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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120180059101-(08-11-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120180059101-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.,

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS

Radicación: 41001-31-05-001-2018-00591-01

Resultado: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 16 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.), en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, la totalidad d e ahorros del demandante de su cuenta pensional, junto son sus rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, sumas adicionales, junto con sus frutos e intereses.

SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la

recurrente PORVENIR; y SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS a

SEGUNDO. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la

recurrente PORVENIR; y SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS a

COLPENSIONES.

CUARTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy dieciséis (16) de noviembre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Neiva, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-001-2018-00591-01

Demandante : LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Demandado 1 : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado 2 : SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Demandada 3 : ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Demandada 4 : COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS

Procedencia : Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva

Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Demandada 4 : COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS Procedencia : Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones.

1.- ASUNTO

Resolver los recursos de apelación formulado s por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última , frente a la sentencia del 1 6 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTESSL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

2

2.1.- DEMANDA1:

El demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la Administradora Colmena Pensiones y Cesantías hoy PROTECCIÓN, que efectuó inicialmente, luego a COLFONDOS, de ésta a PORVENIR, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por PORVENIR en el que se encuentra actualmente vinculado, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliado, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimie ntos financieros que

vinculado, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliado, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimie ntos financieros que reposen en la cuenta individual, gastos de administración y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría.

Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliado al Sistema General en Pensiones al extinto Instituto de los Seguros Sociales y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el año 1997 a COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN S.A., ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial de d icho fondo, quien le refirió las ventajas que obtendría de trasladarle, como la estabilidad y rentabilidad en los aportes, que con l a crisis financiera en las entidades del Estado que se avecinaba afectaría sus aportes pensio nales, conllevando a su cambio; que luego el 01 de diciembre de 2003 ratificó la falta de información de los asesores del RAIS, al trasladarse a COLFONDOS, y para el año 2011 a Horizonte hoy PORVENIR, denotando con ello que al momento de la suscripción de los formularios de afiliación en cada uno de los cambios efectuados no había recibido la información necesaria respecto de las diferencias, consecuencias, y condiciones particulares de cada régimen pensional, desconociendo los beneficios e inconvenientes de encontrarse en uno u en otro fondo, así como del monto de la pensión que podría recibir, y los requisitos mínimos para acceder a ella, no siendo consciente de las

cada régimen pensional, desconociendo los beneficios e inconvenientes de encontrarse en uno u en otro fondo, así como del monto de la pensión que podría recibir, y los requisitos mínimos para acceder a ella, no siendo consciente de las

1 Folio 1 a 19 del cuaderno No. 1.SL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

3 implicaciones de la decisión que tomaba, resultando así exigua y engañosa la información, considerando con ello lesionado su derecho a escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez o la invalidez.

Que en el mes de mayo de 2016 solicitó a PORVENIR el traslado de régimen, para retornar a COLPENSIONES, así como a esta A dministradora pensional, al igual que a PROTECCIÓN y a COLFONDOS, con resultado negativo.

2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA

2.2.1.- Al descorrer la demanda Colpensiones 2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el tr aslado de régimen efectuado por el accionante fue de manera libre, voluntaria y reconociendo las condiciones jurídicas del cambio, sin evidenciarse error en el consentimiento del afiliado, y sin cumplir con el término legalmente consagrado para solicitar s u traslado, faltándole menos de 10 años para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de vejez; formula las excepciones denominadas “inexistencia del d erecho reclamado;

cumplir con el término legalmente consagrado para solicitar s u traslado, faltándole menos de 10 años para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de vejez; formula las excepciones denominadas “inexistencia del d erecho reclamado; prescripción y declaratoria de otras excepciones”.

2.2.2.- Porvenir S.A.3, contesta la demanda, oponiéndose a toda s las pretensiones, bajo el sustento de que los tres traslados efectuados dentro del RAIS por el accionante fuero n actos voluntarios, ratificados con la suscripción de cada solicitud de vinculación, en el que hacía constar que la selección del régimen era en forma libre, espontánea y sin presiones, no existiendo por tanto error en el consentimiento, ni engaño por falta de información, y sí por el contrario, convalidar su decisión de pertenecer al RAIS, aunado a la impos ibilidad de su pedimento por faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tene r derecho a la pensión de vejez y, f inalmente la inviabilidad de la acción de nulidad al encontrarse prescrita,

2 Folios 163 a 174 del cuaderno No. 1: Contestación de COLPENSIONES. 3 Folios 197 a 255 del cuaderno No. 1 y 2: Contestación demandada PORVENIR S.A.SL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

4 dado que el término para solicitar la rescisión del contrat o por error es de cuatro

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

4 dado que el término para solicitar la rescisión del contrat o por error es de cuatro años y, conforme al C.P.T. y la S.S. de 3 años para que opere dicho fenómeno; formulando las excepciones “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho; buena f e; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación , y la innominada o genérica”.

