TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170069601-(30-08-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170069601-(30-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: HELMO GUTIÉRREZ TOVAR
Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-001-2017-00696-01
Resultado: PRIMERO. REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, para en su lugar CONDENAR a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a RECONOCER Y PAGAR a HELMO GUTIÉRREZ TOVAR retroactivo por dife rencias en las mesadas pensionales de vejez exigibles a partir del 1° agosto de 2014, que para el 31 de julio de 2022 asciende a $4.080.545, ajustando las que en adelante se causen en forma vitalicia.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia d e 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el que quedará así:
«TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de la demandada denominadas
sentencia d e 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el que quedará así:
«TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de la demandada denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO, ante la improsperidad de la pretensión atinente a aplicar una tasa de reemplazo del 90%.»
TERCERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales de vejez, a partir del 8 de julio de 2014, y hasta que realice el pago efectivo, en los términos y condiciones expuestos en la parte considerativa.CUARTO. AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que descuente del retroactivo, los valores que por concepto de reajuste pensional reconoció mediante Resoluciones GNR 316161 de 27 de octubre de 2016 y VPB 2626 de 23 de enero de 2017.
QUINTO. CONDENAR en costas de primer a instancia a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas.
SEXTO. DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el
SEXTO. DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy seis (6) de septiembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Expediente 41001-31-05-001-2017-00696-01
Neiva, treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante frente a la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de HELMO GUTIÉRREZ TOVAR contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare que su pensión de vejez se liquidó de manera errónea , y en consecuencia, que por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derec ho a que se reliquid e o reajuste su prestación con un ingreso base de liquidación calculado sobre toda su vida laboral y una tasa de
manera errónea , y en consecuencia, que por ser beneficiario del régimen de transición, tiene derec ho a que se reliquid e o reajuste su prestación con un ingreso base de liquidación calculado sobre toda su vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; junto con la indexación e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento fáctico expuso, que mediante Resolución GNR 289550 de 19 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció pensión de vejez ; para el 28 de septiembre de 2016 , solicitó el reajuste de la prestación teniendo en cuenta el IBL sobre toda su vida laboral, resolviéndose favorablemente el 27 de octubre del mismo año, por acto administrativo GNR 316161, pero no de conformidad con lo requerido; razón por la que a firmó, haber recurrido la decisi ón, teniendo prosperidad el de apelación a través de R esolución VPN 2626 de 23 de enero de 2017, determinando su mesada en $ 825.161.
Relató, que estando inconforme con las disposiciones adoptadas por la administradora demandada , el 31 de agosto de 2017, elev ó nueva solicitud , insistiendo en el reajuste de su pensión, con el ingreso base de liquidación de toda su vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%, toda vez que cuenta con 1.722 semanas cotizadas; pero su petición fue n egada, el 20 de septiembreRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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1.722 semanas cotizadas; pero su petición fue n egada, el 20 de septiembreRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
2 41001-31-05-001-2017-00696-01 siguiente, a través de Resolución SUB 199990 , argumentándose «que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado de $ 965.357 para el año 2017 es inferior al que actualmente está percibiendo por concepto de mesada pensional por valor de $ 965.783».
Finalmente indicó, que los requerimientos debieron tener prosperidad, puesto que al ser beneficiario del régimen de transición su mesada pensional, insiste, debió calcularse teniendo en cuenta lo devengado dur ante toda su vida laboral, con una tasa de reemplazo del 90% al serle aplicable las previsiones del Acuerdo 049 de 1990.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó «inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, prescripción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, declaratoria de otras excepciones».
Sostuvo que la liquidación de la prestación se elaboró con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, y que se debe tener en cuenta que, para los beneficiarios del régimen de transición, se aplican leyes derogadas en cuanto tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios/cotizaciones y tasa de reemplazo, pero que, el ingreso base de
que, para los beneficiarios del régimen de transición, se aplican leyes derogadas en cuanto tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios/cotizaciones y tasa de reemplazo, pero que, el ingreso base de liquidación debe ejecutarse con lo reglado en la Ley 100 de 1993.
