🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310300520190005301-(17-01-2023)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300520190005301-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 1 DE 2023

Neiva (H), diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PROPUESTO

POR ANDREA ESTEFANÍA VIVEROS PEÑA, MARLON FERNEY VIVEROS

PEÑA Y RENÉ VIVEROS GUTIÉRREZ CONTRA BBVA SEGUROS DE VIDA

COLOMBIA S.A. RAD. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. JUZ. 5º

CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las faculta des otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Andrea Estefanía Viveros Peña, Marlon Ferney Viveros Peña y René Viveros Gutiérrez, hijos y cónyuge supérstite, respectivamente, de Francy Milena Peña Morales (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial presentaron demanda de

Gutiérrez, hijos y cónyuge supérstite, respectivamente, de Francy Milena Peña Morales (q.e.p.d.), a través de apoderado judicial presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. a fin de que se declare “la existencia del contrato de seguros entre FRANCY MILENA PEÑA MORALES quien suscribió junto al Banco BBVA S.A. con la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., una(s) póliza(s) de seguro de vida grupo deudores para amparar laProceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

2

obligación contraída co n la entidad financiera en caso de muerte, invalidez o incapacidad permanente de más del 50% como amparos básicos y/[o] entre otras enfermedades que indica la póliza”; e “infundada la objeción propuesta por la aseguradoras BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A ., respecto a la reclamación formulada por el(los) actor(es)… ”.

Adicionalmente, pretenden que se condene a la accionada a “pagar el valor asegurado correspondiente a las deudas o créditos personales entre ellos destaca los siguientes: Crédito Hipotecario y/o consumo N° 001307487696600258001 cuyo saldo está por $123.452.566 (…) un crédito de libre inversión y/o consumo N° 00130650 -9600248008 cuyo

siguientes: Crédito Hipotecario y/o consumo N° 001307487696600258001 cuyo saldo está por $123.452.566 (…) un crédito de libre inversión y/o consumo N° 00130650 -9600248008 cuyo ealdo está por $24.850.420 ” y “pagar a favor del Banco BBVA S.A. los intereses moratorios causados por el no pag o de la indemnización (…) desde la fecha del siniestro (fecha de estructuración [u] objeción) hasta que se cumpla con el pago de las deudas o créditos personales mencionados anteriormente ”.

Como fundamento de las pretensiones, en síntesis, expusieron los siguientes hechos:

Que Francy Milena Peña Morales y René Viveros Gutiérrez contrajeron matrimonio el 21 de marzo de 1992, unión de la cual nacieron Andrea Estefanía Viveros Peña y Marlon Ferney Viveros Peña.

Que, en vida, Francy Milena Peña Morale s adquirió diversos créditos con el Banco BBVA S.A., a saber: (i) el crédito hipotecario y/o de consumo No. 00130748769600258001, cuyo saldo insoluto es de $123.452.566; y (ii) el crédito de libre inversión y/o consumo No. 00130650-9600248008, cuyo saldo insoluto es de $24.850.420 ; para lo cual garantizó el pago de dichas obligaciones con sus activos -a través de garantías hipotecarias o prendariasy suscribió igual cantidad de contratos de seguros de vida deudores, en los que la compañía aseguradora no adelantó exámenes médicos ni indagó acerca de las dolencias o enfermedades que padecía la tomadora.

y suscribió igual cantidad de contratos de seguros de vida deudores, en los que la compañía aseguradora no adelantó exámenes médicos ni indagó acerca de las dolencias o enfermedades que padecía la tomadora.

Refieren que los aludidos seguros de vida deudores amparaban los riesgos de vida e incapacidad total y permanente. Que el beneficiario de las pólizas es el Banco BBVA Colombia S.A. con el objeto de garantizar el pago de las obligaciones a cargo de la señora Peña Morales.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

3

Señalan que la tomadora falleci ó el 9 de mayo de 2018 . Afirman que, en consecuencia, el cónyuge supérstite y los hijos demandantes, solicitaron a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. que se hicieran efectivas las pólizas de seguros antedichas, a lo cual la compañía aseguradora dio respuesta el 16 de julio de 2018, en e l sentido de objetar el pago de la indemnización de las obligaciones Nos. 00130748769600258001 y 00130650 -9600248008, por no existir cobertura de los riesgos dada la configuración de una exclusión, al no haberse manifestado los antecedentes de salud al mom ento de la suscripción.

Sostienen que se evidencia la publicidad engañosa y la falta al deber de información, por parte de la compañía aseguradora, al no efectuar una

haberse manifestado los antecedentes de salud al mom ento de la suscripción.

