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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170043801-(29-09-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170043801-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NADIA YULIETH ESCOBAR BASTIDAS Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR Radicación: 41001-31-05-001-2017-00438-01

Resultado: PRIMERO. CONFIRMAR los numerales PRIMERO, TERCERO,

CUARTO y SEXTO.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a términ o indefinido entre las partes desde el 08 de mayo de 2014. TERCERO. CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante la suma de Cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil trescientos treinta y seis pesos ($4.374. 336), por concepto de emolumentos laborales convencionales causados durante los años 2014 y 2015, conforme a los valores y conceptos señalados en la parte motiva. Estos montos deberán pagarse debidamente indexados. CUARTO. MODIFICAR el numeral QUINTO del fallo de primera instancia en el sentido de DECLARAR PARCI ALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas “PAGO DE LOS

DERECHOS CONVENCIONALES CAUSADOS” y

CUARTO. MODIFICAR el numeral QUINTO del fallo de primera instancia en el sentido de DECLARAR PARCI ALMENTE PROBADAS las excepciones denominadas “PAGO DE LOS DERECHOS CONVENCIONALES CAUSADOS” y “PRESCRIPCIÓN” y no probadas las demás. QUINTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR DEL HUILA, conforme a lo motivado.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy seis (6) de octubre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-438

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NADIA YULIETH ESCOBAR BASTIDAS Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILACOMFAMILIAR Radicación: 41001310500120170043801

Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA

Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado mediante Acta No. 146 del 29 de septiembre de 2022

Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA

Neiva, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado mediante Acta No. 146 del 29 de septiembre de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la demandada, respecto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 02 de agosto de 2017, la demandante convocó a juicio ordinario laboral a la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR DEL HUILApara que judicialmente se declare que le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos

SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que entre l as partes existe un contrato de trabajo desde el 8 de mayo de 2014, en la modalidad término indefinido,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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ya que deviene ineficaz la cláusula contractual que estipuló el término fijo del contrato.

Que se reconozca el derecho de la trabajadora a recibir el p ago de emolumentos convencionales tales como primas semestrales de junio y diciembre, conforme al artículo 35; primas de carestía establecidas en el artículo 36; primas de vacaciones

Que se reconozca el derecho de la trabajadora a recibir el p ago de emolumentos convencionales tales como primas semestrales de junio y diciembre, conforme al artículo 35; primas de carestía establecidas en el artículo 36; primas de vacaciones consagradas en el artículo 37 y reliquidación de cesantías teniendo en cu enta los emolumentos salariales establecidos en la convención.

Que se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, las costas del proceso y se falle ultra y extra petita.

Para fundamentar fácticamente sus pretensiones indicó que el 08 de mayo de 2014 fue vinculada laboralmente por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA de manera intermitente, suscribiendo contratos de trabajo a término fijo y alternándolos con vinculaciones como trabajadora en misión, a través de empresas de servicios temporales.

Que la vinculación laboral como trabajadora en misión no fue para atender las labores de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino para desarrollar actividades habituales y propias del giro ordinario de los negocios de la empresa.

Que el cargo para el cual fue contratada es el de “ASESOR COMERCIAL INTERNO CRÉDITO”, devengando un salario de $775.500 para el año 2014; $802.600 para el 2015 y $838.700 para el año 2016.

Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicato denominado SINALTRACOMFA, al cual, estuvo afiliada la demandante y con el que la entidad demandada suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 1975 que,

Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicato denominado SINALTRACOMFA, al cual, estuvo afiliada la demandante y con el que la entidad demandada suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 1975 que, aunque ha tenido varias reformas, se encuentra vigente y aplica a todos los trabajadores, salvo algunas excepciones dentr o de las cuales no se encuentra el cargo desempeñado por la actora.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Que SINALTRACOMFA absorbió a SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, quedando como beneficiario de todos los derechos de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas se entienden incorporadas a los contratos de trabajo, salvo algunas excepciones que no corresponden a este caso, y al reglamento interno de trabajo.

