TSDJ NVA SCFL - 41001310500120150008101-(09-02-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120150008101-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 027
Radicación: 41001-31-05-001-2015-00081-01
Neiva, Huila, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por la señora MONICA DÍAZ RIVERA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, ERIC JOAN TOVAR DÍAZ, PROCESA TOVAR DÍAZ y MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, como compañera permanente e hijos del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ en frente de AZTEL INGENIERÍA S.A.S., como empleador del último, ARMANDO ZAPATA VANEGAS , LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ, en calidad de socios de la empleadora y solidariamente responsables, y de la sociedad denominada TELMEX COLOMBIA.Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________
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II. LO SOLICITADO
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II. LO SOLICITADO
Las pretensiones principales de los demandantes estribaron en que:
1. Se declare que entre el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ
(Q.E.P.D.) y la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por la muerte del trabajador, el día 16 de mayo de 2014.
2. Se declare que el accidente ocurrido el día 09 de mayo de 2014 fue de origen laboral, y por culpa exclusiva de su empleador, por su falta de diligencia y prevención, en acatar las normas de salud ocupacional.
3. Se declare que de conf ormidad con el artículo 36 del C.S.T. son solidariamente responsables los socios del empleador, señores ARMANDO ZAPATA VANEGAS y LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ, y a la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., contratante de la empleadora del trabajador fallecido, AZTEL INGENIERÍA S.A.S.
4. Se cond ene a la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y solidariamente a sus socios y la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., a pagarle a los demandantes, los daños por reparación plena de
perjuicios, consistentes en:
4.1 Lucro cesante consolidado: $5.646.875. 4.2 Lucro cesante futuro: $125.087.710.
a pagarle a los demandantes, los daños por reparación plena de perjuicios, consistentes en:
4.1 Lucro cesante consolidado: $5.646.875. 4.2 Lucro cesante futuro: $125.087.710. 4.3 Perjuicios morales: 1.000 gramos de oro o su equivalente en S.M.M.L.V. para cada uno de los demandantes, al momento del fallo a su favor, con ocasión al accidente de trabajoRadicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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ocurrido el día 09 de mayo de 2014, por el profundo dolor, angustia, tristeza y desamparo que sufren.
5. Se condene a los demandados a pagarle a los actores, todas las anteriores sumas con la correspondiente actualización, hasta el pago total de lo resuelto en la sentencia.
6. Se reconozca en todas y cada de las sumas por pagar, la variación de Índices de Precios al Consumidor – I.P.C. por la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
7. Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicaron los accionantes:
1. Que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, ingresó a trabajar en la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S., el día 22 de abril de 2014, a
Como sustento fáctico, indicaron los accionantes:
1. Que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, ingresó a trabajar en la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S., el día 22 de abril de 2014, a través de un contrato verbal de trabajo, a término indefinido, cumpliendo una jornada de trabajo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, con una asignación mensual equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, es decir la suma de $616.000 para entonces, desempeñando el cargo de “Liniero”.
2. Precisaron que el día viernes 09 de mayo de 2014, en horas laborales, el señor ABEL ARDO TOVAR GÓMEZ, en desarrollo de sus funciones, sufrió un accidente laboral por una descargaRadicación 41001-31-05-001-2015-00081-01
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eléctrica, que le ocasionó quemaduras de segundo y tercer grado en su cuerpo.
3. Refirieron que el trabajador fue atendido de urgencia en el Hospital Tulia Durán de Borrero del municipio de Baraya, Huila, con graves lesiones en su cuerpo, y ante la magnitud de las mismas, fue remitido el mismo día al Hospital Universitario de Neiva, Hernando Moncaleano Perdomo, en donde fue intervenido quirúrgicamente, y remitido al Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, en donde fallece el día 16 de mayo de 2014.
Moncaleano Perdomo, en donde fue intervenido quirúrgicamente, y remitido al Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, en donde fallece el día 16 de mayo de 2014.
4. Manifestaron que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ para el día del accidente se encontraba instalando cable de fibra óptica en la zona rural del municipio de Baraya, Huila, sin ningún tipo de protección, y su empleador no tomó las previsiones necesarias para evitar el accidente, pues debió cortar la energía para realizar los trabajos con seguridad; además, no contaba con la capacitación necesaria e idónea para realizar esas actividades, toda vez que su perfil estaba dado en el desempeño de funciones como mensajero, instalador de tubería en un gaseoducto y oficial de obras civiles, conforme a las certificaciones que ostentaba.
