TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170071201-(18-04-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120170071201-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA Demandado: MECÁNICOS ASOCIADOS Radicación: 41001 31 05 001 2017 00712 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA
Neiva, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 40 del 18 de abril de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por las partes, demandante y demandada, contra de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Pretensiones: Pretende el demandante se declare ineficaz su despido, y como consecuencia, se condene a la Mecánicos Asociados S.A.S., a reintegrar lo al cargo que venía desempeñando en uno de iguales o mejores condiciones; a pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo d e 2016, hasta la fecha de su reintegro; la indemnización de 180 días por haber despedido al trabajador sin autorización del Ministerio del Trabajo; junto con los intereses
pagar los salarios dejados de percibir desde el 1 de marzo d e 2016, hasta la fecha de su reintegro; la indemnización de 180 días por haber despedido al trabajador sin autorización del Ministerio del Trabajo; junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Subsidiariamente, solicitó se de clare que el despido del señor Luis Eduardo Yusunguaira se realizó sin justa causa, y como consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización de que trata el art. 6 4 del Código Sustantivo del Trabajo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Hechos: Relató que el señor Luis Eduard o Yusunguaira Caviedes, se vinculó laboralmente con la empresa Mecánicos Asociados S.A., desde el 13 de diciembre de 1999 hasta el 26 de febrero de 2016 , a través de distintos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, en el cargo de mecánico III.
Indicó que durante la relación laboral, el demandante devengó un salario equivalente a $2.456.190, y fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social, a través de la Nueva EPS, y el Fondo de Pensiones Colpensiones.
Señaló que en el mes de enero de 2011, el señor Luis Eduardo Yusunguaira, comenzó a padecer fuertes dolores en la zona lumbar, razón por la cual, le fue practicada una resonancia que arrojó como impresión diagnóstica “Discopatia
comenzó a padecer fuertes dolores en la zona lumbar, razón por la cual, le fue practicada una resonancia que arrojó como impresión diagnóstica “Discopatia L4-L5 con extrusión discal central y paracentral derecha, que migra en sentido superior y comprime las raíces emergente de L4 y descendente de L5 en el lado derecho”
Afirmó, que con ocasión a su padecimiento, estuvo incapacitado ininterrumpidamente desde el 10 de febrero de 2011, hasta el 11 de enero de 2016; y fue intervenido quirúrgicamente el 6 de mayo de 2011, mediante el procedimiento de “Laminectomia L4-L5 y discectomia 4-5 derecha”
Sostuvo que el 25 de julio de 2011, el médico ocupacional, le diagnosticó Lumbalgia crónica,; sin embargo, la sociedad emple adora, no reubicó laboralmente al trabajador, pese a conocer las recomendaciones emitidas por los médicos tratantes.
Así mismo, expuso que en los exámenes médicos ocupacionales, realizados por Mecánicos Asociados, el 24 de junio de 2013 y 24 de junio de 2 014, se le encontraron al trabajador las patologías de “Hiperlipidemia mixta moderada, presbicia corregida con gafas, vicio de refracción, e hipoacusia neurosensorial”; motivo por el cual, el 23 de enero de 2015, el especialista, emitió recomendaciones laborales “con restricciones médicas para el trabajo en altura,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
motivo por el cual, el 23 de enero de 2015, el especialista, emitió recomendaciones laborales “con restricciones médicas para el trabajo en altura,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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espacio confinado y conducción vehicular, permitir manipulación de cargas hasta de 7.5 kg”
El 26 de febrero de 2016, Mecánicos Asociados S.A.S., comunicó al señor Luis Eduardo Yusunguaira, la cu lminación del contrato de trabajo, a pa rtir del 29 del mismo mes y año; sin que previamente su hubiere solicitado autorización ante el Ministerio del Trabajo
El 3 de marzo de 201 6, se le practicó examen médico ocupacional de egreso al trabajador, que indi có “Hipoacusia severa oído derecho con compromiso de banda conversacional, sobrepeso, elevación leve de transaminasa, se solicita valoración por otorrilaringología en EPS”
Manifestó que interpuso acción de tutela, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, amparo que fue concedido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva, en sentencia del 23 de enero de 2017, ordenando el reintegro del trabajador y el pago de salarios y prestaciones dejados de pe rcibir, así como la indemnización por 180 días; decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de N eiva, el 9 de marzo del mismo año.
