TSDJ NVA SCFL - 41001310300520190028601-(04-07-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300520190028601-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 70 DE 2023
Neiva, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).
REF. PROCES O DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES Y OTROS CONTRA ANÍBAL ROJAS SÁNCHEZ, IVÁN JOYA OLIVARES Y ALLIANZ SEGUROS S.A. RAD. 41001-3103-005-2019-00286-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede en forma escrita a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
De acuerdo con el escrito de reforma de la demanda (PDF “04. 2019-00286 REFORMA DEMANDA LINA CONSTANZA ”), s olicitan los demandantes que se declare civil y solidariamente responsables a Aníbal Rojas Sánchez, Juan Joya Olivares y Allianz Seguros S.A., por ser la sociedad que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro, respecto del accidente de tránsito
solidariamente responsables a Aníbal Rojas Sánchez, Juan Joya Olivares y Allianz Seguros S.A., por ser la sociedad que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente para la fecha del siniestro, respecto del accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2017 entre el vehículo de placas RBS385 y la motocicletaProceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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de placas HZZG7C, y con ocasión del cual solicitan las condenas en su favor, por los siguientes perjuicios:
- En favor de la víctima directa y quien conducía la motocicleta de placas HZZ G7C, Lina Constanza Rivera Paredes , las sumas de $6.026.126, por concepto de daño emergente; $11.434.613, por concepto de pérdida de la capacidad laboral del 32,30% (art. 1° Decreto 2644 de 1994); $93.000.000, a título de lucro cesante; 100 SMLMV, por daño moral; y 200 SMLMV, por daño a la vida de relación. - En favor de Herberley Pérez Santa (esposo), las sumas de 100 y 150 SMLMV, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, respectivamente. - En favor de Juan Esteban Pérez Rivera (hijo), Pedro Rivera Almario (padre) y Ana Ruth Pérez Santa (suegra), las sumas de 80 y 100 SMLMV, para cada uno, por
- En favor de Juan Esteban Pérez Rivera (hijo), Pedro Rivera Almario (padre) y Ana Ruth Pérez Santa (suegra), las sumas de 80 y 100 SMLMV, para cada uno, por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, respectivamente.
Como fundamento de las pretensiones, expusieron los siguientes hechos:
Refirieron que el 23 de enero de 2017 , Lina Constanza Paredes transitaba en la motocicleta de placas HZZ67C, a la altura de la carrera 30 con calle 19 de la ciudad de Neiva, cuando fue impactada por el vehículo de placas RBS385, conducido por Aníbal Rojas Sánchez y de propiedad de Juan Joya Olivares ; accidente respecto del cual se elaboró el informe policial en el cual se consignó como hipótesis para el segundo automotor la causal 123: “NO RESPETAR PRELACIÓN DE INTERSECCIONES Y GIROS”.
Arguyeron que, como consecuencia del accidente , Lina Constanza Paredes sufrió varias fracturas en la pi erna derecha y la luxación de la articulación del hombro ; secuelas de tipo psicológico (trastorno mixto de ansiedad y depresión) ; y estuvo incapacitada por 285 días; tras lo cual, fue valorada por el Instituto de Medicina Legal, que, en dictamen de 26 de j ulio de 2017, decretó una incapaci dad médico legal definitiva de 100 días y la PCL de 32,30%. A su vez, la motocicleta de placas HZZ67C también experimentó múltiples averías que requirieron de reparación.
Afirmaron que, para el momento de los hechos, la víctima directa tenía 37 años,
también experimentó múltiples averías que requirieron de reparación.
Afirmaron que, para el momento de los hechos, la víctima directa tenía 37 años, trabajaba como cajera en los almacenes Olímpica y devengaba 1 SMLMV; y que a raíz del accidente, perdió el trabajo y actualmente se encuentra cesante; todo lo cual ha afectado gravemente su calidad de vida y la de sus seres más cercanos.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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Relataron que el vehículo de placas RBS385 contaba con la póliza No. 021702451, vigente entre el 7 de febrero de 2016 y el 6 de febrero de 2017, expedida por Allianz Seguros S.A., y con una cobertura de responsabilidad civil extracontractual por un límite de valor asegurado de $4.000.000.000.
Precisaron que la audiencia de conciliación extrajudicial resultó fallida, debido a la no asistencia de los integrantes del extremo pasivo.
