TSDJ NVA SCFL - 41001310500120160045201-(23-01-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120160045201-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA FERNANDA SALAZAR PÉREZ y OTRA
Demandado: LAOS SEGURIDAD LTDA. y OTRO Radicación: 41001310500120160045201
Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA
Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado mediante Acta No. 006 del 23 de enero de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H).
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Mediante escrito presentado a la jurisdicción el día 26 de junio de 2016, las señoras MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ y MARÍA FERNANDA PÉREZ SALAZAR , actuando en representación de su menor hija, DANNY SOF ÍA ORTIGOZA SALAZAR, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de LAOS SEGURIDAD LTDA ., solicitando se declare que entre el señor OSCAR
MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D) , y LAOS SEGURIDAD LTDA., se
LAOS SEGURIDAD LTDA ., solicitando se declare que entre el señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D) , y LAOS SEGURIDAD LTDA., se verificó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el hasta el 25 del mismo mes y año. Que la terminación del vínculo obedeció a la muerte del trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el día 23 de septiembre de 2014 mientras se desempeñaba como vigilante en las instalaciones de los juzgados administrativos de la ciudad de Neiva. Que el infortunio laboral se produjo por no prever lo previsible; por no haber la empleadoraSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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suministrado los elementos de protección personal y haber omitido el deber objetivo de cuidado. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios en los términos del artículo 216 del CST, la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario.
Las pretensiones se apuntalaron en los siguientes hechos:
Que el señor OSCAR MAURICIO CARDOZO ORTIGOZA (Q.E.P.D.) laboró para la sociedad demandada desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 25 del mismo mes y año, ejerciendo la labor de vigilante en los juzgados administrativos de Neiva, devengado un salario de $795.000 mensuales.
Que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral.
devengado un salario de $795.000 mensuales.
Que durante la vigencia de la relación laboral el empleador no afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral.
Que el 23 de septiembre de 2014, mientras el trabajador desempeñaba sus funciones de vigilancia en las instalaciones de los juzgados administrativos de la ciudad de Neiva, sufrió un accidente de trabajo cuando la señora María Inés Peñaloza González, quien no estaba asignada como vigilante en dicha dependencia, al manipular el arma de dotación del señor CARDOZO ORTIGOZA (Q.E.P.D.) la accionó en su contra, causándole la muerte.
Que el infortunio laboral se produjo por no prever lo previsible; por no haber la empleadora suministrado los elementos de protección personal y haber omitido el deber objetivo de cuidado.
Que el señor OSCAR MAURICIO CARDOZO ORTIGOZA (Q.E.P.D.) tenía a su cargo la manutención de su señora madre, MARÍA LUZ MARY CARDOZO L ÓPEZ, y la de s u menor hija, DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, quienes además de verse afectadas económicamente con su fallecimiento, padecieron daños morales por la pérdida de su hijo y padre, respectivamente.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
LAOS SEGURIDAD LTDA.
La parte demandada replicó la demanda aceptando los hechos referentes al contrato de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado y la muerte del trabajador.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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de trabajo, los extremos temporales, el salario devengado y la muerte del trabajador.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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Negó que el infortunio haya sido un accidente de trabajo y que se hubieran omitido las afiliaciones al Sistema Integral de Seguridad Social, precisando que la pensión de sobrevivientes fue denegada por no cumplir con los requisitos legales y que, en cualquier caso, dicha prestación tendría que ser reconocida por la ARL AXA COLPATRIA o por la SALUDCOOP EPS.
Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “LAS GENÉRICAS”.
Hizo llamamiento en garantía a AXA COLPATRÍA SEGUROS DE VIDA S.A.
AXA COLPATRÍA SEGUROS DE VIDA S.A.
Señaló que el señor OSCAR MAURICIO CARDOZO ORTIGOZA (Q.E.P.D.) estuvo afiliado a la ARL AXA COLPATRÍA SEGUROS DE VIDA S.A. como trabajador dependiente, desde el 21 de septiembre de 2014 al 01 de diciembre de 2014.
Que el causante falleció el 24 de septiembre de 2014 como consecuencia de un impacto de bala al manipular su arma de dotación mientras se encontraba en las instalaciones de los juzgados administrativos de Neiva.
Que tras presentarse el reporte del accidente de trabajo por parte de la empresa LAOS SEGURIDAD LTDA., la ARL profirió oficio del 27 de enero, manifestó que el
instalaciones de los juzgados administrativos de Neiva.
