🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170025201-(08-05-2023)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170025201-(08-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 092

Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01

Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por las partes demandante y demandada , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CAFESALUD

E.P.S. S.A.S. y CORPORACIÓN IPS HUILA hoy CORPORACIÓN MI IPS

HUILA.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones de la demandante estribaron en que:

1. Se declare que entre la CORPORACIÓN IPS HUILA, HOY COORPORACIÓN MI IPS HUILA y la señora LIXI JOHANA LEÓ NRadicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

2

CASTELLANOS, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador.

CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

2

CASTELLANOS, existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causa imputable al empleador.

2. Se declare que la suma de SEICIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($617.500), denominada en el contrato de trabajo como “ingresos no salariales ”, constituye n salario, comoquiera que fue una retribución directa de los servicios prestados.

3. Se condene a la COORPORACIÓN MI IPS HUILA y en solidaridad a CAFESALUD EPS, a pagar a favor de la demandante, por la prestación de sus servicios durante el lapso de tiempo comprendido entre el 08 de junio de 2016 y el 21 de octubre de 2016, las siguientes sumas de dinero:

a. Por concepto de cesantías: $1.149.198. b. Intereses a las cesantías: $51.330. c. Prima de servicios: $1.149.0198. d. Vacaciones: $574.599. e. Salario adeudado correspondiente a 21 días del mes de octubre de 2016: $2.161.173. f. Indemnización por despido injusto: $4.836.911

4. Se condene a las demandadas a pagar a favor de la demandante la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberse cancelado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones s ociales debidos al trabajador.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico tomado de la demanda inicial y su reforma, indicó la

terminación del contrato, los salarios y prestaciones s ociales debidos al trabajador.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico tomado de la demanda inicial y su reforma, indicó la demandante:Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

3

1. Que, en su condición de médico general, fue vinculada laboralmente por la Corporación IPS HUILA, mediante contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, para labores asistenciales, para que prestara sus servicios en la IPS POMAR de la ciudad de Neiva.

2. Afirmó que la CORPORACIÓN IPS HUILA , cambio su nombre al de CORPORACIÓN MI IPS HUILA, no obstante, continúan siendo la misma persona jurídica de derecho privado.

3. Indicó que el término pactado en el contrato de trabajo fue de seis (6) meses, contados a partir del 08 de junio de 2016 y feneciendo el 7 de diciembre de la misma anualidad, pactándose como salario básico la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y nueve mil novecientos pesos mensuales ($2.469.900) y una suma adicional denominada “Ingresos no salariales” , por el valor de seiscientos diecisiete mil quinientos pesos ($617.500), la cual se ca ncelaba mensualmente, en dinero, con el salario y como retribución por la labor desarrollada y para

“Ingresos no salariales” , por el valor de seiscientos diecisiete mil quinientos pesos ($617.500), la cual se ca ncelaba mensualmente, en dinero, con el salario y como retribución por la labor desarrollada y para la cual fue contratada. Aunado al hecho de que pese a que, en la cláusula décima cuarta del contrato de trabajo se refirió que tales dineros reconocidos por el empleador, no constituían salario, la realidad es que sí formaba parte de este. De manera que, como contraprestación a los servicios médicos prestados a la demandada recibía una remuneración mensual equivalente a $ 3.087.400, base sobre la cual se tien en que liquidar las sumas adeudadas.

4. Manifestó que, los pagos de los salarios se realizaron por parte del empleador los dos primeros meses de manera puntal y completa, sin embargo, los meses restantes fueron cancelados de manera fraccionada y se le adeuda el último salario, además que, dichos salarios fueron

cancelados en cuantías distintas:

a. El salario del primer mes de trabajo fue cancelado correctamente por el empleador el 5 de julio de 2017, el cual fue pagadoRadicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

4

proporcionalmente al tiempo laborado en el mes de junio de 2016, atendiendo que inició sus labores el 8 de junio de ese año.

b. El salario correspondiente al mes de julio de 2016, fue cancelado

4

proporcionalmente al tiempo laborado en el mes de junio de 2016, atendiendo que inició sus labores el 8 de junio de ese año.

b. El salario correspondiente al mes de julio de 2016, fue cancelado el 01 de agosto de 2016, por la suma de $2.814.072.

c. El salario del mes de agosto de 2016, se canceló de manera fraccionada, el día 7 de septiembre de 2016 se consignó la suma de $2.413.419 y el 13 de septiembre de 2016 la suma de $425.898, para un total de $2.839.317.

d. El salario del mes de septiembre de 2016, también fue cancelado de manera fraccionada así: el 30 de septiembre de ese año se consignó la suma de $1.155.923, posteriormente el 19 de octubre se pagó $1.733.885, para un total de $2.889.808.

