llamado en garantía Aseguradora Liberty” 15 Fls. 67-89, C. sin número en el expediente físico. “Llamamiento en garantía M apfre” (reseña en lapicero y a mano alzada)República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) sin embargo, precisó que el parto tiene múltiples riesgos inherentes que no necesariamente son constitutivos de responsabilidad. Alegó, que SANITAS EPS no ha inc urrido en falla médica, por lo que no es dable condenarla y por contera a ellos tampoco. Admitió la existencia de los contratos de seguro con la advertencia que no todo acto médico se encuentra amparado. Invocó como

no ha inc urrido en falla médica, por lo que no es dable condenarla y por contera a ellos tampoco. Admitió la existencia de los contratos de seguro con la advertencia que no todo acto médico se encuentra amparado. Invocó como exceptivas de mérito las que rotuló así: i) contra la demanda las de “coadyuvancia de las excepciones propuestas por EPS Sanitas, inexistencia de responsabilidad de la EPS Sanitas por ausencia de culpa y ejecución de las obligaciones contraídas, inexistencia de solidaridad de EPS Sanitas y Clínica Medilaser S.A. frente a los hechos y pr etensiones de la demanda relacionados con los servicios médicos suministrados (…), inexistencia de culpa, inexistencia de relación de causalidad, cumplimiento de los estándares en la prestación de servicios de salud (…), cumplimiento de la lex artis ad doc , las obligaciones médicas son de medio y no de resultado, inexistencia de los perjuicios reclamados – ausencia de daños indemnizables – indebida tasación de perjuicios, prescripción extintiva de la acción civil, buena fe y compensación”; y, ii) contra el llamamiento en garantía las de “prescripción de las acciones originadas en el contrato de seguro para el asegurado, inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro, límite del valor asegurado – límite de las coberturas del contrato de seguro, deducible, reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización” y exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros.

 CLÍNICA MEDILASER S.A. 16 reiteró los argumentos de defensa que esgrimió al contestar la demanda; sin embargo, opuso como excepciones

en el contrato de seguros.

 CLÍNICA MEDILASER S.A. 16 reiteró los argumentos de defensa que esgrimió al contestar la demanda; sin embargo, opuso como excepciones al llamamiento las siguientes: “ improcedencia del llamamiento en garantía por cuanto Clínica Medilaser S.A., ya es parte en el proceso, inexistencia o ineficacia de la relación sustancial que sustenta la pretensión del llamamiento en garantía y ausencia de falla en el servicio, por integralidad y adecuada ejecución contractual”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia de primera instancia el 19 de noviembre de 20 20, en la que declaró civil y solidariamente responsables a CLÍNICA MEDILASER S.A., EPS SANITAS y TATIANA CERÓN CHARRY, condenándolos a pagar la suma equivalente a 160

16 Fls. 52-54, C. 1 “Llamado en garantía IPS Clínica Medilaser”. Expediente físico.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2005 a favor de YURANI ALEIDA SILVA CADENA y SANTIAGO BONILLA SILVA por concepto de daños morales y a la vida en relación; el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2005, a título de perjuicios morales a favor de cada uno “los demandantes del proceso 2015-00189” y condenó en costas a las demandadas.

mensuales legales vigentes para el 2005, a título de perjuicios morales a favor de cada uno “los demandantes del proceso 2015-00189” y condenó en costas a las demandadas.

Declaró no probadas las excepciones salvo las de prescripción derivadas del contrato de seguro incoadas por MAPFRE y LIBERTY SEGUROS (Art. 1081

C. de Co.); por lo que se abstuvo de impartir condenas contra las llamadas en garantía.

Como sustento de lo anterior, dijo que la falla en la prestación del servicio médico se produjo por la falta de atención permanente que dejó de dispensarle la ginecóloga que le impidió advertir la ocurrencia del sufrimiento fetal que a la postre derivó en la aspiración de meconio y causación de hipoxia neonatal. Conclusión a la que arribó, amparándose en una confesión según la cual la profesional de la medicina debió atender otros pacientes al tiempo en que la actora estaba en proceso de parto, aspecto que le imposibilitó efectuar un monitoreo constante del estado de la madre y el menor, sumado a que, encontró probados “indicios” como el estado hipotónico y deprimido del recién nacido que corroboran que “ el trabajo de parto no fue tranquilo sino complicado ”; posición que reforzó con la declaración de MARÍA CECILIA CASTRO VALENCIA, técnica de enfermería para la época de los hechos.

Que la conducta negligente de la profesional de la medicina al no estar atenta en forma permanente al trabajo de parto, hizo perder la oportunidad a la madre de tener a un hijo sano y a éste de gozar de plenas condiciones psicofísicas frustrándole su proyecto de vida; pues afirma que, está seguro que

atenta en forma permanente al trabajo de parto, hizo perder la oportunidad a la madre de tener a un hijo sano y a éste de gozar de plenas condiciones psicofísicas frustrándole su proyecto de vida; pues afirma que, está seguro que de habérsele dispensado el servicio sanitario en condiciones adecuadas, el resultado hubiera sido otro.

