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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120180042301-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120180042301-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: BRENDA BRIGITTE SILVA CALCETO Demandado: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILARadicación: 41001 31 05 001 2018 00423 01

Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA

Neiva, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 058 del 07 de junio de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala a Resolv er la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretensiones: Pretende la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar del Huiladesde el 10 de enero de 2006, y que por tal motivo, le es aplicable en todas sus partes la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y

SINALTRACOMFA.

Como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagarle, los

entre la entidad demandada y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y

SINALTRACOMFA.

Como consecuencia, se condene a la entidad demandada a pagarle, los emolumentos convencionales tales como primas semestrales de junio y diciembre, conforme al artículo 35; prima de antigüedad; primas de carestía establecidas en el artículo 36; primas de vacaciones consagradas en el artículo 37 y reliquidación de cesantías teniendo en cuenta los emolumentos sa lariales establecidos en la convención.

Finalmente, solicitó se condene a la demandada a pagar la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, las costas del proceso y se falle ultra y extra petita.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Hechos:

Indicó que desde el 10 de enero d e 2006, BRENDA BRIGITTE SILVA CALCETO, fue vinculada laboralmente por la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo II, mediante contratos a término fijo que se alternaban con contratación a trav és de empresas temporales de trabajadores en misión

Que la vinculación laboral como traba jadora en misión no fue para atender las labores de que trata el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, sino para desarrollar actividades habituales y propias del giro ordinario de los negocios de la empresa.

Que como contraprestación, la demandante percibía las siguientes sumas: $408.000 año 2006; $436.600 año 2007; $496.900 año 2008 y 2009; $515.000 año

Que como contraprestación, la demandante percibía las siguientes sumas: $408.000 año 2006; $436.600 año 2007; $496.900 año 2008 y 2009; $515.000 año 2010; $535.600 año 2011; $713.600 año 2012; $745.700 año 2013; $77 5.500 año 2014; $802.600 año 2015; $991.000 año 2016; $1.040.500 año 2017 y 2018.

Que en COMFAMILIAR DEL HUILA existe el sindicato denominado SINALTRACOMFA, al que está afiliad a la demandante desde el 27 de junio de 2017, y con el cual, la entidad demanda da suscribió una convención colectiva de trabajo en el año 1975 que, aunque ha tenido varias reformas, se encuentra vigente y aplica a todos los trabajadores, salvo algunas excepciones , dentro de las cuales no se encuentra el cargo que desempeña la actora.

Indicó que en dicha Convención, se pactó una cláusula de envoltura en virtud de la cual, los beneficios allí establecidos se extendían a todos los trabajadores afiliados o no al sindicato; disposición que rigió hasta el 24 de mayo de 2017, cuando se reformó el acuerdo convencional.

Que SINALTRACOMFA absorbió a SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA, quedando como beneficiario de todos los derechos de la convención colectiva de trabajo, cuyas cláusulas se entienden incorporadas a los contratos de trabajo, salvo algunas excepciones que no corresponden a este caso, y al reglamento interno de trabajo.

Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda al

cuyas cláusulas se entienden incorporadas a los contratos de trabajo, salvo algunas excepciones que no corresponden a este caso, y al reglamento interno de trabajo.

Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada adeuda al demandante los beneficios convencionales establecidos en los artículos 34, 35, 36República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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y 37 de la convención colectiva de trabajo y la correspondiente reliquidación de sus cesantías; razón por la cual, considera debe condenarse al pago de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T.

2.3 CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILASe opuso a las p retensiones de la demanda, aduciendo que no son ciertos los hechos relatados por la actora. En ese orden, indicó que la demandante entre el 10 de enero de 2006 al 31 de julio del mismo año, estuvo vinculada a TEMPOSUR S.A.S., como trabajadora en misión, para desempeñar el cargo de auxiliar de mercadeo.

Indicó que el 1 de agosto de 2006, COMFAMILIAR DEL HUILA, suscribió contrato de trabajo a término fijo para la realización de las funciones propias del cargo de operador de mer cadeo, el cual, previa prórroga, finalizó el 30 de julio de 2007, siendo oportunamente liquidado.

Igualmente, refirió que existieron distintas relaciones laborales a término fijo así: desde el 21 de agosto de 2007 al 20 de agosto de 2009; del 8 de septie mbre de

siendo oportunamente liquidado.