5. Arguyeron que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ convivía, desde hace más de quince (15) años con la señora MONICA DÍAZ RIVERA, con quien procreó a los menores de edad ERIC JOAN,
PROCESA y MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ.
6. Señalaron que la sociedad empleadora no contaba para la fecha del accidente de trabajo con un programa de salud ocupacional, no informó ni capacitó a los trabajadores sobre los riesgos profesionales, y no suministró los elementos de protección necesarios.Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01
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7. Esbozaron que AZTEL INGENIERÍA S.A.S. era la empresa contratista encargada de la instalaci ón de fibra óptica, para el servicio de internet en las zonas rurales y urbanas de Baraya, Huila, y para la fecha de los hechos, su contratante fue TELMEX COLOMBIA S.A., quien no le exigió a dicho contratista, el cumplimiento estricto de los riesgos profesionales para su personal y el requisito mínimo de experiencia y capacitación comprobada del personal empleado para la ejecución del servicio.
8. Afirmaron que la menor de edad MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, hija del trabajador fallecido, sufre de hidrocefalia obstructiva y epilepsia, por esta razón, la Junta Regional de Calificación de la Invalidez le determinó un porcentaje de merma de la fuerza laboral del 97% de origen común, por lo que dependía económicamente del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, así como sus otr os hermanos y madre, quien era la compañera permanente de aquel.
IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
Los demandados AZTEL INGENIERÍA S.A.S . y ARMANDO ZAPATA VANEGAS, a través de apoderado, respondi eron la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de l as pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito que denomin aron “Inexistencia de la obligación”,
VANEGAS, a través de apoderado, respondi eron la acción judicial, oponiéndose a la totalidad de l as pretensiones, proponiendo la s excepciones de mérito que denomin aron “Inexistencia de la obligación”, “Culpa exclusiva de la víctima – culpa del trabajador en el accidente de trabajo”, “Falta de nexo causal entre la actuación de la empresa y el daño sufrido por el trabajador”, “Ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada”, “Falta de responsabilidad de los socios en las obligaciones que incurra las sociedades por acciones simplificadas S.A.S.”Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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Erigió su defensa en que dotó al trabajador de todos los elementos de protección necesarios para la actividad laboral ejecutada en la instalaciones de redes ópticas, los cuales fueron entregados directamente por el señor JENRY GIRALDO ROCHA, quien se encontraba en el lugar de los hechos al momento del accidente, sumado al hecho de que el corte de energía para la actividad desarrollada no era necesario, y para dichos fines, la empresa contratista notificó por protocolo, con antelación a la jornada, vía telefónica (3153158325) a la CONSIGNA de la empresa de energía del Huila ELECTROHUILA de las actividades que se desarrollarían en el tramo Baraya – Colombia.
Esgrimió que solo con el fallecimiento del trabajador, conoció que este no
energía del Huila ELECTROHUILA de las actividades que se desarrollarían en el tramo Baraya – Colombia.
Esgrimió que solo con el fallecimiento del trabajador, conoció que este no estaba capacitado para ejecutar la labor encomendada, toda vez que con su hoja de vida presentó certificados que avalaban su conocimiento y entrenamiento a nivel avanzado en trabajo en altura, con carnet falso emitido por la empresa ISH, quien informó al señor ARMANDO ZAPATA VANEGAS y a la profesional en salud ocupacional HS, se ñora ELENA PATRICIA RODRÍGUEZ ZABALA del fingimiento del mismo, así mismo, el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ adjuntó con su currículo de vida, certificaciones de supuestas relaciones laborales en donde se desempeñó como liniero en parte eléctrica con las empr esas ROLANDO SÁNCHEZ GÓMEZ e INCER S.A. (ingeniería y servicios S.A.), que supra calificaron al trabajador, y que motivaron su contratación, toda vez que su supuesto entrenamiento en trabajo en altura y manejo de redes eléctricas, superaba al requerido para liniero de instalación de cable óptico, labor en la que no hace manejo de energía.
La Curadora Ad Litem, de los demandados TELMEX COLOMBIA S.A. y LUZ ÁNGELA GALLEGO, en respuesta a la demanda incoada, se opusoRadicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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a la totalidad de las pretensiones y formu ló la excepción denominada “Innominada que resulte probada en el proceso”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN
En sentencia emitida el veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
1. Declarar que entre ABELARDO TOVAR GÓMEZ (Q.E.P.D.), como trabajador particular y AZTEL INGENIERÍA S.A.S., como empleadora, se verificó un contrato de trabajo verbal de duración indefinida, que rigió del 24 de abril del año 2014 al 16 de mayo d el mismo año, cuando finalizó con ocasión de la muerte del trabajador, por un accidente de trabajo ocurrido el día 09 de mayo de 2014.
