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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120140040601-(22-07-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120140040601-(22-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA

Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

³COLPEN6IONE6, MARÍA ISABEL VIZCAYA DE

MANRIQUE y REINALDO MANRIQUE VIZCAYA Radicación: 41001-31-05-001-2014-00406-01

Resultado: PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la providencia objeto de alzada y consulta.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO, de la sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual quedará así:

³SEGUNDO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobreviviente del señor HERNANDO MANRIQUE GASCA (q.e.p.d.), en forma vitalicia a las señoras MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE, en un cuarenta y seis (46%) y a REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en un porcentaje equivalente al cincuenta y cuatro por ciento (54%), desde

MANRIQUE, en un cuarenta y seis (46%) y a REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en un porcentaje equivalente al cincuenta y cuatro por ciento (54%), desde el día 9 de noviembre de 1992, por el equivalente al salario mínimo, cuyo retroactivo a la fecha asciende a la suma de $87.934.583 para la primera, y de $103.227.586 para la segunda, y autorizarlo, para realizarles los descuentos de salud.,

TERCERO. REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia objeto de alzada y consulta, y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios a favor de las señoras MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE, en un porcentaje del cuarenta y seis (46%) y a REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA, el equivalente al cincuenta y cuatro (54%) desde el 21 de junio de 2011, y hasta cuando se haga efectivo el pago, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de1993, cuyo monto a la fecha asciende a $186.497.565 para la primera, y a $218.931.984 para la segunda.

CUARTO. MODIFICAR el numeral SEXTO del fallo emitido por el A quo, el cual quedará así:

³SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la señora MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE, así como las de COLPENSIONES.

QUINTO. REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia

³SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la señora MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE, así como las de COLPENSIONES.

QUINTO. REVOCAR el numeral OCTAVO de la sentencia objeto de alzada y consulta, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES, conforme a lo previsto en el artículo 392 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de conocimiento primigenio.

SEXTO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y orígenes anotados.

SÉPTIMO. Sin condena en costas de segunda instancia, en virtud de la prosperidad parcial del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante principal, y teniendo en cuenta que además de este, la Sala conoce del proceso en el marco del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

OCTAVO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550 -2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintinueve (29) de julio de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 096

Radicación: 41001-31-05-001-2014-00406-01.

Neiva, Huila, veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)

I. ASUNTO

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la sentencia proferida el seis (6) de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora REINA CECILIA RODRÍGUEZ

GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE,

REINALDO MANRIQUE VIZCAYA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO

GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE,

REINALDO MANRIQUE VIZCAYA y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones de la demandante estribaron en que:Radicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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1. Se declare que en su calidad de compañera permanente supérstite del señor HERNÁNDO MANRIQUE GASCA (Q.E.P.D.), es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber convivido durante más de cinco (5) años hasta el día del fallecimiento (9 de noviembre de 1992) de conformidad con el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

2. Se condene a la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) y en forma vitalicia, a partir del 09 de noviembre de 1992, junto con el retroactivo a que haya lugar.

3. Se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3. Se condene a la accionada al pago de los intereses moratorios aplicados a los valores a que ascienden las mesadas pensionales dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4. Se condene a la entidad demandada a pagar las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó la accionante:Radicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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1. Que el día nueve (9) de noviembre de 1992 el señor HERNANDO MANRIQUE GASCA falleció por causa de origen no profesional.

2. Manifestó que el mentado señor convivió con ella de manera ininterrumpida desde el 28 de junio de 1973, hasta el momento de la muerte, unión marital en la cual se demostraron amor, respeto, fidelidad, y procrearon a los jóvenes ANGÉLICA MARÍA ,

CAROLINA, ROCÍO DEL PILAR, YDA LUCERO y OBDUBER

MANRIQUE RODRÍGUEZ.

3. Que durante su vida laboral el causante HERNANDO MANRIQUE GASCA cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total

MANRIQUE RODRÍGUEZ.

3. Que durante su vida laboral el causante HERNANDO MANRIQUE GASCA cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 470 semanas, en el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

4. Afirmó que el 25 de enero de 1993 se presentó a reclamar ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES la prestación de sobrevivencia la señora MARÍA ISABEL VISCAYA DE MANRIQUE, en calidad de cónyuge supérstite, y la señora REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en calidad de compañera permanente

del afiliado HERNANDO MANRIQUE GASCA.

