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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170048001-(21-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170048001-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 061

Radicación: 41001-31-05-001-2017-00480-01

Neiva, Huila, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), incoado por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones del demandante estribaron en que:

1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida originariamente en la Resolución 000548 del 24 de enero de 2005.Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor, la reliquidación de la

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2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor, la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cu enta el promedio cotizado durante los diez últimos años, esto es lapso comprendido entre el 26 de agosto de 1991 hasta el 28 de diciembre del 2004, conforme a los artículos 21 y 34 en concordancia con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con un monto del 63% por tener más de 800 semanas cotizadas, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero del 2005, fecha en la que adquirió el status pensional.

3. Se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor, la diferencia pensional existente entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través de esta acción se solicita, retroactivamente a partir del 01 de febrero de 2005, momento en que se causó el derecho.

4. Se condene a la accionada a pagar en forma actualizada, junto con la correspondiente indexación, las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, desde el 01 de febrero del 2005, hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este trámite.

5. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios causados , sobre el mayor valor obtenido en la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 01 de febrero de 2005, hasta que se verifique el pago , conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

mayor valor obtenido en la reliquidación de la pensión de vejez, desde el 01 de febrero de 2005, hasta que se verifique el pago , conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó el accionante:Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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1. Que nació el 16 de agosto de 1942, contando con la fecha de la presentación de la demanda con 74 años de edad.

2. Indicó que mediante Resolución 000548 del 24 de enero 2005 , el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconoció a su favor la pensión de vejez, efectiva a partir del 01 de febrero de 2005, en cuantía inicial de $1.022.388, con fundamento en 696 semanas cotizadas y un IBL de $1.893.311, al cual le aplicó un monto del 54% de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desconociendo que el actor acreditaba más 800 semanas.

3. Refirió que mediante Resolución GNR 267621 del 24 de octubre de 2013, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de $1.297.744 efectiva desde el 01 de

3. Refirió que mediante Resolución GNR 267621 del 24 de octubre de 2013, COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión de vejez a favor del demandante, en cuantía de $1.297.744 efectiva desde el 01 de octubre de 2008, con un IBL de $2.162.907 al cual le aplicó un monto del 60% por tener 777 semanas , desconociendo la realidad de la densidad de semanas alcanzadas por el actor (más de 800).

4. Arguyó que el 30 de diciembre de 2014, presentó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, que fue negada mediante Resolución GNR 117273 del 25 de abril de 2015 , cimentada en que solo acreditaba 799 semanas cotizadas.

5. Señaló que, contra la mencionada resolución, interpuso recurso de apelación, el cual fue confirmado e n t odos sus aspectos, mediante Resolución VPB 64678 del 08 de octubre de 2015, por la entidad demandada.

6. Precisó que, según el reporte de sus semanas cotizadas en pensiones, expedido por Colpensiones el 05 de junio de 2017, el señor ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ, acredita más de 800 semanas cotizadas, lo que lo hace acreedor de una tasa de remplazo del 63% sobre su IBL.Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01

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7. Manifestó, que es beneficiario del régimen de transición, por contar al 1

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7. Manifestó, que es beneficiario del régimen de transición, por contar al 1 de abril de 1994, con más de 40 años de edad, en consecuencia, su pensión de vejez debe liquidarse conforme a lo previsto en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es decir, sobre el 63% sobre el salario mensual de base por tener más de 800 semanas cotizadas. No obstante, para efecto s de calcular el IBL, se debe tener en cuenta lo establecido en al artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, sobre los últimos 10 años.

