TSDJ NVA SCFL - 41001310300520150026701-(21-02-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300520150026701-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01
Sentencia Civil No. 033
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Neiva, Huila, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO
Proferir sentencia de segunda instancia, en el trámite del proceso verbal de responsabilidad civil por falla en la prestación del servicio de salud, promovido por SANDRA MILENA, MARTHA CECILIA, EDITH, NANCY, ABELARDO, JAIRO, YESID, LUIS ALBERTO, DUBERNEY RICO ORTIZ y MELVA ORTIZ DE RICO , en frente de la CLÍNICA UROS S.A. , el CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA S.A.S y el Dr. JAVIER OSORIO MANRIQUE , en la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
La parte actora , pretende que se declare la responsabilidad civil extracontractual en contra del CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA S.A.S. y/o del Doctor JAVIER OSORIO MANRIQUE y la CLÍNICA UROS S.A., y por tanto, responsable de los perjuicios causados a los
extracontractual en contra del CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA S.A.S. y/o del Doctor JAVIER OSORIO MANRIQUE y la CLÍNICA UROS S.A., y por tanto, responsable de los perjuicios causados a los demandantes, c on ocasión a la pr esunta negligencia cometida en laRadicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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intervención quirúrgica a la que fue sometido su padre, quien falleció días después. Como hechos relevantes se destacan los siguientes1:
1. El señor Alipio Rico Collazos (q.e.p.d) venía con su vida normal , y aunque tenía algunos quebrantos de salud, con los controles eran llevaderos, así como con los medicamentos que consumía para sus diferentes patologías, presentando un nivel de vida digno y sin molestias.
2. Que en uno de sus controles médicos se determinó que tenía la próstata grande, razón por la que fue remitido al Centro Especializado de Urología S.A.S. donde fue atendido por el Dr. Javier Osorio Manrique, quien el 16 de agosto de 2012 le ordenó la práctica de una flujometría, y el día 21 del mismo mes y anualidad, una ecografía tr ansrectal de próstata; con los resultados de estos, determinó que el procedimiento a seguir era realizar un tratamiento llamado B ótox, que según sus términos, permitía rejuvenecer la vejiga, evitaba el ardor al orinar, controlaba la incontinencia, no tenía ningún problema y era para mejorar la calidad de vida del
un tratamiento llamado B ótox, que según sus términos, permitía rejuvenecer la vejiga, evitaba el ardor al orinar, controlaba la incontinencia, no tenía ningún problema y era para mejorar la calidad de vida del paciente, razón por la cual su esposa e hijos tomaron la decisión que se la hiciera.
3. Que el 21 de septiembre de 2012, pese a que se había programado la intervención para las 8:00 a.m. en ayunas, solo fue ingresado a las 12:30 p.m., saliendo horas despué s; que como lo hizo en malas condiciones y con sangrado continuo, no se lo pudieron llevar para la casa y antes tuvieron que intervenirlo nuevamente a las 3:30 y 6:00 p.m, por lo que al señor Alipio Rico Collazos le tocó pernotar en el Centro de Urología hasta el día siguiente, es decir, el 22 de noviembre a las 8:00 a.m ., hora en la que salió de una cirugía ambulatoria que supuestamente duraba 10 minutos, sin que en la historia clínica quedara evidencia del tratamiento aplicado al usuario durante esa noche.
1Fls 11 a 20, C1.Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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4. Aseguraron, que en la historia clínica (nota quirúrgica y epicrisis) refiere que el procedimiento fue sin complicaciones, sin que se dejaran documentadas las que tuvo después de l a intervención; que no se evidencia el reingreso del paciente a las salas de cirugía, qu é tratamiento le realizaron , mucho menos la explicación dada por el doctor a los
documentadas las que tuvo después de l a intervención; que no se evidencia el reingreso del paciente a las salas de cirugía, qu é tratamiento le realizaron , mucho menos la explicación dada por el doctor a los familiares y qué tipo de medicamentos le fueron formulados, pues solamente refiere “analgésicos y antibióticos”.
5. Afirmaron, que desde que el señor Alipio Rico Collazos salió del Centro Especializado de Urología S.A.S., no dejó de sangrar, quejarse de dolor, sin poder orinar , ya que lo único que botaba era coágulos de sangre de forma continua y repetitiva ; que el Dr. Javier Osorio refería que eso era normal, que lo volvería a ver en 15 días y que para que le parara el sangrado debía operarlo de la próstata lo más pronto posible o de lo contrario no se le quitaría la hemorragia; también les dijo que en esos días iba un doctor de la Clínica Chaio a operar a unos pacientes de la próstata, pero que tenía un costo de cinco millones de pesos.
