TSDJ NVA SCFL - 41001310300520210005601-(09-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310300520210005601-(09-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada Ponente
Expediente No. 41001-31-03-005-2021-00056-01
Neiva, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por los extremos del litigio contra la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual de ELIZABETH MEDINA GUZMÁN,
RAMIRO MEDINA, MARTHA CECILIA RAMÍREZ BELTRÁN, JUAN
SEBASTIÁN, CARLOS ALBERTO Y LEONARDO MEDINA RAMÍREZ contra
DANIEL FELIPE RUBIANO PERDOMO, HENRY RUBIANO DAZA y PILAR
PERDOMO GARCÍA.
ANTECEDENTES
DEMANDA1
Los gestores actuando a través de mandatario judicial, pretenden se declare la responsabilidad civil extracontractual de los demandados y , en consecuencia, se condene al pago de los siguientes rubros: en favor de JUAN SEBASTIÁN MEDINA RAMÍREZ, 50 S.M.L.M.V. por perjuicios morales , 40 S.M.L.M.V por daño a la vida de relación, 40 S.M.L.M.V. por daño a la salud,
SEBASTIÁN MEDINA RAMÍREZ, 50 S.M.L.M.V. por perjuicios morales , 40 S.M.L.M.V por daño a la vida de relación, 40 S.M.L.M.V. por daño a la salud, $3.863.963 por lucro cesante consolidado, $43.323.089 por lucro cesante futuro y $4.000.000 por daño emergente ; y en favor de los restantes demandantes, 25 S.M.L.M.V. por perjuicios morales para cada uno.
Como soporte de las pretensiones, el vocero judicial expresó que el 29
1 Pdf demanda y anexos, expediente judicial primera instanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
2 41001-31-03-005-2021-00056-01 de agosto de 2018, Juan Sebastián Medina Ramírez conducía la motocicleta marca Bajaj Pulsar de placa ASY -56E, por la calle 7 con carrera 12 de la ciudad de Neiva, sentido occidente - oriente, cuando fue envestido por el vehículo marca Jeep línea Compass de placa DES -435 conducido por DANIEL FELIPE RUBIANO PERDOMO por la carrera 12, en sentido nortesur, quien de manera imprudente no detuvo la marcha , pese a que existía al margen derecho de la vía una señal vertical de pare y prelación en la circulación de los vehículos que se movilizaban por la Carrera 7 en sentido oriente - occidente.
Que, el propietario del vehículo de placa DES -435, al momento de la ocurrencia de los hechos era Henry Rubiano Daza, progenitor del menor de edad que lo conducía, siendo llamado a responder junto con la madre Pilar
oriente - occidente.
Que, el propietario del vehículo de placa DES -435, al momento de la ocurrencia de los hechos era Henry Rubiano Daza, progenitor del menor de edad que lo conducía, siendo llamado a responder junto con la madre Pilar Perdomo García en virtud de lo dispuesto en los artículos 2347 y 2348 del Código Civil.
Que, c omo consecuencia del accidente, Juan Sebastián Medina Ramírez fue trasladado a la Clínica de Fractura y Ortopedia Ltda. determinando a su ingreso que padecía una “herida de +/- 5x0,7 cm en región frontal derecha irregular con bordes macerados, abrasiones con tatuaje en hemicara derecha, edema en órbita derecha (...) abrasión en rodilla izquierda, herida compleja de +/- 15x3 cm horizontal que compromete de maléolo interno a maléolo a externo con exposición ósea y tendinosa; dolor y edema en dorso de pie izquierdo (...). Le fue realizado procedimiento de Desbridamiento + curetaje de maléolo tibial izquierdo + reducción abierta de la luxación del tobillo izquierdo”.
Que, el 5, 13 y 24 de septiembre de 2018 la víctima fue sometida a “osteosíntesis de luxofractura de cuello de pie izquierdo”, “desbridamiento de tejidos blandos y profundos de tobillo izquierdo”, y “Lavado + desbridamiento quirúrgico + injerto libre de piel total (8% SCT) en pierna izquierda” y el 17 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente,
injerto libre de piel total (8% SCT) en pierna izquierda” y el 17 de octubre de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció como secuelas “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano sistema de la locomoción de carácter permanente”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
3 41001-31-03-005-2021-00056-01 Que, e l 18 de octubre de 2019, la Junta Quirúrgica de Ortopedia consideró que se trataba de “paciente con fractur a de tobillo hace 14 meses, abierta que requirió de osteosíntesis, con dolor persistente del tobillo, al examen se encuentra movilidad de dorsiflexión de 5 grados y plantiflexión de 30 grados con dolor, las RX muestran artrosis severa del tobillo derecho. Se indica artrodesis del tobillo con sinovectomía y posible colocación de injertos de cresta iliaca ” y el 22 de noviembre de 2019, el cirujano determinó que presentaba secuelas de luxo fractura de tobillo con severo daño de cartílago articular y limitación permanente de la marcha, siendo valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila estableciendo pérdida de capacidad laboral del 16,4% con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2018.
