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TSDJ NVA SCFL - 41001310300520190012101-(13-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300520190012101-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

ACTA NÚMERO: 26 DE 2023

Neiva (H), trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA DE

YOLANDA BUSTOS CICERI Y OTROS CONTRA CLÍNICA EMCOSALUD S.A.,

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. Y RAFAEL PERDOMO

PERDOMO. RAD. No. 41001-31-03-005-2019-00121-01. JUZ. 5º CIVIL

DEL CIRCUITO DE NEIVA.

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente,

SENTENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitan los demandantes1 que se declare “a la CLÍNICA EMCOSALUD civilmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia causados a YOLANDA BUSTOS CICERI, quien actúa en su propio nombre y tambi én en

de los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación o alteración a las condiciones de existencia causados a YOLANDA BUSTOS CICERI, quien actúa en su propio nombre y tambi én en representación de su menor hija NATALY NÚÑEZ BUSTOS; JHON EDINSON NÚÑEZ GÓMEZ, MIGUEL ÁNGEL BUSTOS, D ANILO BUSTOS CICERI, STELLA BUSTOS CICERI, DANIEL BUSTOS CICERI, MAURICIO BUSTOS CICERI, RUBIELA BUSTOS CICERI, por los daños causados, derivados todos ellos

1 El extremo actor está compuesto por Yolanda Bustos Ciceri, quien actúa a nombre propio y de su menor hija Nataly Núñez Bustos; Jhon Edinson Ñúñez Gómez; Danilo Bustos Ciceri; Stella Bustos Ciceri; Daniel Bustos Ciceri; Mauricio Bustos Ciceri; Rubiela Bustos Ciceri; y Miguel Ángel Bustos.Proceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 2

como consecuencia de la negligente e inadecuada atención médica que fue objeto la señora YOLANDA BUSTOS CICERI, al ingresar a la clínica Emcosalud en trabajo de parto, que le causaron graves daños a la salud de su hija NATALY ÑÚÑEZ BUSTOS de manera permanente el pasado 04 de julio de 2012” .

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte pasiva a

graves daños a la salud de su hija NATALY ÑÚÑEZ BUSTOS de manera permanente el pasado 04 de julio de 2012” .

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte pasiva a pagar los perjuicios inmateriales, que a continuación se detallan: (i) por concepto de daño moral, las sumas de $62.499.360 en favor de Nataly Núñez Bustos (víctima directa), Yolanda Bustos Ciceri (madre) y Jhon Edinson Núñez Gómez (padre); $31.249.680, en favor de Miguel Ángel Bustos (abuelo) y Danilo Bustos Ciceri (tío), y $15.249.680, en favor de Stella, Daniel, Mauricio y Rubiela Bustos Ciceri (tíos); y (ii) por concepto de daño a la salud, la suma de $62.499.360.

Como fundamento de sus pretensiones en síntesis expusieron los siguientes hechos:

Que el 4 de junio de 2012 a la 1:46 p.m., Yolanda Bustos Ciceri, de 19 años, ingresó a la clínica Emcosalud de Neiva, en trabajo de parto, siendo primigestante con 40 semanas de embarazo y un diagnóstico de “embarazo prolongado”.

Indicó, que a las 2:12 p.m. fue valorada por el especialista ginecobstetra Rafael Perdomo, quien elaboró un plan de manejo de vigilancia obstétrica, controló los signos vitales, entre otras actuaciones de rigor. Señaló una posible inconsistencia en la historia clínica, pues a las 5:59 p.m. el doctor Rafael Perdomo consignó que había

signos vitales, entre otras actuaciones de rigor. Señaló una posible inconsistencia en la historia clínica, pues a las 5:59 p.m. el doctor Rafael Perdomo consignó que había encontrado a la paciente con dilatación y borramiento completo; pero previamente, a las 5:30 p.m., se reportó el nacimiento de la menor Nataly Núñez Bustos , con “APGAR 7/10 completo a los 3 minutos” y la cual fue entregada a una auxiliar.