Admitida la reforma demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva , mediante providencia de 8 de febrero de 2021, y corrido el traslado de rigor, Aníbal Rojas Sánchez e Iván Joya Olivares, a través de apoderada judicial, presentaron contestación en la que se opusieron a las pretensiones, bajo el argumento de que no incurrieron en ninguna trasgresión de las normas de tránsito, sumado a que no es
contestación en la que se opusieron a las pretensiones, bajo el argumento de que no incurrieron en ninguna trasgresión de las normas de tránsito, sumado a que no es jurídicamente posible que la causa del accidente recaiga en uno solo de los vehículos involucrados, siendo que los dos ejecutaban la actividad peligrosa de la conducción. Además, subrayaron que la demandante circulaba con exceso de velocidad.
Aseveraron que los daños reclamados por concepto de daño emergente, no guardan conexidad con el siniestro ni permiten identificar quién realizó los pagos en cuestión; y frente a los rubros inmateriales, los tildaron de exagerados.
Propusieron como excepciones, las denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR VIOLACIÓN DE NORMA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO ”, “INEXISTENCIA NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL PROCEDER DEL CONDUCTOR ”, “EXCEPCIÓN SUBSIDIARIA DE SER DECLARAD [OS] RESPONSABLE[S] LOS DEMANDADOS ANI BAL ROJAS SANCHEZ E IVAN JOYA OLIVARES, EL JUEZ GRADUARÁ LA CONDENA CONFORME A LA INCIDENCIA CAUSAL DE LOS DEMANDADOS EN LA REALIZACIÓN DEL DAÑO ” e “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Y SU CUANTIFICACIÓN”. Así mismo, llamaron en garantía a Allianz Seguros S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 012702451.
Por su parte, Allianz Seguros S.A. allegó contestación, en la cual manifestó atenerse
la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 012702451.
Por su parte, Allianz Seguros S.A. allegó contestación, en la cual manifestó atenerse a lo que resultara probado en el proceso, sin perjuicio de lo cual, se opuso a las pretensiones, pues tienen como único sustento el informe del agente de tránsito, y la hipótesis en él registrada . Respecto de los perjuicios, señaló que la motocicleta deProceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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placas HZZ67C es de propiedad de Pablo Alejandro Rivera Paredes, y no de la víctima directa, por lo que no se encuentra legitimada para reclamar los costos de reparación; y en cuanto al daño moral, adujo que las cifras deprecadas superan con creces las establecidas por la jurisprudencia para eventos semejantes.
Enlistó los siguientes medios de defensa: “FALTA DE DEMOSTRACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LAS CAUSAS QUE DIERON ORIGEN AL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y la genérica.
Ante el llamamiento en garantía, Allianz Seguros S.A. precisó que la obligación a su cargo consiste en el reembolso de las sumas que cancelen los demás demandad os,
Ante el llamamiento en garantía, Allianz Seguros S.A. precisó que la obligación a su cargo consiste en el reembolso de las sumas que cancelen los demás demandad os, con ocasión de una eventual sentencia condenatoria; y en ese sentido, relacionó como exceptivas, las llamadas “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGO DIRECTO A LOS DEMANDANTES”, “LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO” y la genérica.
El 19 de noviembre de 2021, el a quo llevó a cabo de oficio una inspección judicial en la vía donde tuvo lugar el accidente de tránsito, para lo cual designó a un perito de la lista de auxiliares de la justicia.
SENTENCIA APELADA
El juzgado de conocimiento mediante sentencia de 6 de abril de 2022, resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR civil y extracontractualmente responsable[s] a las demandadas ALLIANZ SEGUROS así como a los señores IVÁN JOYA OLIVARES y ANÍBAL ROJAS SÁNCHEZ, el primero de los nombrados como propietario del vehículo de placas RBS385, y el segundo de los nombrados como conductor del vehículo en mención, y la primera de las nombras como compañía aseguradora del vehículo en mención: de las lesiones recibidas por parte de la señora LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, luego de que fuera impactada en un accidente de tránsito en hechos acontecidos el día 23 de enero de 2017, en la carrera 30 con calle 19 de la ciudad de Neiva…
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito llamada compensación de culpas (…); con lo que contera se reduce la indemnización a que hubiera lugar en un 50%,
en la carrera 30 con calle 19 de la ciudad de Neiva…
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la exceptiva de mérito llamada compensación de culpas (…); con lo que contera se reduce la indemnización a que hubiera lugar en un 50%, como quiera que la señora LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES se expuso al riesgo…
TERCERO. En consecuencia, se dispone CONDENAR de manera solidaria a las personas relacionadas en el acápite primero, a pagar a favor de los demandantes en este asunto, y por concepto perjuicios materiales, la suma de $9.800.000, suma esta que se reduce en la mitad (…) [en] la suma de $4.900.000 (…).
