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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170050001-(18-04-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170050001-(18-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-00500-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: FREDY ARLEY GONZÁLEZ IPUZ Demandado: CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR HUILARadicación: 41001 31 05 001 2017 00500 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA

Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 40 del 18 de abril de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala a Resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretensiones: Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huiladesde el 27 de noviembre de 2013, y que por tal motivo, le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos

SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA.

y que por tal motivo, le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos

SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA.

Como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagar al señor Fredy Arley González Ipu z, los emolumentos convencionales tales como primas semestrales de junio y diciembre, conforme al artículo 35; primas de carestía establecidas en el artículo 36; primas de vacaciones consagradas enRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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el artículo 37 y reliquidación de cesantías teniendo en cu enta los emolumentos salariales establecidos en la convención.

Finalmente, solicitó se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, las costas del proceso y se falle ultra y extra petita.

HECHOS:

Indicó que desde el 27 de noviembre de 2013, el señor Fredy Arley González Ipuz fue vinculado laboralmente por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA de manera intermitente, suscribiendo contratos de trabajo a término fijo y alternándolos con vincula ciones como trabajador en misión, a través de empresas de servicios temporales.

Que la vinculación laboral como trabador en misión no fue para atender las labores de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino para desarrollar actividades habitual es y propias del giro ordinario de los negocios de la empresa.

Que la vinculación laboral como trabador en misión no fue para atender las labores de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino para desarrollar actividades habitual es y propias del giro ordinario de los negocios de la empresa.

Que el cargo para el cual fue contratado es el de “OPERADOR DE MERCADEO”, devengando el salario mínimo para los años, 2013, 2014, 2015 y 2016.

Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicat o denominado SINALTRACOMFA, al que está afiliado el demandante y con el cual, la entidad demandada suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 1975 que, aunque ha tenido varias reformas, se encuentra vigente y aplica a todos los trabajadores, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales no se encuentra el cargo desempeñado por el actor

Que SINALTRACOMFA absorbió a SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, quedando como beneficiario de todos los derechos de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusu las se entienden incorporadas a los contratos deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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trabajo, salvo algunas excepciones que no corresponden a este caso, y al reglamento interno de trabajo.

Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda al demandante los beneficios conve ncionales establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo y la correspondiente reliquidación de sus cesantías; razón por la cual, considera debe condenarse al pago de la

demandante los beneficios conve ncionales establecidos en los artículos 35, 36 y 37 de la convención colectiva de trabajo y la correspondiente reliquidación de sus cesantías; razón por la cual, considera debe condenarse al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada replicó el libelo introductor, señalando que el demandante se encuentra vinculado a Comfamiliar a través de un contrato de trabajo a término fijo que se suscribió el 16 de noviembre de 2016, que se ha p rorrogado hasta la actualidad, para desempeñar el cargo de “Operador de Mercadeo del Hipermercado”, sin que durante dicho lapso se hubiera afiliado a las organizaciones sindicales.

Indicó que el cargo del demandante, fue inicialmente con carácter temporal o transitorio, que se requirió por algunos años; no obstante, Comfamiliar Huila, nunca alternó la contratación del demandante con empresas temporales.

Refirió que nunca le han notificado ninguna fusión o escisión sindical, solo le consta la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, donde se señala que al sindicato “Sintracomfamiliar Huila”, se le canceló su personería jurídica, el 21 de junio de 1995.

Manifestó que la cláusula 13 de la última conv ención colectiva de Sintracomfamiliar Huila, suscrita el 23 de febrero de 1994, denominada como artículo segundo, lo excluye de la aplicación de dichos beneficios, y por tanto,

Manifestó que la cláusula 13 de la última conv ención colectiva de Sintracomfamiliar Huila, suscrita el 23 de febrero de 1994, denominada como artículo segundo, lo excluye de la aplicación de dichos beneficios, y por tanto, solo es beneficiario del pacto colectivo desde el mes de enero de 2017.

Dijo q ue la cláusulas 34, 35, 36 y 36, no están contenidas en ninguna convención colectiva, sino en una compilación que unilateralmente realizó elRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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sindicato Sinaltracomfa Comité Seccional Neiva, para confundir a los jueces, pero que no tiene el carácter jurídico de Convención Colectiva.