Que, Juan Sebastián Medina Ramírez ha sufrido daño moral representado en el dolor y sufrimiento padecido por las lesiones y la s
laboral del 16,4% con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2018.
Que, Juan Sebastián Medina Ramírez ha sufrido daño moral representado en el dolor y sufrimiento padecido por las lesiones y la s deformidades físicas y funcional es permanentes que afecta n su cuerpo ; perjuicio en la vida de relación, dada la limitación en su movi lidad y la imposibilidad de realizar las actividades cotidianas ; perjuicio patrimonial representado en los gastos de reparación de la motocicleta y lucro cesante ante la pérdida de capacidad laboral y el trabajo que desempeñaba en la empresa SOTRANSVEGA S. A.S. percib iendo i ngresos mensuales de $1.332.750.
Que, su grupo familiar también sufrió impacto, pues las actividades familiares – paseos, fiestas, reuniones, agasajos - no las pueden realizar, dada la condición clínica de la víctima directa.
CONTESTACIÓN2
Los demandados a través de mandatario judicial contestaron la demanda, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones denominadas “desobedecimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehíc ulo motocicleta marca Bajaj pulsar de placas ASY56E causa determinante del accidente”, “exceso de velocidad e imprudencia por parte del conductor de la motocicleta marca Bajaj pulsar de placas ASY56E señor Juan
2 Pdf. 4 expediente judicial primera instanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
4 41001-31-03-005-2021-00056-01
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4 41001-31-03-005-2021-00056-01 Sebastián Medina Ramírez”, “culpa exclusiva d e la víctima y conductor de la motocicleta marca Bajaj pulsar de placas ASY56E señor Juan Sebastián Medina Ramírez” y “concurrencia de culpas”.
El primer y tercer medio de defensa, lo sustentó en que Juan Sebastián Medina Ramírez transitaba a borde del ve locípedo por la calle 7 sentido occidente-oriente y al llegar a la intersección, le correspondía reducir la velocidad a 30 KM/H, de acuerdo con el inciso quinto del artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ; sin embargo, omitió hacerlo, lo que fue determinante en la ocurrencia del siniestro, pues si hubiese atendido la norma, el resultado fuese el frenado y detención del vehículo. Afirmó que, transitar por encima de la velocidad permitida, fue la causa del ac cidente, además de ser atribuible exclusivamente a la víctima.
Para cimentar la segunda exceptiva, sostuvo que el informe de tránsito IPAT no fue diligenciado correctamente, pues no se estableció el punto de impacto de los vehículos 1 y 2, la trayectoria de la motocicleta, el lugar en donde se posicionó y los daños ocasionados al vehículo 3 de servicio público, afirmando que la moto transitaba a una velocidad que excedía la permitida, haciendo una maniobra que resultó en “rozar” la parte delantera del vehículo, perdiendo el control y chocando contra el taxi ubicado en el
afirmando que la moto transitaba a una velocidad que excedía la permitida, haciendo una maniobra que resultó en “rozar” la parte delantera del vehículo, perdiendo el control y chocando contra el taxi ubicado en el parqueadero sobre la carrera 12 en la calzada sentido sur – norte.