Refirió que a las 6:24 p.m., quedó anotado en la historia clínica que la bebé presentó “espiración de líquido amniótico, síndrome de dificultar respiratorio, desequilibrio hidroelectrolítico, síndrome convulsivo, edema más hemorragia intracerebral, neumonía atelectasia”. Que a las 6:34 p.m., Nataly Muñoz Bustos fue valorada por el pediatra William Esteban Fajardo Ochoa y, tras e llo, fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos de recién nacidos, bajo asistencia ventilatoria.Proceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 3

Destacó que al día noveno de estar en UCI, se evidenció en la bebé una alteración neurológica severa con pronóstico vital malo , y se le practicó un TAC cerebral . Finalmente, el día doce se le da salida, con recomendaciones a la madre y prescripciones de medicamentos.

Adujo, con apoyo en la historia clínica, que a los trece meses de edad, la menor

Finalmente, el día doce se le da salida, con recomendaciones a la madre y prescripciones de medicamentos.

Adujo, con apoyo en la historia clínica, que a los trece meses de edad, la menor presentaba secuelas de hipoxia neonatal, retardo del desarrollo global y psicomotor, epilepsia, microcefalia, no hablaba, no seguía al examinado r. Sostuvo que a causa de la indebida atención del parto de Yolanda Bustos Ciceri, su hija quedó con gravísimos problemas de salud, lo que les ha impedido disfrutar de la vida a ella y a su familia.

Por auto de 19 de junio de 2019, se admitió la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Notificada del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de rigor, la Clínica Emcosalud S.A., dio respuesta así:

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones invocadas en el escrito inicial, al considerar que se encuentra demostrado que el centro asistencial brindó una atención médica oportuna y de acuerdo con el estado de salud de la primigestante al momento de su ingreso a la institución. Indicó que la inconsistencia referida por el actor en la historia clínica, no fue tal, pues una es la hora de registro y otra la hora real de la atención, más aún en una situación de urgencia en la cual, el médico tratante atiende al paciente y solo cuando culmina, registra lo que corresponda. Además, refirió que las conclusiones extraídas por los demandantes respecto del TAC practicado a la bebé, mientras estuvo en UCI, son subjetivas.

Apuntó que previo al parto, no había evidencias de que el feto presentara hipoxia,

conclusiones extraídas por los demandantes respecto del TAC practicado a la bebé, mientras estuvo en UCI, son subjetivas.

Apuntó que previo al parto, no había evidencias de que el feto presentara hipoxia, según el registro del partograma CLAP, pues la frecuencia cardiaca no se alteró ni se apreciaron indicios de sufrimiento fetal, y aquella nunca bajó de 100 ml. También subrayó el desconocimiento de la atención prenatal y sugirió que ello pudo incidir en el desenlace dañino, a través de diferentes causas t ales como características de la madre, de la placenta, el cordón umbilical y el propio feto.

Insinuó que la microcefalia, epilepsia y demás patologías de la menor, pueden devenir de enfermedades congénitas o propias del embarazo, como el zika, sin que por elloProceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 4

resulten atribuibles al médico tratante. Señaló, que no se tiene certeza de si la familia de la menor siguió las recomendaciones y continuó con el tratamiento impartido, al momento de darle salida de la clínica.

Presentó como medio s exceptivos los denominados “ INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, “DILIGENCIA Y CUIDADO, AUSENCIA DE CULPA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS”, “LA ACTIVIDAD MÉDICA CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO” y la innominada.

MÉDICOS”, “LA ACTIVIDAD MÉDICA CONSTITUYE UNA OBLIGACIÓN DE MEDIO Y NO DE RESULTADO” y la innominada.