Que tras presentarse el reporte del accidente de trabajo por parte de la empresa LAOS SEGURIDAD LTDA., la ARL profirió oficio del 27 de enero, manifestó que el asunto se encuentra en estudio en aras de de finir quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Que la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO, en su calidad de madre del causante, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , comoquiera que, conforme al artícul o 47 de la Ley 100 de 1993, ante la existencia de hijos menores, como es el caso de DANNY SOFÍA ORTIGOZA SALAZAR, quien fue reconocida como hija del fallecido por sentencia judicial. Adicionalmente, planteó que la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO tampoco demostró dependencia económica del causante.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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Se opuso a las pretensiones de la demanda principal y del llamamiento en garantía, alegando que la ARL está obligada a reconocer la pensió n de sobrevivientes, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto.
Como excepciones al llamamiento formuló las siguientes: “LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESG OS PROFESIONALES”, “BUENA FE POR PARTE DE LA ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISA S.A.”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA ARL COLPATRIA SEGUROS DE
VISA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESG OS PROFESIONALES”, “BUENA FE POR PARTE DE LA ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VISA S.A.”,
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE LA ARL COLPATRIA SEGUROS DE
VIDA S.A. RESPECTO DE LA SEÑORA MARÍA LUZ MARY CARDOZO”,
“PRESCRIPCIÓN Y CUALQUIER OTRA EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE SE
DERIVE DE LA LEY O DEL CONTRATO DE RIESGOS PROFESIONALES”.
3. SENTENCIA APELADA
En audiencia celebrada el 21 de junio de 2018 el juez de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D) y LAOS SEGURIDAD LTDA., desde el 19 ha sta el 25 de septiembre de 2014 . Que el contrato de trabajo feneció por muerte del trabajador en el accidente de trabajo, absolviendo a la demandada de la culpa patronal. Declaró que el trabajador fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hija, DANNY SOF ÍA ORTIGOZA SALAZAR, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, liquidando el retroactivo en suma de $29.394.342.oo. Absolvió a las demandadas de las pretensiones de la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, condenando a la actora a pagar las costas
a AXA COLPATRIA.
Al no existir controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, el juez inició su análisis refiriéndose a la ocurrencia del accidente laboral, señalando
a AXA COLPATRIA.
Al no existir controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, el juez inició su análisis refiriéndose a la ocurrencia del accidente laboral, señalando que el mismo resultó probado en el proceso comoquiera que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo , esto es, mientras el trabajador desempeñaba sus funciones. Adujo que, la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, concluyó con imputación en contra de MARIA INÉS PEÑALOZA GONZÁLEZ , profiriéndose sentencia condenatoria el día 27 de abril de 2017 por homicidio culposo, al haber admitido la procesada que la muerte del trabajador se ocasionó por su culpa.
En cuanto a la culpa patronal, concluyó el juez que no se acreditó la culpa del empleador en el accidente de trabajo, comoquiera que la parte actora, a quienSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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correspondía la carga, no allegó las probanzas para el efecto, c omo lo ordena el artículo 216 del CST. Para respaldar su afirmación citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 30 junio de 2005 radicación 22656, en la cual se destaca que para que proceda la indemnización se requiere que se pruebe el daño y el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que de modo general le corresponden, lo cual es carga del trabajador. En criterio del fallador, el fallecimiento del trabajador acaeció por culpa de un tercero, concluyendo que no hubo una relación causal entre el daño y la presunta falta de diligencia de la entidad empleadora.
fallecimiento del trabajador acaeció por culpa de un tercero, concluyendo que no hubo una relación causal entre el daño y la presunta falta de diligencia de la entidad empleadora.
Al resolver lo pertinente a la pensión de sobrevivientes, adujo el juez que la prueba demostró que el trabajador fallecido sí fue debidamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, siendo la Administradora de Riesgos Laborales AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., estando esta entidad obligada a pagar la pensión de sobrevivientes a la menor hija del causante, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, no pudiendo beneficia rse de esta prestación la progenitora, dado que esta solo entraría a ser titular del derecho ante la inexistencia de cónyuge e hijos.