5. Expresó que a raíz del pago fraccionado por parte del empleador sin justificación alguna, y las condiciones laborales en las que se encontraba, presentó el día 20 de octubre de 2016 la renuncia, la cual se hizo efectiva a partir del 21 de octubre de la misma anualidad, una vez finalizó las consultas de ese día.

6. Señaló que el 21 de octubre de 2016 fue el último día que prestó sus servicios como médico general en la IPS demandada, sin embargo, ésta no canceló el salario correspondiente a los 21 días del mes de octubre de 2016.

7. Arguyó que el 16 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición a la accionada, solicitando el pago inmediato de la liquidación toda vez que,

de 2016.

7. Arguyó que el 16 de diciembre de 2016, presentó derecho de petición a la accionada, solicitando el pago inmediato de la liquidación toda vez que, desde el 21 de octubre del 2016 había finalizado su relación laboral, sin que hasta esa fecha le hubiesen cancelado lo adeudado.Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

5

8. Precisó que el 26 de diciembre de 2016, le fue consignado $10.000 por concepto de “Abono dispersión pago nómina de Corporación IPS Huila”, suma que no correspondía a los valores adeudados por la demandada.

9. Esbozó que el 01 de febrero de 2017, a través de derecho de petición, solicitó a la I.P.S. acccionada, los extractos de la nómina de todos y cada uno de los meses laborados desde el 08 de junio de 2016, de la cual no recibió respuesta.

10. Refirió que los servicios médicos prestados eran suministrados a los afiliados de CAFESALUD E.P.S., es decir, que se atendía n exclusivamente a los pacientes provenientes de dicha EPS, situación que configura la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, toda vez que:

a. Entre CAFESALUD E.P.S ., hoy MEDIMAS E.P.S. y la CORPORACIÓN IPS HUILA, se celebró un contrato de prestación de servicios asistenciales.

a. Entre CAFESALUD E.P.S ., hoy MEDIMAS E.P.S. y la CORPORACIÓN IPS HUILA, se celebró un contrato de prestación de servicios asistenciales.

b. El servicio prestado por la CORPORACIÓN IPS HUILA guarda relación con las actividades normales de CAFESALUD E.P.S.

c. Entre la demandante y la CORPORACIÓN IPS HUILA, exist ió un contrato de trabajo.

d. La CORPORACIÓN IPS HUILA, a la terminación del contrato de trabajo con la demandante no canceló el salario adeudado correspondiente a los 21 días de octubre de 2016 , ni las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho.

11. Que al indagar sobre el pago de su liquidación con un funcionario de la demandada, le indicó que había sido girada a la COOPERATIVA PROGRESSA, con quien ella tenía una deuda, y en respuesta a derecho de petición, dicha entidad le confirmó el giro a su favor de la suma deRadicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

6

$4.144.200 el día 01 de noviembre de 2016, que se aplicaron a las cuotas de noviembre a diciembre de 2016 y de enero a abril de 2017, presentando un saldo a favor de $993.300. Sin embargo, solamente autorizó para que del salario cancelado por la CORPORACI ÓN IPS SALUDCOOP se descontara el valor de las cuotas de su crédito, a partir

presentando un saldo a favor de $993.300. Sin embargo, solamente autorizó para que del salario cancelado por la CORPORACI ÓN IPS SALUDCOOP se descontara el valor de las cuotas de su crédito, a partir del mes de noviembre de 2015 hasta febrero de 2016, cuando terminó su relación laboral con SALUDCOOP, pero en ningún momento emitió tal autorización a la CORPORACIÓN IPS HUILA para que girara cuota s a PROGRESSA, y mucho menos que sus prestaciones sociales fueran destinadas para pagos.

IV. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

En respuesta a la demanda incoada, CAFESALUD E.P.S. S.A. , mediante apoderado judicial, no se opuso a la primera y segunda pretensión, no obstante, se opuso a las restantes, y propuso excepciones de mérito que denominó “Inexistencia de la obligación”, “Prescripción”, “Temeridad y mala fe”.