Refirió, que la sociedad empleadora, le comunicó al trabajador el cumplimiento
decisión que fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de N eiva, el 9 de marzo del mismo año.
Refirió, que la sociedad empleadora, le comunicó al trabajador el cumplimiento del fallo de tutela, sujetándolo a la decisión de segunda instancia, sin embargo, posteriormente decidió notificarle la ratificación de la terminación del contrato.
Afirmó que el 27 de mayo de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, emitió dictamen No . 6675, determinándole una PCL de origen común, del 41.50%, con fecha de estructuración el 6 de mayo de 2011.
El 3 de agosto de 2017, el trabajador allegó a Mecánicos Asociados el aludido dictamen, con el fin de solicitar su reintegro, no obstante, su pet ición fue despachada desfavorablemente el 29 de agosto de 2017, con fundamento en que se trataba de un hecho sobreviniente, del cual, el empleador no tuvo conocimiento durante la vigencia del contrato.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada replicó el libelo introductor, aclarando que entre las partes, se suscribieron distintos contratos de trabajo, sin que haya sido una sola relación laboral, ya que todos finalizaron en debida forma, así : 13-dic-1999 al 12-dic-2001; 13 -dic-2001 al 12 -dic-2003; 13 -oct-2004 al 10 -nov-2004; 1 -enerelación laboral, ya que todos finalizaron en debida forma, así : 13-dic-1999 al 12-dic-2001; 13 -dic-2001 al 12 -dic-2003; 13 -oct-2004 al 10 -nov-2004; 1 -ene2005 al 13-ene-2005; 20-ene-2005 al 22-ene-2005; 26-ene-2005 al 3-feb-2005; 17-feb-2005 al 15 -mar-2005; 16 -mar-2005 al 6 -jul-2005; 7 -jul-2005 al 15 -ene2006; 16-ene-2006 al 15 -mayo-2006; 28-ago-2006 al 14 -dic-2006; 15-dic-2006 al 14-feb-2007; 15 -feb-2007 al 10 -nov-2007; 11-nov-2007 al 10 -mar-2008; 11mar-2008 al 8 -mayo-2009; 9 -mayo-2009 al 8 -mayo-2010; 9 -mayo-2010 al 30jun-2013; y del 1-jul-2013 al 29-feb-2016.
Así mismo, precisó que durante las diferentes relaciones laborales, el trabajador desempeñó los cargos de Mecánico III, Mecánico B, y por último, Mecánico I.
Señaló que el último contrato de trabajo, se suscribió bajo la modalidad de obra o labor contratada, el cual, terminó , no por despido o decisión unilateral del empleador, sino por la culminación de la obra contratada, al cumplirse el 88.87% de la ejecución del contrato comercial No. MA -0026259, cuyo objeto era el servicio de operación y mantenimiento integral para los sistemas
empleador, sino por la culminación de la obra contratada, al cumplirse el 88.87% de la ejecución del contrato comercial No. MA -0026259, cuyo objeto era el servicio de operación y mantenimiento integral para los sistemas mecánicos, eléctricos y de instr umentación para atender el área de influencia de la zona sur, durante las vigencias del 2013 al 2016.
Indicó que no es cierto que el trabajador hubiera estado incapacitado de forma ininterrumpida por 5 años , toda vez que el trabajador solo reportó incapacidades desde el 14 de diciembre de 2011, al 28 de octubre de 2015, en un total aproximado de 100 días, por distintos diagnósticos.
