TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170061001-(30-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170061001-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA
CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HERNANDO RIVERA MEDINA
Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-001-2017-00610-01
Resultado: PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR a HERNANDO RIVERA MEDINA la pensión de invalidez, a partir del 18 de junio de 2003 en cuantía inicial de $ 711.404, en 14 mesadas anuales.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $174.048.240 por concepto de RETR OACTIVO PENSIONAL a partir del 18 de octubre de 2014, debidamente indexado a 31 de julio de 2022, conforme se discrimina en el cuadro anexo; monto del cual se realizarán las deducciones correspondientes a salud, según quedó indicado en la parte considerativa, sin perjuicio que se haga una actualización a la fecha en la que se haga el pago efectivo. TERCERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de
correspondientes a salud, según quedó indicado en la parte considerativa, sin perjuicio que se haga una actualización a la fecha en la que se haga el pago efectivo. TERCERO. DECLARAR PROBADAS las excepciones de prescripción de las mesadas exigibles con anterioridad al 18 de octubre de 2014, y la no hay lugar al cobro de inte reses moratorios, conforme se motivó. CUARTO. CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas. QUINTO. DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy seis (6) de septiembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Expediente 41001-31-05-001-2017-00610-01
Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recu rso de apelación instaurado por la parte
Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recu rso de apelación instaurado por la parte demandante, contra la sentencia de 6 de abril de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de HERNANDO RIVERA MED INA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” .
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de l 18 de junio de 20 03, fecha en que se estructuró su estado, jun to con el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de las condenas , conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, narró que laboró de manera ininterrumpida para la Gobernación del Huila, entre el 22 de junio de 1984 y el 6 de octubre de 1998, cotizando a Caprehuila y al Instituto de Seguros Sociales un total de 705.14 semanas.
Que, como trabajador independiente durante el periodo comprendido, entre el 1° de septiembre de 2000 y el 29 de febrero de 20 04, cotizó 38.16 semanas al ISS.
Indicó que mediante dictamen No. 5697 de 16 de noviembre de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó un 51.04% de
semanas al ISS.
Indicó que mediante dictamen No. 5697 de 16 de noviembre de 2004, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó un 51.04% de pérdida de capacidad labo ral con fecha de estructuración, 18 de junio de 2003 y origen común; por lo que al superar el 50% y ten er las semanasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
2 41001-31-05-001-2017-00610-01 exigidas para pensión, elevó la reclamación ante la Adminis tradora Colombiana de Pensiones, e ntidad que el 30 de julio de 2003 mediante Resolución No. 00774, negó el reconocimiento de la prestación, confirmándola en todas sus partes , mediante acto administrativo No. 00897 de 13 de julio de 2005.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó «inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, no hay lugar a conde na en costas a Colpensiones, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar al cobr o de mesadas indexadas, prescripción y declaratoria de otras excepciones».
Confirmó la existencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral del demandante, pero negó que la para fecha de su estructuración, el reclamante, hubiese estado cotizando al sis tema pensional; indicando que las pretensiones, no están llamadas a prosperar porque el señor Rivera Medina no contaba con 26 semanas cotizadas durante el año anterior a la
reclamante, hubiese estado cotizando al sis tema pensional; indicando que las pretensiones, no están llamadas a prosperar porque el señor Rivera Medina no contaba con 26 semanas cotizadas durante el año anterior a la configuración de la invalidez, como lo exige la Ley 100 de 1993, además porque no puede aplicársele las previsione s del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que para el 1° de abril de 1994, no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales.
Respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, precisó que éste se predica en aquellos casos en donde el «hecho generador de la pensión se cause entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° abril de 1994) y la entrada en vigenci a de la Ley 797 de 2003 (29 enero de 2003) y que no reúnan el requisito de semanas requeridas en estos últimos, siendo entonces pertinente estudiar la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990», pues aquellas que se causen con posterioridad, d eberán estudiarse aplicando la norma vigente al momento de estructurarse la invalidez.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
3 41001-31-05-001-2017-00610-01 Finalizó indicando, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que la condición más beneficiosa consiste, en aplicar la norma inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, por lo que no se encuentra habilitado el juzgador a efectuar una
Suprema de Justicia, ha explicado que la condición más beneficiosa consiste, en aplicar la norma inmediatamente anterior a aquella que gobierna el asunto, por lo que no se encuentra habilitado el juzgador a efectuar una búsqueda histórica en legislaciones anteriores, a afectos de determinar cuál se ajusta al contexto planteado, pues hacerlo desconocería que las leyes sociales son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro; raz ón por la que afirma, que el canon que gobierna el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que en caso de recurrirse al principio invocado, lo sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y no el Acuerdo 049 de 1990, aproba do por el Decreto 758 del mismo año, como lo reclama el actor.
LA SENTENCIA
El juez de primer grado declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debid o”, determinando que el señor Hernando Rivera Medina no tiene derecho a que Colpensiones le reconozca pensión de invalidez, por no reunir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ni los del Decreto 758 de 1990, reclamado bajo el principio de la condición más beneficiosa.
Para sustentar su decisión, determinó que la norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez del reclamante, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 , que exige acreditar 26 semanas de cotización entre el 18 de juni o de 2002 y el 18 de junio de 200 3 (fecha de estructuración de la invalidez), circunstancia, que indicó, no cumple el demandante, pues, aunque
18 de juni o de 2002 y el 18 de junio de 200 3 (fecha de estructuración de la invalidez), circunstancia, que indicó, no cumple el demandante, pues, aunque se encuentra calificado con más de 50% de pérdida de capacidad , en su historia laboral solo constan 8.58 semanas.
Frente al principio de la condición más beneficiosa, afirmó seguir, los parámetros fijados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consistentes en recurrir a la legislación inmediatamente anterior, y no buscar indistintamente ent re todo el ordenamiento positivo cual resulta mejor a los intereses del demandante ; puntualizando que es el Decreto 758República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
4 41001-31-05-001-2017-00610-01 de 1990, que exige al afiliado el haber acumulado 300 semanas en cualquier tiempo, la norma que debe traerse a juicio.
Sin embargo, también afirmó que no es posible aplicarla, por cuanto el tiempo adicional que debía sumar el promotor , no se cotizó en el sistema de prima media con prestación definida , sino en entidades de derecho público, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993, siendo imposible tenerlas en cuenta, toda vez que la Alta Corporación ha explicado que:
«no desconoce que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original que regula la pensión de invalidez en el régimen de prima media con prestación d efinida, prevé que para efectos del cómputo de las semanas, se refiere al presente artículo, se tendrá en cuenta lo dispuesto
original que regula la pensión de invalidez en el régimen de prima media con prestación d efinida, prevé que para efectos del cómputo de las semanas, se refiere al presente artículo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley, sin embargo ello es aplicable en relación con una pensión de invalidez que s e reconozca con sujeción a la Ley 100 de 1993 o sistema de seguridad social integral, pues solo fue a partir de su expedición que se consagró la posibilidad de la suma de semanas por tiempo de servicios en el sector público para efectos de otorgar una prestación pensional para el caso del régimen de prima media, lo que significa que cuando se trata de pensiones concedidas con amparo en el régimen anterior, conforme los reglamentos del ISS, esto es por virtud de lo consagrado en los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990, que exige ser invalido total o absoluto y haber cotizado efectivamente al seguro de invalidez 150 semanas dentro los 6 años anteriores al estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época, con antelación a la invalidez, así sea con la aplic ación del principio de la condición más beneficiosa, la verdad que no es dable tomar en cuenta, tiempos del servicio público, por no permitirlo esa reglamentación del ISS». (SL4031-2017)
Concluyó, que las pretensiones no prosperan por cuanto, si bien es cierto e l actor reclamó los requisitos del Decr eto 758 de 1990, bajo sus condiciones no es posible sumar tiempos públicos y los cotizados al régimen de prima media con prestación definida , para permitir le acreditar las semanas exigidas por la norma.
