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TSDJ NVA SCFL - 41001310300520150027801-(19-12-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300520150027801-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Proceso : Declarativo - Reivindicatorio Radicación : 41001-31-03-005-2015-00278-01

Demandante : DIANA XIMENA NARVÁEZ DÍAZ

Demandados : : ESPER GUTIÉRREZ TOVAR y OTROS

Procedencia : Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva

Neiva, diciembre diecinueve (19) de dos mil veintidós (2022)

1.- ASUNTO

Resolver los recursos de apelación interpuesto s por los señores apoderados de LIBARDO DÍAZ GAITÁN y ANA BERLEY OSTOS, contra la sentencia de primera instancia, proferida en el asunto de la referencia.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- DEMANDA1

Siguiendo los lineamientos del artículo 280 del C.G.P., baste memorar que en demanda presentada por conducto de apoderado, pretende la señora DIANA XIMENA NARVÁEZ DÍAZ, se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble casa -lote ubicado en el Paraje y Cor regimiento del Caguán, con folio de matrícula inmobiliaria No.200 -0098684, en consecuencia,

1 Archivo 01, folios 9-15, expediente digitalizado.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

se condene a los demandados señores ESPER GUTIÉRREZ TOVAR y LIBARDO

1 Archivo 01, folios 9-15, expediente digitalizado.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

se condene a los demandados señores ESPER GUTIÉRREZ TOVAR y LIBARDO DÍAZ GAITÁN, a restituir una vez ejecutoriada la sentencia, a su favor, el identificado inmueble; que por ser los demandados poseedores de mala fe, no está obligada a indemnizar expensas necesarias; que la sentencia se inscriba en el referido folio de matrícula inmobiliaria y se condene en costas a los demandantes.

Expone como sustento fáctico de apoyo a sus pretensiones, que de la disolución de la sociedad conyugal conformada con el señor FREDY ROBER ESCOBAR MALPICA, le fue adjudicado el inmueble pretendido en reivindicación, gozando de justo título, inmueble que ha sido invadido por los demandado s, formulando denuncia penal por el delito de invasión de tierras, acción penal que se tramitó y decidió de fondo en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva en agosto 31 de 2000, en la que se declaró culpables a los hoy demandados, y que apelada fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que la adicionó en el sentido de precisar que los hoy demandados deben observar buena conducta, que deberá traducirse en la desocupación del inmueble invadido, dentro del t érmino que no podrá ser superior al mes siguiente a la ejecutoria del auto, orden objeto de múltiples prorrogas y requerimientos, haciendo caso omiso a la misma.

2.2.- CONTESTACIONES

superior al mes siguiente a la ejecutoria del auto, orden objeto de múltiples prorrogas y requerimientos, haciendo caso omiso a la misma.

2.2.- CONTESTACIONES

2.2.1.- El demandado LIBARDO DÍAZ GAITÁN, por conducto de apoderado, responde el escrito impulsor 2 oponiéndose a las pretensiones, bajo la afirmación de nunca haber tenido la posesión y jamás haber ejercido actos de señor y dueño del bien inmueble pedido en reivindicación, precisando en cuanto a los hechos base para pedir , que desconoce la alinderación del inmueble, que

2 Archivo 01, folios 151 – 155, expediente digitalizado.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

no ejerce posesión, excepcionando previamente FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y de mérito, INEXISTENCIA D E CAUSA PARA DEMANDAR EN ACCIÓN REIVINDICATORIA, dado que no ejerce posesión alguna sobr e el referido predio y, GENÉRICA, declarándose aquella no probada3.

2.2.2.- Emplazado el señor ESPER GUTIÉREZ TOVAR, es notificado a través de la curadora ad litem designada, quien oportunamente responde la demanda4, manifestando en cuanto a los hechos, no constarle y con relación a las pretensiones, allanarse a la decisión del despacho, luego de lo que resulte probado con la realización del procedimiento legal de la normatividad vigente.

2.2.3.- Compareció al proceso la señora ANA BERLEY OSTOS por conducto de apoderado 5, vinculada en la audiencia de que tra taba el artículo

probado con la realización del procedimiento legal de la normatividad vigente.