Sostienen que se evidencia la publicidad engañosa y la falta al deber de información, por parte de la compañía aseguradora, al no efectuar una conducta diligente de cara a solicitar la historia clínica de la deudora o al menos exigirle la realización de exámenes médicos y así conocer el estado del riesgo.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva mediante providencia de 13 de marzo de 2019, admitió la demanda incoada contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Por auto proferido en audiencia de 21 de mayo de 2021, el a quo decretó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación (art. 133.8 del C.G.P.), y ordenó la vinculación como litisconsorte necesario del Banco BBVA Colombia S.A ., en tanto beneficiario de las pólizas suscritas con la compañía aseguradora.

Corrido el traslado de rigor, BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. al contestar la demanda, afirmó oponerse a la prosperidad de las pretensiones, tras afirmar que los contratos de seguros objeto de la causa se encuentran inmersos en nulidad relativa, al haber incurrido Francy Milena Peña Morales en reticencia al momento de la suscripción de los mismos.

Como exceptivas de fondo planteó, i) Reticencia y nulidad del contrato de seguros conforme al artículo 1058 del Código de Comercio; pues Francy Milena Peña Morales omitió declarar sus padecimient os debidamente diagnosticados y registrados en la historia clínica, de acuerdo con la cual para el 25 de noviembre

conforme al artículo 1058 del Código de Comercio; pues Francy Milena Peña Morales omitió declarar sus padecimient os debidamente diagnosticados y registrados en la historia clínica, de acuerdo con la cual para el 25 de noviembre de 2015 y el 5 de mayo de 2017 ya sufría de las patologías de hipertensión arterial (HTA), antecedentes vasculares (estenosis renal), migrañas y gastritis o úlceraProceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

4

más esofagitis, sumado a las intervenciones quirúrgicas practicadas en 2007 (angioplastia renal por estenosis renal) y 2009 (apendic ectomía); lo anterior, pese a que en las declaraciones de asegurabilidad que amparaban los créditos, se le indagó sobre el particular; ii) Prescindencia de examen médico; la política de la compañía es que en caso de estar advertida de una existencia o preexistencia, se procede al requerimiento de la historia clínica del futuro asegurado, y dependiendo del criterio médico se solicitar á la práctica de exámenes médicos, o rechaz ará de plano la solicitud; iii) Inexistencia de la obligación; al encontrarse demos tradas las excepciones anteriormente propuestas, a la entidad aseguradora no le asiste obligación alguna para con la parte actora; y iv) Límite del valor asegurado; el valor asegurado es el saldo insoluto de la obligación a la fecha del siniestro, es decir, la fecha de declaración del siniestro.

parte actora; y iv) Límite del valor asegurado; el valor asegurado es el saldo insoluto de la obligación a la fecha del siniestro, es decir, la fecha de declaración del siniestro.

Por su parte, el Banco BBVA Colombia S.A. no dio contestación a la demanda, pero sí allegó un escrito (archivo “13. JUNIO 10 Respuesta Requerimeinto BBVA Oficio 40. Rad. 20190005300 (2)”), a través del cual (i) certificó las personas que asesoraron a Francy Milena Peña Morales en la adquisición de los créditos amparados; (ii) precisó el estado de las referidas obligaciones financieras, indicando el valor pagado a la fecha; y (iii) señaló los negocios jurídicos de la causante con dicha institución, así como el monto condonado o pagado por la compañía aseguradora.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, a través de sentencia del 21 de noviembre de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las exceptivas de mérito denominadas reticencia y nulidad del contrato de seguros, prescindencia del examen médico, inexistencia de la obligación, presentada[s] por el apoderado de la parte demandada, dadas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR qu e entre la señora FRANCY MILENA PEÑA MORALES QEPD y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMIBA SA se celebró una póliza de vida de deudores, para garantizar unos amparos frente a unos créditos hipotecarios y de libre inversión suscrito con el BANCO BBVA, dadas las ante riores consideraciones .

deudores, para garantizar unos amparos frente a unos créditos hipotecarios y de libre inversión suscrito con el BANCO BBVA, dadas las ante riores consideraciones .

TERCERO: En consecuencia, se dispone DECLARAR infundada la objeción presentada a la reclamación por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA., y como consecuencia de lo anterior, RECONOCER Y ORDENAR el pago a favor de los demandantes, ANDREA ESTEFANÍA VIVEROS PEÑA , MARLON FERNANDO VIVEROS PEÑA, [q]uien [en este] proceso viene siendo representad [o] por la Sra.

