TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170068801-(27-01-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170068801-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL.
Demandante: ERNESTO CARDOSO CAMACHO.
Demandada: LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO Y OTROS.
Radicación: 41001310500120170068801
Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Neiva, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 010 del 27 de enero de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, respecto la sentencia proferida el 30-oct-2018 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA1
Pretensiones: El actor demandó a los señores LUIS EDGARDO CABRERA
TRUJILLO, MARINO CABRERA TRUJILLO, ELVIRA CABRERA TRUJILLO, MARÍA MARLENE CABRERA DE CABRERA, y MARÍA RUTH CABRERA DE TRUJILLO, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual estos le adeudan honorarios por las gestiones desarrolladas en la formación del precontrato de servidumbre petrolera,
con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual estos le adeudan honorarios por las gestiones desarrolladas en la formación del precontrato de servidumbre petrolera, suscrito con TELPICO COLOMBIA LLC.
Adicionalmente, requirió que sus honorarios fueran tasados porcentualmente sobre la gestión desarrollada, la calidad e importancia de la misma, la experiencia profesional específica, el monto del contrato objeto de gestión, y las tarifas legales. Tales condenas las dirigió proporcionalmente contra cada uno de los convocados, junto con la indexación hasta el pago total de la obligación.
1 Fls. 61 a 67 del C.Prinpal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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Hechos: Como fundamento de sus aspiraciones, relató que en el mes de agosto de 2016 resolvió diversas consultas jurídicas del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO. Las aludidas se relacionaban con la negociación de servidumbre petrolera sobre el predio “EL PEDREÑAL”, que suscitaba la compañía TELPICO
COLOMBIA LLC.
Tiempo después, asegura que se celebró un encuentro con JORGE ENRIQUE y MARINO CABRERA TRUJILLO, en donde el primero realizó expresiones de contratar sus servicios profesionales, a fin de que el profesional del derecho asesorará los diálogos con TELPICO COLOMBIA LLC. Afirmó que sus servicios fueron aceptados sin oposición.
Acto seguido, refirió la ejecución de cuatro jornadas de negociación entre los
asesorará los diálogos con TELPICO COLOMBIA LLC. Afirmó que sus servicios fueron aceptados sin oposición.
Acto seguido, refirió la ejecución de cuatro jornadas de negociación entre los señores JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, MARINO CABRERA TRUJILLO, RAFAEL CABRERA TRUJILLO, ORLANDO TRUJILLO y TELPICO COLOMBIA LLC representada por ÓSCAR DUEÑAS. Las dos primeras, en el salón privado del HOTEL PLAZA, y las últimas en el HOSTAL LA CABRERA. Según el demandante, acompañó y asesoró tales juntas para la creación de un contrato de promesa de negociación de servidumbre permanente, en concreto, aspectos como la forma de pago, detalles legales del contrato, y el respeto de los comuneros de posesiones previamente acordadas. Detalló que tuvo conocimiento de inconvenientes del texto contractual, al que se le efectuaron modificaciones, pero que rindió el concepto jurídico del caso, remitiéndoselo al correo electrónico del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO. En todo caso, precisó que la Escritura Pública N° 3737 del 27-dic-2016 perfeccionó dich o acuerdo, el cual fuera debidamente inscrit o en la Matricula Inmobiliaria del predio “EL PEDREÑAL”.
Indicó que entre las partes no se acordó previamente el valor de los honorarios, pero que obró de buena fe, dada la amistad íntima con el señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO. Así la cosas, una vez perfeccionada la negociación con su
que obró de buena fe, dada la amistad íntima con el señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO. Así la cosas, una vez perfeccionada la negociación con su primer pago, formuló l a cuenta de cobro a los hermanos CABRERA TRUJILLO, tasando los honorarios en el 3% de la negociación, es decir $ 22.500.000, libelo que remitió al correo electrónico de JORGE ENRIQUE . Expuso que este último, le manifestó que la suma aludida era desproporcionada, por lo que procedió a rebajarRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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dicho porcentaje primero al 2,5% y finalmente al 2%, es decir la suma de $ 15.000.000, que tampoco fue solucionada proporcionalmente por los demandados.