2.2.3.- Compareció al proceso la señora ANA BERLEY OSTOS por conducto de apoderado 5, vinculada en la audiencia de que tra taba el artículo 101 del C.P.C.6, manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo su calidad de poseedora de buena fe con ánimo de señor y dueño, de un lote que hace parte del lote de mayor extensión objeto de reivindicación, puntualizando con relación a los hechos de la demanda, que del lote pretendido la demandante por más de 22 años no l o ha tenido la posesión del 50% , ni ha ejercido actos de señor y dueño.

Formuló la compareciente demanda de reconvención 7, oportunamente replicada8, en orden a que se decrete el dominio absoluto que ejerce sobre el lote denominado casa lote, ubicado en el centro poblado del Caguán, municipio de Neiva, nomenclatura urbana calle 4 No.1W -64, la consecuente inscripción de la sentencia y condena en costas a la

3 Archivo 02, folios 23 – 24, expediente digitalizado. 4 Archivo 01, folios 223 – 225, expediente digitalizado. 5 Archivo 01, folios 247 – 249; archivo 03, folios 3 – 5, expediente digitalizado. 6 Archivo 01, folios 285 – 290, expediente digitalizado. 7 Archivo 01, folios 251 – 257; archivo 03, folios 7 – 13, expediente digitalizado.

6 Archivo 01, folios 285 – 290, expediente digitalizado. 7 Archivo 01, folios 251 – 257; archivo 03, folios 7 – 13, expediente digitalizado. 8 Archivo 03, folios 15 – 17, expediente digitalizado.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

contrademandante, bajo el supuesto de hecho de ser poseedora del 50% del lote pretendido en reivindicación, la que ha ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, construyendo mejoras y servicios públicos desde el mes de septiembre de 1995, hasta la fecha de presentación de la demanda, excediendo el lapso de 10 años establecido por la ley como requisito indispensable para la eficacia de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción extraordinaria, posesión sin interrupción civil ni natural, sin violencia ni clandestinidad, con adecuada explotación económica del suelo, consistente entre otros hechos, en siembra y sostenimiento de café y limpias , excepcionando previamente FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA9.

2.2.4.- Admitida la demanda de reconvención, se ordenó el emplazamiento a personas interesadas indeterminadas, designándoseles curadora ad litem, quien en oportunidad dio respuesta al escrito de demanda10, allanándose a la decisión que tome el despacho, luego de lo que resulte probado con la realización del procedimiento vigente.

2.2.5.- Vinculada la señora MARÍA LIGIA MONTENEGRO por auto proferido en la audiencia de que trataba el artículo 101 del C.P.C., comparece al

con la realización del procedimiento vigente.

2.2.5.- Vinculada la señora MARÍA LIGIA MONTENEGRO por auto proferido en la audiencia de que trataba el artículo 101 del C.P.C., comparece al proceso solicitando amparo de pobreza11, el que es concedido, designándosele apoderada12, quien responde13 allanándose a la decisión que tome el despacho, luego de lo que resulte probado con la realización del procedimiento vigente.

9 Archivo 01, folio 259, expediente digitalizado. 10 Archivo 30, expediente digitalizado. 11 Archivo 01, folio 319, expediente digitalizado. 12 Archivo 01, folio 334, expediente digitalizado. 13 Archivo 06, expediente digitalizado.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

DENIEGA las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la señora ANA BERLEY OSTOS; DECLARA en cabeza de la señor DIANA XIMENA NARVÁEZ DÍAZ el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en la calle 41 No.1W -70 ubicado en el corregimiento d el Caguán; en consecuencia ORDENA la restitución de la totalidad del predio a la demandante, concediendo a los actuales ocupantes el término de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; RECONOCE a título de expensas útiles a favor de la señora ANA BERLEY OSTOS la suma de $900.000 por concepto de mejoras construidas con antelación a la presentación de la demanda e,

partir de la ejecutoria de la sentencia; RECONOCE a título de expensas útiles a favor de la señora ANA BERLEY OSTOS la suma de $900.000 por concepto de mejoras construidas con antelación a la presentación de la demanda e, igualmente derecho de retención hasta que se cancelen las mejoras útiles reconocidas; CONDENA en costas a favor de la parte actora y en contra de la parte demandada y demandante en reconvención; FIJA agencias en derecho.