Igualmente, refirió que existieron distintas relaciones laborales a término fijo así: desde el 21 de agosto de 2007 al 20 de agosto de 2009; del 8 de septie mbre de 2009 al 7 de septiembre de 2010; del 01 de octubre de 2010 al 31 de enero de 2012; y finalmente, mediante contrato a término indefinido desde el 01 de febrero de 2012, a la fecha. Además, que los cargos que ejerció inicialmente fue de operador de m ercadeo y a partir del 01 de noviembre de 2012, tuvo ascenso a auxiliar administrativo.

Arguyó que el sindicato SINALTRACOMFA, no puede beneficiarse de convenciones colectivas que nunca firmó ni negoción, máxime cuando se trata de un sindicato de actividad económica, que sólo empezó a existir desde el año 1996.

Señaló que la Convención Colectiva de Sinaltracomfa, no ha sido reformada por ningún acuerdo convención o laudo arbitral, y que desde su vigencia, se estableció que los beneficios convencionales se aplicarían exclusivamente a los trabajadores sindicalizados. De ese modo, arguyó que a la demandante no le son aplicables las cláusulas de la convención, toda vez que durante el periodo aducido por la actora, no hacía parte de ninguna asociación sindical , ni pago cuota sindical ; por el contrario, fue beneficiaria del Pacto Colectivo de Trabajadores no SindicalizadosRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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de COMFAMILIAR, suscrito el 8 de agosto de 2011, y hasta el mes de julio de

Rama Judicial del Poder Público

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de COMFAMILIAR, suscrito el 8 de agosto de 2011, y hasta el mes de julio de 2017, cuando se comunicó la afiliación al sindicato SINALTRACOMFA.

Finalmente, adujo que no le adeuda emolumento alguno a la actora, como quiera que las cláusulas enumeradas 24, 35, 36, 37 y 43, no existen en ninguna convención colectiva suscrita por SINALTRACOMFA y COMFAMILIAR DEL HUILA; así como tampoco, sanción morat oria, habida cuenta que dicha indemnización sólo puede surgir la vida jurídica una vez se termine definitivamente la relación laboral, lo cual, no ha ocurrido

Propuso como excepciones: “inaplicabilidad de las convenciones colectivas de trabajo y laudo arb itral suscritas entre la Caja de Compensación Familia r del Huila y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familia r del Huila, Comité Seccional de Neiva, y las convenciones colectivas firmadas con el extinto sindicato SINTRACOMFAMILIAR HUILA”, “reconocimiento y terminación de los contratos de trabajo a término fijo por la demandante por vencimiento del plazo fijo pactado y por renuncia voluntaria”, “falta de solemnidad e inexistencia de la compilación de las presuntas convenciones colectivas de trabajo realizada unilateralmente por el sindicato SINALTRACOMFA seccional Neiva y de SINTRACOMFAMILIAR HUILA, y que presuntamente se adjuntan como pruebas documentales en CD-ROM y que no se dieron traslado de las mismas al momento

unilateralmente por el sindicato SINALTRACOMFA seccional Neiva y de SINTRACOMFAMILIAR HUILA, y que presuntamente se adjuntan como pruebas documentales en CD-ROM y que no se dieron traslado de las mismas al momento de la not ificación por el demandante, por lo que no pueden considerarse jurídicamente una convención colectiva de trabajo”, “buena fe de COMFAMILIAR en la relación laboral suscrita mediante contratos a término fijo, con la demandante”, “prescripción y/o caducidad d e derechos o beneficios legales, convencionales y extralegales e indemnizatorios”, “irretroactividad o no retroactividad de las normas laborales legales y convencionales”, “una persona jurídica no puede ser titular de derechos laborales y/o convencionales” , “la fusión per se no implica perpetuación de convenciones colectivas”, “pago total de los salarios, prestaciones sociales, seguridad social y derechos laborales, derechos extralegales del pacto colectivo y convencionales, por parte de COMFAMILIAR a la demandante”, “la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINALTRACOMFA y COMFAMILIAR HUILA, solo es aplicable para los afiliados de SINALTRACOMFA o a quienes se adhieren a la convención, así lo dice la Corte Suprema de Justicia”, “inexistencia de la indemnización por falta de pago o salarios caídos (art. 65 C.S.T.)”, “la demandante está excluida de derechos convencionales por haberse adherido voluntariamente y ser beneficiaria del pacto colectivo paraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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por haberse adherido voluntariamente y ser beneficiaria del pacto colectivo paraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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trabajadores no sindicalizados”, “falta de causa a ctiva para demandar y exigir derechos legales y convencionales de SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA seccional Neiva, por parte de la demandante ”, “inexistencia de cláusulas de envoltura en las convenciones colectivas de SINALTRACOMFA comité seccional Neiva y del extinto SINTRACOMFAMILIAR HUILA” y “Ausencia de la prueba legalmente pertinente que demuestre que la demandante se afilió al sindicato SINALTRACOMFA seccional Neiva y comunicó a COMFAMILIAR dicha afiliación, entre los periodos del 01 de agosto de 2006 al 28 de junio de 2017”