2. Declarar que MONICA DÍAZ RIVERA, ni sus hijos menores de edad, ERIC JOAN y MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, acreditaron que el accidente de trabajo que sufrió su compañero permanente y padre ABELARDO TOVAR GÓMEZ (Q.E.P.D.), ocurrido el 09 de mayo de 2014, tuvo como causa la culpa de su empleador AZTEL
INGENIERÍA S.A.S.
3. Absolver a AZTEL INGENIERÍA S.A.S, a sus socios ARMANDO
ZAPATA VANEGAS y LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ, y a la
INGENIERÍA S.A.S.
3. Absolver a AZTEL INGENIERÍA S.A.S, a sus socios ARMANDO ZAPATA VANEGAS y LUZ ÁNGELA GALLEGO LÓPEZ, y a la llamada en solidaridad TELMEX COLOMBIA S.A., de pagarle a MONICA DÍAZ RIVERA y sus hijos menores de edad, ERIC JOAN y MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, los perjuicios por culpa patronal por la muerte de su compañero permane nte y padre,Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01
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que reclaman en la demanda, así como sus restantes pretensiones.
4. Declarar probadas las excepciones formuladas por AZTEL INGENIERÍA S.A.S y su socio ARMANDO ZAPATA VANEGAS, menos la de culpa de la víctima.
5. Condenar a los demandantes a pagarle a las accionadas las costas del proceso.
VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso, el demandante, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:
1. Que se encuentran evidenciados los elementos de la culpa patronal conforme al artículo 216 del C.S.T. toda vez que, pese a que el demandado dio charlas a través del personal HSQ, nunca se tomaron las acciones tendientes a capacitar al personal en las labores que debían ejercer.
conforme al artículo 216 del C.S.T. toda vez que, pese a que el demandado dio charlas a través del personal HSQ, nunca se tomaron las acciones tendientes a capacitar al personal en las labores que debían ejercer.
2. Arguyó que el capataz incitó al trabajador a ejecutar las labores que generaron el accidente.
3. Señaló que existe un incumplimiento evidente y sistemático de los demandados, entorno de las reglas de salud ocupacional, por lo que está probado el nexo causal entre el accidente sufrido por el trabajador y la negligencia del empleador.Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01
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4. Refirió que la empresa solo presionaba a sus empleados para el cumplimiento de la ejecución de actividades.
VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022
Pese a habérseles corrido el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 , en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada ARMANDO ZAPATA VANEGAS esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demandada.
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada ARMANDO ZAPATA VANEGAS esgrimió idénticos argumentos a los expuestos en la contestación de la demandada.
El demandante, pese a habérsele corrido tr aslado para alegar de conclusión, guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
No fue objeto de controversia en la presente litis la existencia del vínculo laboral entre el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ (Q.E.P.D.), como trabajador particular y AZTEL INGENIERÍA S.A.S., como empleadora, a través de un contrato verbal de trabajo, de duración indefinida, que previó como extremos temporales del 24 de abril del 2014 al 16 de mayo de la misma anualidad, cuyo fenecimiento aconteció con ocasión del deceso del trabajador, producto del accidente de trabajo que sufrió el día 09 de mayo de 2014.Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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De lo sustentado dentro del medio de impugnación se colige que el problema jurídico a tratar en el presente asunto atañe a establecer: ¿S i se encuentra probada la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro que generó la muerte del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ?
En virtud de que la demanda, está dirigida a que se declare la responsabilidad por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código
que generó la muerte del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ?
En virtud de que la demanda, está dirigida a que se declare la responsabilidad por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con la correspondiente indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo, cabe precisar que para el reconocimiento y pago de la citada indemnización, además de la ocurrencia del riesgoenfermedad o accidenteen este caso la muerte del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ , debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador.
Al respecto la honorable Corte Suprema de Justicia reitera que esta responsabilidad tiene una naturaleza eminenteme nte subjetiva e implica que se establezca no sólo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento, por parte del empleador, de los deberes de protección y segu ridad que le exige tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, que para el caso en estudio se ciñe en evitar que el trabajador sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios que s e pueden llegar a generar con ocasión de las actividades como “Liniero” en la instalación de fibra óptica, que ejercía.