5. Refirió que mediante Resolución No. 05880 del 22 de agosto de

1994, el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES decidió:

a. Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA Isabel Vizcaya de Manrique, debido a que no convivía con el asegurado al momento de su muerte, pues dicha convivencia la ejercía con su compañera permanente.

b. Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA,Radicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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argumentando que el asegurado hasta el momento de su

REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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argumentando que el asegurado hasta el momento de su fallecimiento estuvo legalmente casado con MARÍA ISABEL VISCAYA DE MANRÍQUE, pues no media separación definitiva de cuerpos y de bienes, divorcio o nulidad de matrimonio, conforme lo exige el a rtículo 27 del Acuerdo 049 de 1990.

c. Conceder la pensión de sobrevivientes a los menores OBDUBER, ROCÍO DEL PILAR, CAROLINA y ANGÉLICA MARÍA MANRIQUE RODRÍGUEZ, en calidad de hijos del

asegurado MANRIQUE GASCA HERNANDO.

6. Arguyó que frente al señalado acto administrativo no se interpusieron los recursos de Ley, motivo por el cual quedó agotada la vía gubernativa.

7. Dijo que el 12 de diciembre de 2013 solicitó nuevamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente del afiliado HERNANDO MANRIQUE GASCA, de quien dependía económicamente.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado”, “Prescripción”, “No hayRadicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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Lugar al Cobro de Intereses Moratorios”, “No hay lugar a indexación”, y “Declaratoria de otras excepciones”.

La señora MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE en respuesta a la demanda incoada, mencionó que el causante HERNANDO MANRIQUE GASCA estuvo casado con ella hasta el día de su fallecimiento, sin que se separasen legalmente, ni de hecho, ni de su grupo familiar; que los hijos de REINA CECILIA fueron produc to de una relación extramatrimonial, encuentros furtivos y ocasionales y que durante su convivencia con el señor MANRIQUE GASCA como esposos procrearon nueve (9) hijos, todos mayores de edad, entre los que está REINALDO MANRIQUE VIZCAYA quien padece de una discapacidad mental, permanente por esquizofrenia simple, debidamente diagnosticada desde el año 2005 y con episodios de crisis permanente.

Propuso las excepciones de “ Inexistencia de la relación unión marital de hecho” y “Carencia del derecho”.

permanente por esquizofrenia simple, debidamente diagnosticada desde el año 2005 y con episodios de crisis permanente.

Propuso las excepciones de “ Inexistencia de la relación unión marital de hecho” y “Carencia del derecho”.

De igual manera formuló demanda de reconvención en la cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor suyo, como esposa supérstite, en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la misma, y de sus hijos discapacita dos REINALDO MANRIQUE VIZCAYA y OBDUBER MANRIQUE RODRÍGUEZ, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) para cada uno.

En idénticos términos contestó la demanda el señor REINALDO MANRIQUE VIZCAYA.Radicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN

En sentencia emitida el seis (6) de agosto de 2015 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Ordenar a COLPENSIONES a reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente del señor HERNANDO MANRIQUE GASCA, a su hijo inválido REINALDO MANRIQUE VIZCAYA, por el equivalente al salario mínimo.

2. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

sobreviviente del señor HERNANDO MANRIQUE GASCA, a su hijo inválido REINALDO MANRIQUE VIZCAYA, por el equivalente al salario mínimo.

2. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente del señor HERNANDO MANRIQUE GASCA (q.e.p.d.), en un 50% en forma vitalicia a las señoras REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA y MARÍA ISABEL VISCAYA DE MANRIQUE, desde el día 9 de n oviembre de 1992, por el equivalente al salario mínimo. (Sic).

3. Declarar tal pensión debe reajustarse anualmente desde el 1 de enero de 1993, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y se incrementará las mesadas de Ley.

4. Declarar a los demandantes les prescribieron las mesadas causadas desde el 9 de noviembre de 1992 al 20 de junio del año

2011.

5. Absolver a Colpensiones de los intereses moratorios demandados y disponer cancele las mesadas adeudadas debidamente indexadas de acuerdo al IPC que certifique el DANE a la fecha de su cancelación, por el equivalente a $34.786.000, para REINALDORadicación 41001-31-05-001-2014-00406-01

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RODRIGUEZ VIZCAYA $17.393.000, para REINA CECILIA RODRIGUEZ GUAQUETA $8.696.500, al igual que para MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE, calculados a j ulio de 2015 y autorizarlo, para realizarles los descuentos de salud a REINA

CECILIA RODRIGUEZ GUAQUETA, MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y REINALDO RODRÍGUEZ GUAQUETA solamente cuando inicien su disfrute.

6. Declarar no probadas las excepciones formulada s por la señora MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE, así como las de COLPENSIONES, excepto la de no se deben intereses moratorios.