Bajo tal panorama, explica que realizó diferentes cobros pre-jurídicos a los demandados, sin obtener respuesta alguna . Iteró que los honorarios no fueron objeto de pacto entre las partes , pero que los mismos no podían ser inferiores al 2%, pues producto de la negociación TELPICO COLOMBIA LLC, canceló la suma de $750.000.000 a pesar de que la Escritura Pública mencionaba únicamente la suma de $228.000.000, hecho que se demuestra con la suma recibida por cada uno de los comuneros.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. MARINO CABRERA TRUJILLO, ELVIRA CABRERA TRUJ ILLO, MARÍA
MARLENE CABRERA DE CABRERA, y MARÍA RUTH CABRERA DE
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. MARINO CABRERA TRUJILLO, ELVIRA CABRERA TRUJ ILLO, MARÍA MARLENE CABRERA DE CABRERA, y MARÍA RUTH CABRERA DE TRUJILLO2: Al dar respuesta a la demanda, se opusieron a las pretensiones y negaron la mayor parte de los hechos. Precisaron que nunca existió el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, del cual deriva su reclamación de honorarios el aquí actor. Detallaron que jamás otorgaron mandato al promotor para que representara sus intereses ante TELPICO COLOMBIA LLC, pues las negociaciones eran lideradas por el señor MARINO CABRERA TRUJILLO el cual nunca consultó los servicios jurídicos del demandante.
Que la posesión del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO no se vio afectada por la servidumbre petrolera, razón por la cual no tuvo injerencia alguna en los diálogos con TELPICO COLOMBIA LLC. Aceptaron que el demandante asistió a las dos primeras reuniones, por invitación del aludido, pero que no participó siquiera como apoderado de la familia CABRERA TRUJILLO, y mucho menos con consultas que incidieran en el negocio jurídico comentado. En cuanto a las demás sesiones alegadas en la demanda, las negaron todas y criticaron que se omitieran datos relevantes como circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En lo relacionado a las cuentas de cobro, rechazaron su formulación en cualquier medio, además de omitirse circunstancias de modo, tiempo y lugar. En procura de
relevantes como circunstancias de modo, tiempo y lugar.
En lo relacionado a las cuentas de cobro, rechazaron su formulación en cualquier medio, además de omitirse circunstancias de modo, tiempo y lugar. En procura de
2 Fls. 106 a 111 del C.Prinpal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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desestimar las pretensiones plantearon la “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, y “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
2.2.2. LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO3: Por intermedio de Curador Ad Litem, en similares términos se opuso a las pretensiones. Destacó que no ha existido contrato de prestación de servicios, ya que se tratan sólo de manifestaciones del demandante que deben ser objeto de prueba en el litigio. Alegó que no hay prueba documental que confirme las reuniones, el mandato y los servicios prestados por el abogado actor, y de existir acuerdo únicamente obligaría al señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO , siendo el único que aceptó tales servicios. Como excepciones de mérito planteó la “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, “INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS Y PAGO DE HONORARIOS RECLAMADOS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE DEL DEMANDADO LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO”, y la innominada.
3. SENTENCIA APELADA
Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia del 30LUIS EDGARDO CABRERA TRUJILLO”, y la innominada.
3. SENTENCIA APELADA
Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo le puso fin con sentencia del 30oct-2018, en donde negó las pretensiones de la demanda.
De entrada, advirtió que las pretensiones no tenían vocación, ya que el promotor no cumplió con la carga de la prueba en lo atinente a los hechos alegados en el libelo introductor. Dicho eso, cit ó el contenido de los arts. 2063 y 2142 del Código Civil , para clarificar que todo contrato de prestación de servicios profesionales, incluido el de mandato, exigía la definición de todas las condiciones de su ejecución, además del consentimiento de ambas partes.
