TSDJ NVA SCFL - 41001310500120150094501-(06-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120150094501-(06-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 049
Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01
Neiva, Huila, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario l aboral promovido por MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones principales del demandante estribaron en que:Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL, constituido con el promedio de la totalidad de los fa ctores salariales realmente devengados durante el último año , por ser beneficiario del régimen de transición.
1985, es decir, con una tasa de remplazo del 75% sobre el IBL, constituido con el promedio de la totalidad de los fa ctores salariales realmente devengados durante el último año , por ser beneficiario del régimen de transición.
2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Miguel Antonio Melo Bustos, a partir del 01 de abril de 2007.
3. Se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Se condene a la demandada a cancelar las diferencias pensionales debidamente indexadas de acuerdo con e l IPC, certificado por el
DANE.
5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.
Las pretensiones subsidiarias se constituyeron en:
1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con una tasa de remplazo equivalente al 75% del IBL, constituido con el promedio de la totalidad de los facto res salariales devengados en los últimos 10 años o toda la vida laboral, tomando la que sea más favorable, por ser beneficiario del régimen de transición.Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01
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2. Se condene a la demandada al pago de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 01 de abril de 2007.
3. Se condene a la accionada a pagar los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
4. Se condene a la demandada a cancelar las diferencias pensionales debidamente indexadas de acuerdo al IPC, certificado por el DANE.
5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó el accionante:
1. Que nació el 01 de abril de 1945, es decir que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años, lo que lo hace beneficiario del régimen de transición.
2. Refirió que, a través de la Resolución No.3096 del 09 de junio de 2005, el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del ISS, ordenó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de vejez, en cuantía inicial de $484.700, la cual se haría efectiva el día de acreditación del retiro definitivo del servicio oficial.Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01
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retiro definitivo del servicio oficial.Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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3. Arguyó que la pensión reconocida mediante la Resolución No. 3096 del 09 de junio de 2005, fue revocada por la Resolución No. 555 del 01 de febrero de 2006, donde se ordenó reconocer la pensión en cuantía de $606.375.
4. Señaló que allegó la Resolución No. 0141 del 01 de marzo de 2007 expedida por EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, mediante el cual se le aceptaba la renuncia al cargo que venía desempañando en dicha entidad, a partir del 01 de abril de 2007.
5. Indicó que mediante la Resolución No. 3250 del 14 de junio de 2007, se desembolsó y reliquidó la pensión de vejez del accionante, en cuantía inicial de $682.964 efectiva a partir del 01 de abril de 2007, día siguiente al retiro definitivo del servicio público, de igu al forma, refirió que obtuvo un IBL de $ 757.118, constituido por el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, al cual se le aplicó el monto del 64.52%.
6. Esbozó que el 06 de julio de 2007 interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación en contra de la Resolución No. 3250 del
del 64.52%.
6. Esbozó que el 06 de julio de 2007 interpuso recurso de reposición en subsidio con el de apelación en contra de la Resolución No. 3250 del 14 de junio de 2007, que fue resuelto negativamente, mediante la Resolución No. 2603 del 22 de abril de 2008.
7. Manifestó que a través de la Resolución No. 830 del 08 de mayo de 2008, el G erente de ISS – Seccional Caldas, resolvió el recurso de apelación interpuesto y ordenó confirmar integralmente la Resolución No. 3250 del 14 de junio de 2007, que concedió la pensión de vejez.Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01
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8. Precisó que, radicó una solicitud el 23 de junio de 2008 ante el ISS, en donde requirió la reliquidación de la prestación que percibe, teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa, sin embargo, se le negó lo pretendido a través del auto No. 928 del 08 de septiembre de 2008.
9. Que por ser beneficiario del régimen de transición, y ostentar la calidad de servidor público por más de 20 añ os, el régimen aplicable a su situación pensional es la Ley 33 de 1985, por lo que debe reconocer la prestación al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, obteniendo el ingreso base de liquidación con el promedio de la totalidad de
situación pensional es la Ley 33 de 1985, por lo que debe reconocer la prestación al cumplir los 55 años de edad y 20 de servicio, obteniendo el ingreso base de liquidación con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios y una tasa de remplazo del 75%.
10. Afirmó que laboró en condición de trabajador oficial por 26 años, 09 días, que equivalen a 9.369 días, 1.338,42 semanas.
11. Adujo que, la liquidación de la pensión de vejez que le corresponde, se obtiene promediando la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007 , lo que arroja un IBL de $1.728.378,25, por lo que existe una diferencia de $613.319,68 frente al reconocido por la demandada.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA
En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a lasRadicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de l a transición”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción”, y “Declaratoria de otras excepciones”.
denominó “Inexistencia del derecho reclamado por cuanto el IBL no es un aspecto de l a transición”, “No se causan intereses moratorios”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción”, y “Declaratoria de otras excepciones”.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA
En sentencia emitida el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
1. Negar la pretensión procesal del señor MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS, de reajuste de su pensión de jubilación tomando todos los factores salariales recibido en el último año de labores.