Por otro lado , la Clínica Emcosalud S.A. presentó llamamiento en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. , a raíz de la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para clínicas y similares, No. 07 RC 000555, en la que figuran como beneficiarios los terceros usuarios de los servicios de salud de dicha institución prestadora, y con una vigencia del 21 de abril de 2012 hasta el 21 de abril de 2014, por el monto asegurado de $1.000.000.000. En esa medida, de proferirse un fallo condenatorio contra la Clínica Emcosalud S.A., la aseguradora deberá responder por el pago de los perjuicios.

A su turno, la Clínica Emcosalud S.A. llamó en garantía al doctor Rafael Perdomo Perdomo, con quien suscribió contrato de prestación de servicios en su calidad de médico ginecobstetra, y valoró y atendió el parto de Yolanda Bustos Ciceri el 4 de junio de 2012, en las instalaciones de dicha institución. Por ello, aseveró que en caso de que se emita un fallo desfavorable, es él quien debe responder por los perjuicios.

Tras ser notificada, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. se abstuvo de pronunciarse respecto del fondo del asunto, al desconocer los fundamentos fácticos del mismo; pero, en todo caso, cuestionó que el médico tratante

se abstuvo de pronunciarse respecto del fondo del asunto, al desconocer los fundamentos fácticos del mismo; pero, en todo caso, cuestionó que el médico tratante no tuviera acceso a la atención prenatal de la demandante.

Respecto del seguro de responsabilidad, precisó que la vigencia era del 22 de abril de 2010 y hasta el 21 de enero de 2015, bajo la modalidad de ocurrencia. En torno a los perjuicios extrapatrimoniales, indicó que no se otorgó cobertura en relación con tal tipología de daño, para el momento en que acaecieron los hechos materia de litigio; y que solo a través del certificado No. 07 RC 000740 y a partir de 21 de marzo de 2014, es que se extendió el amparo a tales rubros.Proceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 5

Propuso como excepciones de mérito, las denominadas “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL MÉDICO TRATANTE FUERON DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO ” e “INADECUADA TASACIÓN DEL DAÑO MORAL Y DAÑO A LA SALUD PRETENDIDO”. En lo que hace al llamamiento en garantía, planteó como medios de defensa la “AUSENCIA DE COBERTURA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES PRETENDIDOS EN LA DEMANDA” y la genérica.

Entre tanto, el doctor Rafael Perdomo Perdomo, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado en su contra, ello por

Entre tanto, el doctor Rafael Perdomo Perdomo, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía formulado en su contra, ello por cuanto no existe cláusula de indemnidad en el contrato de prestación de servicios suscrito entre él y la Clínica Emcosalud S.A.; y porque, de acuerdo con lo decantado por la jurisprudencia y la ley 100, la institución debe responder “sin desligar su responsabilidad civil”. A ese fin, expuso el elenco de excepciones de mérito: “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DERECHO LEGAL Y/O CONTRACTUAL PARA LLAMAR EN GARANTÍA” y “CARENCIA DE

CAUSA JURÍDICA PARA LA VINCULACIÓN DEL PROFESIONAL”.

En torno a la demanda, expresó su oposición a todas y cada una de las pretensiones incoadas, debido a la no configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil. En particular, rechazó el reconocimiento del daño a la salud, pues se trata de una tipología propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Aseveró que los daños experimentados por la menor, no son atribuibles al profesional de la medicina, porque en la historia clínica aportada, consta que la calificación del APGAR fue adecuada y durante el trabajo de parto no se presentó ninguna bradicardia o reporte de deterioro del feto; sumado a que el parto fue ‘precipitado’ (entre 3 y 5 horas), lo que pudo propiciar la aspiración de líquido amniótico. A su vez, peticionó que no se tenga en cuenta la literatura médica incluida por la parte actora en la demanda, debido a su escasa fiabilidad técnica.

Como excepciones de mérito contra la causa principal, planteó las llamadas “AUSENCIA

que no se tenga en cuenta la literatura médica incluida por la parte actora en la demanda, debido a su escasa fiabilidad técnica.