Por su parte, CORPORACIÓN MI I.P.S. HUILA , a través de su apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones de la d emanda y propuso las exceptivas de fondo de “Excepción genérica ”, “Carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador”, “Cobro de lo no debido”, “Pago total de la obligación”, “Inaplicación de la sanción: Indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia de dolo o mala fe”, “Buena fe del empleador” .Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral

en función de la ausencia de dolo o mala fe”, “Buena fe del empleador” .Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

7

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En sentencia emitida el seis (06) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar que entre LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS como trabajadora y l a CORPORACIÓN IPS HUILA , hoy COORPORACIÓN MI IPS HUILA como empleador, existió un contrato de trabajo con inicio 8 de junio del 2016 y terminación 21 de octubre de ese mismo año.

2. Condenar a la CORPORACIÓN IPS HUILA, hoy COORPORACIÓN MI IPS HUILA a pagarle a la demandante las siguientes sumas de dinero:

  • Por diferencia de cesantías: $221.270,77 - Intereses cesantías diferencia: $8.850,83 - Por diferencia de prima de servicios: $ 209.264 - Por vacaciones: $ 110.635,38 - Por sanción moratoria: $ 6.689.366,40

3. Absolver a la CORPORACIÓN IPS HUILA, hoy COORPORACIÓN MI IPS HUILA de las restantes pretensiones de la demandante.

4. Absolver a CAFESALUD E.PS. S.A., de las restantes pretensiones de la demandante; declarar probada su excepción de “ Inexistencia de la

HUILA de las restantes pretensiones de la demandante.

4. Absolver a CAFESALUD E.PS. S.A., de las restantes pretensiones de la demandante; declarar probada su excepción de “ Inexistencia de la solidaridad”.Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

8

5. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN

IPS HUILA hoy CORPORACIÓN MI IPS HUILA.

6. Condenar a la CORPORACIÓN IPS HUILA hoy CORPORACIÓN MI IPS HUILA a pagarle las cost as del proceso a LIXI JOHANA LEÓ N CASTELLANOS, y la demandante se las pagará a la entidad promotora de

salud CAFESALUD E.P.S.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, la parte demandante, y la demandada CORPORACIÓN MI IPS HUILA enfilaron sus ataques en:

DEMANDANTE:

1. Que se debe revisar la condena a la sanción moratoria, pues si bien se tuvo por pagadas las prestaciones sociales cuando la demandada entregó el dinero a la cooperativa, no existe prueba que antes del 10 de febrero de 2017, le había entregado el dinero a PROGRESSA, entidad crediticia, nunca le notificó dicha decisión a la demandante, para que pudiera retirar el dinero, y solo fue hasta el año 2018 que la demandante finalizó su relación con la cooperativa.

crediticia, nunca le notificó dicha decisión a la demandante, para que pudiera retirar el dinero, y solo fue hasta el año 2018 que la demandante finalizó su relación con la cooperativa.

2. Indicó que en cuanto a la no declaratoria de solidaridad entre CAFESALUD E.P.S. y CORPORACIÓN MI IPS HUILA, consideró que se cumplen con los presupuestos establecidos por el artículo 34, toda vez, que la demand ante en interrogatorio aclaró que los pacientes que atendía, por lo menos hasta el mes de septiembre , eran pacientes deRadicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

9

CAFESALUD EPS, por ende, este es el beneficiario de los servicios prestados por la actora.

DEMANDADA MI IPS HUILA

1. Cimentó su inconformidad respecto de la declaración de un valor establecido como factor salarial, toda vez que, resulta claro que las partes así lo pactaron, que la demandante lo aceptó, además se estableció que, ciertos emolumentos no serían salariales (alimentación y rodamiento), según lo dich o por ella en el interrogatorio. No se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante, por el contrario, se establecieron valores que podían incentivar y conforme a los parámetros legales, permitir que la relación se ejecutara en debida forma, así como, se le reconociera a la trabajadora valores por fuera de los mandatos

derechos fundamentales de la demandante, por el contrario, se establecieron valores que podían incentivar y conforme a los parámetros legales, permitir que la relación se ejecutara en debida forma, así como, se le reconociera a la trabajadora valores por fuera de los mandatos legales, lo cuales se ajustan a lo establecido en la Ley 1393 de 2010, por cuanto nunca superaron el 40% de lo percibido por ésta.