7. Negar las pretensiones de la demanda de reconvención.

8. No condenar en costas.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:

1. Que conforme con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la prestación de sobrevivencia los hijos inválidos que dependan económicamente del afiliado. En este proceso no se acreditó la invalidez del señor REINALDO MANRIQUE VISCAYA por parte de un ente competente,

sobrevivencia los hijos inválidos que dependan económicamente del afiliado. En este proceso no se acreditó la invalidez del señor REINALDO MANRIQUE VISCAYA por parte de un ente competente, es decir, una Junta Calificadora, o no se acreditó la invalidez del demandante por la misma entidad COLPENSIONES. No existe nadaRadicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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que acredite dicha invalidez y por tanto, al no existir dictamen, no existe referencia a partir de cuándo es inválido, para efecto de determinar si fue anterior o posterior a la muerte del señor Hernando, y en ese sentido, verificar si cumple o no los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia.

2. Manifestó que el no haberse demostrado la invalidez, simplemente se debió haber reconocido la pensión de manera compartida a las

señoras REINA CECILIA y MARÍA ISABEL.

3. Indicó que no comparte la decisión del Juez de la primera instancia respecto de los intereses moratorios, y la condena en costas, puesto que el 12 de diciembre de 2013 se elevó solicitud a Colpensiones para que ordenara e l reconocimiento de la prestación, pero dicha entidad, en desconocimiento de todos los precedentes jurisprudenciales, negó nuevamente la pensión bajo los mismos argumentos del I.S.S., es decir, por existir el vínculo marital vigente,

entidad, en desconocimiento de todos los precedentes jurisprudenciales, negó nuevamente la pensión bajo los mismos argumentos del I.S.S., es decir, por existir el vínculo marital vigente, y porque Reina Cecilia era la compañera permanente, en ese sentido, se equivocó el despacho al no ordenar los intereses moratorios, y al no condenar en costas a Colpensiones toda vez actuó de manera negligente, aun cuando se le insistió en el reconocimiento de dicha prestación.

4. Que el término de prescripción se debe contar desde el 12 de diciembre de 2013 cuando se elevó la reclamación a la demandada Colpensiones.Radicación 41001-31-05-001-2014-00406-01

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VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 1, de la Ley 2213 de 2022 , en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante manifestó que:

 Tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje del 50% de la mesada pensional en razón a que el señor REINALDO MANRIQUE VIZCAYA, obtuvo su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o

 Tiene derecho a que se le reconozca el porcentaje del 50% de la mesada pensional en razón a que el señor REINALDO MANRIQUE VIZCAYA, obtuvo su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o invalidez del 56% para el día 25 de junio de 2001 (fecha de estructuración), esto de conformidad con el dictamen N° 8590 del 27 de marzo de 2018 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Huila, allegado en esta instancia por parte del apoderado del señor REINALDO MANRIQUE VIZCAYA, es decir en una fecha posterior a la de fallecimiento de su señor padre (09 de noviembre de 1992), además que no hay prueba sobre la dependencia económica del señor REINALDO MANRIQUE VIZCAYA.

 Tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues según las actuaciones administrativas por parte del Instituto de los Seguros Sociales ahora COLPENSIONES, en su respectiva investigación y luego en la notificación de la Resolución 5880 del 22 de agosto de 1994, nunca se planteó, expreso o se formuló sobre la existencia de conflicto de beneficiarias entre REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA y MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MARNIQUE.Radicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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VIII. CONSIDERACIONES

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VIII. CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos en el caso sub examine corresponden a determinar:

1. Sí es acertada la decisión del Juez A quo, que determinó ordenar a COLPENSIONES reconocer el cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente del señor HERNANDO MANRIQUE GASCA, a su hijo inválido REINALDO MANRIQUE VIZCAYA, por el equivalente al salario mínimo, y del cincuenta por ciento (50%) restante a las señoras REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA y MARÍA ISABEL VISCAYA DE MANRIQUE, desde el día 9 de noviembre de 1992.

2. Si hay lugar a condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al pago de intereses moratorios y costas.

3. ¿Si el término de prescripción declarado por el Juez de la primera instancia se debe contar desde el 12 de diciembre de 2013 cuando se elevó la reclamación a la demandada COLPENSIONES?

Para desatar la primera cuestión problemática puesta en conocimiento de este cuerpo colegiado , se resalta que l a pensión de sobreviviente es aquella a la que tienen derecho los familiares que le sobreviven al pensionado o cotizante fallecido.

Según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-695A de 2010 con

sobreviviente es aquella a la que tienen derecho los familiares que le sobreviven al pensionado o cotizante fallecido.

Según lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-695A de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, la pensiónRadicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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de sobrevivientes hace parte de las prestaciones establecidas por el Sistema General de Seguridad Social y tiene como finalidad amparar a la familia del trabajador que dependía económicamente de aquel, para que pueda seguir sufragando sus necesidades.

Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en providencia C-002 de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL previó que esta prestación “ responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.

En tratándose de pensión de sobrevivientes, siguiendo la regla general, la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.