MERLY MORALES PEÑA[,] y RENÉ VIVEROS GUTIÉRREZ, las siguientes sumas deProceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

5

dinero, a título de saldo de las obligaciones así: A. Por el crédito hipotecario número 00130748769600258001, un saldo correspondiente a $123.452.556. B. Por el crédito de libre inversión o de consumo número 01306509600248008 un saldo insoluto de $24.850.420. Valores estos que vuelvo y reitero corresponden a los saldos insolutos al momento de efectuarse la reclamación efectiva.

CUARTO: RECONOCER a favor de los demandantes ANDREA ESTEFANÍA VIVEROS, MARLON VIVEROS PEÑA, [q]uien [en este] proceso viene siendo representad[o] por la Sra. MERLY MORALES PEÑA [,] y RENÉ VIVEROS

VIVEROS, MARLON VIVEROS PEÑA, [q]uien [en este] proceso viene siendo representad[o] por la Sra. MERLY MORALES PEÑA [,] y RENÉ VIVEROS GUTIÉRREZ, intereses moratorios desde el momento en que se hace la reclamación; intereses moratorios que corresponde [n] al mes en que se hizo la reclamación conforme al interés bancario corriente que para ese mes estaba vigente, y que fuera señalado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada en es [t]e asunto y a favor de la parte demandante; para lo cual se fija es en derecho, en la suma de $6.800.000 suma esta que se incluirá en la corr espondiente liquidación”.

Para arribar a tal decisión, consideró que si bien los demandantes, ni la demandada, allegaron la póliza de seguro de vida deudores, esta sí se encontró acreditada, a partir de la conducta procesal de las partes, que implícita mente dieron por descontada la existencia de dicho negocio jurídico; el cual tenía por objeto respaldar los créditos alegados por la parte activa . Destacó que la compañía aseguradora no allegó la referida póliza, ni las condiciones generales del seguro, pese a que fue requerida de conformidad, lo que impidió constatar si las afecciones de la tomadora eran causales suficientes para el rechazo u objeción de la reclamación.

De otro lado, aseveró que analizada la historia clínica aportada por el extremo pasivo, efectivamente Francy Milena Peña Morales, al momento de suscribir el contrato de seguro, presentaba unas anomalías de salud, desde los 18 años,

De otro lado, aseveró que analizada la historia clínica aportada por el extremo pasivo, efectivamente Francy Milena Peña Morales, al momento de suscribir el contrato de seguro, presentaba unas anomalías de salud, desde los 18 años, cuando se le practicó una intervención quirúrgica; lo que explica que posteriormente, teniendo 48 años, sufriera de cólicos abdominales, consecuencia de la afección renal, mas no de una insuficiencia cardiaca, o de la hipertensión arterial.

Respecto de esta última dolencia, que se detectó en el año 2006 y venía siendo tratada con un medicamento, estimó que la tomadora asumió una actitud desprevenida al momento de suscribir el referido contrato de seguro, un error inculpable, mas no de mala fe , lo que permite concluir que la pretensión de nulidad no tiene vocación de prosperidad. Subrayó, bajo esa perspectiva, que laProceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

6

carga de la prueba en torno a la mala fe de la contratante, recaía en la compañía aseguradora, circunstancia que no aparece demostrada en el sub examine.

Adicionalmente, señaló que una vez suscrito el contrato, la aseguradora sí pudo indagar sobre las condiciones de salud de la tomadora; pero no lo hizo, conforme lo preceptúa el artículo 1058 del Código de Comercio.

Subrayó, como argumento al margen, que con el seguro contratado, se estaba

indagar sobre las condiciones de salud de la tomadora; pero no lo hizo, conforme lo preceptúa el artículo 1058 del Código de Comercio.

Subrayó, como argumento al margen, que con el seguro contratado, se estaba amparando la vida de la tomadora, mas no su salud. En esa medida, el siniestro que daba lugar al amparo, se materializaba con la muerte de Francy Milena Peña Morales, la que está plenamente acreditada. Bajo ese derrotero, consideró que mal podría haberse indagado acerca de las condiciones de salud de dicha señora, en tanto el objeto del seguro no era tal.

Por último, estimó que el testigo técnico no se refirió a todas las enfermedades padecidas por la tomadora, lo que desvirtuaría su valor probatorio.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte demandada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declaren probadas las excepciones de mérito formuladas. Como sustento, aduce que el a quo se equivocó al señalar que es obligación del asegurador probar la mala fe del solicitante del seguro, para que salga avante la nulidad del contrato, cuando el simple error es suficiente para estructurar dicha exceptiva.