LA SENTENCIA
El juez de primer grado declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia del derec ho reclamado y cobro de lo no debido” , y en consecuencia determinó que el señor Helmo Gutiérrez Tovar no tiene derecho a que Colpensiones, reliquide su pensión de vejez.
Para fundamentar su decisión, expuso los requisitos del régimen de transición, estableciendo que el promotor cumple las condiciones para ser su beneficiario, y que Colpensiones, a tendiendo tal prerrogativa, realizó estudio de las normas aplicables para reconocer y liquidar la prestación de vejez del actor,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
3 41001-31-05-001-2017-00696-01 determinando que la más conveniente a sus intereses era la Ley 797 de 2003, al otorgarle una tasa de reemplazo del 78.16% , mientras que la Ley 71 de 1988 le permitiría obtener el 75% y el Decreto 758 de 1990 un 66%; concluyendo, que le asistió razón a la entidad demandada en la manera e n que liquidó la mesada pensional, al tener en cuenta la tasa de reemplazo más favorable y el ingreso base de liquidación con toda la historia laboral del afiliado.
Finalizó indicando que la negativa del reajuste pensional por parte de la
pensional, al tener en cuenta la tasa de reemplazo más favorable y el ingreso base de liquidación con toda la historia laboral del afiliado.
Finalizó indicando que la negativa del reajuste pensional por parte de la accionada es válido, de conformidad con las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990 y el precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4031 de 2017) , que no permite n tener en cuenta los tiempos laborados al sector oficial , sino las cotizaciones realizadas exclusivamente al régimen de prima media con prestación definida, las que para el caso estudiado , afirmó corresponder a 850 semanas, ajustando una tasa de reemplazo mucho menor a la adjudicada en el acto de reconocimiento, esto es de 66%.
ALEGATOS
En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, guardando silencio.
CONSIDERACIONES
Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema Jurídico
Se circunscribe en determinar, si tiene derecho el demandante a que se reliquide o reajuste su pensión de vejez, al ser beneficiario del régimen de transición, calculando el ingreso base de liquidación sobre toda su vida laboral,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
reliquide o reajuste su pensión de vejez, al ser beneficiario del régimen de transición, calculando el ingreso base de liquidación sobre toda su vida laboral,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
4 41001-31-05-001-2017-00696-01 con una tasa de reemplazo del 90% en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición
Previo a adelantar el estudio del problema jurídico, es importante precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , ii) que mediante Resolución GNR 289550 de 19 de agosto de 2014, Colpensiones le reconoció al demandante inicialmente la pensión de vejez bajo el amparo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° agosto de 20 14, y iii) que con Resoluciones GNR 316161 de 27 de octubre de 2016, VPB 2626 de 23 de enero de 2017, reliquidó la prestación determinando que la mesada inicial de l señor Gutiérrez Tovar es de $825,161.
Delimitado lo anterior, recuérdese que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tres aspectos; la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación,
Delimitado lo anterior, recuérdese que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tres aspectos; la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o tasa de reemplazo, pero respe cto del modo de obtener el ingreso base de liquidación no resulta viable acudir a la normativa anterior, pues éste debe establecerse de conformidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993.
Así entonces, para el caso del demandante, revisada s las Resoluciones de reconocimiento pensional1 (fls. 7 a 10 C.1) y las que dispusieron reliquidar la prestación2 (fls.14 a 18 y 29 a 34 C.1), se tiene que Colpensiones acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando toda la vida laboral del afiliado para calcular el IBL, incluyendo y relacionando los tiempos públicos, determinándolo en la suma final de $1.056.003, con una tasa de reemplazo de 78.14%, para establecer la mesada en $825.161, a partir del 1° de agosto de 2014.