8. Dijo que la pensión fue liquidada en los términos del artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, aplicando la norma menos favorable para este caso, de acuerdo al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta lo realmente cotizado desde el 26 de marzo de 1991 hasta el 28 de diciembre de 2004, lo cual es más favorable aplicar un 63% conforme lo indica el artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

9. Esbozó que, al aplicar la normatividad descrita, da como resultado una mesada inicial de $1.184.743, lo que demuestra una diferencia de $162.355, a partir del 01 de febrero de 2005, fecha en que se estructuró el derecho.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

$162.355, a partir del 01 de febrero de 2005, fecha en que se estructuró el derecho.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “ Inexistencia del derecho reclamado”, “No hay lugar a indexación”, “Prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones”.Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN Y CONSULTA

En sentencia emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar que el señor ABEL ADÁ N PASTRANA ORTIZ, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, le reliquide la pensión de vejez, que le reconoció a través de Resolución No. 000548 de l 24 de enero del año 2005 y le reajustó a través de la Resolución No. 267621 del 24 de octubre de 2013, fijándola con fecha de exigibilidad del 1 de febrero de 2005 y luego 1 de octubre de 2008 en $1.381.013.

2. Condenar a la dem andada a pagar al señor ABEL ADÁN PASTRANA

fijándola con fecha de exigibilidad del 1 de febrero de 2005 y luego 1 de octubre de 2008 en $1.381.013.

2. Condenar a la dem andada a pagar al señor ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ, debidamente indexadas, de acuerdo al IPC certificado por el DANE, los reajustes que surgen de la liquidación equivocada de su pensión de vejez.

3. Declarar que le prescribieron al demandante los reajustes causados desde el 1 de enero de 2005 al 18 de agosto del año 2014.

4. Condenar a COLPENSIONES a pagar al demandante los reajustes a su pensión de vejez, a abril del año 2018, con los incrementos anuales, las actualizaciones y los descuentos para salud $5.150.294.

5. Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas por la demandada.

6. Condenar en costas de este proceso a la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01

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VI. EL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:

1. Que el IBL para el año 2015, 2016 y 2018 difieren de los cálculos realizados por el despacho, con base en lo reportado como salario de cotización, en la base de datos de la entidad, toda vez que para el año

1. Que el IBL para el año 2015, 2016 y 2018 difieren de los cálculos realizados por el despacho, con base en lo reportado como salario de cotización, en la base de datos de la entidad, toda vez que para el año 2015 la mesa da corresponde a $1.689.635, 2016: $1.804.023 y 2017: $1.907754 y 2018: $1.985.781.

VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esbozó idénticos argumentos a los esgrimidos en el libelo introductorio del proceso.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VIII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer si fue acertada la decisión del A quo que determinó erradamente liquidada la mesada pensional del señor ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ.Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que al actor

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No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que al actor le era aplicable el régimen de transición, y, por ende, las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, reglado por la Ley 100 de 1993, es decir, le eran aplicables las disposiciones del A cuerdo 049 de 1990 como en efecto lo determinó el ISS al momento de reconocer su derecho pensional.

El debate se centró en determinar si la administradora del fondo de pensiones al momento de reconocer la pensión del demandante, mediante Resolución No. 000548 del 254 de enero de 2005, y reliquidar la mesada mediante Resolución No. GNR267621 del 24 del 24 de octubre de 2013 , erró respecto la tasa de remplazo aplicada del 54% y 60%, respectivamente, atendiendo a la densidad de semanas cotizadas.

Es del caso precisar, que, en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicam ente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que:

servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que:

“(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de l a pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el incis o 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU -230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señalaRadicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el pr omedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”.

Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para

les calcula el IBL con base en el pr omedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”.

Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de cotización (artículo 21 Ley 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales de cotizaciones para la determinación del IBL, toda vez que la Ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 10 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al actor le restaban ocho (08 ) años , cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a que solo adquirió la edad (60 años) el día 16 de agosto de 2002, conforme a la copia del documento de identidad del demandante obrante a folio 3, por lo que su IBL se estructura con el salario promedio mensual con base en el cual cotizó sobre

adquirió la edad (60 años) el día 16 de agosto de 2002, conforme a la copia del documento de identidad del demandante obrante a folio 3, por lo que su IBL se estructura con el salario promedio mensual con base en el cual cotizó sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere sup erior, y atendiendo a la densidad de semanas causadas ( 820), la tasa de remplazo aplicable es del 63%, atendiendo a lo establecido en el D ecreto 758 de 1990, artículo 20.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso por parte de esta colegiatura, se e videncia que bajo el primer presupuesto (tiempo faltante), la primigeniaRadicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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mesada pensional del actor correspondería a: $ 1.366.842, y bajo el segundo derrotero (todo el tiempo cotizado), equivaldría a: $1.499.256.

Tales sumas resultan superiores a las reconocidas por la demandada en el acto administrativo de reconocimiento pensional ($1.022.388) y en la Resolución No. GNR267621 del 24 de octubre de 2013, que reliquidó la misma ($1.297.744), y la segunda de ellas, ostenta un monto mayor al reconocido por el A quo ($1.381.013), sin embargo, en atención a que esta Colegiatura además del recurso de alzada impetrado por COLPENSIONES conoce del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, en aras de no hacer más gravosa la

($1.381.013), sin embargo, en atención a que esta Colegiatura además del recurso de alzada impetrado por COLPENSIONES conoce del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, en aras de no hacer más gravosa la situación del demandado, y ate ndiendo a que la parte activa ningún reparo efectuó respecto del quantum de la mesada pensional fijada por el despacho de conocimiento primigenio, en razón de la equidad, la mesada pensional fijada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, no será objeto de modificación.

En atención a lo previsto en el artículo 283 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa proce sal laboral y de la seguridad social, el operador judicial de segundo grado debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor del retroactivo pensional adeudado por la demandada al accionante, por concepto de la diferen cia del valor de las mesadas pensionales, causadas desde el 19 de agosto de 2014 a la fecha de emisión de la presente providencia, cuya suma actualizada según tabla adjunta, corresponde a $18.660.213.

Costas. – Pese a que la resolución del recurso fue adversa a los intereses de la entidad demandada, no se impondrá condena en costas en esta instancia, en virtud de que además del recurso de alzada, esta Colegiatura conoce del asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01

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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01

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IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

X. RESUELVE:

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el cual quedará así:

“CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los reajustes a su pensión de vejez, desde el 19 de agosto de 2014, con los incrementos anuales y las actualizaciones , cuya suma a la fecha de emisión de la present e providencia corresponde a $ 18.660.213, y autorizar para que de la misma se realicen los descuentos de ley para salud”.

SEGUNDO. – CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de fecha y origen anotados.

TERCERO. - Sin condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código

CUARTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigenciaRadicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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para este caso, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA

INFLACIÓN ANUAL AÑO

M e s

INGRESO

MENSUAL

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LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA

INFLACIÓN ANUAL AÑO

M e s

INGRESO

MENSUAL

ACTUALIZADO

MULTIPLICADO

POR EL

NÚMERO DE

DÍAS DE ESE

INGRESO

PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2005 0

8

DESDE HASTA

# Días

INGRESO BASE

DE COTIZACIÓN

(IBC, mensual del periodo)

INGRESO

MENSUAL ACTUALIZADO Año Mes Día Año Mes Día 1980 1 1 1980 5 1 122 $ 4.410,00 $ 344.843,61 42070920,73 1986 1 13 1994 11 18 3232 $ 623.621,00 $ 2.344.780,63 7578330981,05 1994 12 1 1994 12 31 19 $ 417.743,00 $ 1.570.690,68 29843122,93 1995 1 1 1995 1 31 1 $ 3.964,00 $ 12.157,94 12157,94 1995 2 1 1995 2 28 7 $ 197.009,00 $ 604.244,22 4229709,56 1995 3 1 1995 3 31 30 $ 197.009,00 $ 604.244,22 18127326,70 1996 7 1 1996 7 31 1 $ 17.115,00 $ 43.942,10 43942,10