Luego de reseñar los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria acorde a los lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia julio 1 d e 1987, se considera de cara a las pruebas acopiadas, efectivamente acreditado (i) el dominio en cabeza de la demandante, (ii) la posesión, primigeniamente en cabeza de los demandados, perseguidos penalmente por invasión del inmueble objeto de reivindicaci ón y en la actualidad en un 50% por quienes en su orden compareció y se ordenó vincular al plenario, señoras ANA BERLEY OSTOS y MARÍA LIGIA MONTENEGRO, como lo reconoció la primera al absolver interrogatorio, luego de que lo invadiera en el año 1996 y, la segunda al reconocer ser o haber sido esposa del primigenio demandado ESPER GUTIÉRREZ TOVAR, quien desde hace aproximadamente cuatro años lo había desocupado y que eventualmente los efectos de la sentencia la podía afectar, resultando aplicable lo dispuest o en el artículo 957 del C.C., resaltando que en las sentencias penales por invasión deSC 41001-31-03-005-2015-00278-01

efectos de la sentencia la podía afectar, resultando aplicable lo dispuest o en el artículo 957 del C.C., resaltando que en las sentencias penales por invasión deSC 41001-31-03-005-2015-00278-01

tierras se tiene una ocupación dolosa de manera intencional y que ello de contera a la posesión confesada que desde el año 1996 viene ejerciendo la demandada ANA BERLEY OSTOS, es de mala fe, no solo por ser trasladada por el señor LIBARDO DÍAZ GAITÁN, sino porque ella mism a confesó que invadió el predio, posesión igualmente de mala fe que se traslada a la demandada MARÍA LIGIA MONTENEGRO, por ser la actual ocupante del restante 50%.

Respecto de un tercer presupuesto, de identidad del predio, se encuentra acredi tado con el dictamen pericial, que, al tratarse de un bien inmueble, comprende no solo la cuota parte sino la totalidad del mismo, y que en razón de ello es procedente la acción reivindicatoria.

Pasando al análisis de la contrademanda de pertenencia, expone el señor juzgador a quo , que acorde a los presupuestos axiológicos de esta acción decantados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sal a de Casación Civil, sentencia de 22 de enero de 1976, se cumple un primer presupuesto, de ser susceptible de ad quirirse por el pretendido modo prescriptivo, como quiera que el inmueble no ha sido sacado del comercio, ni se trata de bien fiscal o de uso pú blico, lo que no se puede decir del segundo presupuesto de posesión pacífica, pública e ininterrumpida , porque en el

prescriptivo, como quiera que el inmueble no ha sido sacado del comercio, ni se trata de bien fiscal o de uso pú blico, lo que no se puede decir del segundo presupuesto de posesión pacífica, pública e ininterrumpida , porque en el momento mismo en la que se presentó la invasión del predio, la hoy demandante formuló demanda penal contra quienes conformaban pareja, las dos demandadas, dictándose sentencia condenatoria, hoy en firme, ordenando el juez penal la entrega del inmueble, sin que la misma ocurriera, instante a partir del cual la posesión no ha sido pacífica, presentándose su interrupción desde que se registró la demanda civil reivindicatoria, precedida de una demanda penal, lo que hace inoperante la aplicación del segundo presupuesto de posesión, reiterando que la misma no ha sido pacífica y ha sido interrumpida, de mala fe, desestimando la pretensión de pertenencia.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

Pasa el juzgador de primera grado a analizar las prestaciones mutuas con cita en el artículo 961 del C.C., reconociendo las mejoras antiguas plantadas por la demandada ANA BERLEY OSTOS, de acuerdo a escritura pública de declaración de construcción de mejoras No.2694 de 05 de agosto de 1996, observadas en inspección judicial, no así las recientes de cuatro a tres años, término dictaminado por el señor perito, como tampoco las mejoras vistas en la cuota parte de la demandada MARÍA LIGIA MONTENEGRO, de las que en el dictamen pericial fijo en un año su antigüedad.

4.- RECURSOS DE APELACIÓN

cuota parte de la demandada MARÍA LIGIA MONTENEGRO, de las que en el dictamen pericial fijo en un año su antigüedad.

4.- RECURSOS DE APELACIÓN

4.1.- El señor apoderado de la demandada ANA BE RLEY OSTOS, sustenta el recurso 14en punto de la interpretación extensiva otorgada a las pruebas documentales allegadas y a las testimoniales , que violan el debido proceso, con una falsa motivación que quebranta la seguridad jurídica, configurándose defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio, dada (i) la calidad de poseedora desde un principio y hasta el final del proceso de su representada, quien (ii) nunca convivió con el señor LIBARDO DÍAZ; (iii) haberse invadido el predio mucho antes que la demandante apareciera como propietaria del terreno y (iv) la buena fe de su procurada.