6. El sábado 13 de octubre de 2012 , el señor Alipio Rico Collazos amaneció más grave que los días anteriores, delicado, sin fuerza para caminar, no quería comer, decía que no se aguantaba el dolor y que se sentía cansado; señalaron que su padre se estaba desangrando, tenía indicios de anem ia porque estaba muy pálido, sudaba y a punto de desmayarse debido a la hemorragia, que por eso tuvieron que cambiarle muchas veces las sábanas donde dormía y la ropa, porque el pañal no daba abasto; que a las 6:30 p.m decidieron llevarlo al Hospital Universitario
desmayarse debido a la hemorragia, que por eso tuvieron que cambiarle muchas veces las sábanas donde dormía y la ropa, porque el pañal no daba abasto; que a las 6:30 p.m decidieron llevarlo al Hospital Universitario de Neiva por urgencias, siendo el último día que vieron caminar a su progenitor con ayuda.
7. Sostuvieron que en la historia Clínica del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , se evidencia la atención dada en la institución por los difere ntes especialistas (urólogos, cirujanos, anestesiólogos, internistas), los consentimientos informados, paraclínicos y ayudas diagnósticas, registro secuencial de los cuidados dados en laRadicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01
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UCI donde posteriormente falleció, lo que no se observa por parte del Dr. Javier Osorio Manrique y el Centro Especializado de Urología, razón por la que la defensa cree que el único interés del galeno era la parte económica y no la salud del paciente , y por eso la hija Yojana Rico, presentó queja ante el Tribunal de Ética Médica Seccional Huila.
8. Respecto al Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, adujeron que dicho Centro Especializado para la época de los hechos (21-09-2012), no estaba habilitado para realizar ese tipo de procedimientos, y que, según la página del Ministerio de Salud y Protección Social - “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud”, se habilitó el servicio de cirugía
no estaba habilitado para realizar ese tipo de procedimientos, y que, según la página del Ministerio de Salud y Protección Social - “Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud”, se habilitó el servicio de cirugía urológica el 19 de noviembre de 2012 ; que en los registros de la hist oria clínica aportada por dicho prestador aparecen algunos que no son de ellos, sino documentos técnicos de la Clínica Uros, motivo por el cual también se demanda a esta última entidad, por prestar su razón social y documentación, para que un socio de la J unta Directiva haga intervenciones en otras instituciones, sin medir las consecuencias.
9. Manifestaron, que por el mal procedimiento, la mala atención y por realizar cirugías quirúrgicas en un Centro o Clínica que no estaba habilitada, fue que se le causó la muerte al señor Alipio Rico Collazos; que toda la intervención estuvo mal practicada, la historia clínica no describe los antecedentes o enfermedades que padecía, ni el manejo farmacológico, especialmente el de la hipertensión arterial clopidrogel (que es un antiagregante plaquetario), y que por ese solo hecho tanto el Anestesiólogo como el Urólogo debieron suspender la medicación por un tiempo determinado para posteriormente realizarle el tratamiento; que pese a que el mentado lugar no cuenta con hosp italización, el señor si estuvo allí bajo esa condición.
10. Relataron, que en la historia clínica del Centro Especializado de Urología no se evidencia el diligenciamiento del consentimiento informado para llevar a cabo la cirugía, la toma de paraclínicos como un cuadro
10. Relataron, que en la historia clínica del Centro Especializado de Urología no se evidencia el diligenciamiento del consentimiento informado para llevar a cabo la cirugía, la toma de paraclínicos como un cuadro hemático, pruebas de anticoagulación TP y TPT (tiempo de protrombina yRadicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01
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tromboplastina), registro de l procedimiento del anestesiólogo, cuáles fueron las complicaciones, y que, como no se consignaron los antecedentes patológicos y menos los medicamentos que estaba tomando, no se establecieron mecanismos para prever el riesgo de sangrado.