Que, como conse cuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda a la demandante los beneficios convencionales establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo y la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada replicó la demanda aceptando la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, precisando que la relación laboral inició el 01 de agosto de 2016 para desempeñar el cargo de “ASESOR COMERCIAL INTERNO CRÉDITO”, devengando un salario de $838.700.

Señaló que es cierto que la demandante fue contratada como trabajadora en misión debido al aumento de la demanda de los servicios prestados por la empresa, atendiendo lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Señaló que es cierto que la demandante fue contratada como trabajadora en misión debido al aumento de la demanda de los servicios prestados por la empresa, atendiendo lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Admitió la existencia de la agremiación sindical y de la convención colectiva de trabajo, indicando que se trata de un sindicato minoritario y que , por tanto, solo ampara al personal sindicalizado. Sobre el acuerdo colectivo precisó que fue suscrito en 1975 por COMFAMILIAR DEL HUILA y SINTRACOMFAMILIAR.

Aceptó el hecho de la fusión entre los sindicatos; que el cargo desempeñado por la demandante no se encuentra dentro de aquellas excepciones a las que no aplica la convención colectiva y que este acuerdo está integrado a los contratos de trabajo.

Negó que a la demandante se le adeudaran prestaciones laborales, indicando que por tal razón no se ha causado sanción moratoria alguna.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, PAGO DE LOS DERECHOS CONVENCIONALES CAUSADOS” y “PAGO DE LO NO DEBIDO O ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 11 de julio de 2018 el juez de primer grado resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando que a la demandante le son aplicables las normas convencionales y los laudos arbitrales que

En audiencia pública celebrada el 11 de julio de 2018 el juez de primer grado resolvió acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, declarando que a la demandante le son aplicables las normas convencionales y los laudos arbitrales que rigen las relaciones entre COMFAMILIAR DEL HUILA y sus trabajadores . Declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de agosto de 2016 y ordenó el pago a la trabajadora de las primas causadas en el mes de diciembre de 2016 y el reajuste d e las cesantías e intereses a las cesantías . Absolvió a la demandada de l pago de lo s dem ás emolumentos laborales reclamados. Declaró probadas las excepciones de “BUENA FE” y “PAGO PARCIAL” y condenó a la demandada a pagar las costas en un 10%.

Para motivar su decisión inició haciendo algunas consi deraciones sobre las reglas generales de la carga de la prueba, concluyendo que le correspondía a la parte demandante acreditar que la relación laboral con la demandada inició en la fecha señalada en la demanda, carga que, en su criterio, no cumplió comoquiera que se allegaron al expediente dos certificaciones laborales que dan fe de que la demandante laboró como trabajadora en misión para COMFAMILIAR DEL HUILA entre el 08 de mayo de 2014 y el 26 de junio de 2015, a través de TEMPOSUR SAS; desde el 21 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y del 01 de febrero de 2016 al 20 de julio de la misma anualidad, a través de SOLTEMPO SAS, es decir, que para tales datas la actora no tuvo vínculo directo con la demandada.

2016 al 20 de julio de la misma anualidad, a través de SOLTEMPO SAS, es decir, que para tales datas la actora no tuvo vínculo directo con la demandada.

Adujo que la parte actora no acreditó que tales contratos fueran falsos o ficticios, a fin de dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, ni demostró el quebrantamiento, a través de los mismos, del art ículo 77 de la Ley 50 de 1990. Añadió que las empresas de servicios temporales son legales y que al proceso no fueron citadas TEMPOSUR SAS y SOLTEMPO SAS de manera que no es posible co nceder la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de unRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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contrato a término indefinido, ya que estas no pudieron ejercer su defensa frente a tales contrataciones.

Respecto de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, indicó el fallador que frente a tal pretensión no manifestó oposición la demandada y que, por el contrario, aportó al proceso un documento contentivo de las modificaciones realizadas por las partes a la convención colectiva, en cuyo capítulo QUINTO se establece el compromiso de COMFAMILIAR DEL HUILA de aceptar la aplicabilidad de la convención a todos los trabajadores sindicalizados, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el pago de los emolumentos laborales de origen convencional, resaltando que la demandada cumplió tal compromiso al pagarle a la demandada los emolumentos establecidos en e l documento visible a folio 53, causados durante 2016 y 2017.

origen convencional, resaltando que la demandada cumplió tal compromiso al pagarle a la demandada los emolumentos establecidos en e l documento visible a folio 53, causados durante 2016 y 2017.