1995 3 1 1995 3 31 30 $ 197.009,00 $ 604.244,22 18127326,70 1996 7 1 1996 7 31 1 $ 17.115,00 $ 43.942,10 43942,10 1996 8 1 1996 8 31 30 $ 612.031,00 $ 1.571.365,99 47140979,82 1996 9 1 1996 9 30 30 $ 821.923,00 $ 2.110.255,61 63307668,33 1996 10 1 1996 10 31 30 $ 740.879,00 $ 1.902.178,27 57065347,97 1996 11 1 1996 11 30 30 $ 956.547,00 $ 2.455.897,54 73676926,20 1996 12 1 1996 12 31 30 $ 985.761,00 $ 2.530.903,36 75927100,76 1997 1 1 1997 1 31 30 $ 986.704,00 $ 2.082.812,20 62484365,90 1997 2 1 1997 2 28 30 $ 891.078,00 $ 1.880.957,34 56428720,06 1997 3 1 1997 3 31 28 $ 676.501,00 $ 1.428.011,37 39984318,45 1997 4 1 1997 4 30 30 $ 976.532,00 $ 2.061.340,34 61840210,24

1997 5 1 1997 5 31 30 $ 905.678,00 $ 1.911.776,16 57353284,82 1997 6 1 1997 6 30 30 $ 938.069,00 $ 1.980.149,62 59404488,72 1997 7 1 1997 7 31 30 $ 834.104,00 $ 1.760.692,15 52820764,42 1997 8 1 1997 8 31 30 $ 1.088.454,00 $ 2.297.594,08 68927822,33 1997 9 1 1997 9 30 18 $ 738.567,00 $ 1.559.025,15 28062452,77 1997 10 1 1997 10 31 30 $ 764.439,00 $ 1.613.637,80 48409134,03 1997 11 1 1997 11 30 29 $ 1.186.952,00 $ 2.505.511,38 72659830,07 1998 1 1 1998 1 31 28 $ 936.800,00 $ 1.680.379,77 47050633,70 1998 2 1 1998 2 28 30 $ 1.157.139,00 $ 2.075.611,63 62268348,82 1998 3 1 1998 3 31 30 $ 984.737,00 $ 1.766.366,50 52990995,04 1998 4 1 1998 4 30 30 $ 1.164.947,00 $ 2.089.617,18 62688515,51

1998 5 1 1998 5 31 30 $ 918.290,00 $ 1.647.177,57 49415326,97 1998 6 1 1998 6 30 30 $ 1.647.613,00 $ 2.955.396,63 88661898,87 1998 7 1 1998 7 31 27 $ 979.127,00 $ 1.756.303,60 47420197,07 1998 8 1 1998 8 31 30 $ 1.320.205,00 $ 2.368.110,36 71043310,66 1998 9 1 1998 9 30 30 $ 1.082.740,00 $ 1.942.158,84 58264765,08 1998 10 1 1998 10 31 30 $ 1.185.642,00 $ 2.126.738,72 63802161,74 1998 11 1 1998 11 30 30 $ 1.517.390,00 $ 2.721.809,85 81654295,48 1998 12 1 1998 12 31 30 $ 1.710.685,00 $ 3.068.531,68 92055950,32Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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1999 1 1 1999 1 31 11 $ 761.705,00 $ 1.170.783,29 12878616,15 1999 2 1 1999 2 28 1 $ 50.796,00 $ 78.076,30 78076,30