Al analizar las excepciones formuladas por LAOS SEGURIDAD LTDA., encontró probadas las denominadas “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXITENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y respecto de las propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., halló acreditadas las de “ LÍMITE EVENTUAL DE LA OBLIGACIÓN” y
“BUENA FE”.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora manifestó su desacuerdo parcial con la sentencia de primer grado en lo referente a la negativa frente a la culpa patronal y la condena en costas a la demandante MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, precisando que la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo es un hecho notorio , dado que no previó lo previsible , pues, el que murió fue uno de los empleados de la compañía
demandante MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ, precisando que la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo es un hecho notorio , dado que no previó lo previsible , pues, el que murió fue uno de los empleados de la compañía que trabajaba en el mom ento de los hechos en las instalaciones del Palacio de Justicia y perdió la vida a causa de las omisiones y negligencia de su empleadora al permitir que una empleada que había terminado su turno de trabajo se desplazara a un sitio diferente y tomara un arma de fuero y la manipulara.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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Al tratarse de una actividad de alto riesgo, consideró el recurrente que la sociedad demandada debió ser clara con sus funcionarios para impedir que los trabajadores se desplazaran a otros lugares a accionar armas de fuego mientras no estaban de turno.
Resaltó que hubo f alta de capacitación del personal en el manejo de armas, y claridad respecto a la prohibición de los trabajadores de desplazarse a otros frentes de trabajo sin estar de turno, lo cual se traduce –en su criterioen una violación del deber objetivo de cuidado.
En lo relacionado con la condena en costas a la progenitora del causante, adujo que está probado que esta dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que no deviene propicia tal condena, debiendo ser revocada en segunda instancia.
5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de abril de 2021 se ordenó imprimir al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corriendo
5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 27 de abril de 2021 se ordenó imprimir al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, corriendo traslado a las partes para presen tar sus alegatos de conclusión. Ambos extremos litigiosos guardaron silencio.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo planteado en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si se equivocó el juez de instancia realizar la valoración probatoria respecto de la culpa patronal del empleador en el accidente de trabajo en el que perdió la vida OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D) . Del mismo modo, debe la Sala analizar si resulta procedente la condena en costas a cargo de la demandante MARÍA LUZ MARY CARDOZO LÓPEZ.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Para abordar el problema jurídico planteado se lo primero señalar que no son hechos discutidos en esta instancia la existencia del contrato de trabajo entre el señor
OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D) y LAOS SEGURIDAD LTDA.
Tampoco la ocurrencia del accidente de trabajo acaecido el 23 de septiembre deSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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2014 donde perdió la vida el trabajador. Partiendo de la veracidad de estos hechos, desciende la Sala al estudio de la culpa patronal alegada por la parte actora.
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2014 donde perdió la vida el trabajador. Partiendo de la veracidad de estos hechos, desciende la Sala al estudio de la culpa patronal alegada por la parte actora.
Sobre la carga de la prueba en materia de culpa patronal, ha precisado la Sala de
Casación Laboral:
“En tal sentido, la Corte ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. (sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre otras). Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales , para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…»
prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (sentencia CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656). (…)
(…) se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda”1.
Conforme a las enseñanzas de la Corte, en tratándose de culpa patronal, inicialmente tiene la carga de la prueba el demandante, la cual se traslada a la parte
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1565-2020 del 27 de mayo de 2020, radicación N.° 71613. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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demandada, cuando se alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, debiendo el empleador demostrar que actuó con diligencia y precaución. En cualquier caso, el trabajador demandante debe acred itar de manera específica en qué consistió la omisión del empleador y probar suficientemente las
protección, debiendo el empleador demostrar que actuó con diligencia y precaución. En cualquier caso, el trabajador demandante debe acred itar de manera específica en qué consistió la omisión del empleador y probar suficientemente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el infortunio, las cuales deben estar en relación con el actuar omisivo del demandado.
Al revisar los fundamentos fácticos del escrito introductorio del proceso, se establece que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dio a conocer la parte demandante respecto del accidente de trabajo son las siguientes: el accidente de trabajo se produjo cuando, al estar OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.) desempeñando sus servicios como vigilante en las instalaciones de los juzgados administrativos de Neiva, una compañera de trabajo concurrió al sitio y manipuló imprudentemente el arma de dotación de aquel, generándose un disparo que hirió la humanidad del trabajador y, posteriormente, lo condujo a la muerte.
Para fundamentar la culpa patronal, esgrimió que “ existió culpa patronal del empleador por no haber suministrado al personal de vigilancia los elementos físicos y humanos adecuados para la protección del trabajador en este tipo de actividades (…)”.