Como excepciones de mérito contra la causa principal, planteó las llamadas “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACIÓN DEL DR. RAFAEL PERDOMO PERDOMO Y EL RESULTADO SIENDO ESTE UNA CAUSA AJENA A LA ACTUACIÓN DEL GALENO” y el “ÁLEA MÉDICA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD”, esto último, tras considerar que el doctor Rafael Perdomo se enfrentó a una presunta emergencia impredecible de carácter irresistible: un partoProceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 6

precipitado de 3:15 horas en total, en una mujer primigestante, mientras atendía dos cesáreas más en simultáneo.

SENTENCIA APELADA

Mediante providencia de 30 de marzo de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la tacha de sospecha propuesta por la apoderada de EMCOSALUD, frente a la experticia rendida por el doctor PÁRAMO en este asunto dadas las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE[S] por falla en la prestación del servicio médico y de manera solidaria a las siguientes personas[:] CLÍNICA EMCOSALUD, DR. RAFAEL PERDOMO PERDOMO, y SEGUROS CONFIANZA; por las secuelas que en la

servicio médico y de manera solidaria a las siguientes personas[:] CLÍNICA EMCOSALUD, DR. RAFAEL PERDOMO PERDOMO, y SEGUROS CONFIANZA; por las secuelas que en la actualidad presenta debido a la inadecuada atención médica, la menor NATALIE dadas las anteriores consideraciones.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a los sujetos procesales relacionados en el acápite anterior a pagar de manera solidaria a las siguientes personas a unos perjuicios de orden moral, asó: A favor del señor DANILO BUSTOS CICERI la suma de $16.068.000,oo; a favor de STELLA BUSTOS CICERI, la suma de $16.068.000,oo; a favor del señor DANIEL BUSTOS CICERI la suma de $16.068.000,oo; a favor del señor MIGUEL ÁNGEL BUSTOS CICERI la suma de $16.068.000,oo; a favor de YOLANDA NUSTOS CICERI, la suma de $32.136.000, en su condición de madre de la menor, NATALIE, y a favor de JOHN EDISON NUÑEZ la suma [de] $32.136.000,oo, en su condición de padre de la menor NATALIE NUÑEZ BUSTOS, ello por concepto de perjuicios morales.

CUARTO. CONDENAR a las personas natu rales y jurídicas relacionadas en el acápite segundo a favor del padre y de la madre de la menor, NATALIE por concepto de daños a la salud el equivalente a 30 salarios mínimos legales vigentes al momento de realización de los hechos, eso es, año 2012 par aun total para cada uno de $16.068.000;

QUINTO: NIÉGUESE el pago y reconocimiento de daños a la salud a los restantes sujetos

los hechos, eso es, año 2012 par aun total para cada uno de $16.068.000;

QUINTO: NIÉGUESE el pago y reconocimiento de daños a la salud a los restantes sujetos procesales distintos a los padres de la menor [de la] referencia, eso es a la señora YOLANDA BUSTOS y EDINSON NÚÑEZ por las razones antes expuestas en materia, vuelto u reitero de daños a la salud.

SEXTO: Para el pago de cada una de las prestaciones o las condenas que se ha hecho referencia en la parte resolutiva, esta sentencia se le otorga a los sujetos procesales demandados en este asunto y que aparecen condenadas en la parte resolutiva, un término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, para realizar el pago a órdenes de los antes mencionados, a través de la cuenta de depósito judicial

[que] tiene este juzgado en el Banco Agrario de la localidad.

SÉPTIMO. DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por cada uno de los vinculados por pasiva en este asunto dadas las anteriores consideraciones.

OCTAVO. CONDÉNESE en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en este asunto, para lo cual se fija como agencias en derecho en la suma de $14.800.000,oo, suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación”.