Negó que al demandante se le adeudaran prestaciones laborales, indicando que por tal razón no se ha causado sanción moratoria alguna.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que den ominó: “ Inaplicabilidad de las Convenciones Colectivas de Trabajo y Laudos Arbitrales suscritas entre la Caja d e Compensación Familia r del Huila y e l Sindicato Nacional de Trabajadores “Sinaltracomfa” y de l as Convenciones Colectivas Firmadas c on el Extinto Sindicato “Sintracomfamiliar”; “Reconocimiento y Vigencia actual del Contrato d e Trabajo a término fijo por aplicación de la Ley, Pacto Colectivo v igente y la excepción del artículo segundo de la Convención Colectiva de 1994 -1995”; “Falta de solemnidad,

“Reconocimiento y Vigencia actual del Contrato d e Trabajo a término fijo por aplicación de la Ley, Pacto Colectivo v igente y la excepción del artículo segundo de la Convención Colectiva de 1994 -1995”; “Falta de solemnidad, validez, e inexistencia de la compilación o recopilación de las presuntas Convenciones Colectivas de trabajo realizada unilateralmente por el Sindicato Sinaltracomfa Seccional Neiva, y de Sintracomfamiliar Huila, (…)”; “Buena Fe de Comfamiliar en relación laboral suscrita mediante contrato a término fijo con el demandante”; “Prescripción y/o caducidad de derechos o beneficios legales, convencionales y extralegales e indemnizatorios ; “Irretroactividad o no retroactividad de las normas laborales y convenciona les; “Una persona jurídica no puede ser titular de derechos laborales y/o convencionales” “La fusión per se no implica perpetuación de convenciones colectivas” “Pago total de los salarios, prestaciones, seguridad social y derechos laborales, por parte de Comfamiliar al demandante”; “La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sinaltracomfa y Comfamiliar Huila solo es aplicable para los afiliados de Sinaltracomfa o a quienes se adhieran a la Convención”; “Inexistencia de la indemnización por falta de p ago o moratoria establecida en el art. 65 C.S.T.”; “ Falta de causa activa para demandar y exigir derechos legales y convencionales, por parte del demandante”; “Inexistencia de cláusulas de envolturas en las Convenciones Colectivas de Sinaltracomfa Comité Seccional Neiva y del extinto Sintracomfamiliar”; e “Ineficacia probatoria de la certificación expedida por el

demandante”; “Inexistencia de cláusulas de envolturas en las Convenciones Colectivas de Sinaltracomfa Comité Seccional Neiva y del extinto Sintracomfamiliar”; e “Ineficacia probatoria de la certificación expedida por el presidente de Sinaltracomfa Seccional Neiva de fecha 5 de mayo de 2017, donde certifica que el demandante Fredy Arley González Ipuz, se encuentra afiliado y a paz y salvo con el sindicato desde el 1 de febrero de 2017.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Laboral del Circuit o de Neiva, en sentencia del 6 de agosto de 2018, declaró que entre Fredy Arley González Ipuz, y la Corporación Caja de Compensación Familiar Comfamilia r del Huila, existe un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 16 de noviembre de 2016; y por tanto, es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas por la empleadora.

Como fundamento de la decisión, refirió que Comfamiliar del Huila, reconoció la existencia de un contrato de trabajo desde el mes de noviembre de 2016, y el demandante en su interrogatorio, aceptó ser beneficiario de la Convención Colectiva desde el año 2017.

En consecuencia, co ndenó a la demandada a pagar de forma indexada, como prima de carestía del mes de diciembre del año 2016, la suma de $22.292,oo y como prima semestral de junio del año 2016, $122.952,83.

prima de carestía del mes de diciembre del año 2016, la suma de $22.292,oo y como prima semestral de junio del año 2016, $122.952,83.