Así, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato laboral, se presenta la responsabilidad de indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales -, al trabajador afectado. En otras palabras, la abstención en el cumplimientoRadicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia
indemnizar –por toda clase de perjuicios materiales o morales -, al trabajador afectado. En otras palabras, la abstención en el cumplimientoRadicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas, constituye la conducta culposa que prevé la citada normativa legal.
De texto de la norma enunciada, se infiere que la demostración de la culpa del empleador, según las reglas de la carga de la prueba, le corresponde asumirla al demandante, lo que significa que, verificada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, se genera para él la obligación de indemnizar los perjuicios causados al trabajador.
Ahora bien, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe probar la causa de su extinción, tal como lo dispone el artículo 1757 del C.C. en armonía con el artículo 1604 ibídem que al efecto enseña que la «diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo».
Así lo reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL13653-2015 en la que se puntualizó que «(…) la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del
demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo (….)».
Esto es, al trabajador le concierne probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio, pero cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidore s»” (SL7056-2016 radicación No. 47196 MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo).Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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El artículo 53 de la Constitución Política prevé como obligación a cargo del empleador, el brindar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores para la labor contratada y la manipu lación y uso de herramientas y máquinas de trabajo.
Conforme a los presupuestos normativos de la Resolución No. 2400 de 1979 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, especialmente del artículo 356, la capacitación a los trabajadores debe contar con un componente teórico y uno práctico, a efectos de poder cumplir con la obligación en dicho aspecto.
1979 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, especialmente del artículo 356, la capacitación a los trabajadores debe contar con un componente teórico y uno práctico, a efectos de poder cumplir con la obligación en dicho aspecto.
Adicional a la capacitación ordenada en la normativa señalada, los artículos 62 del Decreto 1295 de 1994 y 24, literal e) del Decreto 614 de 1984 obligan al empleador a informar a sus trabajadores sobre los riesgos ocupacionales que pueden afectar su vida y salud, y, las medidas a tomar al respecto.
Sobre el particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Senten cia 39867 del 06 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, indicó que el empleador tiene la obligación de capacitar a su trabajador, no solo para la labor contratada, sino también para el uso de las herramientas o máquinas de trabajo, y frente a los riesgos ocupacionales a los que se encuentra expuesto.
Obra en el plenario como prueba documental:
Certificado de existencia y representación legal de empresa TELMEX COLOMBIA S.A., expedida por la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se indica que el objeto social principal de dicha compañía lo constituye “El desarrollo de actividades y prestación deRadicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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servicios de telecomunicaciones dentro o fuera de Colombia, así como prestar toda clase de servicios relacionados con las tecnologías de la información de tas comunicaciones, con varias tecnologías, actualmente existentes o que puedan llegar a existir en el futuro (…)”. (Folios 11 a 20).
Certificado de existencia y representación legal de la sociedad AZTEL INGENIERÍA S.A.S., expedida por la Cámara de Comercio de Neiva, que refiere que esta tiene como el objeto social principal “Prestación y organización d e servicios y actividades de telecomunicaciones tales como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, tele servicios, temáticos, de valor agregado, servicios satelitales y de televisión en sus diferentes modalidades, servicios de internet, mantenimiento e instalación de torres de telecomunicaciones, grupos electrógenos, aires acondicionados, obras civiles y eléctricas de media y baja tensión dentro del territorio nacional y en el exterior.”. (Folios 21 a 23).
Formulario de Dictamen para la Determinación de Origen del Accidente, de la Enfermedad y la Muerte, expedido por POSITIVA ARL, en la que indicó que “El grupo interdisciplinario de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS determinó que el evento reportado es de origen profesional, acorde con la definición legal vigente, dado que según FURAT: Se encontraba en labor de electricidad, hubo un salto de energía en la línea 13 -2 causando una descarga eléctrica
de origen profesional, acorde con la definición legal vigente, dado que según FURAT: Se encontraba en labor de electricidad, hubo un salto de energía en la línea 13 -2 causando una descarga eléctrica 13-2 ocasionando dolor en el cuerpo. Cargo Liniero”. (Folios 25 a 26).
Registro civil de defunción del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folio 27).Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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Registros civiles de nacimiento de los menores de edad MARÍA LUISA, JOAN ERIC y PROCESA TOVAR DÍAZ. (Folios 28 a 30).