Al verificar que no se allegó prueba de la prima extralegal de diciembre de 2016, el juzgado consideró viable ordenar su pago por el equivalente a 45 días de salario, debidamente indexado. Del mismo modo, ordenó el r eajuste de las prestaciones sociales, incluyendo el valor de los emolumentos convencionales, conforme a lo resuelto por el tribunal en casos análogos.

Finalmente, a l analizar la procedencia de la sanción moratoria, concluyó que no había lugar a impartir condena por tal concepto, habida consideración que la misma opera cuando ha fenecido el vínculo laboral y el contrato de las partes está en vigor.

5. RECURSOS

DEMANDANTE

El apoderado de la parte actora recurrió el fallo de primer grado en lo referente al numeral segundo que declaró la existencia del contrato de trabajo a partir del 01 de agosto de 2016, señalando que el despacho se equivocó al valorar la prueba documental, específicamente las certificaciones de TEMPOSUR SAS y SOLTEMPO SAS, pues, en su criterio, al analizar tales probanzas en armonía con las otras pruebas documentales allegadas al proceso se logra constatar que la demandante fue vinculada para laborar siempre en el mismo cargo yRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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desempeñando las mismas funciones, esto es, como “ASESOR COMERCIAL DE CRÉDITO INTERNO”, sin importar si era vincula da directamente o co mo

Rama Judicial del Poder Público

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desempeñando las mismas funciones, esto es, como “ASESOR COMERCIAL DE CRÉDITO INTERNO”, sin importar si era vincula da directamente o co mo trabajadora en misión, mediante empresas de servicios temporales, lo que deja ver que la labor e s permanente y hace parte del objeto social de la demandada , contrariando así lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, no es una labor ocasional o transitoria, ni reempl azos de personal ni incrementos de producción.

Conforme lo anterior, solicita se declare el contrato realdad desde el 08 mayo de 2014, como consecuencia, se reconozcan los derechos convencionales y el reajuste de prestaciones por el periodo en que se constató el contrato realidad y se condene a la sanción moratoria del artículo 65 del CST por la mala fe de la demandada.

DEMANDADA

Manifestó su inconformidad con el fallo en lo referente al valor de la prima de diciembre señalando que, conforme a la convención colectiva, correspondía pagarla proporcionalmente y no por todo el semestre , toda vez que la demandante inició a laborar el 01 de agosto de 2016, debiéndose cancelar por los 5 meses laborados, admitiendo que, efectivamente, no ha sido sufragada.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 07 de mayo de 2021 se dispuso imprimirle al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y correr traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia.

PARTE DEMANDADA

trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y correr traslado a las partes para presentar alegatos en segunda instancia.

PARTE DEMANDADA

Tras hacer un recuento de la demanda, la contestación y el fallo de primera instancia, señaló que la sentencia de primer grado debe ser confirmada en cuanto denegó la pretensión encaminada a obtener la declaratoria de un único contrato de trabajo pues, en su criterio, las certificaciones con las que se pretende acreditar la prestación personal de servicios en favor de COMFAMILIAR DEL HUILA, son lasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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mismas que derruyen la subordinación jurídica, ya que si bien la empresa usuaria también la ejerce, lo cierto es que lo hace de manera delegada o en representación de la Empresa de Servicios Temporales, circunstancia que desvirtúa la existencia de la relación laboral pretendida.

Agregó que, dado que la pretensión se dirigió únicamente contra COMFAMILIAR DEL HUILA, no hay man era de realizar un estudio tendiente a establecer si las empresas de servicios temporales, fungieron como meras intermediarias o empleadores aparentes, pues, no existió actividad probatoria en ese sentido , no aportaron los contratos de trabajo ni el contra to que vinculaba a las empresas temporales con COMFAMILIAR DEL HUILA, y los certificados allegados lo único que dejan en claro es que la demandante laboró para otras empresas diferentes a la demandada.