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 24 de mayo de 2019, declaró que entre BRENDA BRIGITTE SILVA CALCETO como trabajadora y la CORPORACIÓN CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HU ILA, como empleadora, existieron varios contratos de trabajo a término indefinido, así: desde el 1 de agosto de 2006, al 30 de julio de 2007; del 21 de agosto de 2007 al 20 de agosto de 2009; del 8 de septiembre de 2009 al 7 de septiembre de 2010; del 01 de octubre de 2010 al 31 de enero de 2012; desde el 01 de febrero de 2012 hasta la actualidad . A demás, que es beneficiaria de la Convención Colectiva que rige

de octubre de 2010 al 31 de enero de 2012; desde el 01 de febrero de 2012 hasta la actualidad . A demás, que es beneficiaria de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la demandada.

No obstante lo anterior, declaró que a la demandan te le prescribió el derecho al cobro de cualquier beneficio causado entes del 10 de enero de 2006 al 3 de agosto de 2015; así mismo, que no tenía derecho a la aplicación de los beneficios convencionales dentro del periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2011, al 27 de junio de 2017, por ser beneficiaria del pacto colectivo suscrito entre COMFAMILIAR HUILA y trabajadores no sindicalizados.

En consecuencia, dio por probadas las excepciones de pago de salarios y prestaciones sociales e inexistencia del derecho reclamado.

Como fundamento de la decisión, sostuvo que la vinculación de la demandante como trabajadora en misión desde el 10 de enero de 2006 al 31 de julio del mismo año, se ajustó a los parámetros legales, toda vez que no superó el término de 6 meses, el cargo desempeñado por la actora, era distinto al cual, fue contratada posteriormente, y no se allegó prueba alguna de que COMFAMILIAR DEL HUILA, fungiera como verdadero empleador.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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De ese modo, concluyó que la relación laboral entre las partes ini ció el 01 de agosto de 2006, y que en virtud de la cláusula de envoltura establecida en la Convención Colectiva, los contratos de trabajo fueron a término indefinido.

agosto de 2006, y que en virtud de la cláusula de envoltura establecida en la Convención Colectiva, los contratos de trabajo fueron a término indefinido.

Pese a lo expuesto, refirió que la actora firmó el pliego de peticiones que concluyó en el pacto colectivo, y recibió los beneficios correspondientes; por tanto, en virtud del principio de inescindibilidad no era posible aplicar la Convención Colectiva de Trabajo en el lapso pretendido por la actora, sino solamente desde que se afilió al sindicato. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que cualquier derecho causado con anterioridad al 3 de agosto de 2015, se encontraba prescrito.

Por último, aclaró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., no se decidían la totalidad de las excepciones, por existir una exceptiva que enervaba la totalidad de las pretensiones.

4. RECURSO DE APELACIÓN

4.1. DEMANDANTE

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declare que existió una sola relación laboral a término indefinido desde el 01 de agosto de 2006 hasta la fecha, toda vez que las interrupciones entre cada uno de los contratos de trabajo, fueron inferiores a 30 días.

Adujo que el Juez de primer grado, incurrió en contradicción al aplicar la convención colectiva de trabajo para declarar que el contrato laboral es a término indefinido, y no, para reconocer los beneficios que de ella se derivan.

Arguyó que la demandante nunca renunció a la convención, y por tanto, las cláusulas del pacto colectivo, deb en tenerse como ineficaces por desmejorar los

Arguyó que la demandante nunca renunció a la convención, y por tanto, las cláusulas del pacto colectivo, deb en tenerse como ineficaces por desmejorar los derechos adquiridos por la trabajadora. En ese orden, señaló que a la actora se le adeudan los beneficios convencionales desde el 01 de agosto de 2006, y que los pagos recibidos con ocasión del pacto colectivo, deben descontarse de la condena que se llegue a imponer.

