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TSDJ NVA SCFL - 41001310300520230002001-(21-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310300520230002001-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Acción de tutela de 2ª instancia

Radicación No. 41001-31-03-005-2023-00020-01

Sentencia No. 062

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Neiva, Huila, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO

Resolver la impugnación propuesta por la NUEVA E.P.S. contra el fallo proferido el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA , HUILA, en el trámite de la acción de tutela promovida por J.D.C.C. en frente de la NUEVA E.P.S, siendo vinculados la CLÍNICA UROS, ADMINISTRADORA

DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD –ADRES, SUPERINTENDENCIA DE SALUD,

SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA.

SOLICITUD

Solicitó el actor se protejan los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y a la vida , y, en consecuencia, se ordene a la NUEVARad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

NUEVA E.P.S _________________________________________________

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Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

NUEVA E.P.S _________________________________________________

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E.P.S. realizar las gestiones pertinentes para que autorice y programe procedimiento quirúrgico, con médico especialista en coloproctología y se ordene a la clínica UROS realizar el procedimiento autorizado, com o también se ordene el pago de v iáticos integrales, incluidos los del acompañante, transportes internos y externos, alojamiento y alimentación, debido a las condiciones generadas por el error de la EPS.

HECHOS

Manifestó el accionante que cuenta con 34 años de edad, reside en el municipio de Pitalito, Huila, y se encontraba afiliado a la EPS Comfamiliar, la cual, por razones de liquidación, lo trasladó a la NUEVA EPS con el fin de que ésta continúe prestando los servicios de atención en salud.

Refirió que es un paciente cero positivo (VIH), ostentando patologías desde el 2021, como fistulectomía ano-rectal, resección de lesión o tumor rectal abordaje trans-anal vía abierta, que afectan considerablemente su calidad de vida. Por esta razón el día 01 de febrero de 2021, su médico tratante ordenó consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía general anestesiología, siendo después remitido a m édico especialista en coloproctología en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con cita el día 08 de abril de 2022, remitiendo nuevamente para cirugía y valoración con anestesiólogo.

especialista en coloproctología en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, con cita el día 08 de abril de 2022, remitiendo nuevamente para cirugía y valoración con anestesiólogo.

Arguyó que el día 08 de septiembre de 2022, se le notificó su traslado a la NUEVA EPS, radicando este mismo día las autorizaciones previas expedidas por el médico tratante para recesión o tumor rectal abordaje tras anal vía abierta y fistulectomía anoguión perineal (incluye reparación de fistula perirectal, colgajo local endorectal).Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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Precisó que el 14 de septiembre de 2022, la NUEVA EPS vía correo electrónico, le notificó los procedimientos autorizados, de la siguiente manera: i) 497302 FISTULEC SUBSIDIADO - CLINICA UROS S.A.STORRE A número de radicación 233661272; ii) 486701 RESERCIÓN DE LECCION SUBSIDIADO - CLINICA UROS S.A.S – se envía preautorización adjunta No. (POS - 152249) 0746-233633402); iii) PREAUTORIZACIÓN DE SERVICIOS (POS -15224) 0746-233661272.

Que procedió a realizar los exámenes pertinentes en su IPS primaria, junto con los de rutina exigidos por la NUEVA EPS para completar el trámite para la cirugía, siendo radicado el paquete completo para dicha finalidad

Que procedió a realizar los exámenes pertinentes en su IPS primaria, junto con los de rutina exigidos por la NUEVA EPS para completar el trámite para la cirugía, siendo radicado el paquete completo para dicha finalidad el día 29 de septiembre de 2022 en la Clínica Uros.

Afirmó que el día 05 de diciembre de 2022 la Clínica Uros le informó de la programación para cirugía el día 07 de diciembre de 2022 a las 2:30 p.m., solicitando presentarse 30 minutos antes para realizar ingreso y facturación.

Esbozó que en el momento de la cirugía, se verificó el estado de afiliación y se da ingreso a sala de cirugía, donde le informan que los documentos se encontraban mal facturados, de la siguiente forma: “ Que las autorizaciones se encontraban facturadas para médico general y no para especialista en coloproctología, quién era el responsable de proceder a realizar la intervención, por ese motivo indicaron que no contaban con el presupuesto para cubrir y pagar la cirugía al especialista, negándome el procedimiento quirúrgico por el hecho de que las autorizaciones debían estar facturadas por especialista, enviándome a casa en espera de que la

NUEVA E.P.S RESOLVIERA MI CASO” (Sic).Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01

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Indicó que ese mismo día, la Jefe encargada solicitó a la NUEVA E.P.S. el

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Indicó que ese mismo día, la Jefe encargada solicitó a la NUEVA E.P.S. el cambio de autorización para especialista y así, la Clínica Uros, procediera a intervenir en la cirugía programada, sin obtener respuesta alguna.

Señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se le ha dado solución a su situación , que es de suma importancia teniendo en cuenta que presenta una enfermedad crónica y progresiva, que agrava su estado de salud y le impide trabajar para lograr dar sustento tanto de él como de su familia, encontrándose en estado de vulnerabilidad de salud y económico por los gastos incurridos en los viajes a la ciudad de Neiva, en cada asistencia a las citas médicas.

CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA Y VINCULADAS

La vinculada CLÍNICA UROS, en respuesta a la acción constitucional, manifestó que, verificado el estado de afiliación junto con la historia clínica recibida el día 08 de abril de 2022, el médico tratante, acorde al diagnóstico verrugas víricas, constipación, fistula anorrectal le ordenó a J.D.C.C., la realización de resección de lesión o tumor rectal aborda je trans-anal via abierta + fistulectomia ano – perineal (incluye reparación de fistula perirrectal colgajo local endorrectal.

Señaló que, en atención a los anexos, se encontró la autorización emitida por la NUEVA E.P.S. , sin embargo, la misma se emitió solo para la

perirrectal colgajo local endorrectal.

Señaló que, en atención a los anexos, se encontró la autorización emitida por la NUEVA E.P.S. , sin embargo, la misma se emitió solo para la prestación del servicio de fistulectom ía ano – perineal y la orden médica del especialista tratante fue para los dos procedimientos resección de lesión o tumor rectal abordaje transanal vía abierta + fistulectom ía ano – perineal (incluye reparación de fistula perirrectal colgajo local endorrectal). Conforme a esto, corresponde a la EPS del paciente, emitir la autorizaciónRad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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expresa bajo la cotización para la totalidad de los servicios ordenados, por lo cual la CLÍNICA UROS S.A.S. procedió a realizar y remitir la cotización sobre los servicios ordenados a J.D.C.C. para su respectiva autorización, asignando fecha y hora para la realización de los procedimientos ordenados, para el día 25 de febrero de 2023, los cuales se informaron al accionante, reiterando que se hace indispensable que la EPS genere las autorizaciones previa la fecha programada para el procedimiento.

La accionada NUEVA E.P.S. dio respuesta a la acción de tutela, indicando que ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el accionante por las patologías presentadas en los períodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre y cuando se encuentren en la órbita

que ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el accionante por las patologías presentadas en los períodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre y cuando se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Solicitó al despacho de conocimiento primigenio, la verificación de los soportes de que se realizó el trámite de radicación en donde se evidencie el número que le fue asignado, insinuando que el accionante busca trasladar el procedimiento administrativo al despacho judicial.

Solicitó denegar las pretensiones del actor, al no haber demostrado solicitud de servicios y que estos hayan sido negados, como también el no acceder a la pretensión relacionada con transporte , ya que el accionante reside en municipio que no cuenta con UPC diferencial, los gastos de traslado del acompañante no corresponden al sistema de seguridad social en salud. Así mismo, negar la solicitud de alojamiento y alimentación para el accionante y el acompañante puesto que no se cumplen con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA manifestó que en atención al régimen de salud y el estado de afiliación en el cual se encuentra el accionante, deberá ser la NUEVA EPS la encargada de

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La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL HUILA manifestó que en atención al régimen de salud y el estado de afiliación en el cual se encuentra el accionante, deberá ser la NUEVA EPS la encargada de garantizar la prestación de los servicios requeridos por el actor, insistiendo que, a partir del 1 de enero de 2020, las t ecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPS o de servicios complementarios (No PBS) serán pagadas por la Nación a través del ADRES. Mencionó que no se encontró solicitud alguna presentada por el accionante, su familia o la NUEVA EPS para que se autoricen los servicios de salud, razón por la cual la Secretaría no ha violado los derechos fundamentales del accionante al no tener oportunidad de pronunciarse sobre el tema, siendo imposible que la entidad realizara una acción u omisión que vulnerara los derechos fundamentales.

El vinculado ADRES, precisó que se debe negar el amparo solicitado por el accionante en lo relacionado con esa entidad, al evidenciar que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor.