LA APELACIÓN
condiciones no es posible sumar tiempos públicos y los cotizados al régimen de prima media con prestación definida , para permitir le acreditar las semanas exigidas por la norma.
LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión el demandante la apeló, afirmando no estar de acuerdo con la tesis acogida por el a quo , por cuanto la Corte Constitucional ha establecido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, no se restringe exclusivamente a la norma inmediatamente anterior, al momento en que se causó la p érdida de capacidad laboral, sino que se extiende a todo el esquema normativo, bajo cuyo amparo el afiliadoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
5 41001-31-05-001-2017-00610-01 haya contraído la expectativa leg ítima del derecho, el que afirmó reunir de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que según sentencia SU-442 de 2016 la seguridad social es un de recho irrenunciable que protege circunstancias de debilidad manifiesta.
En cuanto a la sumatoria de los tiempos públicos re flejados en favor del actor, precisó que la Jurisprudencia Constitucional, sobre el régimen contenido en el Acuerdo 049 de 199 0, ha sostenido que su aplicación implica que la «autoridad responsable deberá acumular los tiempos cotizados a entidades públicas para contabilizar la semanas requeridas, atendiendo dos razones, la primera, la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, harían nugatorio los beneficios que se derivan del régimen de t ransición, y en
públicas para contabilizar la semanas requeridas, atendiendo dos razones, la primera, la falta de aplicación de las normas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, harían nugatorio los beneficios que se derivan del régimen de t ransición, y en consecuencia el del régimen anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario, y dos el artículo 12 del mencionado Acuerdo, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS».
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera in stancia y conceder las pretensiones, toda vez que en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y de igualdad, se deben tener en cuenta todas las semanas reflejadas en su historia laboral.
En los términos del Decreto 806 de 2020, acogid o por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época ) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, solicitó revocar el fallo de primera instancia, exponiendo que no existe discusión sobre la calificación de la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y aunque comparte la tesis acogida por el a quo , al sostener que la norma vigente para el momento en que se estru cturó la invalidez es la L ey 100 de 1993, y por tanto es aplicable por el principio de favorabilidad el Decreto 758 de 1990 , indicó que no lo es así, frente a la negativa de sumar los tiempos públicos, teniendo en cuenta reciente postura a doptada, , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Decreto 758 de 1990 , indicó que no lo es así, frente a la negativa de sumar los tiempos públicos, teniendo en cuenta reciente postura a doptada, , por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41001-31-05-001-2017-00610-01
CONSIDERACIONES
Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, hallarse cumpl idos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema Jurídico
Se circunscribe en determinar, si tiene derecho el demandante al reconocimiento de la pensión de invalidez, por cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sumando los tiempos laborados en el sector público, en aplicación de l principio de la condición más beneficiosa .
De la pensión de invalidez y la sumatoria de tiempos cotizados al sector público
La pensión de invalidez es una prestación que tiene por finalidad proporcionar los recursos económicos al afiliado que ha perdido su capacidad física, psíquica o sensorial garantizando condiciones mínimas de subsistencia evitando que la persona beneficiaria quede expuest a a un nivel de vida deplorable ante la disminución indu dable de la p roducción laboral, garantizándole que una vez calificado y alcanzado el nivel mínimo de
subsistencia evitando que la persona beneficiaria quede expuest a a un nivel de vida deplorable ante la disminución indu dable de la p roducción laboral, garantizándole que una vez calificado y alcanzado el nivel mínimo de cotización pueda pasar al retiro , sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia.