No obstante, revisada la historia laboral y los certificados de tiempos de servicios en el sector oficial obrantes en el expediente administrativo del
1 Resolución GNR 289550 de 19 de agosto de 2014 2 Resoluciones GNR 316161 de 27 de octubre de 2016 y VPB 2626 de 23 de enero de 2017República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
5 41001-31-05-001-2017-00696-01
Rama Judicial del Poder Público
5 41001-31-05-001-2017-00696-01 afiliado3, advierte la Sala que el ingreso base de liquidación calculado por la entidad, no incluyó toda la vida laboral del demandante , pues real izadas las operaciones de rigor, conforme se observa en l a liquidación anexa a ésta providencia, para el 31 de julio de 2013 4, el gestor reportaba 12.057 días cotizados, esto es 1.722 semanas y el IBL ascendía a $ 1.097.694,16, mientras en Resolución GNR 28955 0 de 19 de agosto de 2014, se estableció en $1.045.974.
Ahora, si bien no se desconoce que posteriormente, a través de Resoluciones GNR 316161 de 27 de octubre de 2016 y VPB 2626 de 23 de enero de 2017, Colpensiones pretendió reliquidar la prestación , tampoco lo hizo de manera acertada, porque determinó el IBL en $1.056.003, cuando, éste correspondía para la época en que se reconoció la pensión, se reitera, a $1.097.694,16; asistiéndole razón al promotor, toda vez que aplicada la tasa de reemplazo del 78. 14%, la cuantía inicial de su pensión era de $857.738, reportando una diferencia de $ 32.577 con la mesada reconocida, que fue $825.161.
De la tasa de reemplazo para la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990
El actor también reclama la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%,
$825.161.
De la tasa de reemplazo para la pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990
El actor también reclama la aplicación de una tasa de reemplazo del 90%, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año , por ser beneficiario del régimen de transición; motivo por el cual, y teniendo en cuenta que el señor Helmo G utiérrez Tovar presenta cotizaciones al sector público, es necesario recordar, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por varios años sostuvo que no era viable sumar los tiempos públicos con las cotizaciones realizadas al régimen de prima media, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el A cuerdo 049 de 1990 ( CSJ SL032 -2018, C SJ SL1652 -2018), no obstante, med iante sentencia SL1981 de 2020 5, la Corporación rectificó tal entendimiento y consideró que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de los tiempos en el sector oficial con los aportes efectuados al ISS.
3 Folio 76 CD anexo, PDFS GEN -CSA-3B-2013_9062581-20140702224428, GEN -CSA-F1-2013_9062581-20140702224428 y GENANX-CI-2016_11482681-20160928105806 4 Último día cotizado previo al reconocimiento 5 Recientemente reiterada en la decisión CSJ SL599-2022República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41001-31-05-001-2017-00696-01
5 Recientemente reiterada en la decisión CSJ SL599-2022República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41001-31-05-001-2017-00696-01 La nueva postura, también consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, explicando que la situación aplica no solo frente al reconocimiento de la prestación, sino que también opera para obtener el reajuste o reliquidación de la pensión6; sin embargo, cabe resaltar que en sentencia SL4392 de 20207, la Corte enfatizó, que para poder ampararse en el Acuerdo 049 de 1990 como régimen anterior, es necesario que el reclamante acredite que se encontraba afiliado al ISS con antelación al 1° de abril de 1994; destacó la Alta Corporación:
«(…) aunque en vigencia de la postura precisada en sentencia CSJ SL1981-2020, mediante la cual, se modificó la tesis de la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez de conformidad a lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 y se acogió que los beneficiarios del régimen de transición a los que les sea aplicable el mencionado acuerdo, les era procedente la acumulación de las semanas prestadas en el sector público con independencia de si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones, no es posible aplicar el mencionado ac uerdo por transición para definir el derecho pensional, si quien pretende su aplicación no estuvo afiliado al ISS antes o a la fecha de vigencia de Ley 100 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, para que al accionante se le aplicara un régimen
quien pretende su aplicación no estuvo afiliado al ISS antes o a la fecha de vigencia de Ley 100 de 1993.