CUARTO. CONDENAR de manera solidaria a los demandados que aparecen relacionados en el acápite primero de la parte resolutiva de esta sentencia, a pagar a favor de losProceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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demandantes por concepto de daño moral las siguientes sumas de dinero así: A favor de la víctima directa, esto es, la señora LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, el equivalente de 60 salarios mínimos legales vigentes para el año 2017, esto es, la suma de $44.263.020. A favor de su esposo o compañero permanente, el señor HEBERLEY PÉREZ SANTA el equivalente a 60 salario mínimos legales vigentes para el año 2017, esto es, la suma de $44.263.020 (…). A favor de los restantes demandante [s] en este caso padre PEDRO
equivalente a 60 salario mínimos legales vigentes para el año 2017, esto es, la suma de $44.263.020 (…). A favor de los restantes demandante [s] en este caso padre PEDRO RIVERA ALMARIO y suegra de la víctima directa, (…) el equivalente a 40 salarios mínimos legales vigentes para el año 2017, esto es, la suma de $29.508.680 (…) Para un total de perjuicios morales, por valor total de $191.806.420, que reducidos a la mitad dan un resultado total por concepto de reconocimiento de perjuicios morales, en la suma de $95.903.210.
QUINTO. CONDENAR de manera solidaria a cada una de las demandadas relacionadas en el acápite primero (…) a pagar a favor de la víctima directa, la señora LINA CONSTANZA RIVERA PAREDES, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente de 60 salarios mínimos legales vigentes para el momento de los hechos, esto es para el año 2017, la suma de $44.263.020, que reducidos a la mitad da un total de $22.131.510.
SEXTO. NEGAR el reconocimiento de daño a la vida de relación de los restantes sujetos procesales por activa distintos a la víctima directa…
SÉPTIMO. NEGAR el reconocimiento y pago de los daños materiales por concepto de lucro cesante futuro o consolidado por no estar acreditados…
(…) DÉCIMO: Reconocer y pagar unos perjuicios que en este caso sería [n] de orden inmaterial en favor del hijo de la víctima JUAN ESTEBAN PÉREZ RIVERA, en la suma de 10 salarios mínimos equivalente que estaban vigentes para el año 2017 esto es la suma
inmaterial en favor del hijo de la víctima JUAN ESTEBAN PÉREZ RIVERA, en la suma de 10 salarios mínimos equivalente que estaban vigentes para el año 2017 esto es la suma de $7.377.170, dividido por dos $3.688.585, que finalmente sería el reconoci miento por daño moral…”.
Para arribar a tal decisión, el juez de primer grado consideró que el caso concreto se enmarca en la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, en la cual se presume la culpa y la exoneración deriv ada de la acreditación de una causa extraña o, en menor proporción, de la denominada concurrencia de culpas.
En ese sentido, constató la infracción de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas RBS385, al no detener su marcha ante una vía de mayor prelación -la carrera 30-; pero también en cabeza de la demandante Lina Constanza Rivera Paredes, quien conducía con exceso de velocidad y, con ello, se expuso al riesgo, pues no de otra forma se explica que el impacto lo haya recibido en el costado derecho, si no es porque ya había sobrepasado casi en su totalidad la intersección con la calle 19.
Sostuvo que el lucro cesante no se acreditó, pues el experto contratado para el efecto, afirmó que no había calculado dicha tipolog ía de perjuicio; y en cuanto al daño a la vida de relación, lo encontró únicamente demostrado respecto de la víctima directa.
Inconformes con la decisión, los apoderados de los demandantes y los demandados
vida de relación, lo encontró únicamente demostrado respecto de la víctima directa.