La vinculada SUPERINTENDENCIA DE SALUD, pese a haber sido notificada de la presente acción constitucional, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de primera instancia, en providencia proferida el trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados mediante la presenta acción de tutela interpuesta por el señor J.D.C.C en contra de la

febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados mediante la presenta acción de tutela interpuesta por el señor J.D.C.C en contra de la NUEVA EPS, por las razones anteriormente expuestas.Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la a ccionada NUEVA EPS, para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, dentro del término de dos (02) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, y si aún no lo han hecho, procedan

a realizar las gestiones pertinentes a fin de garantizar al señor J.D.C.C. la autorización y prestación de los servicios de RESECCIÓN DE LESIÓN O

TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS -ANAL VIA ABIERTA +

FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL; conforme a la orden medica emitida por su galeno tratante y a la fecha fijada por la CLÍNICA UROS para el día 25 de febrero de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS para que, a través de su representante legal, o quien haga sus vec es, procedan a garantizar la

prestación del tratamiento integral a favor del señor J.D.C.C, respecto de la siguiente patología: “CERO POSITIVO (VIH)”.

su representante legal, o quien haga sus vec es, procedan a garantizar la prestación del tratamiento integral a favor del señor J.D.C.C, respecto de la siguiente patología: “CERO POSITIVO (VIH)”.

CUARTO: ORDENAR la accionada NUEVA EPS para que, a través de su representante legal, o quien haga sus v eces, procedan a garantizar la

prestación del servicio de transporte necesario a favor del señor J.D.C.C, respecto de la prestación de los servicios de RESECCIÓN DE LESIÓN O

TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS -ANAL VIA ABIERTA +

FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE

FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL.

QUINTO: ORDENAR la accionada NUEVA EPS para que, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, procedan a garantizar la prestación del servicio de transporte, alimentación y alojamiento para un

acompañante, necesario a favor del señor J.D.C.C, respecto de la prestación de los serv icios de RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMORRad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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RECTAL ABORDAJE TRANSANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA

ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL. PARAGRAFO: El accionante deberá notificar con antelación a la NUEVA EPS la información necesaria del acompañante para efectos de hacer efectivo lo ordenado.

PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL. PARAGRAFO: El accionante deberá notificar con antelación a la NUEVA EPS la información necesaria del acompañante para efectos de hacer efectivo lo ordenado.

QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRESy la SECRETARÍ A

DEPARTAMENTAL DEL HUILA.”

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo, la NUEVA E.P.S., impugnó la decisión, esgrimiendo que frente a la solicitud de transportes y viáticos, teniendo en cuenta la UPC (Unidad de Pago por Capitación) adicionales, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2381 de 22021 (Servicios y tecnologías de salud financiadas con recursos de la unidad de pago por capitación), expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el pago a salud para los afiliados adicionales, de ac uerdo con la edad, sexo y zona de residencia de cada afiliad o, que rige a partir del 01 de enero de 2022 en esa entidad; el municipio de Pitalito, Huila, no se encuentra entre los beneficiarios de este servicio. Además, que no se evidencia solicitud especial de transporte, por parte de su médico tratante, siendo este la persona idónea para determinar la necesidad

Refirió que la Nueva EPS, no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: “( i) El paciente sea totalmente

transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional estableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son: “( i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atenciónRad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”

Que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

Precisó que , no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándonos de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente,

fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de ref erencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Manifestó que ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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CONSIDERACIONES

La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, está concebida como un mecanismo constitucional a través del cual las personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de

personas naturales o jurídicas en ejercicio de un derecho preferencial tienen la facultad de exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos sean vulnerados o se presente amenaza de violación por medio de actos, omisiones y operaciones de cualquier autoridad pública o de un particular en ciertas y determinadas circunstancias. Caracteriza a la acción referida, los principios de subsidiariedad, inmediatez, especialidad, eficacia e informalidad.

El derecho a la salud no está circunscrito únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte, sino que extiende su ámbito de protección a la prevención o solución de eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos fundament ales involucrados puede ser afectado. Precisamente sobre ese punto, la jurisprudencia constitucional es clara en señalar que el derecho a la vida implica no sólo el mantenimiento de las condiciones orgánicas, sino que también abarca el aseguramiento de una existencia en condiciones dignas, por lo cual es de predicar que la acción de tutela procede cuando de forma irrazonable no se permite a un paciente lograr el restablecimiento de su estabilidad orgánica y funcional. Sobre el particular esa Corporación manifestó:

"…el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a pun to de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose

encontrarse el individuo a pun to de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones digna s.Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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Lo que se pretende entonces, es respetar la situación ‘existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad…”.1

Igualmente, expone que el derecho a la salud se define como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”2.