Con fundamento en lo anterior, para que al accionante se le aplicara un régimen pensional por vía de transición, en este caso, régimen del Acuerdo 049 de 1990, era necesario estar afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues para acceder al derecho pensional bajo esta normatividad, debía tener la calidad de afiliado a dicho régimen, e llo por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca tuvo.» (Subrayado de la Sala)
Así las cosas, revisado el expediente, indiscutible es como se puntualizó anteriormente, que el demandante i) es beneficiario del régimen de transición, ii) cotizó en el sector público, y iii) esos tiempos se tuvieron en c uenta por Colpensiones para contabilizar las semanas que lo hicieron acreedor de la pensión de vejez; no obstante , atendiendo las previsiones Jurisprudenciales anotadas, no puede amparar se en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no estructuró en e l articulado una expectativa legítima, toda vez que para el 1° de abril de 1994 no se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales , pues empezó a cotizar al mismo , tras la vigencia del sist ema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 8 de abril de 1994, razón por la cual hasta el advenimiento de esta L ey, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 71 de 1988, pero no con los reglamentos del I SS, deviniendo entonces inaplicable la tasa de reemplazo
la cual hasta el advenimiento de esta L ey, el actor únicamente tenía cierta confianza de que podía pensionarse con apego a la Ley 71 de 1988, pero no con los reglamentos del I SS, deviniendo entonces inaplicable la tasa de reemplazo solicitada en juicio.
6 Sentencias CSJ SL2557-2020, SL2776-2021 y CSJ SL599-2022 7 Reiterada en la SL1157-2022República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
7 41001-31-05-001-2017-00696-01 Puntualizando, que la tasa de reemplazo de 78.14% determinada por Colpensiones, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, se sostendrá para realizar el reajuste de la mesada, por serle más favorable al actor.
Liquidación, prescripción e intereses moratorios
Teniendo en cuenta que conforme se explicó, para la fecha de reconocimiento de la prestación, la misma ascendía a $857.738, se reconocerá el retroactivo por la diferencia pensional a partir del 1° de agosto de 2014; suma que calculada a 31 de julio de 2022 corresponde a $4.080.545, debiendo la entidad demandada descontar los valore s reconocidos por tal concepto, mediante Resoluciones GNR 316161 de 27 de octubre de 2016 y VPB 2626 de 23 de enero de 20178, ajustando las que mesadas que en adelante se causen.
Frente a los intereses moratorios , se advierte que la solicitud de
23 de enero de 20178, ajustando las que mesadas que en adelante se causen.
Frente a los intereses moratorios , se advierte que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó por el señor Gutiérrez Tovar el 18 de diciembre de 2013 9, requiriéndolo Colpensiones el 18 de febrero de 2014 para corregir formulario por encontrarse incompleto; falencia subsanada el 7 de marzo de 2014 10, dando respuesta la dem andada el 19 de agosto de 2014 a través de Resolución GNR 289550, es decir fuera del término de los 4 meses concedidos por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003 , sin que teniendo oportunidad para subsanar el cálcu lo del IBL, ante las insistentes peticiones del actor, la admin istradora demandada así lo hiciera; de manera que deviene procedente emitir condena por el concepto reclamado, toda vez que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que «la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenad os judicialmente»11, debiendo precisar que los mismos se causan o liquidan respecto de las sumas debidas y no pagadas, sin tener como referente la totalidad de la mesada pensional12.
Ahora bien, conocido es que el derecho pensional es imprescriptible, no
8 Reconocieron como retroactivo al reliquidar la prestación las sumas de $ 161.705 y $ 55.146
mesada pensional12.
