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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120160071505-(27-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120160071505-(27-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral.

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.

Proceso : Ejecutivo Laboral – Incidente regulación honorariosRadicación : 41001-31-05-001-2016-00715-05

Incidentante : MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ

Incidentado –Dte : E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN

ANTONIO DE PADUA LA PLATA (H.)

Demandado : SALUD VIDA S.A. E.P.S. EN LIQUIDACIÓN.

Procedencia : Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Apelación de auto laboral.

Neiva, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1.- ASUNTO

Recurso de apelación presentado por el incidentante MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ frente al auto del 28 d e septiembre de 2020, mediante el cual se denegó el trámite incidental de regulación de honorarios presentado por aquél.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

La E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H.) por conducto del representante leg al confirió poder al abogado Martín Fernando Vargas Ortiz, suscribiendo para tal fin contrato de prestación deAL (41001-31-05-001-2016-00715-05)

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servicios profesionales N°. 094 -2016, para que adelantara demanda ejecutiva

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servicios profesionales N°. 094 -2016, para que adelantara demanda ejecutiva contra Salud Vida EPS -S, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Pr imero Laboral del Circuito de Neiva, despacho que libró mandamiento de pago por las sumas solicitadas con decreto de medidas cautelares, reconociéndole al apoderado person ería para actuar en el proceso y al resolver las excepciones formuladas por la entid ad demandada, dispuso seguir adelante la ejecución a favor de la E.S.E. demandante, presentando liquidaciones del crédito actualizadas y aprobadas, sin obtener el pago.

En proveído del 25 de febrero de 2020 dispuso el juzgador a quo el envío del expedient e al agente liquidador de la entidad demandada Salud Vida EPS-S., en virtud de la Resolución N°. 008896 del 01 de octubre de 2019, emitida por la Superintendencia Nacional de Salud que ordenó la toma de posesión de sus bienes, haberes, negocios y la interv ención forzosa administrativa para liquidarla.

Seguidamente, el abogado de la entidad ejecutante solicita la regulación de honorarios, en memorial del 11 de marzo de 2020, como quiera que en el contrato pactado con la E.S.E. demandante no se especificaro n en caso de que la entidad demandada fuera declarada en estado de liquidación, y sin reconocimiento de pago alguno por su mandatario , resolviendo el a quo en auto del 28 de septiembre de 2020 no tramitar el incidente, porque el proceso en el que actúo com o abogado fue remitido al agente liquidador a través de auto del

reconocimiento de pago alguno por su mandatario , resolviendo el a quo en auto del 28 de septiembre de 2020 no tramitar el incidente, porque el proceso en el que actúo com o abogado fue remitido al agente liquidador a través de auto del 25 de febrero de 2020, careciendo de competencia para el conocimiento del proceso en donde se causaron.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte incidentante con fundamento en el numeral 5° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., en consideración a que el incidente fue formulado en término legal, sin que comprometa la falta de competencia declarada por el juez de instancia, como quiera que el proceso ejecutivo cu rsó y concluyó en el Juzgado Primero LaboralAL (41001-31-05-001-2016-00715-05)

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del Circuito de Neiva, mismo Despacho al que le solicitó el trámite del incidente de regulación de honorarios, ante la designación de otro apoderado, y por ende la terminación de la representación judicial por l a decisión de remisión del expediente al agente liquidador.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- El incidentante inconforme con la decisión anterior, presenta recurso de apelación, bajo el argumento de que el agente liquidador de la entidad demandada Salud Vid a EPS no tiene facultades jurisdiccionales ni competencia para conocer y decidir el incidente formulado en el término legal dentro del proceso ejecutivo, por efecto de la decisión forzosa del 25 de febrero de 2020 de remitir integralmente al agente liquidador el proceso, designando otro apoderado

para conocer y decidir el incidente formulado en el término legal dentro del proceso ejecutivo, por efecto de la decisión forzosa del 25 de febrero de 2020 de remitir integralmente al agente liquidador el proceso, designando otro apoderado para la representación en dicho trámite, por lo que, el fallador de instancia es el competente para tramitar el incidente, en consecuencia, solicita revocar el proveído anotado, para en su lugar admitir y dar curso.

3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia a ambas partes, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la parte incidentante apelante allegó vía correo elec trónico memorial de alegatos, reiterando su argumento de revocatoria del auto del 28 de septiembre de 2 020, venciendo en silencio la oportunidad otorgada para las restantes partes.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., “la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación”, así el estudio en segunda instancia se limita al punto de censura enrostrado al proveído protestado por el recurrente único, dirigido a determinar si le compete al juez de primer grado el conocimiento del incidente de regulación de honorarios formulado contra la entidad ESE HOSPITAL LA PLATA ,AL (41001-31-05-001-2016-00715-05)

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ante la remisión del p roceso ejecutivo dentro del cual ejerció la representación, al

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ante la remisión del p roceso ejecutivo dentro del cual ejerció la representación, al agente liquidador de la entidad demandada Salud Vida E.P.S.; o si por el contrario, la decisión del fallador a quo de negativa a tramitarlo, al carecer de competencia para conocer del proceso en el cual se causaron, porque fue remitido desde el 25 de febrero de 2020, no resulta acertada conforme a los postulados legales y jurisprudenciales.