Por último, indicó que, en caso de proferirse sentencia condenatoria, debía t enerse en cuenta la concurrencia de culpas para liquidar los perjuicios, sustentada en el incumplimiento del inciso quinto del canon 74 de la Ley 769 de 2000, al transitar por fuera de la velocidad permitida.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El 24 de mayo de 2022 e l a quo declaró probada la exceptiva “concurrencia de culpas”; en consecuencia ordenó la reducción de los montos indemnizatorios en un 50% por la exposición de Juan Sebastián Medina Ramírez al riesgo, condenó a los convocados a pagar por perjuicios morales
3 Pdf 18 y MP4 19, expediente judicial, primera instancia.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
5 41001-31-03-005-2021-00056-01 a la víctima directa e l equivalente a 50 S.M.L.M.V. para el año 2018, qu e reducidos a la mitad corresponden a la suma de $19.531.050 ; a cada progenitor, el equivalente a 20 S.M.L.M.V. que equivalen a $15.624.840 para cada uno, la que reducida en la mitad, corresponde a $7.812.420; a LEONARDO MEDINA RAMÍREZ, hermano de la víctima, el equivalente a 10
cada uno, la que reducida en la mitad, corresponde a $7.812.420; a LEONARDO MEDINA RAMÍREZ, hermano de la víctima, el equivalente a 10 S.M.L.M.V. para el año 2018, esto es $7.812.420 que reducido s son $3.906.210; por daños a la vida de relación en favor de la víctima directa 15 S.M.L.M.V. para el 2018 que son $11.718.630, reducido s a la mitad equivalen son $5.859.315; y por daño emergente $2.000.000, suma ya dividida en 50%.
Además, no accedió a reconocer y pagar el daño a la vida de relación en favor de los padres y hermano, el daño a la salud de todos los demandantes y el lucro cesante -consolidado y futuro-, condenando en costas a la parte convocada por la suma de $4.800.000. Por solicitud de la parte demandante, adicionó la condena precisando que se impuso en favor de Elizabeth Medina Guzmán y Carlos Alber to Medina Ramírez el equivalente a 10 S.M.L.M.V. del año 2018 que , reducidos a la mitad, corresponde n a $3.906.210 por concepto de perjuicios morales.
Como sustento de la decisión consideró que, el análisis debía realizarse bajo la responsabilidad civil por el ejercicio de una actividad peligrosa, destacando que la conducción de un medio de transporte genera riesgo a quien conduce y a los demás actores viales, de suerte que, para exonerarse, el de mandado debe probar una causa extraña: hecho de un tercero, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
riesgo a quien conduce y a los demás actores viales, de suerte que, para exonerarse, el de mandado debe probar una causa extraña: hecho de un tercero, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.
Destacó que el accidente se produjo entre dos personas que al mismo tiempo ejercían una actividad peligrosa, pues Juan Sebastián Medina Ramírez conducía una motocicleta y Daniel Felipe Rubiano Perdomo una camioneta, correspondiendo determinar la causa determinante o eficiente del suceso y cuál de las conductas fue la que conllevó al hecho del que se deriva la responsabilidad civil.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41001-31-03-005-2021-00056-01 Sostuvo que, al analizar las pruebas encontró que aunque el demandado inobservó las normas de tránsito, la conducta del conductor de la motocicleta Juan Sebastián Medina Ramírez también dio lugar a l siniestro, precisando que el convocado dio cuenta que hizo el pare y avanzó unos metros sobre la calle 7, llegando hasta la mitad de la intersección, y al no observar que alguien vení a, decidió seguir la marcha, para luego escuchar un impacto, que correspondió al roce de la motocicleta con la parte delantera de su vehículo para posteriormente impactar con un taxi. Que tal narrativa, fue ratificada por un testigo del extremo pasivo expresando que venía detrás del campero, observando que este hizo el pare, para luego continuar por unos metros, tesis corroborada con el dictamen pericial y el interrogatorio del perito, que revelaron que el conductor convocado alcanzó a pasar por lo menos un 70% de la vía, para parar y reanudar la marcha,
continuar por unos metros, tesis corroborada con el dictamen pericial y el interrogatorio del perito, que revelaron que el conductor convocado alcanzó a pasar por lo menos un 70% de la vía, para parar y reanudar la marcha, impactando con la moto.
Que, el convocado desatendió las precauciones previstas en los artículos 55 y 66 de la Ley 769 de 2002, que asignan el deber de comportarse sin poner en riesgo a las restantes personas y establecen que, en caso de transitar en una vía sin prelación, le corresponde detenerse completamente al llegar al cruce, y cuando no hay semáforo, tomar las precauciones y seguir la marcha cuando corresponda, prohibiendo detener el vehículo sobre la vía férrea, paso peatonal o intersección. Que, en este asunto, el conductor de la camioneta se detuvo en la mitad de la intersección, desconociendo la normativa.