Dijo que para la ejecución del último contrato de trabajo, el demandante fue declarado apto para el cargo con algunas restri cciones, sin embargo, éstos no representaban un obstáculo para el cumplimiento de las funciones del trabajador, toda vez que no existía una discapacidad física que lo afectara laboralmente.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Frente a la acción constitucional instaurada por el trabajador, e xpuso que en ella se desconoció el debido proceso de Mecánicos Asociados, toda vez que la contestación de la acción de amparo no fue tenida en cuenta por el Despacho; por lo que en diciembre del año 2016, se declaró la nulidad de todo lo actuado, quedando sin efectos el reintegro que se había realizado en cumplimiento de la decisión constitucional.
Arguyó que Mecánicos Asociados, no tenía la obligación de solicitar
quedando sin efectos el reintegro que se había realizado en cumplimiento de la decisión constitucional.
Arguyó que Mecánicos Asociados, no tenía la obligación de solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, dado que el trabajador no estaba limitado físicamente para el cumplimiento de sus funciones, pues desde el inicio del contrato, presentaba dichos diagnósticos, los cuales, no fueron impedimento para ejecutar la labo ral para la cual fue contratado; además, no tenía incapacidad, ni estaba calificado con PCL, que fuera de conocimiento del empleador.
Se opuso a las pretensiones, y planteó como excepciones “cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación”, “improcedencia del reintegro o indemnización”, “prescripción”, “compensación”, “ buena fe”, y “pago”.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 24 de agosto de 2018, declaró que entre Luis Eduardo Yusunguaira y Mecánicos Asociados, existió un vínculo laboral que tuvo como fecha de inic io el 13 de diciembre de 1999 y culminó el 29 de febrero de 2016.
Así mismo, declaró que la terminación del vínculo laboral efectuada al demandante el 29 de febrero de 2016, es ineficaz por contrariar la protección foral que amparaba al trabajador en razó n a su minusvalía; y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al trabajador , debidamente indexados , los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 29 de febrero de 2016, hasta el 16 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual, disf ruta de la
condenó a la demandada a pagar al trabajador , debidamente indexados , los salarios y prestaciones sociales causadas desde el 29 de febrero de 2016, hasta el 16 de diciembre del mismo año, fecha a partir de la cual, disf ruta de la pensión de invalidez; así como una indemnización equivalente a $14.737.140.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Como fundamento de la decisión , señaló que en el plenario, quedó demostrado que el demandante afrontaba graves problemas de salud a la fecha de terminación del contrato , tal como se acredita con los exámenes médicos ocupacionales, la relación de incapacidades y el dictamen de pérdida de capacidad laboral, que determinó un porcentaje de 70.42% y sirvió de base para que Colpensiones, reconociera al trabajador, pensión de i nvalidez a partir del 16 de diciembre de 2016.
Así mismo, sostuvo que la sociedad empleadora conocía las dolencias del trabajador, pues el demandante las informó a Mecánicos Asociados, y además, éstas fueron puestas de presente por los jueces constitucion ales en los fallos de tutela; y pese a ello, el empleador terminó el contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo.
Refirió que de conformidad con la sentencia SL 1360 de 2018, el demandado debe probar que la terminación estuvo medi ada por una causa objetiva, lo cual, no ocurrió en el presente asunto , pues si bien existieron varios contratos, en realidad se trató de un mismo vínculo laboral desde el año 1999, que fue
debe probar que la terminación estuvo medi ada por una causa objetiva, lo cual, no ocurrió en el presente asunto , pues si bien existieron varios contratos, en realidad se trató de un mismo vínculo laboral desde el año 1999, que fue terminado sin ninguna justificación.
Dijo que de acuerdo a la declaración del dema ndante, el motivo de la finalización de su contrato fue la crisis petrolera, afirmación que fue refrendada por el testigo Dago Fernando Escobar Cuéllar, y que no puede tenerse como justificación válida, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del C.S.T.