2. Manifestó que no hay lugar a la condena a la sanción moratoria, pues quedó ampliamente acreditado en el expediente la difícil situación económica que enfrentó la entidad demandada, por cuanto las EPS no han pagado los contratos celebrados con la IPS que para el caso de CAFESALUD E.P.S. asciende a la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000000.000). Agregó que en el presente caso no se tuvo en cuenta, lo manifestado y probado dentro proceso, como criterio exculpatorio que corresponde a la buena fe de la parte pasiva, atendiendo a la ausencia de pago derivado de la grave crisis del sector salud el cual es un hecho notorio.Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

10

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de l 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de l 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , las partes demandante y demandada esbozaron idénticos argumentos a los esgrimidos al momento de sustentar el recurso de apelación incoado.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención a los argumentos esbozados en los recursos de alzada por parte de los extremos procesales de la relación litigiosa, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, los problemas jurídicos a desatar, corresponden a establecer:

1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de determinar como factor salarial la suma de seiscientos diecisiete mil quinientos pesos ($617.500), entregada por la demandada a la actora a título de bonificación.

2. Si fue acertada la decisión del Juzgado d e conocimiento primigenio, respecto de la condena a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. impuesta a la accionada.

3. Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la pretensión de declarar como solidariamente responsable a CAFESALUD E.P.S. de las condenas

C.S.T. impuesta a la accionada.

3. Si fue acertada la decisión del A quo de denegar la pretensión de declarar como solidariamente responsable a CAFESALUD E.P.S. de las condenas impuestas a la demandada CORPORACIÓN MI IPS HUILA.Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

11

Para resolver el primer cuestionamiento planteado, precisa esta colegiatura que el artículo 128 de la normativa sustantiva laboral, al determinar qué factores constituyen salario, indica, que no pueden tener tal connotación, aquellas sumas que recibe el trabajador de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador, tales como las bonificaciones, que no tengan por objeto su beneficio, o enriquecim iento de su patrimonio, sino que son entregadas para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Frente al particular, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señal ó que al constituir las bonificaciones un acto de mera liberalidad del empleador, al no estar consagrado en el contrato, o convención colectiva de trabajo, este puede sustraerse de efectuar dicho incentivo en cualquier momento, no obstante, en los eventos en que no se cumpla con tal condición de ausencia de consagración contractual, o se verifique que tales entregas pecuniarias se realizan de manera periódica y constante, se

cualquier momento, no obstante, en los eventos en que no se cumpla con tal condición de ausencia de consagración contractual, o se verifique que tales entregas pecuniarias se realizan de manera periódica y constante, se desquebraja la connotación volitiva de tal incentivo, pa ra transformarse en un elemento constitutivo de salario.

Es así, como nuestro máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, específicamente indicó:

“Tampoco cuestiona el censor la regla jurídica por virtud de la cual los pagos realizados por mera liberalidad por el empleador, que no tienen una fuente normativa como el contrato de trabajo, la convención colectiva, laudo arbitral o pacto colectivo, no pueden ser tratados como derechos adquiridos y, por lo mismo, pueden ser revocados o dejados de cancelar unilateralmente. Además de ello, en lo que concierne a la senda jurídica por la que se encamina el cargo, lo cierto es que, a tono con lo concluido por el Tribunal, esta Sala de la Corte ha sostenido que las prestaciones extralegales, que son pagadas porRadicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

12

mera gracia del em pleador, pues no encuentran consagración legal en el contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y

contrato de trabajo o en alguna otra fuente de obligaciones vinculante, como la convención colectiva, el laudo arbitral o el pacto colectivo, pueden ser revocados unilateralmente, pues la liberalidad nace de la autodeterminación y no puede ser impuesta.”1

“En ese orden, y a fin de determinar la connotación salarial de las denominadas bonificaciones o bono incentivo por el empleador, bajo la premisa de que cada asunto debe analizarse de manera particular, estima la Sala que a pesar de que las sumas que pagó el demandado variaban dependiendo de cada trabajador, y que de acuerdo con las probanzas, en unos casos era más regular y habitual que en otros, lo cierto es que el desembolso de las bonificaciones a este grupo de trabajadores dadas las condiciones de ese pago, entre ellas, su habitualidad o periodicidad, disposición de acrecentar los ingresos del trabajador, permiten concluir que estaban dirigidos a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado.

Es evidente que si una bonificación es habitual adquiere connotación salarial independientemente de lo que las partes hayan acordado como lo señala la misma sentencia:

“El art. 127 ibídem dispone que salario es «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sin que, la denominación que se le dé, desvirtúe lo que en la realidad viene a ser el pago de la fuerza de trabajo que se ejecutó.

1 Sentencia SL8005-2014, Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia

que se ejecutó.

