TSDJ NVA SCFL - 41001310500120180035101-(08-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120180035101-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 096
Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01
Neiva, Huila, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente
del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones de la demandante estribaron en que:
1. Se declare que la señora ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva deRadicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01
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pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por los tiempos laborados entre el 15 de abril de 1984 (Sic) hasta el 31 de marzo de 1994.
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pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por los tiempos laborados entre el 15 de abril de 1984 (Sic) hasta el 31 de marzo de 1994.
2. Se condene al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a reconocer y pagar a la actora, l a indemnización sustitutiva de pe nsión de vejez, por no cumplir con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez y declararse con la imposibilidad de seguir cotizando al sistema.
3. Se condene al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE a pagar los tiempos comprendidos entre el 15 de abril de 1984 (Sic) hasta el 31 de marzo de 1994, y que las cantidades reconocidas sean debidamente indexadas según el IPC certificado por el DANE.
4. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó la accionante:
1. Que nació el 13 de marzo de 1960, y al momento de presentar la demanda contaba con 58 años de edad.
2. Refirió que cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 476 semanas , en un perí odo comprendido entre el 15 de abril de 1985 al 03 de agosto de 1995, tiempo que prestó susRadicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01
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servicios para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, ocupando el cargo de pagadora.
3. Adujo que el Ministerio demandado no realizó los aportes a seguridad social en pensión durante el lapso comprendido entre el 15 de abril de 1985 y 31 de marzo de 1994, esto es, durante el tiempo que prestó sus servicios en la entidad.
4. Informó que el 17 de abril de 2018 a través de apoderado judicial , presentó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por no cumplir con el mínimo de semanas cotizadas y declararse con la imposibilidad de continuar cotizando a pensión, que fue denegada por la entidad demandada, mediante comunicado del 27 de abril de 2018 (Sic).
5. Manifestó que actualmente está imposibilitada para acceder a un trabajo estable que le permita continuar realizando las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA
En respuesta a la demanda incoada, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE se opuso a las pretensiones de la demanda, no obstante, no propuso excepciones de mérito.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia emitida del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve
demanda, no obstante, no propuso excepciones de mérito.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia emitida del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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1. Declarar que ESPERANZA SÁ NCHEZ MOSQUERA no tiene derecho a que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, le reconozca y pague indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el tiempo que laboró al servicio de INDERENA.
2. Absolver a la parte demandada de todas las pretensiones procesales de la demandante.
3. Condenar a la parte demandante a pagar las costas del proceso.
VI. EL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandante, enfiló su ataque en:
1. Que se a creditó que la demandante reunía los requisitos p ara ser beneficiaria del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, ya que la jurisprudencia ha reconocido la indemnización sustitutiva a personas a las cuales la entidad demandada no realizó aportes duran te el tiempo laborado , precisando que ese tiempo deber ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
a las cuales la entidad demandada no realizó aportes duran te el tiempo laborado , precisando que ese tiempo deber ser tenido en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
2. Señaló que toda vez que quedó acreditado los tiempos laborados con los formatos aportados en los que se evide ncia lo devengado mensualmente y el tiempo laborado en la entidad demandada.Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01
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VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022
Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes DEMANDANTE y DEMANDADA esbozaron idénticos argumentos a los expuestos en el líbelo introductorio del proceso y en el recurso de alzada, respecto del primero, y en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en sede de primigenia instancia, respecto del segundo.
VIII. CONSIDERACIONES
En atención a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal
respecto del segundo.
VIII. CONSIDERACIONES
En atención a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, conforme a los presupuestos del artículo 66 A de la normativa procesal laboral, en atención al principio de consonancia, el problema jurídico a desatar, corresponde a establecer:
1. Si la actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, por el tiempo que laboró a su favor, y en los que no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Para dar respuesta a la cuestión problemática puesta de presente, es del caso señalar, que para que la persona se haga acreedor de la mentada asignación dineraria sustitutiva de la pensión de vejez, es necesario que se verifique la existencia de los presupuestos contenidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, esto es, i) Q ue el peticionante haya alcanzado laRadicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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edad requerida legalmente para adquirir la pensión de vejez; ii) Que aquel no hubiese llegado a cotizar la densidad de semanas mínimas requeridas para adquirir el estatus de pensionado y iii) D eclare su imposibilidad o decisión de continuar cotizando.
La honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-164/17, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO , respecto de la
decisión de continuar cotizando.
La honorable Corte Constitucional, en Sentencia T-164/17, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO , respecto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez de aquellas personas que prestaron sus servicios en entidades de carácter público, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que su empleador no realizó cotizaciones al sistema pensional, indicó que, son beneficiarias de la prestación, en consideración a que las normas de la seguridad social son de orden público, de aplicación inmediata y se extienden a situaciones que no alcanzaron a consolidarse a la entrada en vigencia de las mismas, además porque el empleador al no trasladar o cotizar a favor del trabajador a una caja de previsión social o fondo, asumió el pago de la contingencia.
Específicamente en la providencia en cita, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, indicó:
“De todo lo expuesto puede concluirse frente al derecho a la indemnización sustitutiva del servidor público que: (i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional; (ii) distintas Salas de Revisión de esta Corporación han concluido, que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todo s los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (iii) todos los tiempos servidos - debidamente acreditadosantes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son
los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (iii) todos los tiempos servidos - debidamente acreditadosantes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículoRadicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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37 Ibíd, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005; (iv) cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, ésta mantiene la responsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y, (v) debe verificarse que el reclamante este en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.
(…) La jurisprudencia constitucional ha decantado un sólido precedente respecto del amparo de los derechos a la igualdad y a la seguridad social –Supra numeral 54 - de aquellos trabajadores que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial. De ello, se concluye que la Gobernación de Antioquia al no trasladar el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia o entidad que hacía sus veces, conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador, por lo cual, una vez que para dicha entidad territorial entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la aplicación
veces, conservó bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador, por lo cual, una vez que para dicha entidad territorial entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la aplicación del artículo 37 Ibíd (sic) y demás normas que lo complementan o lo modifican son de obligatorio cumplimiento.”
Por su parte, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , sobre el particular manifest ó,que, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es necesario que el solicitante tenga la condición de afiliado activo en vigencia de la Ley 100 de 1993, por tanto, la prestación económica sustituta de la pensión de vejez, puede ser reclamada incluso por aquellos servidores p úblicos retirados del servicio.
Frente a tal tópico, en Sentencia SL1419-2018 con ponencia del Magistrado Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó:Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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“En torno a este último aspecto, debe tenerse en cuenta que el actor comenzó su proceso de configuración de la pensión de jubilación siendo un servidor público, inscrito en el régimen de pensiones de es ta clase funcionarios, administrado por la entidad demandada y regulado a partir
comenzó su proceso de configuración de la pensión de jubilación siendo un servidor público, inscrito en el régimen de pensiones de es ta clase funcionarios, administrado por la entidad demandada y regulado a partir de normas como la Ley 6 de 1945, los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, entre los más importantes. Asimismo, según da cuenta la Resolución no. 018309 de 2005 (fol. 6 a 8), dejó de cotizar el 01 de marzo de 1983 y nunca más registró cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social o a alguna otra caja o fondo de pensiones.
Por lo anterior, debía dársele el trato de un afiliado inactivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 692 de 1992, según el cual la afiliación al sistema de pensiones tiene un carácter permanente y «…no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios períodos, pero podrá pasar a la catego ría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones.» Así también lo ha reconocido esta sala de la Corte en sentencias como la CSJ SL2138 -2016, CSJ SL9288-2017 y CSJ SL738 - 20108, entre muchas otras, en las que ha recalcado que la afiliación al sistema de pensiones es libre y voluntaria, además de que tiene naturalmente una vocación de permanencia.