1999 1 1 1999 1 31 11 $ 761.705,00 $ 1.170.783,29 12878616,15 1999 2 1 1999 2 28 1 $ 50.796,00 $ 78.076,30 78076,30 1999 6 1 1999 6 30 12 $ 544.779,00 $ 837.355,86 10048270,36 1999 7 1 1999 7 31 30 $ 1.672.153,00 $ 2.570.192,90 77105787,08 1999 8 1 1999 8 31 30 $ 858.359,00 $ 1.319.345,90 39580377,09 1999 9 1 1999 9 30 18 $ 1.425.360,00 $ 2.190.858,23 39435448,07 1999 10 1 1999 10 31 13 $ 398.421,00 $ 612.395,41 7961140,36 1999 11 1 1999 11 30 5 $ 184.000,00 $ 282.818,32 1414091,58 1999 12 1 1999 12 31 9 $ 232.000,00 $ 356.597,01 3209373,05 2000 1 1 2000 1 31 30 $ 799.000,00 $ 1.124.331,95 33729958,59 2000 2 1 2000 2 28 30 $ 941.000,00 $ 1.324.150,65 39724519,44

2000 3 1 2000 3 31 30 $ 1.515.000,00 $ 2.131.868,47 63956054,15 2000 4 1 2000 4 30 30 $ 1.330.000,00 $ 1.871.541,30 56146238,95 2000 5 1 2000 5 31 30 $ 1.148.000,00 $ 1.615.435,65 48463069,41 2000 6 1 2000 6 30 30 $ 1.165.000,00 $ 1.639.357,60 49180728,11 2000 7 1 2000 7 31 30 $ 1.208.000,00 $ 1.699.866,08 50995982,45 2000 8 1 2000 8 31 30 $ 1.566.000,00 $ 2.203.634,34 66109030,23 2000 9 1 2000 9 30 30 $ 1.688.000,00 $ 2.375.309,56 71259286,73 2000 10 1 2000 10 31 30 $ 1.054.000,00 $ 1.483.161,30 44494838,99 2000 11 1 2000 11 30 30 $ 1.054.000,00 $ 1.483.161,30 44494838,99 2000 12 1 2000 12 31 30 $ 912.000,00 $ 1.283.342,60 38500278,14 2001 1 1 2001 1 31 30 $ 1.093.000,00 $ 1.414.290,65 42428719,51

2001 2 1 2001 2 28 30 $ 1.229.000,00 $ 1.590.268,26 47708047,83 2001 3 1 2001 3 31 30 $ 848.000,00 $ 1.097.272,16 32918164,81 2001 4 1 2001 4 30 30 $ 1.336.000,00 $ 1.728.721,23 51861637,02 2001 5 1 2001 5 31 30 $ 1.060.000,00 $ 1.371.590,20 41147706,02 2001 6 1 2001 6 30 30 $ 1.277.000,00 $ 1.652.378,01 49571340,17 2001 7 1 2001 7 31 30 $ 1.131.000,00 $ 1.463.460,86 43903825,95 2001 8 1 2001 8 31 30 $ 997.000,00 $ 1.290.071,16 38702134,81 2001 9 1 2001 9 30 30 $ 1.219.000,00 $ 1.577.328,73 47319861,92 2001 10 1 2001 10 31 30 $ 1.183.000,00 $ 1.530.746,42 45922392,66 2001 11 1 2001 11 30 30 $ 1.037.000,00 $ 1.341.829,28 40254878,43 2001 12 1 2001 12 31 30 $ 1.320.000,00 $ 1.708.017,99 51240539,57

2002 1 1 2002 1 31 17 $ 1.259.000,00 $ 1.513.318,02 25726406,39 2002 2 1 2002 2 28 22 $ 1.664.000,00 $ 2.000.128,03 44002816,66 2002 3 1 2002 3 31 9 $ 542.000,00 $ 651.484,01 5863356,09 2002 4 1 2002 4 30 24 $ 1.933.000,00 $ 2.323.466,03 55763184,84 2002 5 1 2002 5 31 7 $ 398.000,00 $ 478.396,01 3348772,05 2002 6 1 2002 6 30 13 $ 683.000,00 $ 820.966,01 10672558,16 2002 8 1 2002 8 31 30 $ 1.450.370,00 $ 1.743.344,77 52300342,99 2002 9 1 2002 9 30 30 $ 1.500.000,00 $ 1.803.000,03 54090000,81 2002 10 1 2002 10 31 30 $ 2.137.000,00 $ 2.568.674,04 77060221,16 2002 11 1 2002 11 30 30 $ 1.728.000,00 $ 2.077.056,03 62311680,94Radicación 41001-31-05-001-2017-00480-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ABEL ADÁN PASTRANA ORTIZ en frente de COLPENSIONES _____________________________________________________