11. Concluyen, que la conducta desplegada por el anestesiólogo y el urólogo en la atención del paciente constituye un verdadero despropósito médico, científico y del mismo sentido común, ya que una persona enferma de hi perplasia prostática benigna, con antecedentes de hipertensión arterial crónica controlada, ACV isquémico hace dos años, Parkinson, Alzheimer, quien toma medicamentos como Losartan y Lovastatina, requería de una cuidadosa valoración por varios especialistas, por lo menos por un internista que se ocupara del manejo vascular del paciente ; que el acto médico desplegado por aquellos profesionales fue inadecuado, imprudente, arriesgado , abiertamente negligente y, en este caso acompañado de una ignorancia insultante para cualquier especialista en problemas cardiovasculares (sic).
12. Finalmente, refirieron que en la historia clínica del señor Alipio Rico
negligente y, en este caso acompañado de una ignorancia insultante para cualquier especialista en problemas cardiovasculares (sic).
12. Finalmente, refirieron que en la historia clínica del señor Alipio Rico Collazos del Hospital Universitario de Neiva, se evidencia según el informe quirúrgico, que al paciente se le causó un taponamiento vesical + ruptura de vejiga + hemoperitoneo y peritonitis química, los cuales , por su complejidad, tiempo de evolución y antecedentes, muy posiblemente le causaron la muerte.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. El Doctor JAVIER OSORIO MANRIQUE2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el señor Alipio Rico Collazos acudió a consulta por presentar urgencia miccional con pérdida de orina con dos años de evolución, por lo que luego de una valoración médica y darle
2 Fls. 116 a 140 C.1Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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orientación respecto de la patología, le ordenó exámenes de PCA, parcial de orina, cultivo, ecografía transrectal, estudio urodinamico y ordenó control con resultados, por lo cual es falso que el paciente haya sido remitido a consulta con el servicio de urología por el diagnóstico de próstata grande, al igual que, se haya determinado que el procedimiento a seguir fuera la aplicación de Botox una vez obtenido los resultados, toda vez que, conforme a la historia clínica, se valoró al señor nuevamente el
próstata grande, al igual que, se haya determinado que el procedimiento a seguir fuera la aplicación de Botox una vez obtenido los resultados, toda vez que, conforme a la historia clínica, se valoró al señor nuevamente el 27 de agosto, y se le ordenó la ingesta de Delifon tabletas de 5 mg, 1 vía oral cada 8 horas y control en un mes, para según los avances considerar la aplicación de Botox intravesical.
Señaló, que previa explicación del procedimiento, sus ventajas, sus riesgos y la mejoría esperada, los cuales fueron explicados desde la consulta del 26 de agosto de 2012, el señor Alipio Rico Collazos y su familia aceptaron la realización del mismo, llevad o a cabo el 21 de septiembre del mismo año, a las 12:30 p.m.
Que es falso, primero, que el paciente haya salido horas después sin parar el sangrado, toda vez que, según el informe quirúrgico, la intervención tuvo una duración de 30 minutos sin complicacio nes; segundo, que el señor haya sido operado posterior a la aplicación del Botox Intravesical; tercero, que en la epicrisis no diga qu é medicamentos fueron formulados, ya que, sí quedó registrado, y una vez dado de alta, a éste y a sus acompañantes se les hizo entrega de la fórmula médica en la cual se consigna el nombre de la medicina, la dosis, la vía de administración y la frecuencia del consumo, y, cuarto, que el señor no haya dejado de sangrar y quejarse de dolor desde que salió del Centro Especializado de Urología, pues el 26 de septiembre de 2012, es decir, cinco días después de la aplicación del
consumo, y, cuarto, que el señor no haya dejado de sangrar y quejarse de dolor desde que salió del Centro Especializado de Urología, pues el 26 de septiembre de 2012, es decir, cinco días después de la aplicación del Botox, fue valorado por él mismo, encontrándolo asintomático, ordenando control en 15 días y suspend er bebidas oscuras ; aunado a eso, aseguró que la entidad se comunicaba diariamente con los familiares, quienes referían que el señor se encontraba bien, sin que en ninguna de esas llamadas hayan referido que don Alipio Rico Collazos se encontraba botando c oágulos de sangre de forma continua y repetitiva, que por elRadicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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contrario, decían que había presencia de sangre en la orina, siendo un signo esperado luego de la realización de una cistoscopia, procedimiento a través del cual se logra la aplicación de lo ya señalado.