Ahora bien, conocido es que el derecho pensional es imprescriptible, no
8 Reconocieron como retroactivo al reliquidar la prestación las sumas de $ 161.705 y $ 55.146 9 Folio 76 CD anexo, PFD GEN-RES-CO-2013_9062581-20140218052129 10 Folio 76 CD anexo, GEN-RES-CO-2014_1922394-20140307050659 11 Sentencias SL3130-2020, SL2403-2022 12 En sentencia SL3130 -2020, reiterada en la SL2403 -2022, señaló la Corte «En este pun to es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», es decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago».República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
8 41001-31-05-001-2017-00696-01 obstante, también es cierto, que las mesadas pensionales pueden verse afectadas por el transcurso del tiempo; en el caso estudiado, como ya se dijo, a l actor le fue reconocida su pensión de vejez el 19 de agosto de 2014, teniendo conocimiento de la actuación el 8 de septiembre del mismo año (fl. 11 C.1), por cual, en principio, podría decirse que el término trienal de prescripción se configuró, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2017 (fl.2 C.1); sin embargo, como el 28 de septiembre de 2016, el gestor solicitó
configuró, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de diciembre de 2017 (fl.2 C.1); sin embargo, como el 28 de septiembre de 2016, el gestor solicitó a la entidad demandada, reliquidación de la prestación, puede concluirse que el término fue interrumpido antes de su vencimiento y en los términos previstos en los artículos 151 del C.P.T.S.S. y 489 del C.S.T., es improced ente declarar prescrito el derecho reclamado.
Consecuencia de lo ex puesto, se revocarán los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensi ón de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación sobre toda su vida laboral; modificando el numeral tercero, para declarar parcialmente probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, en cuanto no le asistió razón al actor en su pretensión de aplicar una tasa de reemplazo del 90%; disponiéndose condena por intereses moratorios a partir del 8 de julio de 2014, los descuentos para el sistema de salud y la condena en costas de primera instancia a la e ntidad demandada, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.
Finalmente, se autorizará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que descuente del retroactivo, los valores que por concepto de reajuste pensional reconoció mediant e Resoluciones GNR 316161 de 27 de octubre de 2016 y VPB 2626 de 23 de enero de 2017.
COSTAS
de reajuste pensional reconoció mediant e Resoluciones GNR 316161 de 27 de octubre de 2016 y VPB 2626 de 23 de enero de 2017.
COSTAS
Teniendo en cuenta que la atención del asunto por parte de la Sala obedeció al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante en previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S., no se condenara en costas de segunda instancia.
DECISIÓNRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
9 41001-31-05-001-2017-00696-01
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la sentencia de 21 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva , para en su lugar CONDENAR a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , a RECONOCER Y PAGAR a HELMO GUTIÉRREZ TOVAR retroactivo por diferencias en las mesadas pensionales de vejez exigibles a partir del 1° agosto de 2014, que para el 31 de julio de 2022 asciende a $4.080.545, ajustando las que en adelante se causen en forma vitalicia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el
que en adelante se causen en forma vitalicia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia de 21 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el
que quedará así:
«TERCERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de la demandada denominadas INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y COBRO DE LO NO DEBIDO , ante la improsperidad de la pretensión atinente a aplicar una tasa de reemplazo del 90%.»
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias de las mesadas pensionales de vejez, a partir del 8 de julio de 2014, y hasta que realice el p ago efectivo, en los términos y condiciones expuestos en la parte considerativa.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , para que descuente del retroactivo, los valores que por concepto de reajuste pensional reconoció mediante Resoluciones GNR 316161 de 27 de octubre de 2016 y VPB 2626 de 23 de enero de 2017.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
10 41001-31-05-001-2017-00696-01
QUINTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas.
SEXTO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al
demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Sin CONDENA EN COSTAS en esta instancia por las razones expuestas.