A continuación, precisó que la desatención de las reglas de tránsito también se produjo por el demandante Juan Sebastián Medina Ramírez al no reducir la marcha a 30 km/h al acercarse a la intersección, exigencia contemplada en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre , movilizándose con exceso de velocidad, lo que se probó con el fuerte impacto de la motocicleta contra el taxi, el informe de tránsito , el interrogatorio del demandado y el testimonio de uno de los ocupantes del vehículo campero, que apuntan a que bastó el roce del velocípedo con la parte delantera del automotor para que perdiera el control e impactara contra el tercero. Señaló que de la magnitud de los daños al vehículo de servicio público se podíaRepública de Colombia
que apuntan a que bastó el roce del velocípedo con la parte delantera del automotor para que perdiera el control e impactara contra el tercero. Señaló que de la magnitud de los daños al vehículo de servicio público se podíaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
7 41001-31-03-005-2021-00056-01 inferir que el conductor de la motocicleta conducía por lo menos con una velocidad superior a la prevista en la norma.
Que, ante la exposición a l riesgo, se imponía reducir la condena por concurrencia de culpas en un 50%, considerando probado el perjuicio moral en favor de la víctima y extensivo a sus padres, hermanos Leonardo y Carlos Alberto Medina Ramírez e hija Elizabeth Medina Guzmán, por la congoja que produjo el impacto en la humanidad del conductor, tasación que realizó siguiendo los topes fijados por el Consejo de Estado. Asimismo, dijo que se demostró el perjuicio en la vida de relación únicamente en favor de la víctima directa dado que para una caminata normal requiere dispositivos especiales, lo que no ocurrió respecto a sus progenitores y hermanos, al no demostrarse que sufrieron mengua en sus planes o proyectos de vida, por el contrario, expresaron que continuaron con sus labores cotidianas. Que, aunque se alegó daño a la salud, no se acreditó el perjuicio. Indicó que no había lugar a reconocer lucro cesante consolidado, por cuanto el contrato de trabajo de la víctima tenía duración de un año, y cuando se presentó la demanda, el vínculo había finalizado. En forma similar, negó e l lucro cesante futuro al
a reconocer lucro cesante consolidado, por cuanto el contrato de trabajo de la víctima tenía duración de un año, y cuando se presentó la demanda, el vínculo había finalizado. En forma similar, negó e l lucro cesante futuro al estimar que la relación laboral finalizó el 15 de mayo de 2019. Por último, sostuvo que e l daño emergente se configuró con base en los costos de la reparación de la motocicleta.
EL RECURSO
Inconforme con la decisión, las partes la apelaron y de conformidad con los términos del Decreto Legislativo 806 de 2020 acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional - vigente para la época -, formularon los reparos que, a su vez, sustentaron en esta instancia, así:
.- ELIZABETH MEDINA GUZMÁN, RAMIRO MEDINA, MARTHA CECILIA RAMÍREZ BELTRÁN, JUAN SEBASTIÁN, CARLOS ALBERTO Y LEONARDO MEDINA RAMÍREZ 4. Pidieron revocar parcialmente la sentencia, para que no se declare probada la excepción de mérito
4 PDF 12 expediente judicial, segunda instanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
8 41001-31-03-005-2021-00056-01 denominada “concurrencia de culpas” y se proceda a condenar en un 100% al extremo pasivo, incrementando la condena, declarando la responsabilidad civil y extracontractual por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes en virtud del accidente de tránsito.
al extremo pasivo, incrementando la condena, declarando la responsabilidad civil y extracontractual por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes en virtud del accidente de tránsito.
Como sustento de su s aspiraciones, argumentaron que el juzgador erró al afirmar que el conductor de la motocicleta perdió la prelación de la vía por conducir excediendo los 30 KM/H, al no existir norma que consagre tal efecto, sumado a que no existe prueba del exceso de velocidad, pues el a quo invocó el estallido de la llanta y los daños sufridos por el taxi para probar el supuesto, cuando, contrario sensu, el perito dictaminó que no había forma de determinarla.
Que, el informe policial de accidente de tránsito demuestra que el automotor recibió el impacto en su parte frontal, soltando únicamente la placa, pues el motociclista, advertido d e la invasión de su carril, realizó maniobra para esquivar, perdiendo el control e impactando con el carro tipo taxi. Destacó que no hay prueba del peso de la moto, de su conductor, ni huella de frenado de la que se infiera la posible velocidad.
Que, la causa probable o eficiente del daño, fue la imprudencia del demandado, al omitir la señal reglamentaria de pare y a la vez, invadir el carril por el que se movilizaba la motocicleta, deteniéndose en una intersección prohibida por la ley y el demandante no incidió o concurrió a la causación del daño ni del accidente, destacando que llevaba la prelación de la vía.