Del expediente se debe tener en cuenta que:

En tratándose de pensión de sobrevivientes, siguiendo la regla general, la norma aplicable al caso es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado.

Del expediente se debe tener en cuenta que:

 Conforme al Registro Civil de Defunción, obrante a folio 17 del expediente, el señor HERNANDO MANRIQUE GASCA falleció el 09 de noviembre de 1992.

 La señora REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA para el momento del fallecimiento del causante contaba con 42 años de edad, tal y como se evidencia en el Registro Civil de Nacimiento obrante a folio 21, entre tanto la señora MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE, contaba para dicha fecha con 53 años de edad, talRadicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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y como se observa en la fotocopia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 166.

Así las cosas, las normas llamadas a regular el asunto son los artículos 27 y 29 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, que disponen quienes tienen der echo a la pensión de sobrevivientes, y que, para el caso puesto a consideración de esta Sala, indican, que le asiste dicho derecho “1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente

sobrevivientes, y que, para el caso puesto a consideración de esta Sala, indican, que le asiste dicho derecho “1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. (…) 2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, inv alidez. (Art. 27 ibídem)”; y respecto del compañero o compañera permanente del causante indicaron que “Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.” (Artículo 29).

En el caso bajo examen no es objeto de controversia que la normatividad aplicada por el juez de primer grado es en efecto la que regula el caso bajo examen; tampoco se discute la calidad de afiliado al sistema de seguridad social que ostentaba el causante y que permitiría que quienes acreditaran su condición de beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes; sino que la discusión medular se centra en el requisito de

seguridad social que ostentaba el causante y que permitiría que quienes acreditaran su condición de beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes; sino que la discusión medular se centra en el requisito de la convivencia durante el tiempo legalmente exigido, que debió acreditarRadicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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la demandante para acceder a la prestación antes señalada en calidad de compañera permanente supérstite y la condición de invali dez del señor REINALDO MANRIQUE VIZCAYA. Quiere decir lo anterior que el debate es en esencia de índole probatorio.

Por convivencia ha entendido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en providencias del 2 de marzo de 1999, con radicación 11245 y del 14 de junio 2011, con radicado 31605, que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva - durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la

fallecimiento del afiliado o del pensionado”.

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

De acervo probatorio documental obrante en el expediente, respecto de la convivencia de las señoras REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA y

MARÍA ISABEL VISCAYA DE MANRIQUE con el señor HERNANDO

MANRIQUE GASCA, se logró evidenciar que:

 En declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida en la Notaría Tercera del Círculo de Neiva, Huila, el día 08 de octubreRadicación 41001-31-05-001-2014-00406-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA en frente de MARÍA ISABEL VIZCAYA DE MANRIQUE y OTROS. _____________________________________________

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de 2009, la señora REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA , manifestó que convivió con el señor HERNANDO MANRIQUE GASCA desde el 28 de junio de 1973 hasta el 09 de noviembre de 1992 cuando se produjo su deceso, con quie n procreó 5 hijos de

nombre YDA LUCERO, ROCÍO DEL PILAR, CAROLINA,

GASCA desde el 28 de junio de 1973 hasta el 09 de noviembre de 1992 cuando se produjo su deceso, con quie n procreó 5 hijos de nombre YDA LUCERO, ROCÍO DEL PILAR, CAROLINA, ANGÉLICA MARÍA y OBDUBER MANRIQUE RODRÍGUEZ, y que dependía económicamente de su compañero permanente. (Folio 19).

 Los señores MELQUISEDEC ANDRADE PERDOMO y ALICIA OCAMPO, en declaración j uramentada rendida ante la Notaría Tercera de Neiva, Huila, el día 08 de octubre de 2009, dieron cuenta de la convivencia de la señora REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA con el señor HERNANDO MANRIQUE GASCA por los mismos extremos temporales a los indicados por ésta en su declaración, y de la existencia de los cinco (5) hijos a que hace alusión la actora, en vigencia del vínculo marital. (Folio 20).

 Obra a folios 31, 33 a 36, registros civiles de nacimiento y partidas de bautismo de los señores YDA LUCERO, R OCÍO DEL PILAR, CAROLINA, ANGÉLICA MARÍA y OBDUBER MANRIQUE RODRÍGUEZ que evidencian su condición de hijos de REINA CECILIA RODRÍGUEZ GUAQUETA con el señor HERNANDO

MANRIQUE GASCA.

 A folio 46 obra informe de entrevistas domiciliarias realizadas a la señora REINA CECILIA GUAQUETA y GLORIA MEDINA PERDOMO (residente del sector) , por parte del Instituto de los

MANRIQUE GASCA.

 A folio 46 obra informe de entrevistas domiciliarias realizad

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