4.1.1.- En su orden trae a colación la sentencia T -263 de 2006, señalando que la señora OSTOS nunca fue demandada por la actora ni en proceso penal ni reivindicatorio, ejerciendo posesión desde el mes de septiembre de 1995 hasta el momento en el que fue notificada del escrito impulsor el 25 de enero de 2019, transcurrieron 25 años en calidad de poseedora

14 Archivo 13, expediente digitalizado.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

erga omnes, pero que teniendo en cuenta la ley 791 de 2002, s on 17 años de posesión, presentándose la usucapión a su favor planteada por vía de la

erga omnes, pero que teniendo en cuenta la ley 791 de 2002, s on 17 años de posesión, presentándose la usucapión a su favor planteada por vía de la reconvención, término durante el cual ha levantado casa de bahareque, colocado todos los servicios domiciliarios, además de construcciones en ladrillo hueco, conforme a dictamen pericial, construcciones de más de 10 años de antigüedad, no contrarrestando la dema ndante la presunción de dominio a favor de la poseedora de acuerdo con el artículo 762 del C.C., posesión anterior al título de la actora quien registró el divorcio en el mes de mayo de 199 6, cuando su prohijada llevaba meses viviendo en el predio pretendido, en calidad de poseedora y dueña.

Que la posesión ejercida por la recurrente ha sido ininterrumpida, pasando de posesión de mala fe a buena fe, saneamien to que hace el tiempo, sin vicio alguno de clandestinidad o violencia, remitiéndose al respecto a la declaración de la señora SENEN PENAGOS, la que solamente fue interrumpida civilmente con la notificación de la demanda el 25 de enero de 2019, determinándose en la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, que la recurrente no tuvo el carácter de procesada en la actuación allí adelantada.

Que el fallo se realiza una valoración defectuosa, defecto fáctico por omisión, de la convivencia de la recurrente con el señor LIBARDO DÍAZ GAITÁN, quienes manifestaron que fue fugaz y solo quedó un hijo, indicó en su interrogatorio la señora OSTOS y, que nunca más volvió a saber del señor

omisión, de la convivencia de la recurrente con el señor LIBARDO DÍAZ GAITÁN, quienes manifestaron que fue fugaz y solo quedó un hijo, indicó en su interrogatorio la señora OSTOS y, que nunca más volvió a saber del señor

LIBARDO DÍAZ.

4.1.2.- La contradicción del juzgador a quo al aclarar que ANA BERLEY OSTOS y LIBARDO DÍAZ GAITÁN nunca convivieron , para a renglón seguido deducir de forma errónea que el vínculo se mantuvo vigente en elSC 41001-31-03-005-2015-00278-01

tiempo, quienes manifestaron que fue una relación fugaz y que solo quedó un hijo, sin nunca más volver a saber la señora OSTOS del señor DÍAZ, configurándose un defecto fáctico por omisión y valoración defectuosa del material probatorio, no acreditá ndose los elementos de la unión marital de hecho.

4.1.3.- Iniciada la posesión en septiembre de 1995, como se expone en la demanda de reconvención (hecho 4), al igual que la señora OSTOS en el interrogatorio absuelto y la declarante SENEN PENAGOS, no pre sentándose nunca demanda por parte de la actora contra la señora OSTOS antes de 2019, transcurriendo 17 años de posesió n, contados a partir de la ley 7 91 de 2002 y, que una vez cumplió lo establecido en la ley , comete el juzgador un error procedimental abs oluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente, violación directa de la constitución, en contra de su prohijada.

procedimental abs oluto defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento de precedente, violación directa de la constitución, en contra de su prohijada.

4.1.4.- Que se predica la buena fe de la señora OSTOS, porque el tiempo hace el saneamiento de la mala fe (artículo 764 del C.C.), requiriéndose buena fe para ser poseedor regular y que el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular, debido a que carece de título; que al caso, la señora OSTOS ostenta la calida d de poseedora desde el mes de septiembre de 1995 hasta el año 2019, posesión interrumpida con la expedición de la ley 791 de 2002, ejerciendo posesión 17 años, superior a los 10 años exigidos en esta ley, sin que nunca hubiese sido vinculada al proceso penal.