Que, el perito determinó como causa probable la escasa visibilidad y
intersección prohibida por la ley y el demandante no incidió o concurrió a la causación del daño ni del accidente, destacando que llevaba la prelación de la vía.
Que, el perito determinó como causa probable la escasa visibilidad y luminosidad del sector, sin embargo, el informe polici al describió que aquella era normal y la vía tenía iluminación artificial buena. Que, el experto sostuvo que el motociclista infringió el principio de confianza leg ítima, suponiendo exceso de posibilidad, asumiendo un juicio de valor prohibido.
Controvirtió la negativa del reconocimiento del daño a la salud, asegurando que la historia clínica y el dictamen emitido por la JuntaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
9 41001-31-03-005-2021-00056-01 Regional de Calificación del Huila determinaron pérdida de capacidad laboral del actor, de un 16.4% con fecha de estructuración de 29 de agosto de 2018, data de ocurrencia del accidente.
Respecto a los daños a la vida en relación, afirmó que la condena impuesta es injusta e irracional, dado que la historia clínica eviden cia la gravedad del daño de la víctima directa, quien pudiendo laborar antes del accidente, ahora no lo hace , pues entre las secuelas del hecho se encuentran: deformidades físicas que afectan el cuerpo y rostro, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y del sistema de la locomoción, todas de carácter permanente.
Que, los progenitores de la víctima directa han acompañado a su hijo, en las atenciones médicas, resultando perjudicados pues él carece de
locomoción, todas de carácter permanente.
Que, los progenitores de la víctima directa han acompañado a su hijo, en las atenciones médicas, resultando perjudicados pues él carece de capacidad para valerse por su propia cuenta, lo que evidencia que la indemnización debe ser aumentada y en el caso de los padres, reconocida.
Además, cuestionó la negativa de conceder lucro cesante consolidado y futuro, destacando que por el accidente de tránsito ocurrido el 29 de agosto de 2018, perdió la oportunidad de continuar ejecutando el contra to laboral que tenía hasta el 19 de mayo de 2019, sumado a que la pérdida de capacidad del 16.4% y las secuelas determinadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Huila, de carácter permanente, permiten colegir un perjuic io cierto y evidente, que le está impidiendo y a futuro le imposibilitará ingresar al mercado laboral.
.- DANIEL FELIPE RUBIANO PERDOMO, HENRY RUBIANO DAZA y PILAR PERDOMO GARCÍA5. Fundamentaron la alzada en que el conductor del vehículo obró de manera diligente y cuidadosa, sin poner en riesgo la integridad del demandante, como se demostró con los testimonios de Eduar Ignacio Bello Cerón y David Felipe Roa Saavedra quienes dieron cuenta de la realización del pare, para luego pasar a la calle séptima.
5 PDF 09 expediente judicial, cuaderno segunda instanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
10 41001-31-03-005-2021-00056-01 Que, la anterior circunstancia fue ratificada con la prueba pericial que
5 PDF 09 expediente judicial, cuaderno segunda instanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
10 41001-31-03-005-2021-00056-01 Que, la anterior circunstancia fue ratificada con la prueba pericial que estableció recorrido de la carrera 12 en un 70% en la intersección de la calle 7 en sentido occidente oriente, evidenciándose que la prelación la tenía el automotor y no la motocicleta, y que el demandante vulneró el deber objetivo de cuidado, sobrepasando la velocidad de 30 kilómetros por hora, establecida en el artículo 74 de la Ley 769 de 2000, supuesto que también se infiere de la posición final del velocípedo y los daños ocasionados al taxi.
Que, la hipótesis consignada en el accidente de tr ánsito fue desvirtuada con las pruebas testimoniales, que relataron como causa eficiente, la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte del conductor demandante, poniendo en riesgo su integridad, configurándose culpa exclusiva de la víctima.
RÉPLICA
Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse satisfechos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema jurídico
De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer, si los eleme ntos suasorios conllevan a declarar la exceptiva denominada “concurrencia de culpas”, o si por el contrario, como lo
De acuerdo con los reproches de la alzada, el objeto de estudio se centrará en establecer, si los eleme ntos suasorios conllevan a declarar la exceptiva denominada “concurrencia de culpas”, o si por el contrario, como lo afirma la parte demandante, no existe prueba del exceso de velocidad en que se sustentó su declaratoria . Además, se examinará si la conducta del demandando, en definitiva, es la causa real y determinante del daño, dando lugar a declarar la responsabilidad civil extracontractual, con la s consecuentes condenas incluyendo los daños a la salud y el lucro cesanteRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
11 41001-31-03-005-2021-00056-01 consolidado y futuro, nega dos en primera instancia, y el incremento de la condena en favor del demandante. Por último, se determinará, si se probó la culpa exclusiva de la víctima, como lo propone la parte demandada.