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2002 12 1 2002 12 31 16 $ 996.000,00 $ 1.197.192,02 19155072,29 2003 1 1 2003 1 31 4 $ 205.000,00 $ 230.311,25 921244,99 2003 2 1 2003 2 28 30 $ 1.447.000,00 $ 1.625.660,37 48769811,00 2003 3 1 2003 3 31 30 $ 1.342.000,00 $ 1.507.696,07 45230882,07 2003 4 1 2003 4 30 21 $ 1.539.000,00 $ 1.729.019,56 36309410,77 2003 6 1 2003 6 30 2 $ 145.000,00 $ 162.903,08 325806,16 2003 7 1 2003 7 31 30 $ 1.978.000,00 $ 2.222.222,67 66666680,13 2003 8 1 2003 8 31 14 $ 1.109.000,00 $ 1.245.927,68 17442987,46 2003 9 1 2003 9 30 21 $ 1.274.000,00 $ 1.431.300,14 30057303,00 2003 10 1 2003 10 31 26 $ 1.820.000,00 $ 2.044.714,49 53162576,74

2003 11 1 2003 11 30 30 $ 1.568.000,00 $ 1.761.600,18 52848005,28 2003 12 1 2003 12 31 30 $ 928.000,00 $ 1.042.579,70 31277390,88 2004 1 1 2004 1 31 21 $ 1.226.000,00 $ 1.293.430,00 27162030,00 2004 2 1 2004 2 29 1 $ 12.000,00 $ 12.660,00 12660,00 2004 8 1 2004 8 31 3 $ 170.000,00 $ 179.350,00 538050,00 2004 9 1 2004 9 30 30 $ 1.451.000,00 $ 1.530.805,00 45924150,00 2004 10 1 2004 10 31 30 $ 1.391.000,00 $ 1.467.505,00 44025150,00 2004 11 1 2004 11 30 30 $ 1.521.000,00 $ 1.604.655,00 48139650,00 2004 12 1 2004 12 31 28 $ 2.350.000,00 $ 2.479.250,00 69419000,00 2005 2 1 2005 2 28 11 $ 702.000,00 $ 702.000,00 7722000,00 2005 3 1 2005 3 31 30 $ 1.710.000,00 $ 1.710.000,00 51300000,00

2005 4 1 2005 4 30 8 $ 503.000,00 $ 503.000,00 4024000,00 2005 8 1 2005 8 31 1 $ 302.000,00 $ 302.000,00 302000,00 Total Días 5740 (Sumatoria dividido Total de Días) 11799088428,92 # Semanas 820,00 IBL a fecha de cotizaciones $2.055.590

INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL_OCTUBRE 2008

AÑO MES (Los IPC corresponden a Diciembre del año inmediatamente anterior) Fecha cumplimiento 2008 10 IPC - Final 64,82 Fecha última cotización 2005 08 IPC - Inicial 55,99 IBL a fecha de la última cotización $ 2.055.590 IBL INDEXADO a fecha de cumplimiento $ 2.379.771

Tasa de Reemplazo 63%

MESADA PENSIONAL OCT-2008 $1.499.256

LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS AÑO Mes

PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN : 2005 08 PROMEDIO

SALARIAL:

(Ingreso mensual actualizado

DESDE HASTA #

Días

INGRESO BASE DE IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUALRadicación 41001-31-05-001-2017-00480-01

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