Aseguró, que dentro de las consultas que tuvo con el paciente, le informó a éste y a su acompañante, que por la patología que presentaba de Hiperplasia Prostática Benigna y el antecedente cardiaco como el cateterismo, en caso de requerir una inte rvención quirúrgica de próstata, ésta se debía realizar a través de ablación prostática con láser, la cual era realizada por el Dr. Danilo Citarela de la Clínica Shaio, quien no tenía contrato con la Nueva E.P.S., por lo que, si optaban por esa opción, le debían cancelar sus honorarios que ascendían a la suma de 5 millones;
realizada por el Dr. Danilo Citarela de la Clínica Shaio, quien no tenía contrato con la Nueva E.P.S., por lo que, si optaban por esa opción, le debían cancelar sus honorarios que ascendían a la suma de 5 millones; que no les ofreció ese procedimiento ni para ser realizado por él o a través de su intermediación, toda vez que para la fecha de la atención del fallecido no contaba con la formación y e xperiencia en la realización de ese tipo de intervenciones, lo cual les fue informado.
Manifestó, que según los registros de la historia clínica del Hospital Universitario de Neiva, es falso que el paciente tuviera inicios de anemia o se estuviera desangr ando, toda vez que ingresó con un hematocrito de 37,8 y hemoglobina de 13, resultados que desvirtúan que haya estado sangrando durante 23 días y que estuviera anémico al ingresar a dicha institución.
Aclaró, que para la fecha de la aplicación del Botox al señor Alipio Rico Collazos, el Centro Especializado de Urología no contaba con las salas de cirugía habilitadas, pero que intervino quirúrgicamente al paciente con total convencimiento de que ese lugar ya tenía el registro de habilitación expedido por la Secretaría Departamental de Salud, el cual se encontraba en trámite, y que la mentada institución poseía toda la infraestructura necesaria para brindar el servicio que estaba prestando al enfermo ; que aunado a lo antedicho, esa situación no guarda nexo de causalidad con el daño alegado en la demanda, como quiera que no se presentó ningunaRadicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
daño alegado en la demanda, como quiera que no se presentó ningunaRadicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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complicación intraoperatoria o postoperatoria y la atención que se brindó fue la adecuada conforme al nivel que el procedimiento requería.
Adujo, que la aplicación de Bot ox Intravesical no guarda relación de causalidad con la muerte del paciente, pues conforme con los registros de la historia Clínica del Hospital, éste falleció a causa de una sepsis causada por una pseudomona multirresistente, lo que es claramente una infe cción nosocomial.
En cuanto a la toma de paraclínicos como cuadro hemático y pruebas de coagulación así como la ingesta de antiagregantes plaquetarios, señaló que efectivamente éstos se practicaron debido a que la aplicación de Botox Intravesical es considerado un procedimiento menor en el que no se requerían; que la literatura científica establece que en los pacientes que toman tales medicamentos, no se requieren pruebas de coagulación, ya que aquellos no afectan la liquidez de la sangre; que sin embargo, el riesgo de sangrado se encuentra presente en todas las intervenciones, y precisamente con la finalidad de monitorizarlo, es que el Centro Especializado se comunicaba diariamente con la familia para determinar su estado.
Aseveró, que el consentimiento informado, más que un contrato como lo quiere hacer ver la parte demandante, es un acto de información el cual sí se realizó desde el inicio de la atención médica prestada, tanto al paciente como a su acompañante sobre su patología, que en la consulta del 26 de
quiere hacer ver la parte demandante, es un acto de información el cual sí se realizó desde el inicio de la atención médica prestada, tanto al paciente como a su acompañante sobre su patología, que en la consulta del 26 de agosto de 2012 se le explicó el tratamiento a seguir y la posibilidad de requerirse la intervención con Botox Intravesical, tal como consta en la historia clínica y en la misma demanda, donde el apoderado actor confiesa que se les dijo que servía para rejuvenecer la vejiga, evitaba el ardor al orinar, etc.
Finalmente, refirió que no es posible afirmar que las patologías del actor diagnosticadas en el Hospital Universitario de Neiva, hayan sido causadas por el procedimiento de aplicación de Botox.Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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En razón de lo anterior, p ropuso como excepciones de mérito las siguientes: 1) Ausencia de responsabilidad – cumplimiento de la obligación adquirida – obligación de medios; 2) Hecho de un tercero; 3) Inexistencia de nexo de causalidad – causa externa; 4) Diligencia y cuidado del galeno Javier Osorio Manrique – ausencia de culpa en su actuar; 5) Ausencia de daño indemnizable; 6) la genérica o universal.