1 Sentencia SL8005-2014, Magistrado Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO.Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

13

Esta Corporación en sentencia CSJ SL3272-2018, en punto al tema, discurrió: Es más, esta Corte ha sido incisiva en cuanto a que el acuerdo de voluntades que declare no salarial un rubro, no desvirtúa su condición remuneratoria, pues aquella no está sujeta al total arbitrio de las partes. Así, un pago seguirá predicándose salarial si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. De esta manera lo entendió la Corporación e n sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990: Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de ley (sic) 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera

textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retr ibuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. (…) De acuerdo con lo dicho por la Corte, es evidente que el Tribunal se equivocó en su conclu sión, pues le bastó que las partes hubieran acordado que la bonificación no hacía parte del salario y que por tal razón no generaban prestaciones sociales, para establecer, sin realizar análisis alguno, si las sumasRadicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

14

recibidas por los demandantes retribuían de manera directa la prestación del servicio.”2.

Así mismo, en Sentencia SL5145 -2021, con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, respecto de la ausencia de conexidad entre la

servicio.”2.

Así mismo, en Sentencia SL5145 -2021, con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, respecto de la ausencia de conexidad entre la bonificación entregada al trabajador y la actividad que este ej erce, que debe existir para tal retribución no constituya salario, el alto tribunal de cierre laboral, precisó que:

“Lo anterior resulta aún más evidente respecto de aquellas prerrogativas que, siendo extralegales, no tienen conexidad inmediata con el rol de un trabajador, como los beneficios de ahorro, los auxilios financieros, préstamos, aportes diferenciales para seguridad social o bonificaciones por cumplimiento de metas corporativas no atribuibles al desempeño individual, en donde no es el hecho mismo del trabajo o la tarea particular realizada por el empleado lo que causa los beneficios, sino la decisión del empleador de reconocerlos, por lo cual pueden ser desprovistos de naturaleza salarial siempre que, se insiste, cuenten con el respectivo acuerdo expreso de exclusión.”

En el caso sub examine, la recurrente pretende se le exonere del pago de las bonificaciones causadas por la actora durante la vigencia de su vínculo contractual laboral, en virtud de que tales emolumentos eran estregados a la demandante, conforme con el acuerdo establecido de que los mismos no harían parte de la remuneración, y serían entregado por concepto de alimentación y rodamiento.

La prueba practicada a lo largo del proceso permitió evidenciar que:

2 Sentencia SL4207-2018, Magistrado Ponente Dr. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia

2 Sentencia SL4207-2018, Magistrado Ponente Dr. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ.Radicación: 41001-31-05-001-2017-00252-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral LIXI JOHANA LEÓN CASTELLANOS en frente de CORPORACIÓN MI IPS HUILA y CAFESALUD E.P.S. S.A.S. _______________________________________________________

15

 A folios 12 a 15 obra copia de “Contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para labores asistenciales entre Corporación IPS Huila y Lixi Johanna León Castellanos ”, cuyas cláusulas décima tercera y décima cuarta contemplan expresamente que no son factores constitutivos de salario aquellos emolumentos que la trabajadora reciba a título de “alimentación, habitación o vestuario, educación, vivienda, primas extralegales de vacaciones, prima de navidad; y las siguient es bonificaciones: bonificación por vacaciones, bonificaciones ocasionales, bonificación por retiro, bonos o cheques de plan de beneficios extrasalariales adicionales, bonificación especial, bonificación de asociados, bonificación quinquenal (…) y demás co nceptos de índole extralegales que por voluntad de EL EMPLEADOR sean entregados a EL TRABAJADOR, al igual que la participación de utilidades, toda vez que las mismas no constituyen retribución directa ni indirecta al servicio prestado por EL TRABAJADOR”. (…) “Las partes han acordado que EL TRABAJADOR reciba de EL EMPLEADOR como beneficio de carácter extralegal, no constitutivo de salario, de manera unilateral y por mera liberalidad, un auxilio extrasalarial

por EL TRABAJADOR”. (…) “Las partes han acordado que EL TRABAJADOR reciba de EL EMPLEADOR como beneficio de carácter extralegal, no constitutivo de salario, de manera unilateral y por mera liberalidad, un auxilio extrasalarial equivalente a una suma de $617.500 mensuales los cuales serán reconocidos a través de uno de los siguientes beneficios a elección del TRABAJADOR: a) Cheques o Bonos Sodexo, b) Aporte por parte d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...