2. Declarar que el señor Miguel Antonio Melo Bustos, tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquide la pensión de jubilació n que le reconoció mediante la Resolución No. 3250 del 14 de junio del año 2007, fijándola en la suma de $698.197 pesos, exigible desde el 01 de marzo de 2007.
3. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagarle al señor MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS, los reajustes que surgen de la liquidación equivocada de su pensión de jubilación, exigible desde el día 01 de marzo de 2007, en cuantía de $15.233,00.
4. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante, a cuenta de reajustes
en cuantía de $15.233,00.
4. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagarle al demandante, a cuenta de reajustes pensionales causados una vez declarada la prescripción de losRadicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01
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exigibles desde el mes de marzo del año 2007 al mes de mayo del 2009, con las mesadas adicionales debidamente actualizados y previo los descuentos para salud $1.847.572,00.
5. Ordenar que estos valores se paguen debidamente indexados y negar el pago de intereses moratorios.
6. Declarar no probada la excepción de “Inexistencia del derecho reclamado” y “No hay lugar a indexación, y, tener por probada la excepción de “No hay lugar de intereses moratorios”.
7. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar las costas de este proceso.
VI. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020
Dentro del término común de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES
artículo 110 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes guardaron silencio.
VII. CONSIDERACIONES
El problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer si fue acertada la decisión del A quo que determinó erradamente liquidada la mesada pensional del señor MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS.Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que al actor le era aplicable el régimen de transición, y, por ende, las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, reglado por la Ley 100 de 1993, es decir, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, como en efecto lo determinó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al momento de reconocer su derecho pensional.
El debate se centró en determinar si la administradora del fondo de pensiones al momento de reconocer la pensión del demandante, erró respecto del quantum del IBL del afiliado.
Es del caso precisar que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden toma r del
vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden toma r del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.
Así lo estableció la honorable Corte Constituc ional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que:
“(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso baseRadicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU -230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a
2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispues to en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”.
Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales para la determinación del IBL, toda vez que la Ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.
Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al actor le restaban seis ( 06) años, para cumplir los presupuestos legales para acceder a la
Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al actor le restaban seis ( 06) años, para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a que solo adquirió la edad (55 años) el día 01 de abril de 2.000 , por lo que su IBL se estructura con el salario promedioRadicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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mensual con el cual c otizó durante el tiempo faltante, o con el cotizado durante todo el tiempo, con una tasa de remplazo del 75%, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Una vez efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, se infiere que atendiendo al primer presupuesto constitutivo del IBL del actor, se obtiene una primera mes ada pensional para el año 2007 de $713.268; y bajo los derroteros de la segunda alternativa, la primera mesada pensional del actor correspondería a la suma de $572.455, lo que hace evidente una diferencia con respecto a la establecida en el acto administrativo de reconocimiento inicial de la pensión del actor ($ 484.700), reliquidada mediante Resoluci ón No. 3250 del 14 de junio de 2007 ($682.964), en favor de los intereses del actor, por el monto de $30.304 frente a la primera opción.
No obstante, en atención a que esta colegiatura conoce del presente asunto
No. 3250 del 14 de junio de 2007 ($682.964), en favor de los intereses del actor, por el monto de $30.304 frente a la primera opción.
No obstante, en atención a que esta colegiatura conoce del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al ostentar la calidad de entidad pública y ser condenada con ocasión de las pretensiones del actor, y en pro de no hacer más gravosa su situación, se mantendrá incólume el valor de la diferencia entre la mesada reconocida al demandante y la q ue se debió reconocer, establecida por el A quo en la suma de $15.233, y frente a la cual ningún reparo esbozaron las partes.