Así, dado que el juzgador advirtió que, efectivamente, Francy Milena Peña Morales no reveló los padecimientos de salud que sufría con anterioridad a la suscripción de las pólizas de seguros de vida deudores, ello no podía catalogarse como un ‘error inculp able’, en los términos del artículo 1058 del Código de

Morales no reveló los padecimientos de salud que sufría con anterioridad a la suscripción de las pólizas de seguros de vida deudores, ello no podía catalogarse como un ‘error inculp able’, en los términos del artículo 1058 del Código de Comercio, pues la tomadora sí tenía conocimiento de los antecedentes médicosProceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

7

relevantes y, por ende, que no los hubiera comunicado, constituye una conducta omisiva, una distorsión de la realidad en tor no al estado del riesgo que se trasladaba a la aseguradora.

Señala que el juez de primer orden inaplicó el precedente constitucional de la Sentencia C-232 de 1997, según el cual, no existe la obligación precontractual del asegurador de inspeccionar e ind agar sobre todos los riesgos que se le proponen, pues nadie está obligado a lo imposible; y en específico, no está obligado necesariamente a practicar exámenes médicos.

Advierte que erró el a quo al concluir que la compañía aseguradora no había cumplido con la carga dinámica de la prueba, omitiendo que junto con la contestación de la demanda, aportó la certificación de asegurabilidad, el contrato matriz del seguro de vida deudores del Banco BBVA y el manual de las políticas de extraprimas cuando el solicitante manifiesta antecedentes médicos relevantes.

Asevera que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, el seguro de

matriz del seguro de vida deudores del Banco BBVA y el manual de las políticas de extraprimas cuando el solicitante manifiesta antecedentes médicos relevantes.

Asevera que, contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, el seguro de vida deudores no es una garantía, sino una modalidad particular del contrato de seguro, en la cual es indispensable que el tomador declare el verdadero estado del riesgo, conforme al artículo 1058 del C. de Co., so pena de la nulidad del negocio jurídico en cuestión. Esa omisión comporta, adicionalmente, el resquebrajamiento de la buena fe que es exigible en estos casos.

Por último, menciona que en el evento en que se confirme la condena, esta solo debe extenderse hasta el saldo insoluto de la deuda a la fecha de fallecimiento, de conformidad con la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, y no al monto del crédito otorgado ni a un saldo determinado para otra fecha. Así mismo, los intereses en favor de los herederos no serían procedentes, pues el único beneficiario de los saldos insolutos -con intereseses el banco, por lo que de mantener la decisión de primer orden, se generaría una doble condena de intereses; cuya causación, aclara, surge desde que se vence el plazo legal de un mes contado a partir de la formalización de la reclamación, y no desde la reclamación misma (art. 1080 del C. de Co.), en oposición a lo dispuesto por el a quo.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil

quo.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

8

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,

SE CONSIDERA

Atendiendo los argumentos que fundamentan la apelación interpuesta por la parte pasiva, el estudio en el presente caso se circunscribirá a determinar, en primer término, si se encuentra configurada la causal de nulidad relativa del contrato de seguro contenida en el artículo 1058 del Código de Comercio; o si por el contrario, como lo sostuvo el a quo, al no haberse acreditado la mala fe de la reticencia, la omisión de la tomadora del seguro a la hora de indicar las enfermedades preexistentes, por sí sola no da lugar a la invalidez relativa del negocio jurídico celebrado.

Así mismo, de ser procedente, se estudiarán los demás reparos elevados por el recurrente, en su orden, la carga dinámica de la prueba en torno al aporte de la póliza de seguro de vida deudores; su diferencia con el seguro de salud; la inasegurabilidad de la incertidumb re subjetiva y, por último, la improcedencia del monto de la condena y de los intereses fijados por el a quo.

Para resolver el problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio al tomador del seguro le asiste la obligación de declarar sinceramente los hechos

Para resolver el problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio al tomador del seguro le asiste la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas producen la nulidad relativa del seguro. Adicionalmente, el mencionado canon señala que las sanciones contenidas en este artículo no se aplicarán si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.Proceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

9

Al respecto del contenido del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia desde antaño ha pregonado que “hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las

aseguradora al momento de determinar el estado del riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado del riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de d oble vía en esta materia que se expresa en una información recíproca…" (Sentencia del 19 de abril de 1.999, exp. 4923, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) (El subrayado no pertenece al texto).