Inconformes con la decisión, los apoderados de los demandantes y los demandados interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos en el efecto suspensivo.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO DEMANDANTES
La apoderada de los demandantes solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado, frente a la concausalidad decretada, y en su lugar que las condenas se paguen en un 100%; adicionalmente, que se reconozca la indemnización por pérdida de capacidad laboral (art. 1° del Decreto 2644 de 199 4); que los salarios mínimos sean los vigentes al momento de su pago efectivo; que se incremente el perjuicio moral en favor del menor hijo de la víctima directa; y que se aumente y se reconozca el daño a la vida de relación, en los términos solicitados desde la demanda. Así mismo, peticiona que se condene a la indexación a que haya lugar.
Como fundamento de la alzada, esgrime que el a quo tuvo por probado, sin estarlo, el exceso de velocidad en virtud del cual redujo las condenas en un 50% , sin ningún medio de prueba que corroborara esa hipótesis.
Frente a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2644 de 1994, aduce que, en casos similares, cuando la víctima
medio de prueba que corroborara esa hipótesis.
Frente a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 2644 de 1994, aduce que, en casos similares, cuando la víctima obtiene un porcentaje de PCL que no supera el 50%, este Tribunal ha reconocido tal modalidad de reparación, v.gr., en la sentencia de segunda instancia de 5 de junio de 2020 al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual 41001 -31-03004-2019-00201-01. Critica, además, que el fallador de primera instancia haya omitido valorar el dictamen que sobre el particular emitió el médico ocupacional Guillermo Cortés Gordillo, el cual no fue controvertido por el extremo pasivo.
Respecto del lucro cesante no reconocido, resalta que no corresponde al experto que rinde el dictamen, liquidar dicha tipología de perjuicio, cuya estructuración es de índole jurídica; además, la pericia aportada se elaboró a partir de los diagnósticos que reposan en la historia clínica de la víctima directa. Por ot ro lado, advierte que este tipo de peritajes no deben provenir únicamente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues el doctor Cortés Gordillo cuenta con la idoneidad profesional para su emisión, aspecto que debe encuadrarse dentro del principio de libertad probatoria que gobierna a la actuación procesal civil.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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En todo caso, apunta que en el evento en que se reste valor persuasivo al dictamen pericial aportado, la PCL es un hecho que dimana de todo el caudal probatorio obrante en el expediente, por lo que, bajo la óptica de la reparación integral, también debería concederse el lucro cesante.
Insiste en que el a quo tasó la indemnización de los perjuicios inmateriales con base en el salario mínimo vigente para la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito, lo cual no consulta la real dimensión del daño; sumado a que el quantum del daño moral reconocido en favor del hijo de la víctima directa, 10 SMLMV, debe incrementarse, en atención a los efectos devastadores que produjo el sinies tro. En cuanto al daño a la vida de relación, refiere que, por regla general, ha sido estimado en una cuantía muy superior a la del otro perjuicio extrapatrimonial; entonces, solicita el reajuste atendiendo a los topes fijados por la jurisprudencia, así co mo la indemnización en favor de los demás familiares.
Por último, echa de menos que el a quo nada dijera sobre algunas de las pretensiones incluidas en el libelo impulsor, como la aplicación del indicio grave en contra de los demandados por no asistir a l a audiencia de conciliación extrajudicial (art. 22 de la Ley 640 de 2001); la condena a Allianz Seguros S.A. para que pague los intereses de mora de que trata el precepto 1080 del Código de Comercio; y la indexación sobre las
Ley 640 de 2001); la condena a Allianz Seguros S.A. para que pague los intereses de mora de que trata el precepto 1080 del Código de Comercio; y la indexación sobre las sumas que se reconozcan en favor de sus representados.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ANÍBAL ROJAS SÁNCHEZ E IVÁN JOYA
OLIVARES
La apoderada de los demandados Aníbal Rojas Sánchez e Iván Joya Olivares solicita que se revoque la sentencia de primera instancia . Para ello, señala que el conductor del vehículo de placas RBS385 y el perito designado por el juez en la inspección judicial, coincidieron en concluir la inexistencia de señalización en la vía, para la época de los hechos, y en que la demandante omitió acatar las normas de tránsito aplicables.