4.1.- El artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por integración analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y la S.S., señala que, el poder termina cuando se “… revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya re vocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contra to y los criterios señalados en este Código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral…”

En esa medida, aduce el apoderado de la parte demandante, aquí incidentante que , sus funciones encomendadas para la representación de la

regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral…”

En esa medida, aduce el apoderado de la parte demandante, aquí incidentante que , sus funciones encomendadas para la representación de la entidad ejecutante E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA, terminaron con la designación de otro apoderado para el trámite ante el agente liquidador de Salud Vida E.P.S - en Liquidación, por ello, solicitó dentro del término legal previsto en el inciso 2° del artículo 76 del C.G.P. incidente de regulación de honorarios por su actuación adelantada dentro del proceso ejecutivo cursado hasta la etapa de liquidación del crédito, considerando el fallador a quo en proveído del 28 de septiembre de 2020 no tener competenciaAL (41001-31-05-001-2016-00715-05)

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para su conocimiento, dado que desde el 25 de febrero de igual año remitió el expediente al agente liquidador, decisión reprochada y que ocupa la aten ción de la Sala.

4.2.- La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, está facultado para ejercer la inte rvención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas, y para su liquidación se inicia el trámite de toma de posesión , que conlleva en tratándose de procesos ejecutivos en curso, como el que nos ocupa, a ordenar su remisión por parte del juez de conocimiento , cuyas actuaciones judiciales que se adelanten en contravención de lo anterior, estarán viciadas de nulidad.

de procesos ejecutivos en curso, como el que nos ocupa, a ordenar su remisión por parte del juez de conocimiento , cuyas actuaciones judiciales que se adelanten en contravención de lo anterior, estarán viciadas de nulidad.

Así las cosas, advierte la Sala que en el caso sub examine, se evidencia que el juez a quo remitió el expediente al agente liquidador, una vez obtuvo conocimiento de la toma de posesión de la entidad demandada, mediante resolución N° 008896 de 2019, a efectos de no incurrir en nulidad procesal por falta de jurisdicción, ante la intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, quien por mandato legal asumió la función jurisdiccional para tramitar y decidir todos los asuntos que se llegaren a suscitar dentro del respectivo proceso de toma de posesión y liquidación, por lo que, conforme con las disposiciones que lo rigen, esto es, Ley 510 de 1999 , la competencia privativa conlleva a la suspensión de l proceso de ejecución en curso, y la imposibilidad de adelantar nuevos de la misma naturaleza.

En esa medida, la regulación judicial de los honorarios del abogado incidentante, contemplada en el artículo 76 del Código General del Proceso, se hace ante el mismo juez que lleva el proceso respecto del cual se revoca el poder, tal como lo citó el recurrente al transcribir apartes de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, AC4063 de 2019, referente a la competencia que, radic a en el juez del proceso en curso, y que en el sub lite si

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, AC4063 de 2019, referente a la competencia que, radic a en el juez del proceso en curso, y que en el sub lite si bien no se está adelantando por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito deAL (41001-31-05-001-2016-00715-05)

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Neiva, el proceso ejecutivo , por efecto de la intervención forzosa administrativa para liquidar a la demandada EPS Salud Vida, conforme a la Resolución 008896 de 2019, que dio lugar a su remisión mediante auto del 25 de febrero de 2020, no obstante, dicha solicitud incidental no le compete dirimirla a la Superintendencia, pues obsérvese que la controversia suscitada radica entre el abogado Martín Fernando Vargas Ortiz y la entidad demandante E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE PADUA DE LA PLATA (H.), sin que se trate de la entidad intervenida SALUD VIDA E.P.S., por lo que, la pretensa acreencia en nada involucra la com petencia exclusiva y excluyente del agente liquidador, sino que en este caso la determinación atinente a establecer el monto de los honorarios causados del abogado de la parte demandante corresponde de modo exclusivo al juez ordinario del proceso ejecutivo, quien tiene facultad para hacerlo, por la gestión realizada en el proceso que tuvo conocimiento.

Cabe precisar por la Sala que el artículo 76 del Código General del Proceso prevé que el poder otorgado al abogado para la representación termina con la radicación del escrito en virtud del cual se revoque expresamente, o se

Cabe precisar por la Sala que el artículo 76 del Código General del Proceso prevé que el poder otorgado al abogado para la representación termina con la radicación del escrito en virtud del cual se revoque expresamente, o se designe otro apoderado, circunstancia última acaecida en el presente asunto, ante el memorial del recurso de reposición remitido por quien adujo representar los intereses de la E. S.E. Hospital Departamental San Antonio de Padua de La Plata (H.), contra el auto que en principio dispuso tramitar el incidente, y con el cual, se colige la terminación del poder.

Bajo ese contexto, el juez de conocimiento es quien tiene la facultad para decidir sobre los honorarios del abogado incidentante respecto de las actuaciones adelantadas durante el trámite del proceso ejecutivo, lo que significa que, sólo se tramita para definir los honorarios para actuaciones del proceso d el que el abogado era apoderado, con independencia del proceso o de la actuación posterior, como lo establece el inciso 2° del artículo 76 del C.G.P. , conllevando en esa medida, a REVOCAR el auto de fecha 28 de septiembre de 2020, para en su lugar, ORDENAR el trámite del incide nte de regulación de honorarios formuladoAL (41001-31-05-001-2016-00715-05)

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por el abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ; sin lugar a condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación formulado, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.

En armonía con lo expuesto se,

costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación formulado, conforme al numeral 1 del artículo 365 del C.G.P.

En armonía con lo expuesto se,

R E S U E L V E:

1.- REVOCAR el auto objeto de alzada proferido el 28 de septiembre de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), para en su lugar;

ORDENAR el trámite del incidente de regulación de honorarios formulado por el abogado MARTÍN FERNANDO VARGAS ORTIZ en

contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE

PADUA DE LA PLATA (H.).

2.- SIN LUGAR a condena en costas en esta instancia.

3.- DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZAL (41001-31-05-001-2016-00715-05)

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…… ….. .

(CEDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Firmado Por:

Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Ana Ligia Camacho Noriega

Tribunal Superior De Neiva - Huila

Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila

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