Con relación a las demás pretensiones, señaló que no estaban llamada s a prosperar, como quiera que el demandante no cumplió con la carga de demostrar que prestó sus servicios de manera personal a la demandada desde el año 2013, por el contrario, la certificación aportada al expediente, visible a folio 4, da cuenta que estu vo vinculado a la empresa temporal de servicios intermitentemente desde el 27 de noviembre de 2013, trabajando en misión en el cargo de “operador de mercadeo”, para el incremento temporal y ocasional de Comfamiliar Huila; circunstancia de la cual, no es po sible inferir la existencia de un único contrato laboral, por cuanto la vinculación no fue permanente o continua, habida cuenta que existían lapsos de más de un año en lo que el demandante no fue trabajador en misión.

Así mismo, expuso que no era proceden te condenar al pago de la sanción moratoria contenida en el art. 65 C.S.T., toda vez que el contrato de trabajo se encuentra vigente y se consignaron las cesantía s oportunamente; así como tampoco la prima de vacaciones, por no demostrarse que el demandante hubiera disfrutado de éstas.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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4. RECURSO DE APELACIÓN

-PARTE DEMANDANTE: Apeló parcialmente la sentencia, argumentando que

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4. RECURSO DE APELACIÓN

-PARTE DEMANDANTE: Apeló parcialmente la sentencia, argumentando que el Juez de instancia, incurrió en indebida valoración de la certificación emitida por la empresa Soluciones Temporales S.A.S. –SOLTEMPO-, en la que se indica que el demandante, desde el 27 de noviembre de 2013, desempeñaba el cargo de “Operador de Mercado” en las Instalaciones Comfamiliar.

Así mismo, señaló que el comprobante de pago visible a folio 8, da cuenta que el demandante estuvo vinculado a Comfamiliar del Huila, en el año 2015, como trabajador en misión, por intermedio de otra empresa de servicios temporales, esto es, Temposur; lo cual, demuestra que la demandada, utilizaba terceros para no reconocer los beneficios convencionales.

Sostuvo que por más de 3 años el demandante desempeñó el mismo cargo, superando ampliamente el término establecido en el art. 77 de la Ley 50 de 1990, desdibujándose de este modo la transitoriedad, y dejando en evidencia la vocación de permanencia del mismo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el mes de noviembre de 2013 , que desde ese momento es beneficiario de la Convención Colectiva de T rabajo; y en consecuencia, se ordene el pago de los emolumentos prestacionales y salarios allí establecidos.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR

ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.

consecuencia, se ordene el pago de los emolumentos prestacionales y salarios allí establecidos.

4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR

ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.

En auto del 07 de mayo de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia confor me al art. 15 del D.L. 806-2020.

El término venció en silencio para el apelante, no obstante , la parte contraria se pronunció aduciendo que el demandante Fredy Arley González Ipuz estuvoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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inicialmente adherido al pacto colectivo de trabajadores no sindicalizados recibiendo los beneficios del mismo y posteriormente se afilió al sindicato SINALTRACOMFA seccional Neiva, e inmediatamente la Corporación procedió a reconocerle los beneficios convencionales los cuales se le han estado pagando en debida forma, encontrándose a paz y salvo por dichos conceptos. Igualmente, el demandante en su interrogatorio de parte reconoció que la demandada le ha venido cancelado las prestaciones extralegales, oportunamente y en la actu alidad no se le adeuda nada al respecto.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar i) si incurrió el Juez de instancia, en

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme al recurso de apelación formulado por la parte actora, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar i) si incurrió el Juez de instancia, en yerro fáctico por indebida valoración de las pruebas documentales obrantes en el proceso, que lo condujo a denegar la pretensión encaminada a obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 27 de noviembre de 2013; ii) en caso afirmativo, determinar si le asiste el derecho al demandante a obtener el pago de los derechos convencionales desde dicha fecha y a la reliquidación de las prestaciones sociales.

5.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Sobre la existencia de la relación laboral desde el año 2013:

Delanteramente, debe precisarse que no son materia de controversia en esta instancia los siguientes hechos: la vinculación laboral del demandante con la demandada desde el 16 de noviembre de 2016; la remuneración percibida por el trabajador; el cargo desempeñado y el salario devengado por el demandante; la existencia del sindicato SINALTRACOMFA y la afiliación al mismo de l trabajador desde el 1 de febrero de 2017; la vigencia de la convención colectiva de trabajo de 1975 y sus diversas modificaciones suscrita por la demandada yRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA y la fusión de los

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SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA y SINALTRACOMFA y la fusión de los referidos sindicatos.