4.2 DEMANDADA

Manifestó estar de acuerdo con la sentencia de primer grado, empero apeló la providencia con el fin que el Tribunal se pronuncie sobre todas y cada una de las excepciones propuestas.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 09 de julio de 2021, se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806-2020, y en oportunidad, COMFAMILIAR DEL HUILA, se pronunció así:

-COMFAMILIAR DEL HUILA Afirmó que en el proceso se acreditó que la demandante inicialmente estuvo adherida al pacto colectivo de trabajadores no sindicalizados, y recibió los beneficios del mismo; y posteriormente, tras la afiliación al sindic ato SINALTRACOMFA, ha percibido los emolumentos derivados de la Convención Colectiva.

Aclaró que desde el principio estuvo de acuerdo con la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que su alegato no constituía un recurso de

Colectiva.

Aclaró que desde el principio estuvo de acuerdo con la totalidad de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que su alegato no constituía un recurso de apelación, sino una solicitud de aclaración respecto de las demás excepciones.

6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación formulados por las partes, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar i) si incurrió en error el fallador a quo al denegar la existencia de una sola relación laboral a término indefinido desde el 01 de agosto de 2006 ; ii) si le asiste el derecho a la demandante de obtener el pago de los derechos convencionales desde dicha fecha y a la reliquidación de las prestaciones sociales, pese haber sido beneficiaria del pacto colectivo ; iii) en caso afirmativo, determinar el monto de la suma adeudada y iv) Dilucidar si la demandada actuó de mala fe y, en caso afirmativo, si ello es suficiente para impartir condena por la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

7.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

Preliminarmente advierte la Sala que no se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, como quiera al momen to de presentar sus alegaciones, el apoderado de Comfamiliar Huila, aclaró que su reparo no constituía un recurso de apelación, sino una solicitud de aclaración respecto de las demás excepciones; misma que fue resuelta en audiencia del 24República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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respecto de las demás excepciones; misma que fue resuelta en audiencia del 24República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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de mayo de 2019, por el Juez de instancia, indicándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del C.G.P., no se decidían las excepciones restantes, por existir una exceptiva que enervaba la totalidad de las pretensiones.

  1. Del contrato de trabajo

Ahora bien, debe precisarse que no son materia de discusión en esta instancia los siguientes hechos: la vinculación laboral del demandante con la demandada desde el 01 de agosto de 20 06 hasta la fecha . La controversia de dirige entonces a establecer si la modalidad de los contratos suscritos desde dicha data, es a término fijo o indefinido, y en tal caso, si existe unicidad contractual.

Para resolver el punto en cuestión ha de acudirse al análisis de la convención colectiva y las sucesivas modificaciones suscritas e ntre COMFAMILIAR y las agremiaciones sindicales, las cuales obran en el proceso en copias informales, junto con la constancia del depósito en medio magnético, como lo ordena el artículo 479 del CST.

Para determinar si entre COMFAMILIAR HUILA y SINTRACOMFA MILIAR HUILA, existió una o varias Convenciones Colectivas de Trabajo entre 1975 y 1995, se acude a lo consagrado en el Decreto 904 del año 1951 que en su Artículo 1o dispone:

“No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha

acude a lo consagrado en el Decreto 904 del año 1951 que en su Artículo 1o dispone:

“No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.”

Ahora, al revisar los acuerdos Convencionales que COMFAMILIAR HUILA y SINTRACOMFAMILIAR celebraron hasta 1994, para determinar si en alguno de ellos existió estipulación que desincorporara o excluyera alguna convención celebrada con posteri oridad a la primera Convención de 1975, se observa claramente que ello no ocurrió, sino todo lo contrario, pues en algunas ocasiones se pactaron de manera expresa cláusulas cuyo sentido era el mismo del Decreto 904 de 1951, es decir, el de incorporar e int egrar como un solo cuerpo convencional los acuerdos celebrados con posterioridad a 1975, muestra de ello y se tiene:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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  • Convención del año 1976, Artículo DÉCIMO QUINTO: “Las cláusulas de las convenciones anteriores que no se modifiquen en todo o en parte por las que resulten en la negociación de éste pliego continuarán vigentes”.
  • Convención del año 1979, Cláusula 2a: “ A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, COMFAMILIAR DEL HUILA, se obliga

resulten en la negociación de éste pliego continuarán vigentes”.