Que hubo una mala interpretación de la prueba pericial, al manifestar que las construcciones se habían adelantado después de presentada la demanda reivindicatoria, cuando el perito estableció que tienen más de 10 años.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

4.2.- Expone el señor apoder ado del recurrente LIBARDO DÍAZ GAITÁN, que de acuerdo a manifestación de su poderdante, él ya no viví en el inmueble base de debate, sino la señora ANA BERLEY OSTOS, desde 1995, no ostentando posesión ni nada que entregar, motivo para haber excepcionado previamente su falta de legitimación en la causa por pasiva , la que no fue atendida, considerando el juzgador a quo , que por tener un hijo con la

ostentando posesión ni nada que entregar, motivo para haber excepcionado previamente su falta de legitimación en la causa por pasiva , la que no fue atendida, considerando el juzgador a quo , que por tener un hijo con la poseedora, no puede atender la exceptiva, fundamentando que el artículo 957 del C.C., consagra que se debe adelantar la demanda con el actual poseedor por ser este de mala fe, sin atender lo manifestado en repetidas sentencias en cuanto si aun siendo la esposa o compañera permanente el principio universal de la relatividad de los fallo consagrado en el artículo 17 C.C. y desarrollado por la jurisprudencia, permite establecer que la fuerza obligatoria de las sentencias judiciales está circunscrita a las personas y a las causas en que fueron pronunciadas y , que por tanto de ninguna manera el fallo tiene aplicación generalizada y que en este orden, vinculada la poseedora actual y real del inmueble, se debe desvincular al demandado primigenio.

5.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con los artículos 322 y 328 del C.G.P., la competencia de la Sala se circunscribe a los reparos formulados por el demandado LIBARDO DÍAZ GAITÁN , así como la vinculada por pasiva y contrademandante , señora ANA BERLEY OSTOS , contra la sentencia de primera instancia, centrados en l a apreciación probatoria con relación a la posesión del inmueble base de debate y la extensión temporal del misma, cuyo ejercicio excluye el primero y, la segunda aduce ejercer sobre un 50% desde septiembre de 1995.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

5.1.- Es de recordar que l a prescripción es uno de los modos de

aduce ejercer sobre un 50% desde septiembre de 1995.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

5.1.- Es de recordar que l a prescripción es uno de los modos de adquirir el dominio al tenor del artículo 673 del Código Civil, de los bienes corporales, raíces o muebles, que estén en el comercio humano, y que se han poseído con las condiciones legales (art. 2518 y 2512 C. C.), debiéndose obtener la declaración judicial de pertenencia, la que no procede sobre los bienes de uso público de conformidad con el artículo 2519 del C. C., respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (artículo 375 numeral 4 del C.G.P.).

Para la configuración de la prescripción adquisitiva de dominio en la modalidad extraordinaria planteada por la contrademandante, señora ANA BERLEY OSTOS, a tono con los mandatos del artículo 2531 del código civil, conforme lo ha puntualizado nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC19903 -2017, M .P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, deben acreditarse los siguientes elementos axiológicos: “ (i) posesión material actual en el presc ribiente15; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida16; (iii) identidad de la cosa a usucapir 17; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia18”.

15 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor

susceptible de adquirirse por pertenencia18”.

15 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la inten ción de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 16 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos d e explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 17 El bien tiene que identificarse correct amente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 18 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de

la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (num. 4, art . 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

El exigido fenómeno posesorio de acuerdo con el artículo 762 del C.C., se configura en presencia de dos elementos concurrentes: el animus y el corpus, es decir un elemento interior o subjetivo, y un elemento exterior u objetivo, en la medida en que el ánimo de poseer no es apreciable directamente por los sentidos, pero se evidencia del comportamiento respecto de la cosa sobre la que se ejerce la posesión, y el contacto material con la cosa, el que da la apariencia de ser el titular del derecho de dominio, aunque se carezca de dicha titularidad, además con desconocimiento total del verdadero titular.