Partiendo de lo anterior, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, esto es, el referente a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de noviembre de 2013, entre el demandante y la entidad demandada.

Conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, la vinculación de trabaj adores en misión tiene como objetivo la prestación de servicios transitorios a la empresa usuaria por razones excepcionales. Cuando se desconocen los fines lícitos de este tipo de contrataciones, la usuaria pasa a ser la verdadera empleadora y la empresa de servicios temporales una mera intermediaria.

Bajo estos términos, la vinculación de mano de obra a través de empresas de servicios temporales solo es procedente en las siguientes hipótesis:

1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo.

2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3. Para atender incrementos en la producción, el tr ansporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más.

productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses, prorrogable hasta por seis (6) meses más.

En sentencia CSJ SL271 -2019, la Corte se refirió al tema en los siguientes términos:

“La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no esRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente , como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.

De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador , y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como i ntermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Al respecto, en reciente pronunciamiento efectuado en sentencia CSJ SL3520 -2018, se precisó:

Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no

servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embar go, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trab ajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios1».

Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes. De allí que el art ículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba « prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025 -2016 adujo que las empresas usuarias no pueden « encubrir una necesidad indefinida en el

1 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y

Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.República de Colombia

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desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con

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desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado.

La infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar al trabajador en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contratos laboral a término indefinido, con derech o a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados . A su vez debe tenerse a la empresa de servicios temporales como simple intermediaria, que, al no manifestar su calidad de tal, está obligada a responder solidariamente por la integridad de las obligaciones de aquella. (Subrayado fuera de texto).

Dando cabal aplicación a los anteriores lineamientos jurisprudenciales, y de cara al material probatorio obrante en el plenario , concluye la Sala que en el presente caso la demandada CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA, hizo uso indiscriminado e ilegítimo de las empresas de servicios temporales denominadas TEMPOSUR SAS y SOLTEMPO SAS, a efectos de beneficiarse de los servicios personales del señor Fredy Arley González Ipuz para desempeñar un cargo y unas funciones que, a todas luces, no tienen la calidad de transitorias al interior de la

SAS y SOLTEMPO SAS, a efectos de beneficiarse de los servicios personales del señor Fredy Arley González Ipuz para desempeñar un cargo y unas funciones que, a todas luces, no tienen la calidad de transitorias al interior de la empresa, sino que, por el contrario, son actividades de necesidad permanente que hacen parte del giro ordinario de los negocios de la referida caja de compensación.

Revisando el causal probatorio se observa que a folio 4 reposa una certificación expedida por la Auxiliar de Talento Humano de SOLUCIONES TEMPORALES S.A.S. SOLTEMPO, donde da a conocer que FREDY ARLEY GONZÁLEZ IPUZ laboró con dicha empresa, como trabajador en misión de COMFAMILIAR DEL HUILA -HIPERMERCADO, ejerciendo el cargo de “ Operador de Mercad eo”, desde el 27 de noviembre de 2013, al 17 de noviembre de 2014; desde el 26 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; y desde el 1 de febrero de 2016, hasta el 9 de noviembre del mismo año.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Del mismo modo, a folio 8, reposa copia del comprobante de pago de salario y prestaciones sociales, por medio del cu al, la empresa TEMPOSUR, liquidó la nómina quincenal del señor Fredy Arley González Ipuz, que da cuenta que el demandante desempeñó el cargo de Operador de Mercadeo de Comfamiliar

prestaciones sociales, por medio del cu al, la empresa TEMPOSUR, liquidó la nómina quincenal del señor Fredy Arley González Ipuz, que da cuenta que el demandante desempeñó el cargo de Operador de Mercadeo de Comfamiliar Huila, desde el 1 de octubre de 2015, al 20 de octubre del mismo año.