En punto de las condenas en concreto, señaló que los perjuicios materiales no están probados. Frente a los inmateriales en su modalidad de daño moral, señaló que es apenas esperable que la madre y el menor como víctimas directas experimenten tristeza y congoja por estos hechos, de ahí queRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00) su reconocimiento sea forzoso, precisando, que fácil resulta presumir que los familiares cercanos también padecieran dolor y desconsuelo por la situación particular en la que quedó su consanguíneo.

En cuanto al daño a la vida de relación , reiteró que las graves afectaciones padecidas por el menor alteraron en forma negativa las condiciones de existencia de la madre y frustraron el proyecto de vida del menor, tornando procedente el reconocimi ento de este rubro a su favor; no obstante, estimó que no sucedía lo mismo en relación con los familiares, pues su conducta procesal demostró que “poco o nada les interesa la vida y desarrollo” del niño.

En lo que toca con los llamados en garantía, concluyó que los daños morales se encuentran excluidos de los amparos, razón que impide hacerles

del niño.

En lo que toca con los llamados en garantía, concluyó que los daños morales se encuentran excluidos de los amparos, razón que impide hacerles extensiva la obligación derivada de la sentencia. Y añadió, que la prescripción derivada del contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio se había estructurado, por cuanto el siniestro se presentó en 2005 y las demandas se presentaron vencido el plazo previsto en la ley.

LOS RECURSOS

Inconformes con la decisión, las partes y una de las llamadas en garantía la apelaron, presentando los siguientes reparos:

 LOS DEMANDANTES (Exp. 41001-31-03-005-2010-00339-00)

Consideran que las condenas por concepto de daño moral y a la vida de relación además de ser exiguas se dejaron de indexar. A su turno, estiman que debió reconocerse el rubro de perjuicios materiales ( daño emergente y lucro cesante).

 LOS DEMANDANTES (Exp. 41001-31-03-005-2015-00189-02)

Estiman que el monto de los perjuicios morales para las víctimas directas y sus familiares (abuelos y tíos), debe ser mayor en razón de la grave intensidad del perjuicio causado con la negligencia médica.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

12 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)

 CLÍNICA MEDILASER S.A.

12 41001-31-03-005-2015-000189-02 (Acumulado 41001-31-03-005-2010-00339-00)

 CLÍNICA MEDILASER S.A.

Señaló, que el fallo incurre en defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, pues dejó de considerarse la historia clínica, los testimonios de diferentes profesionales de la medicina y los dictámenes periciales, que eran indicativos de la ausencia de falla en la prestación del servicio médico, para en su lugar, edificar la razón de la decisión con base en un testimonio de una técnica auxiliar en enfermería e indicios extraídos de manera infundada. Que se da por probado, sin estarlo, la existencia de un acto o hecho dañoso imputable a título de culpa, cuando las pruebas técnicas dan cuenta de lo contrario a lo concluido por el a quo. Que los indicios tomados como sustento de la decisión, no fueron contrastados con los demás medios de convicción, que por demás, con suficiencia los infirman sin mayor esfuerzo. Que el hecho fue imprevisible e irresistible, en tanto el proceso de parto y alumbramiento siempre se llevó dentro de los estándares de normalidad que exige la lex artis. Que la causa adecuada del daño fue el evento súbito e inesperado de la aspiración de meconio que no es atribuible al personal sanitario. Que las acciones derivada s del contrato de seguro no están prescritas. Que la sentencia presenta defecto sustantivo al excluir de la cobertura del seguro el rubro consistente en perjuicios morales, contrariando la jurisprudencia del órgano de cierre. Finalmente, reprochó que no ha y certeza de la causación y

sentencia presenta defecto sustantivo al excluir de la cobertura del seguro el rubro consistente en perjuicios morales, contrariando la jurisprudencia del órgano de cierre. Finalmente, reprochó que no ha y certeza de la causación y entidad del daño moral padecido por los familiares del menor.

 TATIANA CERÓN CHARRY

Los aspectos centrales de la crítica los concentró en cuatro puntos: i) indebida valoración probatoria, al dejar estudiar en conjunto las pruebas periciales y testimonios técnicos que acreditaban todo lo contrario a lo estimado por el a quo; ii) reconocer perjuicios morales sin mediar prueba de ellos, pues se presumió infundadamente para el caso de familiares del menor su causación; iii) inaplicar el principio de la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica, ya que la parte actora no aportó medios de convicción que sustentara la falla médica; y, iv) conden ar indebidamente en costas y a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...