El poseedor independientemente de cualquier título a su favor, de hecho obra como propietario, desconociendo totalmente dominio ajeno, respetándosele tal calidad hasta tanto no se demuestre un mejor derecho, exigiéndose al tenor del artículo 2532 del C.C. con la modificación introducida por el artículo 6° de la ley 791 de 2002, para la prosperidad de la pretensión declarativa formulada, que dicha posesión haya sido ejercida por un lapso mínimo de 10 años, el que debe ser contabilizado a partir de la vigencia de dicha ley, al tenor del artículo 41 de la ley 153 de 1887.

formulada, que dicha posesión haya sido ejercida por un lapso mínimo de 10 años, el que debe ser contabilizado a partir de la vigencia de dicha ley, al tenor del artículo 41 de la ley 153 de 1887.

Son posesiones con calidad de viciosas, la violenta y la clandestina (artículo 771 C.C.), entendida aquella, que interesa al caso, la que se adquiere por la fuerza actual o inminente (artículo 772 C.C.), e igualmente la ejercida por quien se apodera de la cosa en ausencia del dueño y volviendo el dueño le repele (artículo 773 C.C.).

Así, precisa la Honorable Corte Suprema de Justicia:

“La posesión del ladrón, desde luego, es una posesión violenta y por lo tanto viciosa en cuanto se adquiere mediando la fuerza (artículos 771, 772, 773 y 774 del Código Civil); sin embargo, constituye un vicio temporal, puesSC 41001-31-03-005-2015-00278-01

“el carácter vicioso de la posesión desaparece desde que la violencia cesa”19.

……….

En consecuencia, el ladrón es poseedor irregular y para ser declarado dueño debe sujetarse con rigor a los requisitos previstos para la prescripción extraordinaria de dominio, siguiendo el artículo 2531 ibídem, con la modificación que le introdujo el artículo 5º de la Ley 791 de 2002, cuando regla la usucapión extraordinaria de cosas comerciables: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

cuando regla la usucapión extraordinaria de cosas comerciables: “El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

“1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

“2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

“3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.

Con todo, cuanto se debe examinar, no es la manera como el ladrón llegó a poseer el bien objeto de la prescripción extraordinaria, sino la forma (violenta o pacífica – clandestina o pública) como transcurrió el tiempo de posesión ininterrumpido que exige la ley, o el régimen jurídico del caso, porque no se requiere título alguno para la prescripción extraordinaria (el cual si lo reivindica el artículo 764 ibídem en la posesión regular), ni buena fe, porque ésta se presume de derecho.

Téngase en cuenta en este punto que la po sesión puede tener una fuente originaria, por regla general unilateral, constitutiva, independiente y sin antecedente, gestada en contra de la voluntad del dueño o en relación con

fe, porque ésta se presume de derecho.

Téngase en cuenta en este punto que la po sesión puede tener una fuente originaria, por regla general unilateral, constitutiva, independiente y sin antecedente, gestada en contra de la voluntad del dueño o en relación con cosas abandonadas, punto en el cual se halla la situación del usurpador o del ladrón; mientras que la otra fuente, la derivada, la eslabonada, es bilateral por accessio possessionis o successio possessionis que exige un negocio o acto jurídico derivativo, circunscrito dentro del modo de la

19ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel. Los bienes y los derechos reales. Curso de Derecho Civil. Tercera edición, Santiago de chile, 1974. P 480.SC 41001-31-03-005-2015-00278-01

tradición, generalmente entroncada con la suma de posesiones. En consecuencia, la del invasor o la del hurtador por viciosa, tanto la violenta, la clandestina o la furtiva, debe transformarse en possessio iusta, esto es, nec vi, nec clam, sin rebeldía a fin de obtener tutela judicial efectiva, en término de la regla 2531 ut supra citada.” 20

5.2.- Descendiendo al presente asunto, en primer término, en cuanto a los reparos formulados por el demandado LIBARDO DÍAZ GAITÁN , destacando no residir en el inmueble debatido y no tener nada que entregar, tenemos que desde su vinculación al proceso ha pregonado nunca haber tenido la posesión y jamás haber ejercido actos de señor y dueño del bien inmueble pedido en reivindicación, frente a lo cual , en las sentencias de primera y

tenemos que desde su vinculación al proceso ha pregonado nunca haber tenido la posesión y jamás haber ejercido actos de señor y dueño del bien inmueble pedido en reivindicación, frente a lo cual , en las sentencias de primera y confirmatoria de segunda instancia, proferidas en su orden por los Juzgados Cuarto Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito de Neiva, el 31 de agosto de 2000 y el 30 de enero de 2001 21, se resolvió declararlo coautor e

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