Igualmente, a folio 5, obra certificación emitida por la Coordinadora del Área de Gestión de Talento Humano, COMFAMILIAR DEL HUILA, en la que se indica que el demandante, labora en la empresa mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 16 de noviembre de 2016 , desem peñando el cargo de “Operador de Mercadeo Hipermercado ”, con una asignación mensual de $737.717

Lo anterior, deja en evidencia los periodos de contratación sucesivos y la continuidad del cargo para el cual fue contratado el demandante desde el inicio hasta su vinculación directa mediante contrato a término fijo. En efecto, con la certificación emitida por SOLTEMPO SAS se constata que el actor fue vinculado por primera vez desde el 27 de noviembre de 2013, al 17 de noviembre de 2014 . Posteriormente, fue co ntratado a través de TEMPOSUR desde el 1 de octub re al 20 de octubre del 2015; y tras una breve interrupción fue vinculad o nuevamente a través de SOLTEMPO , SAS desde 26 de noviembre de 2015 hasta el 31 de enero de 2016; y desde el 1 de febrero de 2016, hasta el 9 de noviembre del mismo año, pasando a ser trabajador directo de COMFAMILIAR DEL HUILA , 7 días después, esto es, a partir del 16 de

2016, hasta el 9 de noviembre del mismo año, pasando a ser trabajador directo de COMFAMILIAR DEL HUILA , 7 días después, esto es, a partir del 16 de noviembre de 2016, hasta la actualidad, siempre desempeñando el cargo de “Operador de Mercadeo”

En criterio de es ta Corporación, no hay lugar a dudas, que la necesidad de la empresa demandada de un trabajador que se desempeñara en el cargo enunciado es permanente, ya que de otra manera no habría contratado reiterada y sucesivamente los servicios del señor Fredy Arley González Ipuz hasta verse abocada a vincularlo mediante un contrato a término fijo que se ha prorrogado indefinidamente.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Si bien, existe un lapso de aproximadamente un año, entre la culminación del primer contrato ( 27 de noviembre de 2013, al 17 de nov iembre de 2014), y el segundo (1 de octubre al 20 de octubre del 2015); y 36 días desde la finalización de este último, al celebrado con SOLTEMPO SAS, el 26 de noviembre de 2015, no es menos cierto que a partir de éste, y los celebrados con posterioridad, no medió solución de continuidad o se hacía por lapsos cortos, inferiores a un mes, ello indica que la necesidad del cargo era constante y que solo se hacían las interrupciones de manera formal que no correspondían a un genuino interés de las partes de in terrumpir el vínculo. Sobre este punto ha referido la jurisprudencia:

y que solo se hacían las interrupciones de manera formal que no correspondían a un genuino interés de las partes de in terrumpir el vínculo. Sobre este punto ha referido la jurisprudencia:

“En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, com o podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales , sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo h a sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015:

(…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, e n los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no pu ede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no h ubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”2. (Subraya la Sala).

tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no h ubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”2. (Subraya la Sala).

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Casación Laboral. S entencia SL981-2019 radicación 74084 del 20 de febrero de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Es claro que las interrupciones a que se hicieron con posterioridad al 26 de noviembre de 2015 son meramente formales, ya que la demandada nunca tuvo la intención real de dar por terminada la relación laboral con el demandante, al punto que el 16 de noviembre de 2016, luego d e beneficiarse de sus servicios, decidió contratarlo mediante co ntrato de trabajo a término fijo . Esta situación, que pone de presente el uso indebido de la contratación mediante empresas de servicios temporales, desemboca necesariamente en la existencia de una verdadera relación laboral a término indefinido entre FREDY ARLEY

GONZÁLEZ IPUZ y COMFAMILIAR DEL HUILA.

Conforme a los anteriores razonamientos deviene afirmativa la respuesta al primer problema jurídico, pues, en efecto, incurrió en error el fallador a quo al declarar la existencia de la relación laboral solo a partir del 16 de noviembre de 2016, dejando de lado indicios trascendentales como , la contratación sucesiva

primer problema jurídico, pues, en efecto, incurrió en error el fallador a quo al declarar la existencia de la relación laboral solo a partir del 16 de noviembre de 2016, dejando de lado indicios trascendentales como , la contratación sucesiva del trabajador , las cortas interrupciones entre un contrato y

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