2.2. El CENTRO ESPECIALIZADO DE UROLOGÍA3 también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo no ser cierto que el señor Alipio Rico tenía un vida estable, debido a que sufría de incontinencia, hipertensión arterial crónica controlada, ACV isquémico hace dos años,
la prosperidad de las pretensiones, aduciendo no ser cierto que el señor Alipio Rico tenía un vida estable, debido a que sufría de incontinencia, hipertensión arterial crónica controlada, ACV isquémico hace dos años, Parkinson y Alzheimer , lo cual no le permitía llevar una vida común ; que según la historia clínica de esa entidad, se le realizaron unas valoraciones y estudios, tales como ecografía transrectal de próstata, la cual reportó un crecimiento de próstata grado III y Lóbulo medio, verificándose la patología por la que consultó el paciente.
Que el procedimiento se realizó el 21 de septiembre de 2012; según la historia clínica ingresó a la sala de cirugía a las 12:00 m y salió a las 3:00 p.m. sin observaciones de sangrad o, en buenas condiciones, con evolución favorable, sin complicacion es, y con especificación de los medicamentos propios de postoperatorio los cuales se le indicaron al paciente.
Sostuvo, que los exámenes realizados al señor en el Hospital Universitario de Neiva demuestran que estaba en condiciones estables, sin presencia de signos quirúrgicos al examen del abdomen (no tenía peritonitis) y sin signos de choque hipovolémico, por lo que el diagnóstico principal de ingreso es una hematuria; que de las órdenes médicas de ingreso en urgencias, se observa que le fueron realizado s procedimientos invasivos como la colocación de una Sonda Foley a Cistoflow y una Cistoscopia, los cuales son más riesgosos para la presentación de una sutura vesical.
3 Fla 142 a 162 C. 1Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01
cuales son más riesgosos para la presentación de una sutura vesical.
3 Fla 142 a 162 C. 1Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Aseguró, que según Constancia de Habilitación en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, a partir del 4 de agosto de 2011 contaban con los requisitos mínimos legales para prestar el servicio de salud.
Arguyeron que en la misma demanda los actores manifestaron que tomaron la decisión de realizar el procedimiento, y que en la historia clínica se observa el consentimiento informado diligenciado con conocimiento de la hija del señor Alipio Rico, así como todas las anotaciones y constancias de lo realizado el 21 de septiembre de 2012.
Por último, señalaron que no es cierto que a raíz del procedimiento quirúrgico realizado en la mentada fecha al señor Alipio Rico, la familia se hubiera visto afectada, ya que éste no fue el que lo condujo a su fallecimiento, sino que feneció por patologías distintas después de varios días de atención en el Hospital Universitario de Neiva.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: 1) Inexistencia de nexo causal entre la conducta médica, el daño y causa de fallecimiento; 2) Inexistencia de una falla médica; 3) Inexistencia de la falla del servicio; 4) Inexistencia de responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal; 5) Cobro de lo no debido; 6) la genérica.
2.3 La CLÍNICA UROS S.A. 4 refrendó que al señor Alipio Rico se le
Inexistencia de responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal; 5) Cobro de lo no debido; 6) la genérica.
2.3 La CLÍNICA UROS S.A. 4 refrendó que al señor Alipio Rico se le practicó correctamente el procedimiento mencionado, sin ninguna complicación tal como lo demuestra la historia clínica, en la que también se observan las valoraciones médicas previas, el consentimiento informado y los medicamentos ordenados después de la cirugía.
Aseguró, que es una entidad prestadora de servicios de salud plenamente habilitada ante el ente de control y vigilancia, Secretaría de Salud
4 Fls 199 a 210 C1Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Departamental, institución distinta del referido Centro de Urología; que la atención brindada al fallecido se encue ntra consignada en la historia clínica de obligatorio diligenciamiento, la cual permanece bajo su custodia y cuidado.
Propuso como excepciones de mérito: 1) Inexistencia de la falla médica; 2) Inexistencia del daño; 3) Inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño; 4) Ausencia de culpa en la actuación médica; 5) Ausencia de carga probatoria por parte de la demandante; 6) Ausencia de responsabilidad institucional y cumplimiento del deber legal; 7) Cobro de lo no debido y, 8) la genérica.
2.4 La ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA5, llamada en garantía por el Centro Especializado de Urología
lo no debido y, 8) la genérica.
2.4 La ASEGURADORA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA5, llamada en garantía por el Centro Especializado de Urología S.A.S., a través de apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones de condena que puedan llegar a comprometer a su asegurado o poderdante.