En concordancia con lo anterior, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sent encia del 11 de marzo de 2010, rad. 11001 - 03-24-000-2006-00322-00(0984-07), al
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sent encia del 11 de marzo de 2010, rad. 11001 - 03-24-000-2006-00322-00(0984-07), al declarar la nulidad del «…término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001…», explicó que, para los efectos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es necesario tener la condición de afiliado activo, en vigencia de la Ley 100 de 1993, de maneraRadicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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que la prestación puede ser reclamada, entre otros, por servidores públicos retirados. Esto dijo la referida Corporación:
[…] si el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, rige a partir de su publicación y salvaguardó los derechos adquiridos en vigencia de las disposiciones derogadas; la exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba trascritos, por cuanto afiliado, según la definición que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, son aquellas
orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones arriba trascritos, por cuanto afiliado, según la definición que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas a) vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, b) las que presten sus servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, c) los trabajadores independientes y d) los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para s er beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Además, algunas personas pueden afiliarse voluntariamente al Sistema General de Pensiones como los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o cualquier otro.
De manera que son válidas las acusaciones hechas por el demandante y el Ministerio Público contra el Decreto reglamentario en comento, cuando afirman que con tal exigencia -ser afiliado al Sistema General de Pensionesse excluye de tal beneficio a las per sonas que para la fecha de entrada en vigencia no se encontraban vinculadas ya fuera mediante contrato de trabajo, como servidores públicos, como trabajadoresRadicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o
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oficiales, como empleados públicos, como trabajadores independientes o prestando sus servicios ba jo la modalidad de prestación de servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado. En otras palabras, retiradas del servicio activo.
Prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e inter pretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad.
No hay que olvidar además, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica del Sistema, que para rec onocer las pensiones y prestaciones que consagra dicha normativa se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
Siendo ello así, como irrebatiblemente lo es, dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, e ntendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las
estar consagrado exclusivamente para los afiliados, e ntendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva. (Resalta la Sala).”Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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En el caso puesto a consideración de esta Sala, se evidencia que la actora laboró al servicio del INDERENA durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1985 al 03 de agosto de 1995 , tal y como consta en la certificación obrante a folio 8, que corresponde a una densidad de semanas de 476, sin embargo, la demandada precisa, que durante dicho lapso no se efectuaron a favor de la actora cotizaciones a una caja de previsión social o fondo de pensiones, en virtud de que para ese momento la entidad no se encontraba obligada a ello.
Ante la imposibilidad de efectuar cotizaciones a seguridad social en pensiones, la demandante, a través de apoderado, el 17 de abril de 2018, presentó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (folio 12 a 17), que fue denegada por la entidad deman dada,
presentó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (folio 12 a 17), que fue denegada por la entidad deman dada, mediante comunicado 3.1-E2-2018-012222 del 26 de abril de 2018 (Folio 18), bajo el argumento de que no había realizado cotizaciones al sistema, y dicho presupuesto era requisito sine qua non para acceder al mentado beneficio.
Conforme a los presupuestos jurisprudenciales citados, se infiere que no le asiste razón a la entidad demandada en denegar la indemnización pretendida por la actora bajo el argumento de ausencia de cotizaciones al sistema de seguridad social, toda vez que, al continuar con la asunción de las contingencias de vejez, invalidez y muerte por su cuenta, al no efectuar cotizaciones a una Caja de Previsión Social, en vigencia de la existencia de las mismas, ni a un fondo de pensiones, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), debe soportar la carga del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de sus trabajadores, que finiquitaron el vínculo laboral, sin consolidar la condición de afiliados a dicho sistema y alcanzaron los presupuestos normativos para ello.Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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Es así que, corresponde a la Sala verificar, si la actora cumplió con los
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Es así que, corresponde a la Sala verificar, si la actora cumplió con los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para hacerse acreedora de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Del acervo probatorio allegado al plenario se infiere que:
La señora ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA , nació el día 13 de marzo de 1960, conforme se evidencia del documento de identidad y el registro civil de nacimiento obrantes a folios 4 y 5, por lo que adquirió la edad de cincuenta y siete (57) años, que exige la Ley 797 de 2003, artículo 33 para adquirir el derecho pensional, el día 13 de marzo de 2017.