Solución al problema jurídico
El artículo 2341 del Código Civil, prevé: ‹‹El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
Así, el instituto de la responsabilidad civil impone el deber al agente dañoso de reparar el perjuicio a quien hubiere causado lesión a los bienes del ofendido -patrimoniales y/o extrapatrimoniales -. Tales consecuencias pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual), o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana).
pueden provenir del incumplimiento de las obligaciones de un negocio jurídico (contractual), o de la ejecución de actos sin una relación jurídica previa con la víctima (extracontractual o aquiliana).
Ahora, tratándose del ejercicio de actividades peligrosas, entre las que se encuentra la conducción de vehículos, la jurisprudencia nacional tiene decantado que se da aplicación a la presunción de culpabilidad, bastándole a la víctima demostrar el hecho, el perjuicio y la relación de causalidad, quedando relevado de probar el elemento culpabilístico 6 y por tanto, “la presunción, bajo ese criterio, n o puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero”7
Puede acontecer que la actividad de la víctima tenga total injerencia en la producción del daño, al punto que posea la entidad de romper el nexo causal, “dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación”8 o que, haya simplemente participado en aqu él, lo que permite “disminuir, aminorar o moderar la obligación de indemnizar, en su expresión
6CSJ SC 14 de abril de 2008: “(…) La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas, ni para su exoneración (…)”.Citado en Sentencia SC2107-2018. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885-2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa VillabonaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
12 41001-31-03-005-2021-00056-01 cuantitativa”9 siempre que se demuestre que su conducta fue “influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo”10.
Pues bien, siguiendo los anteriores derroteros, debe decirse que no existe controversia respecto a la ocurrencia del accidente de tránsito en donde se vieron involucrados Juan Sebastián Medina Ramírez conductor de la motocicleta de placa ASY-56E y Daniel Felipe Rubiano Perdomo, conductor del vehículo Jeep de placa DES -435, así como, frente a la responsabilidad de los progenitores por el hecho de su hijo conforme lo prevé el artículo 2347 del Código Civil, resultando imperativo, por los reproches de las partes, analizar el nexo causal de cara a la exceptiva denominada “concurrencia de culpa ” declarada por el a quo y la culpa exclusiva de la víctima invocada por el demandado, además, de lo concerniente a la comprobación de los daños y el quantum indemnizatorio.
Con tal propósito, debe señalarse que, al examinar las pruebas obrantes en el dossier , bien puede deducirse como lo afirma la parte demandante que no existe prueba directa de la velocidad con la que transitaba la motocicleta conducida por el demanda nte, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para inferir, que la víctima tuvo un grado de participación determinante en la producción del daño, como puede extraerse
transitaba la motocicleta conducida por el demanda nte, sin embargo, tal circunstancia no es óbice para inferir, que la víctima tuvo un grado de participación determinante en la producción del daño, como puede extraerse del dicho de los testigos, de la posición final del velocípedo registrada en el informe policial de accidentes de tránsito N°. A0001763811 y el impacto del conductor con el tercer vehículo involucrado.
Así se afirma, considerando que el deponente Raúl Ve ra Quintero , quien se desplazaba en vehículo tipo taxi que recibió el impacto de la motocicleta, sostuvo que hizo el pare sobre la calle 7 esperando darle vía “al señor de la moto que venía por toda la calle 7 con 11”, que la camioneta incumplió con la regla de pare, y tras “envestir” la moto y enviar el pasajero “encima del carro” ubicado a 3 o 4 metros del punto de choque. Destacó que, el impacto envió al conductor y la motocicleta encima de su carro, generando que el
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 25 de noviembre de 1999, rad. 5173, citada en Sentencia SC2107-2018 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2107-2018, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 11PDF “DemandayAnexos” expediente judicial, cuaderno primera instanciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
13 41001-31-03-005-2021-00056-01 capó y el espejo sufrieran afectaciones, en palabras del deponente “todo eso lo reventó”
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13 41001-31-03-005-2021-00056-01 capó y el espejo sufrieran afectaciones, en palabras del deponente “todo eso lo reventó”
Por su parte, Roberto Mo tta Rojas quien se encontraba en una panadería ubicada “sobre la calle séptima” , al ser interrogado sobre la velocidad del motoci
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