Por su parte, en sentencia S -139-1995 del 18 de octubre de 1995, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que, “No obstante, el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la decla ración, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su

sufrido engaño. Y si por la naturaleza del riesgo solicitado para que sea asegurado y por la información conocida y dada por el tomador, la compañía aseguradora, de acuerdo con su experiencia e iniciativa diligente, pudo y debió conocer la situación real de los riesgos y vicios de la declaración, más sin embargo no alcanza a conocerla por su culpa, lógico es que dicha entidad corra con las consecuencias derivadas de su falta de previsión, de su negligencia para salir de la ignorancia o del error inicialmente padecido; y b) Cuando después de celebra do el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en que incurrió el tomador y guarda silencio, se entiende que lo allana, lo acepta, evento en el que tampoco puede alegar la nulidad del negocio jurídico, pues lo lógico es que tan pronto conozca las circunstancias que la indujeron al error no esté dispuesta a mantener el contrato y tome las medidas del caso, pero no que nada diga y se espere a que se dé el siniestro para alegar la reticencia o la inexactitud, porque, como quedó dicho, con su silencio allanó el vicio”.

Y en sentencia S-152 de 2001, exp. 6146 del Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, señaló que “Otra cosa es que esa reticencia del señor Forero no genere, en este caso en particular, la sanción de nulidad relativa, sobre la base de haber op erado la excepción contenida en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, consistente en que el asegurador “ha debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios…”, excepción ésta que, según fue examinado, presupone la

de Comercio, consistente en que el asegurador “ha debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios…”, excepción ésta que, según fue examinado, presupone la transgresión del deber de conocer, según el caso, el estado del riesgo, o –mejor aún - deProceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

10

procurarse información sobre el mismo, concretamente en aquellos eventos en que tiene en su haber datos suficientes e indicativos que le permitirían, con mediana dilige ncia, llegar a la precisión de los hechos que el ‘asegurando’ deformó, o al conocimiento que se reservó, tal y como en el sub lite aconteció, conforme lo acreditan las pruebas obrantes en el plenario ”.

Así las cosas, si bien el contrato de seguro es un ac uerdo donde la buena fe ocupa un papel protagónico pues se erige en su núcleo, y por tal motivo exige la sinceridad plena del tomador al momento del diligenciamiento del cuestionario de asegurabilidad, no menos cierto es, que dicho postulado también debe ser observado por la entidad aseguradora, quien dada su calidad de profesional en el cubrimiento de riesgos debe actuar diligentemente, y por tal motivo de conocer un hecho o que por su calidad debió haber conocido, no puede so pretexto de la simple inexactitud o reticencia del tomador pretender la declaratoria de la nulidad relativa de la convención, pues el principio de la buena fe excluye la posibilidad culposa, esto es, contrario a un actuar diligente,

puede so pretexto de la simple inexactitud o reticencia del tomador pretender la declaratoria de la nulidad relativa de la convención, pues el principio de la buena fe excluye la posibilidad culposa, esto es, contrario a un actuar diligente, cuidadoso, prudente y previsor.

En torno a cómo op era el principio de la buena fe en materia de seguros , la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en reciente oportunidad señaló que:

“El artículo 871 del Código de Comercio incorpora la «buena fe» como principio rector de los actos mercantiles. A su vez establece que se rigen por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural».

En el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bona fidei. Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dic e que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante.

Ello, sin embargo, no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador. Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insinúa proactividad. E n el seguro de vida, al decir que así la aseguradora «prescinda del examen médico» (artículo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal manifestación, le está indicando a aquella obrar con diligencia y prudencia.

(artículo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal manifestación, le está indicando a aquella obrar con diligencia y prudencia.

Sin perjuicio de la declaración, dirigida o espontánea, obtenida del tomador acerca del estado real del riesgo, el asegurador, en línea de principio, no debe conformarse con la carga de sinceridad que incumbe a aquel. La Corte, atendiendo las circunstancias en causa, ha matizado la intervención de la aseguradora. Alrededor suyo, tiene dicho, gira la «potestad (…) de adelantar susProceso Responsabilidad Civil Contractual de Andrea Estefanía Viveros Peña y otros contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00053-01. Juz. 5º Civil del Circuito de Neiva (H).

11

propias pesquisas en pos de evaluar qué tan probable puede ser el advenimiento del riesgo y, por lógi ca consecuencia, del nacimiento de la obligación condicional que el seguro radica en él» 1. Todo, dijo en otra ocasión, «mediante (…) indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas (…) en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en expe rtos»2.

La uberrimae bona fidei, por lo tanto, se predica tanto del tomador o asegurado como del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...