Frente a ello, explicó que la única testimonial del promotor no logró el cometido de acreditar la citada contratación con los demandados. Para el juzgador, la declaración de JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO simplemente determinaba la concurrencia del demandante a reuniones sostenidas con los hermanos CABRERA TRUJILLO y TELPICO COLOMBIA LLC, y el silencio de estos en la aprobación de su asistencia. Los presupuestos fácticos, según la decisión de instancia, descartaban que los actos fueran consensuales, asociado a que el silencio no habilitaba a considerar que los demandados hubieran co ntratado al abogado
3 Fls. 131 a 139 del C.Prinpal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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3 Fls. 131 a 139 del C.Prinpal.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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convocante. En lo atinente al pago de los honorarios, valoró que el testigo fue disonante frente a las aparentes sumas recibidas por el actor, anudado a que no fue reconocido como abogado de los demandados en la comunicación de TELPICO COLOMBIA LLC (Fls. 58 a 60 del expediente), ni en ningún documento militante en el dossier.
Por el contrario, estimó que las pruebas de los demandado s desacreditaron cualquier vínculo contractual entre las partes del litigio. Para el juez laboral, las testimoniales de ÁLVARO FIERRO TRUJILLO, HERNANDO PASCUAS PINZÓN, HÉCTOR HERNÁN ZAMORA CAICEDO, HENRY ESCOBAR OVIEDO, y DUMAR SERRATO CARDOSO, eran coinc identes en que el demandante no prestó la asesoría jurídica alegada. También fueron responsivos al pormenorizar en las variadas negociaciones con TELPICO COLOMBIA LLC, inclusive en el exterior, el liderazgo de MARINO CABRERA TRUJILLO respecto a las mismas, y el desconocimiento total del abogado convocante.
También apreció el interrogatorio al demandante, del cual reafirmó la inexistencia del contrato consensual. Lo anterior, pues sólo manifestó su asistencia a las prenotadas negociaciones, en calidad de amigo del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, sin que se concretará algún tipo de acuerdo con los aquí
del contrato consensual. Lo anterior, pues sólo manifestó su asistencia a las prenotadas negociaciones, en calidad de amigo del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, sin que se concretará algún tipo de acuerdo con los aquí demandados. Inferencia que encontró consonante a las afirmaciones del interrogatorio de MARINO CABRERA TRU JILLO, el cual desconoció el vínculo debatido, y del que sólo permitió la asistencia del actor en su calidad de amigo de su hermano JORGE ENRIQUE, toda vez que su verdadero apoderado lo fue el señor
ÁLVARO FIERRO TRUJILLO.
En tal medida, iteró en que el promotor no cumplió con su carga probatoria según lo señala el art. 167 del CGP. Que si se planteaba la ejecución con los demandados de un contrato de asesoría de carácter profesional independiente, debió probar que prestó ese servicio. Incluso para el Juzgador, le correspondía demostrar vía pericial cuál es el valor de los honorarios, prueba que además tampoco está acreditada en el litigio. Criticó la tasación de los honorarios aseverada por el demandante, la cual no encontró acorde con ningún documento o acuerdo, y que en todo caso los mismos debían ser tasados vía prueba pericial, siguiendo las reglas del Código Civil.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión de primer grado, enfilada por una indebida valoración de la prueba. Afirmó que en la demanda solicitó oficiar a TELPICO
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló la decisión de primer grado, enfilada por una indebida valoración de la prueba. Afirmó que en la demanda solicitó oficiar a TELPICO COLOMBIA LLC, para que se certificará el monto cancelado a cada uno de los comuneros, prueba que no fue practicada por el juez reprochado.
Expresó que la consensualidad, no siempre debe ser acreditada p or escrito, tal y como sucede en el mandato regulado en la Codificación Mercantil. Argumentó que a pesar de no contar con la aceptación expresa del señor MARINO CABRERA TRUJILLO, no hubo rechazo del mismo, por lo que debe entenderse que aceptó tácitamente sus servicios.
Para el censor, era innecesaria la práctica de una prueba pericial, pues se trataban de circunstancias fácticas y jurídicas distintas. Lo anterior, pues se ejecutó un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado , para estructurar un contrato de promesa de compraventa relacionado con la negociación de una servidumbre entre unos comuneros. Asistencia jurídica que se realizó de buena fe, y del cual no hubo rechazo por parte de los asistentes en relación con el acompañamiento profesional en ese específico propósito.