Por lo anterior, se confirmará íntegramente la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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Costas. – No se condenará en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IX. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
IX. RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - Sin condena en costas, en consideración a que esta colegiatura conoce de la presente litis en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
TERCERO. – NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL25502021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala deRadicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
1 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
1 1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
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IBL TODA LA VIDA LABORAL
LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN
ANUAL AÑO Mes INGRESO
MENSUAL
ACTUALIZAD
O
MULTIPLICAD
O POR EL
NÚMERO DE
DÍAS DE ESE
INGRESO
PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2007 03
DESDE HASTA
# Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN
(IBC, mensual del periodo)
INGRESO
MENSUAL
ACTUALIZADO Año Mes Día Año Mes Día 196 5 04 12 196 5 12 31 259 $ 50,00 $ 43.316,72 11219029,56 196 6 01 1 196 6 12 31 360 $ 50,00 $ 37.851,03 13626370,09 196 7 01 1 196 7 03 30 90 $ 50,00 $ 33.538,04 3018423,29 198 3 03 9 198
6 12 31 360 $ 50,00 $ 37.851,03 13626370,09 196 7 01 1 196 7 03 30 90 $ 50,00 $ 33.538,04 3018423,29 198 3 03 9 198 3 12 31 292 $ 16.800,00 $ 729.633,72 213053046,00 198 4 01 1 198 4 12 31 360 $ 20.000,00 $ 744.694,42 268089990,88 198 5 01 1 198 5 12 31 360 $ 23.200,00 $ 730.339,47 262922209,52 198 6 01 1 198 6 12 31 360 $ 28.040,00 $ 720.868,43 259512635,52 198 7 01 1 198 7 12 31 360 $ 34.450,00 $ 732.253,32 263611196,60 198 8 01 1 198 8 12 31 360 $ 43.040,00 $ 737.653,93 265555415,16 198 9 01 1 198 9 12 31 360 $ 54.087,00 $ 723.529,70 260470691,32 199 0 01 1 199 0 12 31 360 $ 78.420,00 $ 831.775,92 299439331,91 199 1 01 1 199 1 12 31 360 $ 99.398,00 $ 796.526,80 286749648,81 199 2 01 1 199 2 12 31 360 $ 126.235,00 $ 797.654,43 287155596,08 199 3 01 1 199
199 2 01 1 199 2 12 31 360 $ 126.235,00 $ 797.654,43 287155596,08 199 3 01 1 199 3 12 31 360 $ 153.789,00 $ 776.602,58 279576927,82 199 4 01 1 199 4 12 31 360 $ 185.691,00 $ 764.845,89 275344521,71 199 5 01 1 199 5 12 31 360 $ 229.486,00 $ 771.053,01 277579082,67 199 6 01 1 199 6 12 31 360 $ 277.458,00 $ 780.373,98 280934632,80 199 7 01 1 199 7 12 31 360 $ 338.500,00 $ 782.750,75 281790271,77 199 8 01 1 199 8 12 31 360 $ 413.600,00 $ 812.723,27 292580375,71 199 9 01 1 199 9 12 31 360 $ 524.674,00 $ 883.447,71 318041175,95 200 0 01 1 200 0 12 31 360 $ 573.588,00 $ 884.197,80 318311207,72 200 1 01 1 200 1 12 31 360 $ 625.212,00 $ 886.231,97 319043508,75 200 2 01 1 200 2 12 31 360 $ 681.482,00 $ 897.347,10 323044954,95 200 3 01 1 200 3 12 31 360 $ 733.616,00 $ 902.883,42 325038032,74 200 4 01 1 200
200 3 01 1 200 3 12 31 360 $ 733.616,00 $ 902.883,42 325038032,74 200 4 01 1 200 4 12 31 360 $ 789.738,00 $ 912.719,01 328578841,99 200 5 01 1 200 5 12 31 360 $ 850.154,00 $ 931.320,58 335275409,81 200 6 01 1 200 6 12 31 360 $ 1.058.526,00 $ 1.105.947,96 398141267,33 200 7 01 1 200 7 3 31 90 $ 1.165.908,00 $ 1.165.908,00 104931720,00 Total Días 9371 (Sumatoria dividido Total de Días) IBL a fecha de cotizaciones 7152635516,4 6 # Semanas 1338,71 $ 763.273 75% $ 572.455Radicación: 41001-31-05-001-2015-00945-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral MIGUEL ANTONIO MELO BUSTOS en frente de COLPENSIONES _______________________________
14
IBL ULTIMOS SEIS AÑOS
LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS AÑO Mes
PERIODOS DE COTIZACIÓN
FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN :
2007 03
PROMEDIO
SALARIAL:
(Ingreso mensual actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los
2007 03
PROMEDIO
SALARIAL:
(Ingreso mensual actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días)
DESDE HASTA
# Días
INGRESO BASE
DE COTIZACIÓN
(IBC, mensual del periodo)
IPC FINAL IPC INICIAL
INGRESO
MENSUAL
ACTUALIZADO Ó INDEXADO Año Mes Día Año Mes Día 2001 4 1 2001 12 31 270 $625.212,00 61,33 43,27 $ 886.162,51 $110.770,31 2002 1 1 2002 12 31 360 $681.482,00 61,33 46,58 $ 897.279,76 $149.546,63 2003 1 1 2003 12 31 360 $733.616,00 61,33 49,83 $ 902.923,32 $150.487,22 2004 1 1 2004 12 31 360 $789.738,00 61,33 53,07 $ 912.655,58 $152.109,26 2005 1 1 2005 12 31 360 $850.154,00 61,33 55,99 $ 931.236,74 $155.206,12 2006 1 1 2006 12 31 360 $1.058.526,00 61,33 58,70 $ 1.105.952,29 $184.325,38 2007 1 1 2007 3 31 90 $1.165.908,00 61,33 61,33 $ 1.165.908,00 $48.579,50
Total Días 2160 # Semanas 308,57 IBL a fecha de la
Total Días 2160 # Semanas 308,57 IBL a fecha de la última cotización (Sumatoria de Promedios) $ 951.024 75% $ 713.268Firmado Por:
Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
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