Para arribar a tal decisión, consideró que de conformidad con la prueba aportada al

informativo, se logra constatar que el 4 de junio de 2012 Yolanda Bustos Ciceri fueProceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 7

remitida de un hospital de nivel II a nivel III; con un embarazo prolongado y de alto riesgo obstétrico, sumado a la desaceleración que presentaba; pese a lo cual, no recibió una atención concordante por parte de la institución Emcosalud, según lo registra la historia clínica; y que desencadenó en el daño cerebral de la menor, Nataly Núñez Bustos. Para el a quo , no es de recibo que se alegue como causa extraña el denominado ‘parto precipitado’ acaecido en esa ocasión, pues tal circunstancia no fue anotada en el registro médico, sobre todo cuando sí se inscribió -por parte del pediatraque en la neonata hubo broncoaspiración de líquido amniótico.

Concluyó que el galeno Rafael Perdomo no actuó conforme a la lex artis, al entregar la recién nacida a una auxiliar de enfermería, no consignar el supuesto ‘parto precipitado’, ni acompañar a la gestante en su trabajo de parto, por estar atendiendo dos cesáreas en simultáneo . Como consecuencia de lo anterior, fij ó los rubros especificados en la parte resolutiva; para lo cual consideró como guardiana de la actividad médica a Emcosalud; directo responsable de la falla del mencionado obstetra; y en cuanto a la aseguradora, la condenó en vista del amparo dispuesto en la póliza

actividad médica a Emcosalud; directo responsable de la falla del mencionado obstetra; y en cuanto a la aseguradora, la condenó en vista del amparo dispuesto en la póliza allegada al informativo, relativa a los daños causados a terceros, sin que en aquella se distinguieran que debían ser materiales o inmateriales.

Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado de la parte demandante, solicita que se modifique la sentencia de primer grado, para ajustarla a los montos peticionados en la demanda, a título de condena.

Apunta que el a quo omitió fijar condena en favor de Nataly Núñez Bustos -víctima directa-, por concepto de daño moral y daño a la salud; y en favor de Rubiela y Mauricio Bustos Ciceri, demandantes que acreditaron su parentesco con la víctima.

Critica la tasación de los perjuicios reconocidos, al considerarla baja, para la gravedad del daño y las secuelas padecidas por la víctima directa, y que se hubiera hecho con base en el salario mínimo vigente para el año 2012. En ese sentido, considera queProceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 8

debe adecuarse la parte resolutiva a los baremos máximos fijados por la jurisprudencia, respecto de los perjuicios inmateriales reclamados.

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debe adecuarse la parte resolutiva a los baremos máximos fijados por la jurisprudencia, respecto de los perjuicios inmateriales reclamados.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RAFAEL PERDOMO PERDOMO

La apoderada del doctor Rafael Perdomo, solicita que se revoque la sentencia de primer grado para que, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda.

Funda su inconformidad en cinco ejes o reparos concretos: (i) la omisión por parte del a quo de los elementos dogmáticos de la responsabilidad civil médica; (ii) la carencia de asidero probatorio de la decisión adoptada; (iii) la asignación de un mayor mérito probatorio a una experticia que, considera, fue desacreditada integralmente; (iv) la incongruencia y la connotación extra petita de la sentencia; y (v) la inexistencia de una razón jurídica que justifique la responsabilidad solidaria del doctor Rafael Perdomo.

Aduce, en síntesis, que el juzgador de primera instancia encontró probado el daño neurológico de la menor Nataly Núñez Bustos, sin reparar en si dicha consecuencia fue producto de una conducta negligente de la parte pasiva. Enumera, uno a uno, los asertos que sustentan dicha determinación, y los rebate para precisar que ni en la hoja de remisión de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, ni en el reporte de ingreso de Emcosalud, figuraba la desaceleración y que, aun si ese fuera el caso, no todas las desaceleraciones indican sufrimiento fetal grave. En una palabra, arguye que nunca se evidenció que el parto de Yolanda Bustos Ciceri pudiera ser riesgoso.

desaceleraciones indican sufrimiento fetal grave. En una palabra, arguye que nunca se evidenció que el parto de Yolanda Bustos Ciceri pudiera ser riesgoso.