Respecto de la alzada formulada por la parte d emandante, reiteró que, de conformidad con el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, la misma debe

la demandada.

Respecto de la alzada formulada por la parte d emandante, reiteró que, de conformidad con el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo, la misma debe ser liquidada de manera proporcional, en este caso no por 45 días sino por 37.5 habida cuenta que la accionante inició a laborar el 01 de agosto de 2016.

Finalmente, anotó que las primas convencionales no constituyen factores salariales como ex presamente lo determinó la Sala de Casación Laboral en la s entencia SL4372-2019 (Martha Leidi Quintero Vs Comfamiliar) la que ha sid o de recibo por parte del tribunal.

PARTE DEMANDANTE

Guardó silencio.

7. CONSIDERACIONES

7.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación formulados por las partes, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar i) si incurrió en error el fallador a quo al denegar la pretensión encaminada a obtener la declaración de la existencia de unRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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contrato de trabajo a término indefinido entre las partes , desde el 08 de mayo de 2014; ii) en caso afirmativo, determinar si le asiste el derecho a la demandante de obtener e l pago de los derechos convencionales desde dicha fecha y a la reliquidación de las prestaciones sociales; iii) establecer si erró el juzgador de instancia al liquidar por el semestre completo la prima de diciembre del año 2016 y iv) Dilucidar si la demandada actuó de mala fe y, en caso afirmativo , si ello es suficiente para impartir condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65

instancia al liquidar por el semestre completo la prima de diciembre del año 2016 y iv) Dilucidar si la demandada actuó de mala fe y, en caso afirmativo , si ello es suficiente para impartir condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

7.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

  1. Del contrato de trabajo

Delanteramente, debe precisarse que no son materia de controversia en esta instancia los siguientes hechos: la vinculación laboral del demandante con la demandada desde el 01 de agosto de 2016, mediante un contrato de trabajo a término indefinido ; el cargo desempeñado y el salario devengado por la demandante; la existencia del sindicato SINALTRACO MFA y la afiliación al mismo de la trabajadora desde el 8 de septiembre de 2016 ; la vigencia de la convención colectiva de tr abajo de 1975 y sus diversas modificaciones suscrita por la demandada y SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA y la fusión de los referidos sindicatos.

Partiendo de lo anterior, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, el referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 08 de mayo de 2014 , entre la demandante y la entidad demandada, en virtud de la cláusula décimo tercera (13°) de la C onvención Colectiva de Trabajo.

Para resolver el punto en cuestión ha de acudirse al análisis de la convención colectiva y la s sucesivas modificaciones suscritas entre COMFAMILIAR y las agremiaciones sindicales, las cuales obran en el proceso en copias informales, junto

Para resolver el punto en cuestión ha de acudirse al análisis de la convención colectiva y la s sucesivas modificaciones suscritas entre COMFAMILIAR y las agremiaciones sindicales, las cuales obran en el proceso en copias informales, junto con la constancia del depósito en medio magnético, como lo ordena el artículo 479 del CST.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Afirmó la parte actora, en el hecho décimo octavo de la demanda que “todas y cada una de las cláusulas convencionales de la referida convención colectiva de trabajo, están integradas al contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante y la entidad que se demanda”. La opositora manifestó estar de acuerdo con la afirmación, al replicar el hecho como “Es cierto”.

Al examinar la convención colectiva de trabajo 1994-1995, se verifica que su artículo primero señala lo siguiente:

“ALCANCE. La disposición normativa de esta Convención se entenderá incorporadas en los contratos individuales de trabajo existentes o que se celebren dentro de su vigencia, lo mismo que en los Reglamentos de Trabajo y de Higiene y Seguridad vigentes o que tengan vigencia durante el término de la misma. Será nula toda cláusula contractual acordada entre la Empresa y cualquiera de sus trabajadores, conforme al ARTÍCULO PRIMERO que no se ajuste a las condiciones establecidas en ésta. En tal caso, las disposiciones convencionales sustituirán automáticamente dicha cláusula”. (Subraya la Sala)