También plantea que no se valoró adecuadamente el dictamen de PCL, puesto que este se erigió únicamente a partir de lo consignado aisladamente en la historia clínica el 14 de junio de 2019, en lo relativo a la “orientación de higiene de sueño…” ordenada a Lina Constanza Rivera Paredes.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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Sostiene que los perjuicios morales fueron tasados de manera desproporcionada , especialmente para el esposo de la víctima directa, quien se desatendió del cuidado de ella y, antes bien, la abandonó cuando más requería de su ayuda; mientras que el
Sostiene que los perjuicios morales fueron tasados de manera desproporcionada , especialmente para el esposo de la víctima directa, quien se desatendió del cuidado de ella y, antes bien, la abandonó cuando más requería de su ayuda; mientras que el padre, Pedro Rivera Almario, tan solo la acompañó por unos días y se ha alejado y perdido contacto con ella en los últimos años . Por último, indica que el daño emergente reconocido, carece de prueba, pues la motocicleta de placas HZZ67C no es de propiedad de Lina Constanza Rivera Paredes, sino de su hermano.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ALLIANZ SEGUROS S.A.
El apoderado de Allianz Seguros S.A. peticiona que se revoque la sentencia de primera instancia. Para ello, asevera que nada dijo el a quo sobre la señal de “PARE” en la intersección de la calle 19 con la carrera 30, que al ser inexistente, impedía que se le exigiera al vehículo de placas RBS385 una conducta diferente de la que ejecutó.
Resalta que al ser interrogado el perito que rindió la experticia en torno a la PCL, se demostró su falta de idoneidad y que se basó exclusivamente en los registros de la historia clínica, sin que los mismos resulten consecuentes con las conclusiones a las que arribó aquel. Señala, además, que en la inspección judicial de 19 de noviembre de 2021, al reconstruirse el accidente, se evidenció que la demandante no presenta ningún tipo de incapacidad, pese a lo cual, en el dictamen se tasó en 32,30%.
Respecto de los perjuicios, considera que el juez de primer orden se apartó de los
ningún tipo de incapacidad, pese a lo cual, en el dictamen se tasó en 32,30%.
Respecto de los perjuicios, considera que el juez de primer orden se apartó de los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia sobre el particular; y no auscultó el grado de intensidad o trascendencia del perjuicio moral causado, en especial, respecto del cónyuge, quien dejó a su suerte a la víctima directa. Por último, reitera que no podía indemnizarse el daño emergente en favor de la parte activa, pues la motocicleta pertenece a un tercero, sumado a que se tuvieron en cuenta unos recibos de caja que no guardaban relación con el accidente de tránsito objeto del litigio.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede l a Sala a resolver la controversia planteada, para lo cual,
SE CONSIDERAProceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 322 y 328 del Código General del Proceso, el estudio se circunscribirá a determinar si, tal como lo concluyó el a quo, las pruebas son demostrativas de la concurrencia de culpas o concausalidad en la producción del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2017 entre el vehículo de placas RBS385, conducido por
concurrencia de culpas o concausalidad en la producción del accidente de tránsito acaecido el 23 de enero de 2017 entre el vehículo de placas RBS385, conducido por Aníbal Rojas Sánchez, y la motocicleta de placas HZZG7C, en la que se transportaba Lina Constanza Rivera Paredes. Seguidamente, se abordarán los demás reparos contra la sentencia de primer grado.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, empieza por decir la Sala que de acuerdo con lo disciplinado por la CSJ SCC en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, en la que se remembró la del 24 de agosto de 2009, expediente 2001 -01054011, el fundamento jurídico de la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas descansa en el artículo 2356 del C.C., y el criterio de imputación se sustenta en el riesgo o peligro potencial que la misma puede causar a bienes o intereses tutelados por el ordenamiento jurídico o constitucional.
Es por ello , que la culpa no es necesaria para edificar el juicio de responsabilidad aquiliana en este tipo de asuntos, no se presume ni sirve para exonerar al agente del daño cuando este acredita que en su actuar se acató el deber objetivo de cuidado. Por contera, al perjudicado le com pete acreditar la actividad riesgosa, el daño y el nexo causal, mientras que el ofensor para poder excusarse del deber de reparar tiene que probar la ocurrencia de alguna causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero tal como lo enseñó la CSJ SCC en sentencia SC2107-2018.
que probar la ocurrencia de alguna causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero tal como lo enseñó la CSJ SCC en sentencia SC2107-2018.