Para el caso tratado, evidencia la Sala que el señor J.D.C.C se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA E.P.S., y presenta un diagnóstico de paciente cero positivo (VIH), desde el 2021, como fistulectomía ano-rectal, resección de lesión o tumor rectal abordaje trans-anal vía abierta, por lo que el galeno tratante le prescribió “RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANSANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE

REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL

“RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANSANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL”, frente a lo cual el actor esbozó que la accionada no ha prestado el suministro correspondiente , toda vez que por errores de autorización y facturación de servicios, no fue posible practicar el procedimiento quirúrgico que requiere.

En contraposición a lo afirmado por la accionante, la NUEVA E.P.S. adujo que ha venido asumiendo los servicios médicos requeridos por el accionante por las patologías presentadas en los períodos que ha tenido afiliación con la EPS, siempre y cuando se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y conforme a lo esgrimido en el escrito de

1 Sentencia T-576 de 2003 2 Sentencia T-597/93Rad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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impugnación, se evidencia que, a la fecha, no se han otorgado tales servicios al accionante.

Cabe recordar que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-124 del 2016 señaló respecto de los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, que: “ (i) las prestaciones en salud, como servicio público

Entidades Promotoras de Salud – EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, que: “ (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”.

Es decir, que las Entidades Promotoras de Salud están en la obligación de prestar los servicios de forma adecuada, eficiente y oportuna, evitando las barreras que puedan presentarse a lo largo del tratamiento médico de una patología.

Jurisprudencialmente se ha dispuesto que el trámite para solicitar servicios de salud, no puede ser un obstáculo para los afiliados y/o beneficiarios del sistema general de seguridad social, que impidan acceder oportunamente a la atención requerida, pues no puede el paciente o usuario del servicio de salud, asumir una carga más para acceder a la atención solicitada a causa de trámites administrativos que la EPS está en la obligación de asumir y garantizar que el afiliado reciba la atención que requiere y teniendo en cuenta las patologías presentadas por la agenciada se deviene la urgenciaRad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

cuenta las patologías presentadas por la agenciada se deviene la urgenciaRad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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en la asignación de los servicios de salud requeridos y ordenados por los profesionales en la medicina.

Sin embargo, en comunicación sostenida vía telefónica con el accionante, se evidenció que la accionada autorizó y ordenó la práctica del procedimiento quirúrgico “RESECCIÓN DE LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS-ANAL VIA ABIERTA + FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL”, que le fuera practicada al señor JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO el día 24 de febrero de 2023, en las I.P.S. CLÍNICA UROS de la ciudad de Neiva, y sin que se le hubiese suministrado los gastos de transporte y alojamiento para él y su acompañante.

Para esta Sala de Decisión, la vulneración del derecho reclamado por el accionante, cuya protección, en principio, se ajustaba al fallo dictado por el juez de instancia, respecto de la realización de “RESECCIÓN DE

LESIÓN O TUMOR RECTAL ABORDAJE TRANS-ANAL VIA ABIERTA +

FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL” , ha cesado, toda vez que se infiere que la Entidad Promotora de Salud

FISTULECTOMIA ANO – PERINEAL (INCLUYE REPARACIÓN DE FISTULA PERIRRECTAL COLGAJO LOCAL ENDORRECTAL” , ha cesado, toda vez que se infiere que la Entidad Promotora de Salud demandada emitió las órdenes médicas correspondientes y se le practicó el procedimiento quirúrgico requerido por el usuario por el ente colegiado, que constituía la primigenia pretensión del amparo constitucional.

Lo anterior se afirma bajo el contexto de la carencia actual de objeto, de acuerdo con lo visto en sentencia T - 788 de 2013, en donde la Corte

Constitucional indicó:

“Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa elRad: 41001-31-03-005-2023-00020-01 Acción de tutela de 2ª instancia JUAN DAVID COLLAZOS CHÁVARRO en frente de la

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supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo consti tucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden

un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se pre senta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede e s el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental”.

Así las cosas, se revocará el numeral SEGUNDO de la sentencia de tutela impugnada para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que se demostró, por parte de la accionada, que cumplió lo que pretendía la accionante al acudir a esta vía, como lo dispone la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional para poderse declarar la existencia de esta figura.

Ahora bien, respecto de la ausencia de necesidad de ordenar el tratamiento integral a favor del actor, argumentado por la accionada, es del caso precisar que, frente a tal tópico, la honorable Corte Constitucional en Sentencia Sentencia T-081 de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, precisó que el Juez Constitucional previo a la declaratoria de la prestación íntegra

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