2.2.3.- Protección S.A. 4, descorre la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que el traslado efectuado por el demandante del extinto ISS a fondos del RAIS, fueron voluntarios, celebrados hace más de 20 años desde el cambio de régimen pensional, sin discutir la falta de información, y ahora señalar engaño, sin que probara la forma de inducción en error, y evidenciarse la fir ma estampada en cada solicitud de vinculación , sin haberse retractado de la selección en la oportunidad legal otorgada, como tampoco demostrar la existencia de a lgún vicio en el consentimiento, además de encontrarse incurso en la prohibición legal por falt arle menos de 10 años para cumplir la edad pensional; formula las excepciones que denominó “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho; buena fe; prescripción de la acción que preten de atacar la nulidad de la afiliación, y la innominada o genérica”.

2.2.4.- La demandada COLFONDOS S.A. 5, presenta escrito de

inexistencia del derecho; buena fe; prescripción de la acción que preten de atacar la nulidad de la afiliación, y la innominada o genérica”.

2.2.4.- La demandada COLFONDOS S.A. 5, presenta escrito de contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón de que el acto de traslado no est á viciado, que implique la nulidad del contrato de afiliación, dado que fue de manera libre y voluntaria la escogencia para movilizarse incluso dentro del mismo RAIS y encontrarse incurso en la prohibición de traslado cuando le faltare 10 años para cumplir la edad pe nsional; formula las excepciones que denominó: “ validez de la afiliación; prohibición de traslado de

4 Folios 256 a 314 cuaderno No. 2: Contestación PROTECCIÓN S.A. 5 Folios 342 a 354: Contestación COLFONDOS S.A.SL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

5 régimen del demandante; buena fe por parte de Colfondos; caducidad y la genérica”.

2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juez Primero Laboral del Ci rcuito de Neiva, DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen del demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora COLFONDOS, y en consecuencia los restantes cambios dentro del mismo régimen, teniendo como último a PORVENIR, debiendo

traslado de régimen del demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora COLFONDOS, y en consecuencia los restantes cambios dentro del mismo régimen, teniendo como último a PORVENIR, debiendo este trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado; y CONDENÓ en costas a la parte demandada ; bajo el argumento de que las administradoras de pension es tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, sino de brindarse información clara, suficiente y precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de rég imen, y de no aparecer demost rado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pens iones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, de las consecuencias jurídicas e incluso económicas, sin que resulte necesario y exigible encontrarse dentro del régimen de transición para reclamar la ineficacia del traslado como lo arguye la parte demandada como medio defensivo.

Que al encontrarse acreditado por el demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la

monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada, y en ese sentido declara no probadas las excepciones

6 Cd Audio Minuto: 34:55 Sentencia primera instancia.SL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

6 formuladas, y frente a la de prescripción, consideró que dicho fenómeno no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término prescriptivo alguno.

3.- RECURSOS DE APELACIÓN

3.1.- La Administradora PORVENIR 7 presenta recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia, considerando que la información en torno a la Ley 100 de 1993 fue ampliament e conocida por la ciudadanía, sin que las jurisprudencias citadas por el fallador a quo de la Corte Suprema de Justicia Sal a Laboral tuvieran aplicabilidad, en razón de que para la época del traslado del accionante no se exigía dicha carga probatoria, correspondiéndole a quien alega el engaño demostrarlo, pues con las documentales obrantes en plenario se determina que cada cam bio o traslado fue consciente, sin que se evidenciara fuerza, dolo o error, solicitando que la sentencia de instancia sea revocada, y en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas, para denegar las pretensiones.

que cada cam bio o traslado fue consciente, sin que se evidenciara fuerza, dolo o error, solicitando que la sentencia de instancia sea revocada, y en su lugar, declarar probadas las excepciones formuladas, para denegar las pretensiones.

3.2.- La entidad COLPENSIONES8 inconforme con la decisión de primera instancia sustenta el recurso de apelación en el sentido de que la acción para obtener la nulidad del acto de cambio de régimen pensional se encuentra prescrita, conforme al plazo para pedir la rescisión señalado en el artículo 1750 del Código Civil, así como la prescripción trienal consagrada en el C.S.T. y C.P.T. y de la S.S.; la prohibición en la cual está incurso, al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional. De forma subsidiaria, solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de disponer la devolución de gastos de administración a la AFP PORVENIR.