Copia de la cédula de ciudadanía del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folio 31).
Copia de formulario de novedades de ingreso de trabajador dependiente a la Administradora de Riesgos Laborales POSITIVA, de fecha 22 de abril de 2014, en donde se consigna como empleador a la empresa AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y trabajador al señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folio 32).
Copia de atención inicial de urgencias brindada al señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ en la E.S.E. HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO de Baraya, Huila, el día 09 de mayo de 2014. (Folios 33 a 37).
ABELARDO TOVAR GÓMEZ en la E.S.E. HOSPITAL TULIA DURÁN DE BORRERO de Baraya, Huila, el día 09 de mayo de 2014. (Folios 33 a 37).
Hoja de vida del señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folios 38 a 48).
Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales rendida en la Notaría Única de Baraya, rendida por la señora MONICA DÍAZ RIVERA, el 15 de mayo de 2014, que refiere la convivencia por el termino de quince (15) años co n el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ y de la procreación de sus cuatro (4) hijos menores de edad (sic) y su dependencia económica junto con sus hijos de aquel. (Folio 49).
Declaración juramentada extraprocesal, rendida por los señores ABELARDO TOVAR GÓMEZ y MONICA DÍAZ RIVERA respecto de su condición de compañeros permanentes y padres de los menoresRadicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
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de edad MARÍA LUISA, JOAN ERIC y PROCESA TOVAR DÍAZ.
(Folio 50).
Reporte de triage de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, de fecha 09 de mayo de 2014. (Folio 51).
Recortes de diario que reportan la noticia del accidente sufrido por
Reporte de triage de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, de fecha 09 de mayo de 2014. (Folio 51).
Recortes de diario que reportan la noticia del accidente sufrido por el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ. (Folios 55 a 57).
Dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Huila, No. 5265 de fecha 3 0 de septiembre de 2014, practicado a la menor de edad MARÍA LUISA TOVAR DÍAZ, que indica que esta presenta una pérdida de capacidad laboral del 97%, de origen común, con fecha de estructuración 20 de septiembre de 2013. (Folio 58 a 61).
Certificación expedida por el señor Orlando Sánchez Gómez, el día 24 de marzo de 2006, en la que se indica que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ trabajó a su servicio desde el 15 de enero de 2004 al 15 de febrero de 2006, como “ Liniero en la parte eléctrica en diferentes obras.”. (Folio 87).
Certificación expedida por INCER S.A. INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A., respecto del vínculo laboral que sostuvo el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, ocupando el cargo de “Liniero”. (Folio 88).
Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de fecha 10 de mayo de 2014. (Folio 90).Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia
contratante de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, de fecha 10 de mayo de 2014. (Folio 90).Radicación 41001-31-05-001-2015-00081-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MONICA DÍAZ RIVERA y OTROS en frente de
AZTEL INGENIERÍA S.A.S. y OTROS. ______________________________________
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Certificación emitida por AISH Asistencias Integrales en Salud Humanitaria S.A.S., de fecha 20 de marzo de 2015, que indica que “El señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.195.977, NO se encuentra registrado en la base de datos de capacitación de Trabajos Seguros en Alturas en nuestra empresa (…)” (Folio 91).
El decreto de la prueba testimonial hizo que se escuchara en declaración a:
ARMANDO ZAPATA VANEGAS quien además actuó como Representante Legal de AZTEL INGENIERÍA S.A.S., en interrogatorio de parte manifestó que no contrató al señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ directamente, pues ello lo realizó el señor HENRY quien era contratista en la zona Baraya – Colombia, y tenía un personal a cargo. Que el objeto social de la empresa que representa es la instalación e implementación de telecomunicaciones. Cree que el señor ABELARDO TOVAR GÓMEZ fue contratado como liniero , mediante contrato verbal, directamente en la zona. Indicó que para el momento del accidente había un HSQ que era el encargado de la seguridad laboral de los empleados, se les entregaba a éstos arnés, botas, guantes, casco,
directamente en la zona. Indicó que para el momento del accidente había un HSQ que era el encargado de la seguridad laboral de los empleados, se les entregaba a éstos arnés, botas, guantes, casco, y todo lo necesario para ejerce r la labor, y eso se vio reflejado al momento en que se realizó la investigación para la obtención de la pensión de la señora MONICA DÍAZ RIVERA. Esbozó que tenían un plan de sa
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