De lo anterior se concluye que la parte demandante especificó las condiciones en las cuales ocurrieron los hechos y señaló en qué consistió la presunta fall a del empleador en los deberes de cuidado y protección, por lo que es preciso entrar al análisis del recaudo probatorio en aras de determinar si las afirmaciones encuentran respaldo en la prueba.
Al analizar las documentales aportadas al plenario se cons tata que el accidente de
análisis del recaudo probatorio en aras de determinar si las afirmaciones encuentran respaldo en la prueba.
Al analizar las documentales aportadas al plenario se cons tata que el accidente de trabajo se produjo por la manipulación de un arma defectuosa, la cual, al ser manipulada por una compañera de trabajo del causante para tratar de destrabar el tambor, se accionó, impactando una de las balas en la humanidad del seño r ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.). Del defecto del arma de fuego da fe el “INFORME DE ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRAPARTE”, visible a folios 70 y 71. En el acápite de observaciones se puede leer claramente lo siguiente: “Durante la investigación efectuada por algunos integrantes del COPASO y la directora de HSEQ se pudo evidenciar que a pesar que el guarda realizó una indebida manipulación del arma de fuego ya que tenía conocimiento por parte del guarda saliente del turno, ELMER BRAVO, quien le e ntregó el puesto y dejó laSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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anotación en la minuta donde se especifica que el revolver que entregaba presentaba un daño en el tambor (no salía), luego de transcurrir más de una hora en el lugar de trabajo no informó a la empresa esta situación, decidiendo i ntentar que el tambor del revolver saliera propinándose un disparo a la altura del abdomen, según lo relatado por la señora MARÍA INÉS PEÑALOZA, quien también, antes del accidente, manipuló el arma de fuego (…)”.
Seguidamente, a folio 72, en el “RESUMEN DE CAUSAS Y CONCLUSIONES”, se
según lo relatado por la señora MARÍA INÉS PEÑALOZA, quien también, antes del accidente, manipuló el arma de fuego (…)”.
Seguidamente, a folio 72, en el “RESUMEN DE CAUSAS Y CONCLUSIONES”, se registra que las causas inmediatas y básicas del accidente fueron, entre otras, las siguientes: “Aislamiento inadecuado del proceso o del equipo”, “equipo defectuoso”, “operación de equipos sin autorización”, “se usan equipos defectuosos sabiendo que lo están”, “Decisiones equivocadas por no usar el sentido común”, “inadecuado mantenimiento por reparación”, “falta de comunicación entre compañeros”, “falta de suficiente práctica en las labores en que ha sido capacitado (academia de capacitación), “falta de capacitación individual en la labor y el oficio”.
Se desprende con meridiana claridad de la investigación del accidente que en el mismo concurrieron factores que estaban bajo el control del empleador y otros que fueron actos inseguros del trabajador, pues, era una obligación indelegable e impostergable de LAOS SEGURIDAD LTDA. suministrar a sus guardas armas de dotación en óptimo estado de funcionamiento y verificar permanentemente que sus trabajadores estuvieran r esguardados del riesgo que significa el porte o manipulación de un arma de fuego defectuosa, lo cual claramente no aconteció en el caso del señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.), a quien su compañero de trabajo le hizo entrega de un arma en mal estado de funcionamiento. Del mismo modo, era obligación del trabajador hacer el reporte correspondiente a la empresa y el aislamiento del arma de fuego en lugar de empezar a manipularla
compañero de trabajo le hizo entrega de un arma en mal estado de funcionamiento. Del mismo modo, era obligación del trabajador hacer el reporte correspondiente a la empresa y el aislamiento del arma de fuego en lugar de empezar a manipularla imprudentemente. Era también una obligación del empleador asegurarse de que su trabajador estaba correctamente instruido en las actividades del oficio, a fin de evitar que procediera de la manera insegura como lo hizo, con las consecuencias fatales conocidas.
Dicho lo anterior, dable afirmar que la demandada LAOS SEGURIDAD LTDA. no cumplió con la carga procesal de demostrar que actuó con diligencia y precaución, para resguardar la salud y la integridad de su trabajador, por lo que la empresa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con su subordinado que consagra el art.56 del CST y las obligaciones especiales indicadas en el art. 57 ibídem numerales 1° y 2°, como lo puso de presente la censura. Lo que significa,Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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que la empleadora no acreditó que haya tenido una conducta como la jurisprudencialmente descrita que la eximiera de responsabilidad, en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes, ni adoptado las precauciones apropiadas para que su trabajador no se viera afectado por una situación lamentable como la ocurrida al interior de las instalaciones delos juzgados administrativos de Neiva, el día 2 3 de septiembre de 2014.