3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia , acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, las entidades demandadas apelantes COLPENSIONES y PORVENIR , al igual que la demandada PROTECCIÓN Y

7 Cd Audio Minuto: 52’:00 Recurso de apelación Porvenir 8 Cd audio Minuto: 59:23 Recurso de apelación COLPENSIONES.SL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

7 COLFONDOS no apelante s, guardaron silencio, conforme la constancia secretarial que antecede.

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

7 COLFONDOS no apelante s, guardaron silencio, conforme la constancia secretarial que antecede.

A su turno, la parte demandante no apelante presentó alegacio nes por escrito en esta instancia, solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia, bajo similares argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y las alegaciones finales ante el a quo , relativos a la información inadecuada de los asesores del RAIS, que conllevó a no ser consciente de la decisi ón tomada, vulnerando con ello el derecho a la libre escogencia del régimen pensional.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la declaratoria de inefic acia del traslado del demandante del RPM, al RAIS, ante la ausencia de asesoramiento previo a la afiliación, sobre las consecuencias que de este habrían de surgirle y de ser positiva, establecer si existe algún impedimento legal en torno a faltarle menos d e 10 años al demandante para cumplir la edad de pensión y la afectación de fenómeno de la prescripción de la acción.

4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos : la fecha de nacimiento del demandante; la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., y de ésta a COLMENA, hoy PROTECCIÓN, para luego a COLFONDOS, y luego a PORVENIR , en la que se encuentra actualmente, demarcándose en la casilla del traslado de régimen el inicial cambio.

4.2.- De entrada la Sala recuerda lo definido desde antaño por la Sala

luego a COLFONDOS, y luego a PORVENIR , en la que se encuentra actualmente, demarcándose en la casilla del traslado de régimen el inicial cambio.

4.2.- De entrada la Sala recuerda lo definido desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la afectación o incidencia en la transición pensional por la escogencia del régimen de pensiones RPM o RAIS, y la responsabilidad destinada a las entidades administradoras de cada Sistema, por la obligación de garantizar que el traslado de los afiliados estéSL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

8 precedido de una verdadera autonomía y consciencia, resultado de una decisión informada en torno a los riesgos y beneficios correlativos.

En la sentencia SL 5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452 -2019, reiterada en SL 1688 -2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la obligación de dar información necesaria, e n los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “… a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las

afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”.

La Cort e refiere de la obligación de suministrar información transparente, consistente en, “… el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidari dad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL14522019).

En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes, y p ara ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que seSL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

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Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

9 haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.

Así las cosas, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen, y a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada , que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).

La Sentencia antes reseñada, rememorando la SL1452 -2019, reiterada en la SL1197 -2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019 , se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo exis te el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el formato de afiliación

problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo exis te el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido ese deber, dado que en sentir de la recurrente PORVENIR tal obligación de información es nueva para los fondos pensional es, tópico respecto del cual puntualizó la citada sentencia, que es exigible desde su creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrad o en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose oSL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

10 no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021)

Ahora, el reparo de PORVENIR, dirigido a la inversión de la carga de la

brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021)

Ahora, el reparo de PORVENIR, dirigido a la inversión de la carga de la prueba, no tiene vocación de prosperidad, acudiendo para ello a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó:

“[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sen tido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”

Al respecto, el Juez de primer grado determinó que la administradora inicial de traslado de régimen, COLFONDOS no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible al demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, y frente al cual presentó reparo PORVENIR , teniendo así la Sala el

proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible al demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, y frente al cual presentó reparo PORVENIR , teniendo así la Sala el precedente jurisprudencial citado párrafos anteriores, referente al principio de la carga dinámica de la prueba, enrostrado por la recurrente como punto de reparo, esta recaerá en la parte pasiva quien deberá comprobar que al momento de realizarse el traslado de régimen brindó la información suficiente y necesaria al demandante, para que a partir de ésta e mergiera del afiliado, una manifestaciónSL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

11 consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso, sin que tal derecho de la libertad informada esté condicionado al régimen pensional que viene disfrutando el afiliado, lo que significa que se encuentre o no la persona en transición, como lo cuestiona la recurrente COLPENSIONES, al descorrer la demanda, pues se itera, se trata de una obligación de proporcionar a los afiliados una descripción de las características, condiciones, acceso, servicios de cada régimen pensional, a fin de que escoja la mejor opción del mercado.

En el presente evento, obra el formulario de afiliación N°. 220076 de fecha 24 de septiembre de 1994, e historial de vinculaciones del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de

En el presente evento, obra el formulario de afiliación N°. 220076 de fecha 24 de septiembre de 1994, e historial de vinculaciones del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión, SIAFP9, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte del demandante , y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN , rubricada por aquel, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado que le c orrespondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso COLFONDOS S.A., demostrar que el demandante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido informado de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, como lo ha enseñado la Sala Laboral en la citada sentencia SL1688 de 2019, así:

“(…) 2. (…) La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son sufici entes para dar por

impresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son sufici entes para dar por

9 Cd Anexo a folio 257 y Cd Anexo a folio 355 del cuaderno No. 2SL CL (41001-31-05-001-2018-00591-01) LUIS ALBERTO HUGUETT LINERO

Contra PORVENIR, PROTECCIÓN, COLFONDOS y COLPENSIONES

12 demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

Es decir que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculación que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial clie nte, sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida Sentencia SL 5413 de 2021.

De lo anterior resulta claro para la Sala que no puede comprenderse que el for mulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenderse en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y

las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenderse en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensiona

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