Tampoco hubo broncoaspiración, según el recurrente, pues el fallador la confundió con la aspiración del líquido claro que se le hace a todos los neonatos, sumado a que el pediatra William Fajardo -quien atendió a la menordeclaró no haber visto meconio en la vía aérea . Además, d ijo que se d escartó el ‘parto precipitado’ por no aparecer registrado en la historia clínica, cuando los peritajes y los testigos técnicos dieron fiel cuenta de dicha causa extraña. A su vez, el juzgador no explicó por qué, al momento de los hechos, Emcosalud debía contar con al menos dos ginecobstetras, y no con uno solo. Por último, que el doctor Perdomo entregara la recién nacida a una auxiliar no constituiría una violación de la lex artis.Proceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 9

Por otro lado, sostiene que el contraperitaje del doctor Sixto Páramo, en el que se apoyó el a quo preponderantemente, es cuestionable desde la idoneidad de quien lo emitió, pues aquel carece de formación académica o experticia e n ginecología y obstetricia; y que en el marco de la audiencia de contradicción llevada a cabo el 30 de marzo de 2022, quedó demostrada su falta de preparación y conocimiento sobre la materia objeto de indagación.

obstetricia; y que en el marco de la audiencia de contradicción llevada a cabo el 30 de marzo de 2022, quedó demostrada su falta de preparación y conocimiento sobre la materia objeto de indagación.

Cuestiona la concesión del daño a la salu d, tipología reconocida únicamente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y en último lugar, insiste en que la condena in solidum es antojadiza, pues no hay razón legal o contractual por la cual el doctor Perdomo -llamado en garantíadeba soportar la condena que eventualmente se imponga a la institución prestadora de salud.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA CLÍNICA EMCOSALUD S.A.

La apoderada de la Clínica Emcosalud S.A., también discute la exigencia del juez de primera instancia, respecto a que el parto precipitado debió quedar consignado en la historia clínica, so pena de no hallarse demostrado; cuando los demás medios de prueba, incluidos los dictámenes aportados, expusieron que en este caso, sí se presentó dicha situación inusual e irresistible.

Así mismo, no comparte la apreciación del juez frente a la broncoaspiración de la menor, pues sugiere que se tergiversó lo declarado por el pediatra William Fajardo. Por otra parte, asegura que si bien Yolanda Bustos Ciceri fue dejada en observación en una sala de espera, ello no comportó su desatención, pues en todo momento estuvo acompañada de una auxiliar de enfermería, quien dio aviso al doctor Rafael Perdomo cuando iba a dar a luz.

Resalta que cuando la materna llegó a Emcosalud, se efectuó la valoración por

acompañada de una auxiliar de enfermería, quien dio aviso al doctor Rafael Perdomo cuando iba a dar a luz.

Resalta que cuando la materna llegó a Emcosalud, se efectuó la valoración por ginecobstetra, quien no encontró circunstancias que ameritaran una intervención de urgencia; y que la remisión por parte de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina no se hizo para cesárea. En cuanto a la falta de personal para atender a la paciente, señala que para la época de los hechos, no se requería sino de un especialista para las cuatro camas instaladas en la institución, conforme a la norma de habilitación vigente en ese entonces, por lo que no podía exigirse algo diferente.Proceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 10

En síntesis, estima que no se acreditó la culpa del extremo demandado. Por otra parte, recalca que los perjuicios fueron concedidos sin una valoración adecuada, pues no se probó la cercanía de la menor con sus tíos. Y en cuanto al daño a la salud, subraya que solo puede ser reconocido a la víctima directa.