Manifestó, que si bien expidió la póliza de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales número 370131100035, la cobertura otorgada por el contrato de seguro sobre los hechos que se alegan en la demanda principal se encuentran por fuera de cobertura, por haberse presentado la reclamación de los terceros afectados después de transcurrir el periodo de dos años de finalizada la vigencia de la suscrita; que por ello, en el evento que se decida proferir conde na en contra del Centro Especializado, lo anterior deberá tenerse en cuenta.
Propuso las siguientes excepciones de mérito a la demanda principal : 1) Coadyuvancia de las excepciones propuestas por el Centro Especializado de Urología S.A.S; 2) Inexistencia de culpa; 3) Inexistencia de relación de causalidad; 4) Cumplimiento de la lex artis ad hoc; 5) Cumplimiento de los
5 Fls 17 a 38, C2Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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estándares en la prestación de los servicios de salud prestados al señor Alipio Rico Collazos; 6) Las obligaciones médicas son de medio y no de
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estándares en la prestación de los servicios de salud prestados al señor Alipio Rico Collazos; 6) Las obligaciones médicas son de medio y no de resultado; 7) Inexistencia de los perjuicios reclamados – Ausencia de daños indemnizables – Indebida tasación de perjuicios; 8) El documento de consentimiento informado no es la únic a prueba para determinar el cumplimiento del deber de información y, 9) oficiosa de que trata el artículo 282 del C.G.P.
A la demanda de llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones principales: 1) Inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro y, 2) Ausencia de cobertura: re clamación presentada por fuera del término establecido en las condiciones pactadas en la póliza.
Como subsidiarias: 1) Límite del valor asegurado – Límite de las coberturas del contrato de seguro ; y 2) Deducible; 3) Reducción de la suma asegurada (límite asegurado) por pago de indemnización ; 4) Exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros; 5) Prescripción extintiva y nulidad relativa y, 6) la genérica o de oficio.
2.5 La ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A6, llamada en garantía por la Clínica Uros S.A. , a través de apoderad o judicial se refirió a los hechos de la demanda inicial y del llamamiento en garantía, oponiéndose a la prosperidad de ambas; frente a las primeras, refirió que las causas determinantes y eficientes que llevaron al f allecimiento del señor Alipio
hechos de la demanda inicial y del llamamiento en garantía, oponiéndose a la prosperidad de ambas; frente a las primeras, refirió que las causas determinantes y eficientes que llevaron al f allecimiento del señor Alipio Rico Collazos, resultan atribuibles a una institución hospitalaria diferente a la asegurada, además de considerarlas infundadas, injustificadas, exageradas y carentes de respaldo probatorio; en cuanto a las del llamado, expuso que no existe prueba del daño indemnizable, por encontrarse la contingencia expresamente excluida en las condiciones generales del contrato de seguros, por cuanto la reclamación es extemporánea conforme al clausulado de la póliza.
6 Fls 36 a 43, C3Radicación No. 41001-31-03-005-2015-00267-01 Sentencia Civil de 2° Instancia ______________________________________________________
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Propuso a la demanda pr incipal las siguientes excepciones de mérito: 1) Inexistencia de culpa o falla médica por parte de la Clínica Uros S.A. , y 2) Ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio prestado por la Clínica Uros S.A.
A la demanda de llamami ento en garantía propuso las siguientes excepciones de fondo: 1) Inexistencia de amparo del evento reclamado y en consecuencia ausencia de obligación de indemnizar; 2) Falta de legitimación en la causa activa y por pasiva; 3) Inexistencia de cobertura por reclamación extemporánea; 4) Exclusiones contenidas en el contrato de seguros; 5) Aplicación del deducible; 6) Límite del valor asegurado y,
por reclamación extemporánea; 4) Exclusiones contenidas en el contrato de seguros; 5) Aplicación del deducible; 6) Límite del valor asegurado y, 7) Declaración oficiosa de excepciones.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 19 febrero de 20197, declaró probadas las exceptivas de mérito denominadas “Ausencia de responsabilidad por parte del personal médico que llevó a cabo el procedimiento efectuado el 21 de septiembre de 20 12” e “Inexistencia de nexo causal entre el daño reclamado y el hecho imputado”, propuestas por la apoderada del Dr. Javier Osorio Manrique, y la última presentada también por la mandataria judicial del Centro Especializado en Urología S.A.S , denegando en consecuencia las pretensiones de la demanda.
4. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 , “ “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y
7 Fl 491 y 492, C 1ARadicación No. 41001-31-03-005-2015-00267
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