SEXTO: DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE,
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
GILMA LETICIA PARADA PULIDO
(Ausencia justificada)
ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
11 41001-31-05-001-2017-00696-01
ANEXOS
LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE A LA INFLACIÓN
ANUAL AÑO Mes
INGRESO MENSUAL
ACTUALIZADO
MULTIPLICADO POR
EL NÚMERO DE DÍAS
DE ESE INGRESO
PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2014 07
DESDE HASTA
# Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) Año Mes Día Año Mes Día 1970 12 17 1971 02 01 47 $ 930,00 $ 664.791,79 31245214,16 1975 07 16 1975 07 31 15 $ 1.371,00 $ 480.924,88 7213873,19 1975 08 01 1975 08 31 30 $ 2.460,00 $ 862.928,67 25887860,04 1975 09 01 1975 09 30 30 $ 2.560,00 $ 898.007,07 26940212,08
1975 08 01 1975 08 31 30 $ 2.460,00 $ 862.928,67 25887860,04 1975 09 01 1975 09 30 30 $ 2.560,00 $ 898.007,07 26940212,08 1975 10 01 1975 10 31 30 $ 2.580,00 $ 905.022,75 27150682,48 1975 11 01 1975 11 30 30 $ 2.500,00 $ 876.960,03 26308800,86 1975 12 01 1975 12 31 30 $ 3.560,00 $ 1.248.791,08 37463732,42 1976 01 01 1976 01 31 30 $ 2.500,00 $ 744.637,88 22339136,33 1976 02 01 1976 02 29 30 $ 2.500,00 $ 744.637,88 22339136,33 1976 03 01 1976 03 31 30 $ 2.560,00 $ 762.509,19 22875275,60 1976 04 01 1976 04 30 30 $ 2.520,00 $ 750.594,98 22517849,42 1976 05 01 1976 05 31 30 $ 2.520,00 $ 750.594,98 22517849,42 1976 06 01 1976 06 30 30 $ 2.480,00 $ 738.680,77 22160423,24 1976 07 01 1976 07 31 30 $ 1.835,00 $ 546.564,20 16396926,07 1976 08 01 1976 08 31 30 $ 2.700,00 $ 804.208,91 24126267,24
1976 07 01 1976 07 31 30 $ 1.835,00 $ 546.564,20 16396926,07 1976 08 01 1976 08 31 30 $ 2.700,00 $ 804.208,91 24126267,24 1976 09 01 1976 09 30 30 $ 2.740,00 $ 816.123,11 24483693,42 1976 10 01 1976 10 31 30 $ 2.680,00 $ 798.251,80 23947554,15 1976 11 01 1976 11 30 30 $ 2.710,00 $ 807.187,46 24215623,78 1976 12 01 1976 12 31 30 $ 5.010,00 $ 1.492.254,31 44767629,21 1977 01 01 1977 01 31 30 $ 2.680,00 $ 634.742,21 19042266,34 1977 02 01 1977 02 28 30 $ 2.680,00 $ 634.742,21 19042266,34 1977 03 01 1977 03 31 30 $ 2.660,00 $ 630.005,33 18900159,87 1977 04 01 1977 04 30 30 $ 3.160,00 $ 748.427,38 22452821,50 1977 05 01 1977 05 31 30 $ 3.240,00 $ 767.374,91 23021247,36 1977 06 01 1977 06 30 30 $ 1.905,00 $ 451.188,03 13535640,81 1977 07 01 1977 07 31 30 $ 3.420,00 $ 810.006,85 24300205,55
1977 06 01 1977 06 30 30 $ 1.905,00 $ 451.188,03 13535640,81 1977 07 01 1977 07 31 30 $ 3.420,00 $ 810.006,85 24300205,55 1977 08 01 1977 08 31 30 $ 3.210,00 $ 760.269,59 22808087,67 1977 09 01 1977 09 30 30 $ 3.330,00 $ 788.690,88 23660726,46 1977 10 01 1977 10 31 30 $ 3.413,00 $ 808.348,94 24250468,29 1977 11 01 19
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