Sostiene que la tacha efectuada al perito Sixto Páramo se fundó en el lazo de confianza formado con la madre de la menor, con quien se entrevistó para rendir la pericia; y en las diversas manifestaciones hechas por él al rendir interrogatorio. Recalca que, de confirmarse la sentencia recurrida, solicita que el pago de los perjuicios recaiga exclusivamente en los llamados en garantía, en vista de la independencia del

las diversas manifestaciones hechas por él al rendir interrogatorio. Recalca que, de confirmarse la sentencia recurrida, solicita que el pago de los perjuicios recaiga exclusivamente en los llamados en garantía, en vista de la independencia del contratista que atendió el parto, el doctor Perdomo, y la póliza aportada.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE SEGUROS CONFIANZA S.A.

El apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Seguros Confianza S.A. solicita la revocación de la sentencia de primer orden, y en ese sentido, aduce que el a quo dejó de valorar las pruebas testimoniales y documentales recaudadas, que daban cuenta del embarazo de alto riesgo de Yolanda Bustos Ciceri y de las dificultades que atravesó, pese a la oportuna y diligente atención médica.

Refiere que se dio credibilidad absoluta al perito Sixto Paramo, pese a no contar con la idoneidad requerida, y no se tuvo en cuenta lo expuesto por el experto Emilio Restrepo en torno a la amenaza de aborto y parto precipitado; ni lo declarado por el pediatra William Fajardo, respecto de las complicaciones de la menor Nataly Núñez Bustos al nacer, por falta de oxígeno. En esa medida, propone la ausencia de nexo causal entre lo ocurrido y la actuación de Emcosalud.

Considera que no se acreditó la relación afectiva entre algunos de los familiares de la víctima directa, lo que redundaría en el rechazo de las indemnizaciones deprecadas; y que el a quo no se pronunció sobre la excepción formulada en su momento,

Considera que no se acreditó la relación afectiva entre algunos de los familiares de la víctima directa, lo que redundaría en el rechazo de las indemnizaciones deprecadas; y que el a quo no se pronunció sobre la excepción formulada en su momento, concerniente a la ausencia de cobertura de los perjuicios extrapatrimoniales, a partir de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 07 RC 000555. En adición, puntualiza que entre aseguradora y tomador no existe solidaridad, como lo concluyóProceso Declarativo de Responsabilidad de Yolanda Bustos Ciceri y otros contra Clínica Emcosalud S.A., Seguros Confianza S.A. y Rafael Perdomo Perdomo. Rad: 2019-00121-01 11

el juez de primer grado. Y en el evento hipotético en que la sentencia sea confirmada, peticiona que se tengan en cuenta el límite del valor amparado y el deducible pactado.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,

SE CONSIDERA

Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el objeto de estudio se centrará e n determinar si tal y como lo concluyó el a quo, por parte de lo s demandados se incurrió en una falla en la prestación del servicio médico-asistencial, respecto de la atención brindada a la materna Yolanda Bustos Ciceri el 4 de junio de 2012; o si por el contrario, la atención en salud brindada fue diligente, perita y acorde con la lex artis y por tal motivo no hay lugar a declarar la responsabilidad

2012; o si por el contrario, la atención en salud brindada fue diligente, perita y acorde con la lex artis y por tal motivo no hay lugar a declarar la responsabilidad civil que el extremo actor peticiona.

Para dar respuesta al problema jurídico, es pertinente traer a colación la sentencia SC12947 del 15 de septiembre de 2016, en la que la CSJ SCC respect o de la responsabilidad médica puntualizó: “(…) la carga probatoria tendiente a acreditar los elementos de la misma queda subsumida, en línea de principio, en las reglas generales previstas en los artículos 1604 del C.C. y 177 del C. de P.C., en otros térm inos, debe ser asumida por parte del actor. No obstante…a quien, en últimas, le corresponde acometer ese compromiso es aquel litigante que esté en mejores condiciones para la acreditación del hecho a probar (carga dinámica de la prueba)”.

En ese mismo sentido, en senten

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