  • Convención del año 1979, Cláusula 2a: “ A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, COMFAMILIAR DEL HUILA, se obliga a cumplir y respetar la ley Laboral, las convenciones colectivas y todas las disposiciones que no sean contrarias a la presente convención colectiva, y se entenderán incorporadas a la misma en cuanto fueran más favorables al trabajador y/o al sindicato”
  • Convención del año 1984 -1985, Artículo 15º, inciso 5: “ Los artículos, parágrafos e incisos de las Convenciones anteriores que no hayan sido modificados por la presente convención colectiva de trabajo quedarán vigentes”
  • Convención del año 1994 -1995, Artículo DÉCIMO PRIMERO, inciso 3: “ Las partes acuerdan, que los artículos, Literales, Parágrafos, Numerales, Cláusulas y cualquier otra especificación, se entiende que seguirán vigentes y haciendo parte integral de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y de los

CONTRATOS DE TRABAJO”.

Así las cosas, h a de entenderse, que entre COMFAMILIAR HUILA y SINTRACOMFAMILIAR HUILA, se celebró una única Convención Colectiva de Trabajo en el año 1975, a la cual, le realizaron una serie de adiciones y modificaciones hasta el año 1994, fecha de la última de éstas que suscribió

SINTRACOMFAMILIAR.

Ahora bien, con relación a los efectos de la fusión de SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación

SINTRACOMFAMILIAR.

Ahora bien, con relación a los efectos de la fusión de SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Cajas de Compensación Familiar SINALTRACOMFA, respecto de los acuerdos convencionales suscritos desde 1975, sostiene la parte demandada que debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 474 del C.S.T. que trata de la disolución del sindicato contratante, y que establece que cuando esto ocurra, la convención celebrada continuará rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y sus trabajadores, sin cobijar a nuevos beneficiaros de las normas de la convención colectiva celebrada por un extinto sindicato.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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No obstante, el artículo 478 del C.S. del T., establece que las convenciones colectivas s e entenderán prorrogadas por periodos sucesivos de seis meses, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de la vigencia, las partes o una de ellas, no realiza manifestación escrita de su expresa voluntad de darlo por term inado. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 5 de junio de 2012 radicación 42225.

Observa la Sala, que dentro del plenario no obra prueba sobre denuncia alguna que se hubiere realizado en contra de la Convención Colectiva o de los Laudos Arbitrales, lo cual permite concluir, que al momento de la vinculación laboral de la trabajadora demandante , la referid a convención contaba con plena vigencia y validez.

Arbitrales, lo cual permite concluir, que al momento de la vinculación laboral de la trabajadora demandante , la referid a convención contaba con plena vigencia y validez.

Aunado lo anterior, en la última modificación convencional celebrada por SINTRACOMFAMILIAR HUILA en 1994, en su ARTÍCULO DÉCIMO, agregó a la Convención Colectiva de Trabajo el ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO, el cual estableció que en el evento de que SINTRACOMFAMILIAR DEL HUILA decidiera afiliarse o fusionarse a un Sindicato nacional o de Industria, COMFAMILIAR HUILA respetaría y reconocería estas organizaciones como parte integral de SINTRACOMFAMILIAR HUILA, con la anotación de que “continuarán vigentes todos los derechos laborales y convencionales que se tengan hasta el momento de la fusión o afiliación” a las referidas organizaciones.

Visto lo anterior, esta Corporación, a partir del análisis de la prueba documental aportada, y de los argumentos expuestos por las partes, concluye que una vez SINTRACOMFAMILIAR HUILA se fusionó con SINALTRACOMFA, la convención de 1975 continuó rigiendo; y no es aplicable la tesis planteada por la entidad demandada en cuanto a que las convenciones celebradas por el extinto sindicato, continuaron rigiendo únicamente respecto de los derechos que ya se hubiesen causados a sus beneficiarios, toda vez que el sindicato absorbente SINALTRACOMFA, al celebrar el acuerdo sindical, no consagró la exclusión de las disposiciones anteriores que se encontraban vigentes.

Igualmente, en el primer acuerdo convenci onal que suscribió SINALTRACOMFA

SINALTRACOMFA, al celebrar el acuerdo sindical, no consagró la exclusión de las disposiciones anteriores que se encontraban vigentes.