En igual sentido, en el mismo acuerdo convencional, en el artículo décimo, las partes acordaron que,

sustituirán automáticamente dicha cláusula”. (Subraya la Sala)

En igual sentido, en el mismo acuerdo convencional, en el artículo décimo, las partes acordaron que,

“(…) en el evento que Sintracomfamiliar del Huila decida afiliarse o fusionarse a un Sindicato Nacional o de Industria, la Caja de Compensación Familiar del Huila respetará y reconocerá estas organizaciones como parte integral de la estructura de Sintracomfamiliar del Huila. Así mismo, continuarán vigentes todos los derechos laborales y convencionales que se tengan hasta el momento de la fusión o afiliación a estas Organizaciones Nacionales o de segundo o tercer grado”.

Por su parte, en el artículo décimo primero, que modificó el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, se estipuló que:

“(…) los artículos, literales, parágrafos, numerales, cláusulas y cualquier otra especificación, se entiende que seguirán vigentes y haciendo parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo y de los contratos de trabajo”.

Conforme al clausulado descrito, resulta claro que los beneficios convencionales cobijan a la demandante comoquiera que las partes acordaron y emplearonRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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inicialmente la expresión “ cualquiera de sus trabajadores ”, teniéndose dicha disposición como una cláusula de envoltura dado su campo de aplicación al grupo total de empleados que celebren contratos de trabajo dentro de su vigencia . Solo hasta el año 2017, mediante el acuerdo celebrado el 17 de enero de la referida anualidad, las partes decidieron modificar el alcance de la convención en el sentido

total de empleados que celebren contratos de trabajo dentro de su vigencia . Solo hasta el año 2017, mediante el acuerdo celebrado el 17 de enero de la referida anualidad, las partes decidieron modificar el alcance de la convención en el sentido de estipular que “ Las disposiciones normativas de esta convención se aplicarán a los contratos individuales de trabajo del personal sindicalizado o que se sindicalice en el futuro a Sinaltracomfa o al sindicato que lo reemplace (…)” (fl. 54-59).

Por otro lado, obsérvese que mediante la Resolución No. 001950 de 21 de junio de 1995, expedida por la Jefe de División, Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (fl. 217219 del CD obrante a folio 2) , se resolvió cancelar del registro sindical la inscripción del S indicato SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, como consecuencia de la fusión con el sindicato SINALTRACOMFA, disponiendo dicho acto administrativo en su numeral SEGUNDO que “ Los trabajadores afiliados al SINDICATO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILAde primer grado y de empresa quedan integrados como tales con las mismas obligaciones y derechos consagrados en la ley en los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -SINTRACOMFAMILIAR (…)”, como en efecto se detalló en el artículo décimo de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, antes descrito.

Significa lo anterior que las cláusulas de dicho acuerdo colectivo y de los anteriores

décimo de la convención colectiva de trabajo 1994-1995, antes descrito.

Significa lo anterior que las cláusulas de dicho acuerdo colectivo y de los anteriores celebrados por la demandada y SINTRACOMFAMILI AR DEL HUILA fueron incorporadas a los acuerdos suscritos posteriormente por SINALTRACOMFA; para corroborarlo basta con dar lectura al acuerdo convencional 1996-1997, para concluir que todo el clausulado y disposiciones convencionales pactadas desde 1975 continuaron vigentes con las modificaciones introducidas, siendo la intención de las partes darle continuidad a dicho acuerdo y no celebrar una nueva convención colectiva de trabajo, pues, en cada enunciado señalaron “EL ARTÍCULO (….) DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO QUEDARÁ ASÍ (…)”, redacción que, a todas luces, da a entender la continuidad de la convención con los ajustes puntuales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Decantado, entonces, que los derechos convencionales plasmados desde el año 1975 en los acuerdos colectivos celebrados por las partes se extienden a todos los trabajadores que mediante un contrato de trabajo se vinculen a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA y que solo a partir de enero de 2017 se circunscriben a los trabajadores sindicalizados, pasa la Sala a establecer si en virtud de la convención colectiva de trabajo es posible establecer que entre las partes se verificó un único contrato a término indefinido desde el 08 de mayo de 2014.