Que inexplicablemente el juzgador le dio valor probatorio a la contradicción de los testigos ÁLVARO FIERRO TRUJILLO y HENRY ESCOBAR OVIEDO, pues el primero afirmó que nunca asistió a la ciudad de Neiva, mientras q ue el segundo ratificaba que lo recogió en el aeropuerto en su calidad de conductor esporádico del
señor MARINO CABRERA TRUJILLO.
primero afirmó que nunca asistió a la ciudad de Neiva, mientras q ue el segundo ratificaba que lo recogió en el aeropuerto en su calidad de conductor esporádico del
señor MARINO CABRERA TRUJILLO.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR
ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.
En auto del 14-may-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, acorde a constancia secretarial del 15-jun-2021, únicamente los no apelantes rindieron conclusiones finales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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4.1.1. LU IS EDGARDO CABRERA TRUJILLO: Su Curador Ad Litem solicitó la confirmación del fallo confutado, teniendo en cuenta que la parte demandante no acreditó los supuestos de hecho alegados en el escrito introductor del proceso.
4.1.2. MARINO CABRERA TRUJILLO, E LVIRA CABRERA TRUJILLO, MARÍA MARLENE CABRERA DE CABRERA, y MARÍA RUTH CABRERA DE TRUJILLO: Por intermedio de apoderada requirieron que se respaldará la decisión de primer grado. Lo anterior, pues se demostró que el único que consultó los servicios del actor fue el señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, siendo ilusorio cualquier vínculo contractual con los demandados en el litigio.
grado. Lo anterior, pues se demostró que el único que consultó los servicios del actor fue el señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO, siendo ilusorio cualquier vínculo contractual con los demandados en el litigio.
Insistió en que el abogado convocante, omitió circunstancias de tiempo, modo y lugar, en donde supuestamente asistió jurídicamente las reuniones entre los comuneros CABRERA TRUJILLO y TELPICO COLOMBIA LLC. Elemento que tampoco se puede deducir de la prueba documental allegada al plenario.
Cuestionó la falta de documentación del demandante, respecto a las negociaciones adelantadas con TELPICO COLOMBIA LLC, elementos comunes a cualquier asesor, y que ratifican la entelequia de la prestación profesional alegada.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que en esta oportunidad estudiará la Sala se contrae a determinar si fue acertada la decisión del juez de instancia que denegó las pretensiones de la demanda, ante la desacreditación del contrato de prestación de servicios profesionales pretendido.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
En virtud del principio de consonancia que guía esta sede, se debe precisar que únicamente se abordaran los temas sobre los cuales la providencia de primera instancia fue censurada. Esta limitación se com plementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C -968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucional, que le
artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias C -968/03 y C-70/10 de la Corte Constitucional, que le exigen al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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5.2.1. HONORARIOS Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
En armonía con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para este Colegiado es importante memorar que los conflictos jurídicos que se originen en el reconocimiento y pago de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, tiene especial asignación a la jurisdicción ordinaria laboral, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 456 de 1956, que señala que “(…) los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo”. Razones de indiscutible equidad, fueron las que inspiraron ésa regla, pues
“(…) si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y
normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto - «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborale s, lo que generó, en un sentido natural y obvio, que algunos preceptos, tales como el mencionado 2542 del Código Civil, fueran sustituidos por disposiciones del código instrumental del trabajo, en cuanto a que la prescripción se regula por los normas de este estatuto procesal.”4
Ahora, la jurisdicción laboral no desconoce el contenido particularísimo que se instituye al régimen de los contratos en general. T odo contrato, ciertamente, se desarrolla bajo la hipótesis del acuerdo de voluntades, por medio del cual los interesados se obligan. La institución así concebida, es vista como el pináculo del ordenamiento jurídico. Con razón, la autorizada doctrina de don Luis Díez -Picazo y Ponce de León, afirma que “El Derecho es el reino del contrato, de manera que
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL9319 de 2016. M.P. GERARDO BOTERO ZULUAGA.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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donde acaba el contrato acaba también el Derecho y comienza el reino de la arbitrariedad y de la fuerza.”5.
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donde acaba el contrato acaba también el Derecho y comienza el reino de la arbitrariedad y de la fuerza.”5.
No se debe olvidar que acorde al principio jurídico milenario Pacta sunt servanda , todo convenio contiene una finalidad socio económica del cumplimiento de las estipulaciones y débitos en él pactados. Los contratos se celebran, y ejecutan para cumplirse y, por ello, son ley para las partes, siguiendo el canon 1602 del Código Civil. Desde luego los pactos deben siempre ser cumplidos, y acatados en sus propios términos y de que, en orden al cumplimiento, hay que atenerse ante todo al contrato.