En el asunto discutido, se acreditó y no fue motivo de controversia por Colpensiones, que el señor He rnando Rivera Medina p adece una pérdida de capacidad laboral del 51,04% con fecha de estructuración 18 de junio de 2003, según dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl.19 C.1), por lo que, la norma bajo la cual de manera inicial debe realizarse el estudio de las pre tensiones es la Ley 100 de 1993; en eseRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
7 41001-31-05-001-2017-00610-01 sentido, al amparo del artículo 381, el demandante es considerado persona inválida, pero también debe cumpli r las exigencias del canon 39, que sin haber sido modificado para la época, estipulaba2:
«Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizad o por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Para el caso concreto, no se reúne el m ínimo de 26 semanas, pues para el 18 de junio de 2003, el actor no era cotizante activo , y en todo caso, en el año anterior a la estructuración de la invalidez tan solo reflejó 8,58 semanas, correspondientes a los meses de junio y julio de 200 2, sin superar el monto exigido.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el líbelo introductorio y los reparos a la decisión de primera instancia se dirigieron a controvertir el principio de la c ondición más beneficiosa, sin que por parte de Colpensiones existiera cuestionamiento frente a los argumentos dados por el a quo para determinar su aplicación en favor del demandante, y de esa manera traer las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado p or el Decreto 758 del mismo año; deberá determinar la Sala, si en aplicación de tal prerrogativa, es posible sumar los tiempos cotizados al sector público , que permitan al promotor acreditar las 300 semanas exigidas por el literal b) del artículo 6, ibídem.
Para dar solución a l problema jurídico planteado , es preciso señalar que el r eclamo del apoderado de la parte activa en la sustentación de la alzada, se dirigió a la aplicación del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional; sin embargo, como lo señaló en
que el r eclamo del apoderado de la parte activa en la sustentación de la alzada, se dirigió a la aplicación del precedente jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional; sin embargo, como lo señaló en su oportunidad para alegar de conclusión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recogió su postura, para permitir que en
1 Dispone que se «(…) se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral» 2 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 , empero entro a regir con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez del actor, para el caso concretoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
8 41001-31-05-001-2017-00610-01 aplicación del principio de la condición más beneficiosa, quienes se favorezcan del Acuerdo 049 de 1990, puedan sumar los tiempos reflejados en el sector público.
En efecto, mediante Sentencia SL1981 de 2020, sostuvo la alta Corporación, que, si bien era cierto, las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados al sector público no sufragados a esa entidad, se fundamentaban en raciocinios plausibles; en la actualidad, han perdido peso, por cuanto:
«(i) El sistema de seguridad social, ins pirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión,
fundamentaban en raciocinios plausibles; en la actualidad, han perdido peso, por cuanto:
«(i) El sistema de seguridad social, ins pirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuent a la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 1 00 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legisla dor en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS.
parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS.
(v) Para darle viabilidad a esta posibilid ad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.»
Explicando más adelante que
«la adición de tiempos públicos servidos y semanas cotizadas para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, solo resulta posible, respecto de circunstancias fácticas suscitadas en vigencia del sistema general de seguridad social , con independencia de la legislación que les sea aplicable para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
9 41001-31-05-001-2017-00610-01 esto es, si por virtud del régimen de transición o de la condición más beneficiosa, debe acudirse a una anterior a la Ley 100 ibídem».(Subrayado de la Sala) (SL5147-2020, SL389-2022)3
Así las cosas, le asiste razón al gestor, para que, en virtud de la reciente postura jurisprudencial de nuestro órgano de cierre , se sumen los tiempos que laboró al sector público, p ues véase que la circunsta ncia que da origen a la solicitud de la prestación convergió el 18 de junio de 2003
reciente postura jurisprudencial de nuestro órgano de cierre , se sumen los tiempos que laboró al sector público, p ues véase que la circunsta ncia que da origen a la solicitud de la prestación convergió el 18 de junio de 2003 (estructuración de la invalidez), es decir cuando el sistema general de seguridad social (Ley 100 de 1993), ya había entrado a regir.