Como lo sostuvo la entidad apelante en la sustentación del recurso ante el a quo, la

de la convención colectiva de trabajo es posible establecer que entre las partes se verificó un único contrato a término indefinido desde el 08 de mayo de 2014.

Como lo sostuvo la entidad apelante en la sustentación del recurso ante el a quo, la contratación de trabajadores en misión está regulada por nuestro ordenam iento jurídico por la Ley 50 de 1990 y no se constituye en una práctica ilegal per se. Sin embargo, conviene anotar que la convención colectiva de trabajo es un a cto de manifestación de voluntad regulador de los contratos de trabajo, producto de una negociación colectiva, de allí que el artículo 467 del mismo plexo normativo la define como la que “se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo”. Significa lo anterior que las cláusulas convencionales, una vez suscrito el acuerdo, rige l as relaciones obrero patronales y determina las condiciones individuales para la prestación de los servicios sustituyendo, incluso , las disposiciones legales en la medida en que consagren mejores beneficios para el trabajador; de ahí que a la hora de contratar la CAJA DE CO MPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA a la aquí demandante debía ceñirse a las estipulaciones que las partes acordaron en relación con las condiciones generales de trabajo, y no sólo atender a la normatividad vigente, como lo alega la convocada a juicio. (Resalta la Sala). Auscultando el escrito de demanda, se observa que en el hecho cuarto la demandante afirma que “fue contratada de manera irregular por la CORPORACIÓN

vigente, como lo alega la convocada a juicio. (Resalta la Sala). Auscultando el escrito de demanda, se observa que en el hecho cuarto la demandante afirma que “fue contratada de manera irregular por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR HUILAmediante contratos a término fijo que se alternaban con una contratación a través de una empresa temporal como trabajadora en misión, para desempeñar el mismo cargo en labores propias y habituales de la empresa”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Revisando el caudal probatorio se visualiza que a folio 4 reposa una certificación expedida por la directora administrativa y financiera de TEMPOSUR SAS, donde da a conocer que NADIA JULIETH ESCOBAR BASTIDAS laboró con dicha empresa, como trabajadora en misión de COMFAMILIAR DEL HUILA, ejerciendo el cargo de “ASESORA COMERCIAL INTERNA”, desde el 08 de mayo de 2014 al 26 de junio de 2015, devengando un salario mensual de $802.600.

A tono con dichas documentales, a folios 7 y 8 se adosan sendos comprobantes de nómina de TEMPOSUR LTDA. correspondientes a febrero de noviembre de 2014 y marzo de 2015.

Del mismo modo, a folio 5, reposa certificación expedida por la gerente de SOLUCIONES TEMPORALES SAS –SOLTEMPO-, donde se precisa que la demandante ingresó a prestar sus servicios en SOLTEMPO SAS mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, desempeñando el cargo de “ASESOR COMERCIAL INTERNO” en misión para incremento temporal y ocasional

demandante ingresó a prestar sus servicios en SOLTEMPO SAS mediante contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada, desempeñando el cargo de “ASESOR COMERCIAL INTERNO” en misión para incremento temporal y ocasional en la empresa COMFAMILIAR DEL HUILA – ÁREA ADMINISTRATIVA NEIVA, devengando un salario mensual de $838.700, más auxilio de transporte, desde el 21 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016 y desde el 01 de febrero de 2016 hasta el 20 de julio de la misma anualidad.

Seguidamente, a folio 6, la coordinadora del área de gestión de talento humano de COMFAMILIAR DEL HUILA, certifica que la señora ESCOBAR BASTIDAS labora en la empresa mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de agosto de 2016, desempeñando el cargo de “ASESORA COMERCIAL INTERNO CRÉDITO”, con una asignación mensual de $880.600.

A folio 9 se vislumbra comprobante de pago expedido por COMFAMILIAR DEL HUILA, correspondiente al mes de diciembre de 2016 y, finalmente, a folio 52, se visualiza el contrato de trabajo a término indefinid

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