Finalmente, señaló que no era posible acceder al reintegro, habida cuenta que el demandante se encontraba percibiendo la pensión por invalidez, reconocida por Colpensiones mediante Resolución del 19 de octubre de 2017, causada desde el 16 de diciembre de 20 16; por lo que en su lugar, condenó al pago de salarios y prestaciones desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta la aludida fecha, autorizando la compensación de lo adeudado, de las sumas que le fueron pagadas al trabajador como liquidac ión de prestaciones sociales definitivas.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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4. RECURSO DE APELACIÓN
-PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante , solicitó se revoque parcialmente el fallo, y en su lugar, se condene al pago de salarios conforme lo peticionado en la demandada, tras argumentar que de conformidad
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante , solicitó se revoque parcialmente el fallo, y en su lugar, se condene al pago de salarios conforme lo peticionado en la demandada, tras argumentar que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 613 de 2013, es compatible el pago de salarios con la pensión de invalidez.
-PARTE DEMANDADA Arguyó que no existió un solo vínculo laboral, sino que fueron distintos contratos, discontinuos, que se liquidaron debidamente.
Señaló que en el expediente, milita otro sí al contrato de trabajo que estableció que la obra para la cual fue contratad o el t rabajador, era hasta completar el 83.39% de la ejecución de un contrato comercial suscrito por Mecánicos Asociados, porcentaje que se completó, según acta de avance de obra aportada en el expediente, y que dio lugar a la terminación del contrato. De ese modo, concluyó que el contrato de trabajo terminó por una causa objetiva y no, por el estado de salud del trabajador, máxime cuando el conocimiento sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante, se dio luego de haber finalizado el vínculo.
Por último, indicó que la caída del petróleo no estaba probada en el proceso, pues se trata de un dicho del demandante, que no fue refrendado por el testigo, quien relató que el contrato terminó por finalización de la obra contratada.
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTA NCIA PARA PRESENTAR
ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.
En auto del 7 de mayo de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes
4.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTA NCIA PARA PRESENTAR
ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.
En auto del 7 de mayo de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al ar t. 15 del D.L. 806-2020, según la constancia secret arial del 08 -jun-2021, se rindieron conclusiones finales por ambas partes procesalesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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-LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA CAVIEDES. Solicitó se modifique parcialmente la sentencia emitida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar se condene a la empresa MECÁNICOS ASOCIADOS S.A., a reintegrar definitivamente al señor LUIS EDUARDO YUSUNGUAIRA CAVIEDES, y a pagar los salarios y prestaciones sociales, desde el 29 de febrero de 2016 hasta que se haga efectivo el reintegro.
Precisó que de conformidad con el art. 33 de la Ley 361 de 1997, la pensión de invalidez es compatible con la capacidad laboral residual, siendo procedente el reintegro desde el momento en que se efectuó el despido , por ser éste ineficaz e ilegal por no acreditar los requisitos de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y en consecuencia, se condene a pagar los salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral, junto con las prestaciones sociales
e ilegal por no acreditar los requisitos de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y en consecuencia, se condene a pagar los salarios dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral, junto con las prestaciones sociales generadas y el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social integral.
-MECÁNICOS ASOCIADOS: Reiteró que entre las partes, existieron varios contratos de trabajo, autónomos e independientes, sin que existiera un único vínculo laboral, como erradamente lo concluyó el despacho.
Explicó que el último contrato de trabajo entre las partes, tuvo lugar de sde el 1 de julio de 2013 al 29 de febrero de 2016, y finalizó por la culminación de la obra o labor contratada, al cumplirse el 88.87% de ejecución del contrato N° MA0026259 suscrito entre el empleador y su cliente, cuyo objeto era el servicio de operación y mantenimiento integral para los sistemas mecánicos, eléctricos y de instrumentación para atender el área de influencia de la zona Sur (SOH) pertenecientes a la Vicepresidencia de Producción, durante las vigencias del 2013 hasta el 2016.