De la certificación laboral obrante a folio 8, y de l certificado de información laboral que reposa a folios 9 a 11, se observa que la demandante laboró como funcionaria pública en el extinto INDERENA por el período comprendido entre el 15 de abril de 1985 al 03 de agosto de 1995, período en el cual, alcanzó una densidad de semanas de servicio equivalente a 476 conforme lo precisado en el libelo introductorio del proceso, y que no fue objeto de reproche por la parte pasiva, por lo que no alcanzó el número de semanas exigidas por el estatuto pensional (1.300) 1, para hacerse acreedora de la pensión de vejez.
En solicitud de indemnización sustitutiva de pensión, elevada ante
semanas exigidas por el estatuto pensional (1.300) 1, para hacerse acreedora de la pensión de vejez.
En solicitud de indemnización sustitutiva de pensión, elevada ante la demandada el día 17 de abril de 2018 (folios 12 a 17), la señora ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA puso de presente ante la parte pasiva, su imposibilidad de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones, además tal h echo es verificable con la
1 Ley 797 de 2003, artículo 33.Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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ausencia de prueba que permita evidenciar que la demandante ha realizado aportes en pensiones, con posterioridad al momento en que cesó su vínculo laboral.
Los anteriores presupuestos son suficientes para concluir que sí le asiste el derecho a la señora ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA a que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el período en que prestó sus servicios a dicha entidad con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (15 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1994 ) y los emolumentos salariales devengados en dicho interregno , debidamente indexada a la fecha de pago efectivo.
de 1985 al 31 de marzo de 1994 ) y los emolumentos salariales devengados en dicho interregno , debidamente indexada a la fecha de pago efectivo.
Lo anterior, en aplicación de lo p revisto por la Corte Constitucional, en Sentencia T-125/182, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, en la que precisó que, para efectos del cómputo de la indemnización sustitutiva de vejez, se deberán tomar como base de liquidación, todos los tiempos servidos antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
En atención a lo previsto en el artículo 283 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, en segunda instanci a se debe imponer condena en concreto, por lo que surge la necesidad de establecer el valor de la
2 “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional adoptó esta interpretación no solo en los casos de personas que trabajaron en el sector privado, sino también para los ex servidores públicos. Sobre el particular, ha concluido lo siguiente[45]: i) por virtud del derecho a la igualdad, favorabilidad pensional y el efecto útil de la norma, se aplica indistintamente de si el trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo prestacional; ii) todos los tiempos servidos -debidamente acreditadosantes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado
de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 son computados para efectos de la liquidación, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, y en especial, el Decreto 1730 de 2001 modificado por el Decreto 4640 de 2005; iii) cuando el vínculo laboral terminó sin que la entidad territorial trasladara el riesgo a una caja o fondo, esta mantiene la r esponsabilidad de asunción del reconocimiento y pago de la indemnización; y iv) debe verificarse que el reclamante esté en imposibilidad de acceder a una pensión de vejez.”Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de la actora, cuya suma actualizada según tabla adjunta, corresponde a $13.475.854.
Por lo anterior, se revo cará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) , y en su lugar, se declarará que la señora ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA tiene derecho a que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el período en que prestó sus servicios a dicha entidad con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (15 de abril
reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta el período en que prestó sus servicios a dicha entidad con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (15 de abril de 1985 al 31 de marzo de 1994) y los emolumentos salariales devengados en dicho interregno, debidamente indexada a la fecha de pago efectivo , cuya suma al momento de emisión de la presente providencia corresponde a $13.475.854.
Costas. Atendiendo a la revocatoria íntegra de la sentencia objeto de alzada, en aplicación del artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta colegiatur a condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada en favor de la demandante.
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 41001-31-05-001-2018-00351-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral ESPERANZA SÁNCHEZ MOSQUERA en frente del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE. __________________________________________________
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X. RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veinticinco (25) de enero
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