En lo que viene al caso, para resolver lo planteado, la Sala comienza por recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 10 dic 2007, rad. 10046, reiterada en sentencia SL11265-20176, cuando al efecto se precisó:
[…] es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado. (Resalta la sala)
que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado. (Resalta la sala)
Dicho de otra manera, el ejercicio de la profesión de la abogacía, similar cualquier profesión liberal genera honorarios. Salvo un pacto expreso en su gratuidad, quien ejerce el oficio jurídico, tiene derecho a reclamar los indicados emolumentos, cuando esté demostrada la actividad profesional para la cual fue contratado, ello en razón a que el contrato de mandato es por naturaleza oneroso. Por tanto, es de suponer que, por lo general, los profesionales en observación obtienen el sustento para sí y para sus familias de los servicios que prestan a sus clientes.
5 Díez-Picazo, L. (2012). Fundamentos del Derecho civil patrimonial. En Introducción Teoría del Contrato: Vol. I (6a ed). Thomson-Civitas.p.137. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL11265 -2017. M.P. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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Así las cosas, es necesaria la acreditación (i) del contrato , ya sea verbal o escrito, (ii) en el que se encomendó la realización de una gestión, (iii) la cual debe realizarse por parte del mandatario de manera personal y estricta, y en tal medida (iv) será retribuido en los propios términos del acuerdo de voluntades o supletoriamente, por las tarifas preestablecidas por los conglomerados profesionales o prueba pericial.
por parte del mandatario de manera personal y estricta, y en tal medida (iv) será retribuido en los propios términos del acuerdo de voluntades o supletoriamente, por las tarifas preestablecidas por los conglomerados profesionales o prueba pericial.
En cuanto a los criterios preestablecidos, el máximo órgano de cierre en materia laboral ha dicho que deben ser (i) los usuales, esto es lo que acostumbran los abogados en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas y si es necesaria o, (ii) fijarse con la asesoría de un experto, pero ante todo, se debe definir si estos fueron causados y posteriormente determinar su valor, carga que recae en el demandante, con el apoyo en testimonios, documentos o las tarifas definidas, con aprobación del Ministerio de Justicia, por los colegios de abogados respectivos.
El fallador de primer grado en el caso de marras, lo que encontró probatoriamente fue que el abogado ERNESTO CARDOSO CAMACHO no fungió como asesor de los aquí demandados, al no acreditarse el acuerdo entre las partes litigiosas sobre la aparente gestión profesional realizada. También censuró la falta de capacidad suasoria del demandante para demostrar el monto al que ascenderían los aludidos honorarios, en concreto la falta de una prueba pericial.
El censor alega que la decisión cometió varios errores probatorios. En su decir, se le pidió la acreditación escritural del acuerdo consensual, cuando los mismos también podían ser verbales , asociado al hecho de que se debían entender aceptados sus servicios, amén del silencio guardado por MARINO CABRERA
le pidió la acreditación escritural del acuerdo consensual, cuando los mismos también podían ser verbales , asociado al hecho de que se debían entender aceptados sus servicios, amén del silencio guardado por MARINO CABRERA TRUJILLO, líder d e las negociaciones. Tildó a la decisión de no valorar la s contradicciones en las declaraciones de ÁLVARO FIERRO TRUJILLO y HENRY ESCOBAR OVIEDO, y de omitir los oficios dirigidos a TELPICO COLOMBIA LLC, para que presentara certificación de los desembolsos realizados a cada uno de los demandados.