Por otra parte, señaló que el demandante no acreditó los requisitos para la protección del art. 26 de la Ley 361 de 1997, pues no demostró tener un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, tener incap acidad o restricciones médicas graves y relevantes al momento del retiro. Así, mismo, que la pensión de invalidez del demandante, es un hecho inoponible, en tantoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
restricciones médicas graves y relevantes al momento del retiro. Así, mismo, que la pensión de invalidez del demandante, es un hecho inoponible, en tantoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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es posterior a la fecha de terminación del contrato, y si bien, vía tutela se ordenó el reint egro al actor, no es prueba de que efectivamente hubiese estabilidad laboral reforzada.
Por el contrario, expuso que el hecho que el demandante haya estado vinculado por varios años y por medio de diferentes contratos, demuestra que el actor no tenía un p adecimiento de salud grave y relevante, en tanto pudo trabajar con normalidad, y además fue contratado en repetidas ocasiones por MECÁNICOS ASOCIADOS, así que no hubo ningún tipo de trato discriminatorio.
Finalmente, dijo que en caso de confirmarse el fal lo de instancia, debe mantenerse la limitación de la condena, pues de lo contrario, se configuraría un enriquecimiento sin justa causa, al percibir simultáneamente salarios y pensión de invalidez.
5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar:
1. ¿Incurrió el juez de instancia en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, que se tradujo en un yerro sustancial, al declarar que entre las partes existió una sola relación laboral de carácter indefinida? 2. ¿Incurrió el A quo en yerro fáctico y sustancial por indebida valoración de
probatoria, que se tradujo en un yerro sustancial, al declarar que entre las partes existió una sola relación laboral de carácter indefinida? 2. ¿Incurrió el A quo en yerro fáctico y sustancial por indebida valoración de los medios de prueba, y aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997, que lo llevó a concluir que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz? 3. ¿Es procedente la orden de reintegro, y el pago de los salarios dejados de percibir hasta que éste se efectúe, pese a que el trabajador se encuentra devengando una pensión de invalidez?
4. En caso de resultar positiva la respuesta al proble ma jurídico planteado en el numeral 2, corresponde a la Sala analizar la pretensión subsidiaria y en tal sentido determinar si el despido fue sin justa causa.República de Colombia
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5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
5.2.1. SOBRE LA NATURALEZA DEL VÍNCULO EJECUTADO.
Para est a Corporac ión no es desconocido que el contrato de trabajo, puede presentarse en distintas modalidades, ya sea indefinido, a término fijo, o por la duración de la obra o labor contratada, de acuerdo a la voluntad de las partes.
Sin embargo, ha advertido por la jurisprudencia laboral que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores.
Sin embargo, ha advertido por la jurisprudencia laboral que esa libertad de elegir la modalidad contractual no es absoluta para el empleador, en la medida en que ella no puede servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL409520201, que reiteró las SL806 -2013 y SL814-2018, ha impuesto el deber al juez del trabajo de examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo o no, para de allí extraer todas sus consecuencias, po rque no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas con ánimo defraudatorio. Al respecto se explicó:
“Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la reali dad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.”.
Así mismo, la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al desarrollo lineal y la unicidad del contrato de trabajo, recordó:
“(…) cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas in feriores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales , sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar
interrupciones breves, como podrían ser aquellas in feriores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales , sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL4095-2020. M.P. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015:
(…) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a e ste caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del se rvicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”2. (Subraya la Sala).
tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del se rvicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos”2. (Subraya la Sala).
Analizado el cardumen encuentra la Sala que la accionante suscribió sendos contratos de trabajo a término fijo con MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.