Revisado el expediente (fl.6 C.1) , se tiene que el periodo reclamado, corresponde al laborado entre el 22 de junio de 1984 y el 30 de junio de 1995, cuando el actor, prest ó sus servicios a la Gobernación del Huila como Profesional Universitario, consolidando 567.56 semanas; tiempo al que sumado el reportado en el régimen de prima media con prestación definida entre el 1° de julio de 1995 y el 18 de junio de 2003 (218.93), daría un total de 786.52, superando ampliamente las requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, deviene la prosperid ad del reconocimiento pensional en favor del señor Hernando Rivera Medina , desde el 18 de junio de 2003 (fecha de estructuración de la invalidez), conforme lo dispone el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 4, pues no se alegó p or la entidad demandada y tampoco se reflejó en el asunto, que con posterioridad a la estructuración de la invalidez el actor hubiese disfrutado de pagos de subsidios por incapacidad .
Liquidación, prescripción, intereses moratorios e indexación
Para calc ular la pensión, el ingreso base de liquidación se obtendrá
el actor hubiese disfrutado de pagos de subsidios por incapacidad .
Liquidación, prescripción, intereses moratorios e indexación
Para calc ular la pensión, el ingreso base de liquidación se obtendrá conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993 , es decir con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», toda vez que no es posible calcularlo sobre los ingresos de toda la vida laboral , teniendo en cuenta que no se
3 Precisó la sentencia SL5147-2020 que: « la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los a rtículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición m ás beneficiosa.» 4 «(…) La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado»República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
10 41001-31-05-001-2017-00610-01 cumple con la condición del inciso segundo del canon, que exige que para optar por ese sistema es necesario que el trabajador acre dite haber cotizado «(…) 1250 semanas como mínimo».
Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $1.355.054,61; con tasa de reemplazo de 52.5%, según el artículo 40 ibídem, se arriba a una
«(…) 1250 semanas como mínimo».
Realizadas las operaciones de rigor, el IBL asciende a $1.355.054,61; con tasa de reemplazo de 52.5%, según el artículo 40 ibídem, se arriba a una mesada pensional para 2003 de $ 711.404. T eniendo en cue nta, que el derecho a la pensión de invalidez se adquirió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el gestor tiene derecho a 14 mesadas anuales.
Ahora bien, conocido es que el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, también lo es, que las mesadas pensionales pueden verse afectad as por el transcurso del tiempo; en el caso concreto, el actor reclamó la pensión el 18 de junio de 2002, y Colpensiones se la negó por Resolución No. 00774 de 30 de julio de 2003 (fls. 20 y 21), y resolvió recurso de apelación el 13 de julio de 2005 mediante acto administrat ivo No. 00897 (fls. 22 a 28), luego de evaluar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de febrero de 2004, determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante en 51 .04%, para confirmar la decisión negativa, por no reunir el reclamante las semanas de cotización, al no poder sumar tiempos públicos , conforme la legislación vigente para la época . La demanda se presentó el 18 octubre de 2017, fue admitida el 23 de octubre de igual año y notificada el 15 de noviembre de 2017 (fl. 97), de suerte que prescribieron las mesadas causadas antes de 18 octubre 2014.
admitida el 23 de octubre de igual año y notificada el 15 de noviembre de 2017 (fl. 97), de suerte que prescribieron las mesadas causadas antes de 18 octubre 2014.
Frente a los intereses moratorios (artículo 141 de la Ley 100 de 1993) no procede su reconocimiento , teniendo en cuenta, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que «la pensión se otorga con base en un cambio jurisprudencial reciente» (CSJ SL1881 y SL1947-2020), en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que la negativa de la entidad que obedeció a la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, es justificada. En su lugar se impondrá el pago de la indexación de las mesadas a 31 de julio de 20 22, conforme quedó consignado en el cuadro anexo a ést a providencia, sin perjuicio de que se realice unaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
11 41001-31-05-001-2017-00610-01 actualización al momento en el que efectivamente se realice el pago.
Se ordenarán los descuentos con destino a la Empresa Promotora de Salud que corresponda, según lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
Conforme lo expuesto , se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar el r econocimiento de la prestaci ón, a partir del 18
de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
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