Igualmente, en el primer acuerdo convenci onal que suscribió SINALTRACOMFA para el período 1996 -1997, no sólo se reconoció a este sindicato como el que asumiría la representación legal del personal sindicalizado, sino que en su artículoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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DÉCIMO OCTAVO referente a la VIGENCIA, el inciso 3º dispuso literalmente lo siguiente: “Las partes acuerdan, que los artículos, literales, parágrafos, numerales, cláusulas y cualquier otra especificación, se entiende que seguirán vigentes y haciendo parte integral de la convención colectiva de trabajo y de los Cont ratos de Trabajo”

Así las cosas, conforme al artículo 474 del C.S.T. y al artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, los derechos causados hasta la desaparición de SINTRACOMFAMILIAR HUILA, debían continuar, empero, todo el clausulado y disposiciones convencionales que venían rigiendo desde 1975, continuaron vigentes porque COMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA así lo dispusieron en la Convención celebrada 1996, siendo éste un acto de incorporación expresa, de la normatividad convencional que se había p actado con SINTRACOMFAMILIAR HUILA, aunado a que, de la lectura del articulado de la Convención de 1996, se observa que cada uno de las disposiciones allí plasmadas, se redactaron con la

normatividad convencional que se había p actado con SINTRACOMFAMILIAR HUILA, aunado a que, de la lectura del articulado de la Convención de 1996, se observa que cada uno de las disposiciones allí plasmadas, se redactaron con la intención de dar continuidad a la Convención Colectiva de Trabajo existente.

En consonancia con lo expuesto, se concluye que entre COMFAMILIAR HUILA y los sindicatos SINTRACOMFAMILIAR HUILA y SINALTRACOMFA, se encuentra vigente una única Convención Colectiva de Trabajo, celebrada en 1975.

Teniendo en cuenta lo anterior, r eclama la demandante la aplicación del inciso primero del artículo DÉCIMO TERCERO de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual textualmente establece que “Todo contrato que la empresa suscriba de ahora en adelante será a término indefinido, exceptuando l os trabajos que sean necesarios con carácter temporal, y en lo referente a la sección de verduras, aseo en el área de ventas del supermercado, vigilancia externa y restaurante los cuales seguirán a contrato a término fijo”.

Esta cláusula tiene su origen e n la modificación convencional realizada en el año 1980, cuando en el artículo PRIMERO se estableció el carácter indefinido de todos los contratos suscritos con COMFAMILIAR HUILA salvo algunas excepciones.

Luego de la fusión de SINTRACOMFAMILIAR HUILA c on SINALTRACOMFA, como ya se estableció, la Convención de 1975 continuó vigente, y en el año 2004, se presentó pliego de peticiones por SINALTRACOMFA, y al no haber arreglo

como ya se estableció, la Convención de 1975 continuó vigente, y en el año 2004, se presentó pliego de peticiones por SINALTRACOMFA, y al no haber arreglo directo, se integró Tribunal de Arbitramento Obligatorio el cual emitió laudo arbit ralRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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el 23 de marzo de 2006, en el cual se dejó vigente y se reprodujo la redacción del artículo DÉCIMO TERCERO convencional que se había establecido en el año de

1994. Esta decisión fue cuestionada mediante recurso de anulación por el Sindicato SINALTRACOMFA, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 29885 del 10 de octubre de 2006

(Fl. 303-341 del CD visible a folio 2) , anulando parcialmente el laudo en la cláusula primera de la parte resolutiva en c uanto a la forma como dispuso que quedarían los parágrafos primero y segundo del artículo décimo tercero del acuerdo convencional, lo que denota que la estipulación que da el carácter indefinido a todos los contratos de trabajo –salvo contadas excepciones que no corresponden a este caso - no fue modificado, razón por la cual tales beneficios convencionales continúan vigentes, bajo el entendido de la prórroga contemplada en los artículos 478 y 479 del CST, al no existir prueba alguna de que se haya denunciad o la convención.

El alcance de la referida cláusula fue objeto de estudio por la Sala Laboral de este Tribunal con ponencia de la Magistrada Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, dentro del

convención.

El alcance de la referida cláusula fue objeto de estudio por la Sala Laboral de este Tribunal con ponencia de la Magistrada Lourdes Isabel Suárez Pulgarín, dentro del proceso de fuero sindical - acción de reintegro - con radicación 2011 -00819-01, dentro del cual se concluyó:

“3.3.2.5. De la lectura sistematizada de la convención colectiva, a la luz de los principios –Normas internacionales del trabajo, recomendaciones del Comité de Libertad Sindical - se resalta, que la cláusula convencion al que la accionante opone como fuente de su derecho, el cual tiene incidencia directa en lo que es materia del reintegro, estableció “Todo contrato que la empresa suscriba d

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