N o CONTRATO DESDE HASTA CARGO 1 Contrato laboral a término fijo 13-dic-1999 12-dic-2001 Mecánico III 2 Contrato laboral a término fijo 13-dic-2001 12-dic-2003 Mecánico III 3 Contrato laboral a término fijo 13-oct-2004 10-nov-2004 Mecánico B 4 Contrato laboral a término fijo 01-ene-2005 13-ene-2005 Mecánico B 5 Contrato laboral a término fijo 20-ene-2005 22-ene-2005 Mecánico B 6 Contrato laboral a término fijo 26-ene-2005 03-feb-2005 Mecánico B 7 Contrato laboral a término fijo 17-feb-2005 15-mar-2005 Mecánico B 8 Contrato laboral a término fijo 16-mar-2005 06-jul-2005 Mecánico B 9 Contrato laboral a término fijo 07-jul-2005 15-ene-2006 Mecánico B 10 Contrato laboral a término fijo 16-ene-2006 15-may-2006 Mecánico B 11 Contrato laboral a término fijo 16-mayo-2006 15-jun-2006 Mecánico B
10 Contrato laboral a término fijo 16-ene-2006 15-may-2006 Mecánico B 11 Contrato laboral a término fijo 16-mayo-2006 15-jun-2006 Mecánico B
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE Casación Laboral. Sentencia SL9812019 radicación 74084 del 20 de febrero de 2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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12 Contrato laboral a término fijo 28-ago-2006 14-dic-2006 Mecánico B 13 Contrato laboral a término fijo 15-dic-2006 14-feb-2007 Mecánico B 14 Contrato laboral a término fijo 15-feb-2007 10-nov-2007 Mecánico B 15 Contrato laboral a término fijo 11-nov-2007 10-mar-2008 Mecánico B 16 Contrato laboral a término fijo 11-mar-2008 08-may-2009 Mecánico B 17 Contrato laboral a término fijo 09-may-2009 08-may-2010 Mecánico B 18 Contrato laboral a término fijo 09-may-2010 30-jun-2013 Mecánico B 19 Contrato laboral de obra 01-jul-2013 29-feb-2016 Mecánico I
En el caso bajo examen, se evidencia que el ca rgo para el cual fue contratado siempre fue como Mecánico, tal como se acredita con la certificación (fl. 5) emitida
En el caso bajo examen, se evidencia que el ca rgo para el cual fue contratado siempre fue como Mecánico, tal como se acredita con la certificación (fl. 5) emitida por el empleador que refiere que laboró con la compañía durante los periodos comprendidos del 13 de diciembre de 1999 al 29 de febrero de 2016, en dicho cargo.
Igualmente, encuentra la Sala que de los 19 contratos de trabajo suscritos por el demandante con MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., existieron tres interrupciones que superan los 30 días, éstas son, las que ocurrieron entre el 12 de diciembre de 2003, al 13 de octubre de 2004 ; del 10 de noviembre de 2004 al 01 de enero de 2005; y finalmente, del 15 de junio de 2006 al 28 de agosto de 2006. A partir de esta última fecha, los contratos de trabajo se continuaron suscribiendo de manera ininterrumpida.
En estos términos, el Tribunal no desconoce la validez de los contratos a términ o fijo ni la posibilidad de contratar obras o servicios a través de los mismos, sólo que, dichas formas no pueden ser utilizadas para eludir los derechos patronales, pues debe dársele primacía a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53 Constitucional).
Como lo enseñó la sentencia SL5595-20193 “la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual”, empero al prohijar lo adoctrinado en la última p rovidencia de las citadas, determinó que las “interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes,
solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual”, empero al prohijar lo adoctrinado en la última p rovidencia de las citadas, determinó que las “interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes,
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL5595-2019. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2017-712-01
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estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las pa rtes de dar continuidad al vínculo laboral”.
Conforme lo expuesto, concluye la Sala que l as evidencias recaudadas acreditan con certeza la existencia de una unicidad contractual, al no estar demostrado que la celebración de los contratos a término fij o obedeciera a un cambio real en el objeto de la relación, o en sus condiciones, resultando forzoso colegir que se regía por las disposiciones que gobiernan el contrato de trabajo a término indefinido, tal como acertadamente lo sostuviera la juez de primer a instancia , empero modificando el extremo temporal inicial, para que en su lugar, se entienda que la relación laboral tuvo vigencia desde el 28 de agosto de 2006, al 29 de febrero de
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