Así mismo, se tiene decantado que cuando la víctima y victimario en forma concomitante ejecutaban la actividad riesgosa de conducción de automotores al momento del siniestro, corresponde al juzgador verificar a través de un examen riguroso de las pruebas, el grado de incidencia del comportamiento de los sujetos en la materialización del accidente como fuente de la pretensión resarcitoria (SC129942016), de ahí que “nada obsta para que la parte demandante, acudiendo a las reglas generales
1 Sentencia modulada en fallos de 26 de agosto de 2010, rad. 2005 -00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989 -00042-01; 17 de mayo de 2011, rad. 2005 -00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006 -00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 200000001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; y 15 de septiembre de 2016, SC-12994.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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previstas en el art ículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado ” (CSJ SCC, sent. SC5885-2016).
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previstas en el art ículo 2341 del Código Civil, pruebe la culpa del demandado ” (CSJ SCC, sent. SC5885-2016).
De acuerdo con lo anterior, de los elementos de prueba que militan en el informativo refulge sin dubitación que el accidente de tránsito ocurrió el 23 de enero de 2017 en la intersección de la carrera 30 con calle 19 de la ciudad de Neiva, y que se vieron involucrados el vehículo camioneta de placas RBS385, conducido por Aníbal Rojas Sánchez y de propiedad de Iván Joya Olivares, y la motocicleta de placas HZZ67C, al mando de Lina Constanza Rivera Paredes.
A esa conclusión se arriba sin dificultad, con base en el informe ejecuti vo elaborado por la Policía Judicial el día de los hechos, aportado con la demanda, y la aceptación del acontecimiento que hicieron los demand ados al ejercer el derecho de contradicción.
Respecto del nexo causal entre la actividad peligrosa y el daño -canalizado en las lesiones físicas y psicológicas padecidas por Lina Constanza Rivera Paredes, según la historia clínica aportada como anexo de l a demanda2-, debe precisar la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescri tas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En tal sentido, el juez al resolver un asunto está en la obligación de valorar en conjunto la prueba legalmente incorporada al proceso, teniendo en cuenta para ello, las reglas
existencia o validez de ciertos actos.
En tal sentido, el juez al resolver un asunto está en la obligación de valorar en conjunto la prueba legalmente incorporada al proceso, teniendo en cuenta para ello, las reglas de la sana crítica; así las cosas, en el ordenamiento jurídico colombiano en materia civil no existe el sistema de tarifa legal.
En consecuencia, el informe polic ial de accidentes de tránsito que en síntesis es un informe descriptivo del siniestro, al ser anali zado por el juez, tiene que ser valorado de manera racional junto con el restante material probatorio que se aporta al trámite procesal, pues conforme lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia
2 De acuerdo con la cual se registró el 17 de enero de 2023, a las 23:00: “ PACIENTE VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO PRESENTANDO FRACTURA EXPUESTA DE TIBIA DISTAL DERECHA + FRACTURA CERRADA DE PERONÉ DISTAL DERECHO. FUE VALORADA POR ORTOPEDIA QUIEN ORDENÓ PASAR DE URGENCIA A CIRUGÍA DONDE SE REALIZÓ DESBRIDAMIENTO Y CUBETAJE DE TIBIA DISTAL DERECHA. SE HOSPITALIZA PARA CONTINUAR MANEJO…”.Proceso de responsabilidad civil extracontractual de Lina Constanza Rivera Paredes y otros contra Aníbal Rojas Sánchez, Iván Joya Olivares y Allianz Seguros S.A. Rad. No. 41001-31-03-005-2019-00286-01
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SC7978-2015 en el ordenamiento jurídico no existe una restricción respecto del valor probatorio de dicho informe, ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho.
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SC7978-2015 en el ordenamiento jurídico no existe una restricción respecto del valor probatorio de dicho informe, ni una tarifa legal para probar la ocurrencia de un hecho.
Adicionalmente, importa precisar que de conformidad con lo dispuesto en el punto 12° del Capítulo II del Título I del Manual de Diligenciamiento del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, el objetivo del mencionado informe es que además de servir para alimentar el Registro Nacional de Accidentes y realizar el posterior análisis de estadísticas que permita tomar acciones prevent ivas por parte de las autoridades de tránsito competentes y el Gobierno Nacional en la prevención y/o disminución de la ocurrencia o consecuencia de accidentes de tránsito, es que pueda hacer parte de un proceso judicial para determinar la responsabilidad de carácter civil o penal, razón por la cual el mismo debe ser
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