Conforme a los anteriores discernimientos, encuentra la Sala cumplidos los
no se viera afectado por una situación lamentable como la ocurrida al interior de las instalaciones delos juzgados administrativos de Neiva, el día 2 3 de septiembre de 2014.
Conforme a los anteriores discernimientos, encuentra la Sala cumplidos los presupuestos de la culpa patronal, esto es, (i) el perjuicio, representado en la muerte de OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.), ii) que la empleadora no actuó con la diligencia y cuidado necesarios para garantizar la seguridad y la integridad física de su trabajador, y (iii) que se configuró el nexo causal entre la muerte del trabajador y la culpa del empleador, al haberle suministrad o un arma de dotación defectuosa y haber omitido realizar la debida capacitación y adiestramiento en el oficio.
Así las cosas, al haber fallado la empresa en su deber de cuidado y protección a su trabajador por no verificar en qué condiciones recibía el a rma de dotación para prestar su turno y no haberle garantizado la debida capacitación y adiestramiento en la labor u oficio, como lo da a conocer el informe de investigación de accidente de trabajo, es claro que le asiste responsabilidad en el infortunio l aboral y, como tal, debe proceder a indemnizar el daño en los términos del artículo 216 del CST. No tiene relevancia, para el efecto, que el trabajador también haya obrado con impericia, pues, de vetusta tiene decantado la jurisprudencia de la Sala de Cas ación Laboral que en tratándose de culpa patronal no hay conc urrencia de culpas. En sentencia SL1565-2020, la Corte puntualizó:
“(…) como quedó demostrado al despachar el cargo orientado por la vía de los
que en tratándose de culpa patronal no hay conc urrencia de culpas. En sentencia SL1565-2020, la Corte puntualizó:
“(…) como quedó demostrado al despachar el cargo orientado por la vía de los hechos, la empresa incumplió sus obligaciones en materia de seguridad industrial y el deber de control efectivo, en punto a los métodos y a la utilización de herramientas para ejecutar tal labor que correspondía a un trabajo en alturas, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la concurrencia de culpas. Al respecto, la Corte, en providencia CSJ SL 54632015, razonó:
Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral , paraSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermed ad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes”2.
anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes”2.
Probada, entonces, como se encuentra la culpa patronal en el caso bajo examen, procedente es pasar a establecer la indemnización de los perjuicios, a tono con lo previsto en el artículo 216 del CST.
Delanteramente, sobre la legitimación, es de acotar que la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laborar, “cualquier persona, diferente del trabajador, puede demandar la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando, teniendo una relación jurídica con aquél, demuestre haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta”3.
Perjuicios Materiales
En este caso no existe duda que procede el resarcimiento del lucro cesante consolidado y futuro para las demandantes, en razón a que el trabajador ostentaba un vínculo laboral por duración de obra o labor (fl. 59 -62), el cual feneció por su fallecimiento en el accidente de trabajo y, la s promotoras dependían económicamente del causante, pues, la prueba testimonial demuestra con suficiencia que el señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.) vivía
fallecimiento en el accidente de trabajo y, la s promotoras dependían económicamente del causante, pues, la prueba testimonial demuestra con suficiencia que el señor OSCAR MAURICIO ORTIGOZA CARDOZO (Q.E.P.D.) vivía en la casa de sus progenitores y aportaba de sus recursos para la manutención de su señora madre y, del mismo modo, cumplía con las obligaciones económicas que
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL1565-2020 radicación N° 71613 del 27 de mayo de 2020. M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, sentencia SL7576-2016, radicación N.° 38745 del 08 de junio de 2016. M.P Rigoberto Echeverry Bueno.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500120160045201
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tenía con su menor hija, a quien, además, le corresponde la pensión de sobrevivientes de su difunto padre.
Ha de aclararse que para efectos de establecer la edad de la señora MARÍA LUZ MARY CARDOZO se acudió al registro civil de nacimiento de su hijo fallecido (fl.11), donde se indica que para la fecha de nacimiento de aquel, esto es, 05 de enero de 1991, su progenitora contaba con 28 años de edad, lo que significa que nació en el año 1963, tomá
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