En primer lug ar, no tiene razón el recurrente al sostener que el a quo le exigió la prueba escritural del contrato, pues, tal como se dijo atrás, a esa conclusión llegó luego de examinar cada uno de los medios probatorios, en especial la testimonial rendida en el juicio. Es que, a decir verdad, la apreciación que el juez laboral hizo deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez Rad. 2017-00688-01
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los referidos testigos luce acertada. El conjunto de las declaraciones de ÁLVARO FIERRO TRUJILLO, HERNANDO PASCUAS PINZÓN, HÉCTOR HERNÁN ZAMORA CAICEDO, HENRY ESCOBAR OVIEDO, y DUMAR SERRATO CARDOSO, permiten deducir un desconocimiento total del abogado convocante y de las supuestas gestiones adelantadas por este en las negociaciones con TELPICO COLOMBIA LLC. Los deponentes fueron responsivos en que dicha gestión fue
CARDOSO, permiten deducir un desconocimiento total del abogado convocante y de las supuestas gestiones adelantadas por este en las negociaciones con TELPICO COLOMBIA LLC. Los deponentes fueron responsivos en que dicha gestión fue adelantada y dirigida por el señor MARINO CABRERA TRUJILLO, quien contó con la asesoría de los abogados CÉSAR NIETO y ÁLVARO FIERRO TRUJILLO. Dieron la ciencia de su dicho, al ser personas que directamente observaron la empresa del aludido demandado, y al ser asistentes a las diferentes sesiones realizadas con
TELPICO COLOMBIA LLC.
A pesar de que se tilda de disonante a las testimoniales de ÁLVARO FIERRO TRUJILLO y HENRY ESCOBAR OVIEDO, dicha inferencia luce desatinada. El abogado ÁLVARO FIERRO TRUJILLO 7 al comenzar su relat o señaló que se trataban de conversaciones de varios años, y que fue contactado en el mes de julio del año 2016 por parte de MARINO CABRERA TRUJILLO para que brindar a asesoría en temas jurídicos y tributarios, con ocasión al conflicto de la servidumbre petrolera con la sociedad TELPICO COLOMBIA LLC.
Dicha asesoría se inició con charlas de socialización con la comunidad y posteriormente una negociación con los demandados, siendo requerida su asistencia por petición de los abogados de la susodicha compañía de hidrocarburos.
De suerte que clarificó: “nos reunimos en la ciudad de Bogotá primero con ellos, y luego en algunas ocasiones en la ciudad de Neiva, estudiamos minuciosamente las
asistencia por petición de los abogados de la susodicha compañía de hidrocarburos.
De suerte que clarificó: “nos reunimos en la ciudad de Bogotá primero con ellos, y luego en algunas ocasiones en la ciudad de Neiva, estudiamos minuciosamente las propuestas, unas propuestas, otras contrapropuestas, y planteamos dado los perjuicios que se evidenciaban, y ahora sobre unos terrenos, fuera de ese hecho, de la invasión digámoslo así, que legalmente podía hacer esa empresa, porque la Ley así lo considera para hacer ese tipo de estudios sismológicos. Como lo decía, al dar positiva la existencia de posibles yacimientos en esos terrenos, pues hubo una etapa de negociación directa, pues tratando de conciliar intereses, ellos lo de la empresa, y obviamente el Doctor MARINO CABRERA en nombre y representación de los hermanos que mencioné llevaba la vocería, él me autorizó a mí como abogado…”.
Debe señalarse que el testigo fue diáfano en que las gestiones iniciaron desde las
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socializaciones con la comunidad del proyecto de exploración de hidrocarburos, y no desde la negociación directa. En esta última etapa es claro que sólo brin dó acompañamiento desde la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde sí se reunió con los abogados de la mencionada compañía, los señores OSCAR DUEÑAS y MAURICIO GARCÍA. Bajo este escenario, no resulta extraña la afirmación del señor
los abogados de la mencionada compañía, los señores OSCAR DUEÑAS y MAURICIO GARCÍA. Bajo este escenario, no resulta extraña la afirmación del señor HENRY ESCOBAR OVIEDO, en cuanto a que fungió como conductor del prenotado jurista, cuando asistía a coloquios con TELPICO COLOMBIA LLC en la ciudad de Neiva, pues el deponente sólo especific ó el acompañamiento del abogado a reuniones dirigidas por MARINO CABRERA TRUJILLO.
De otro lado, el hallazgo del juez confutado está firmemente soportado en la incuria probatoria del demandante. El abogado actor únicamente allegó la testimonial del señor JORGE ENRIQUE CABRERA TRUJILLO 8, quien dice creer que la asesoría era prestada a los demandados y a él, por ser comuneros del predio afectado por la servidumbr
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