TSDJ NVA SCFL - 41001310500120180064201-(22-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120180064201-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 31 DE 2023
Neiva, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO ORDINARIO DE OLGA RIVAS DUSSAN CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y LUZ
MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. RAD. No. 41001-31-05-001-2018-00642-01.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y de Luz Mery Collazos Quiñonez contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el deceso de Marco Antonio
pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita la demandante, previa declaración que le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la sustitución pensional causada por el deceso de Marco Antonio Torres Cortés, se condene a la encartada al reconocimiento y pago de la prestaciónProceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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pensional a partir del 23 de marzo de 2018 , junto con el retroactivo causado , la indexación de las sumas reconocidas, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra patita, así como las costas procesales.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos:
Que el señor Marco Antonio Torres Cortés (q.e.p.d.) laboró para el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo hasta el 23 de marzo de 2018, data en que acaeció su deceso.
Adujo que el causante cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Pensión un total de 2.021 semanas.
Afirmó que convivió con el fallecido afiliado de forma continua e ininterrumpida desde el 28 de enero de 1991 hasta la fecha de deceso de aquél, es decir, por un espacio de 27 años.
Arguyó que el 18 de abril de 2018, solicitó de la enjuiciada el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobrevivientes, pedimento que fue despachado
27 años.
Arguyó que el 18 de abril de 2018, solicitó de la enjuiciada el reconocimiento y pago de la prestación pensional de sobrevivientes, pedimento que fue despachado desfavorablemente mediante Resolución SUB -195229 de 24 de jul io de 2018 y confirmada tal decisión mediante Actos Administrativos SUB -231812 de 3 de septiembre de 2018 y DIR-16684 de 12 de septiembre de la misma anualidad.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, ordenó integrar el contradictorio con Luz Mery Collazos Quiñonez, María Paula Torres Collazos y Juan Daniel Torres Rivas.
En la oportunidad procesal concedida, Luz Mery Collazos Quiñonez dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito genitor. Para tal efecto propuso los medios exceptivos que denominó falta de los requisitos de la demandante para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada que resulte probada en el proceso.Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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Del mismo modo, formuló demanda de intervención ad excludendum, en la que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 100%, junto con el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios, la indexación de las sumas
Del mismo modo, formuló demanda de intervención ad excludendum, en la que reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 100%, junto con el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado ultra y extra petita, así como el pago de costas y agencias en derecho.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, para lo cual formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado, no se debe condenar a Colpensiones a pagar mesadas pensionales a la demandante desde la fecha de fallecimiento del pensionado, no hay lugar a condena en costas a Colpensiones, prescripción, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a cobro de mesadas indexadas y la declaratoria de otras excepciones.
Al descorrer el traslado del escrito de intervención ad excludendum, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso a las pretensiones allí formuladas, y expuso como medios exceptivos de defensa los que denominó inexistencia de derecho reclamado en cuanto al pago de mesadas retroactivas, no se debe condenar a Colpensiones a pagar las mesadas pensionales a la demandante desde la fecha del fallecimiento del pensionado, no hay lugar a condena en costas a Colpensiones, prescripción, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a cobro de mesadas indexadas y la declaratoria de otras excepciones.
De otro lado, la señora Olga Rivas Dussan y Juan Daniel Torres Rivas, al descorrer el
prescripción, no hay lugar a cobro de intereses moratorios, no hay lugar a cobro de mesadas indexadas y la declaratoria de otras excepciones.
De otro lado, la señora Olga Rivas Dussan y Juan Daniel Torres Rivas, al descorrer el traslado del escrito de intervención ad excludendum se opusieron a las pretensiones formuladas allí, y para tal efecto, propusieron las excepciones de improcedencia de la declaratoria judicial de la intervención ad excludendum , y la genérica.
Por último, María Paula Torres Collazos al ejercer el derecho de contradicción y defensa no ejerció oposición a las pretensiones formuladas en el escrito de intervención ad excludendum, pese a ello, formuló el medio exceptivo que denominó el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Luz Mery Collazos Quiñones no afecta en nada los derechos a la pensión de sobrevivientes que percibe María Paula Torres Collazos.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 7 de abril de 2021, resolvió:Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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“DECLARAR OLGA RIVAS DUSSAN tiene derecho a que se le reconozca el 40% del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor MARCO ANTONIO TORRES CORTÉS desde el 23 de marzo de 2018 valores que se le cancelarán debidamente indexados a la fecha de su cancelación.
SEGUNDO: CECLARAR LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONES tiene derecho a que se
desde el 23 de marzo de 2018 valores que se le cancelarán debidamente indexados a la fecha de su cancelación.
SEGUNDO: CECLARAR LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONES tiene derecho a que se le continúe pagando el 60% del 50% de la pensión de sobrevivientes del señor MARCO ANTONIO TORRES CORTÉS desde el 23 de marzo de 2018 conforme se ordenó en las [R]esoluciones SUB-195229, SUB-231812 del 3 de septiembre de 2018 y DIR-16684 de 12 de septiembre del año 2018, sin que tenga de devolver ningún valor con ocasión de este reconocimiento pensional en favor de OLGA RIVAS DUSSAN.
TERCERO: NEGAR el pago de intereses de mora y disponer solamente el pago indexado de las sumas que se le adeudan a OLGA RIVAS DUSSAN de acuerdo con IPXC certificado por el DANE a la fecha en que COLPENSIONES le pague estos valores…”.
Como sustento de la decisión, consideró que en el presente asunto se probó, tanto por la demandante como por la interviniente ad excludendum, el cumplimiento de los requisitos que prevé la norma pensional para que se hagan beneficiarias de la prestación pretendida, pues en lo referente a la cónyuge, aquella acreditó haber convivido por más de los 5 años en cualquier tiempo a pesar de haber mediado una separación, ya que nunca cesó la ayuda y colaboración mutua; entre tanto, en lo que refiere a la compañera permanente, también cumplió con el deber de probar la convivencia hasta el momento del deceso del causante. En esa medida, liquidó la prestación económica de acuerdo a los tiempos que convivieron cada una de las peticionarias con el fallecido pensionado.
permanente, también cumplió con el deber de probar la convivencia hasta el momento del deceso del causante. En esa medida, liquidó la prestación económica de acuerdo a los tiempos que convivieron cada una de las peticionarias con el fallecido pensionado.
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la interviniente ad excludendum Luz Mery Collazos Quiñonez, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERVINIENTE AD EXCLUDENDUM
La interviniente ad excludendum persigue la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostiene que en el presente asunto no se valoró apropiadamente la investigación administrativa desplegada por Colpensiones y la confesión he cha por la demandante, mismas que dan cuenta que la relación que existió entre el causante y la demandante sólo se extendió hasta el 2017, supuesto de facto que igualmente se probó con la documentación que se allegó al informativo y que le impiden a la act ora beneficiarse de la prestación pensional que reclama.Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES
El apoderado de la parte accionada reprochó la determinación a la que arribó el operador
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES
El apoderado de la parte accionada reprochó la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado al considerar, que en el caso particular de la demandante, la entidad adelantó una investigación administrativa de la que se extrae que la promotora de la acción y el fallecido afiliado no convivieron durante los últimos 5 años, aunado que, en el interrogatorio de parte la misma actora confesó que l a convivencia se extendió hasta el 2017, momento para el cual el de cujus retornó a la casa con su esposa Luz Mery Quiñonez. Por último, cuestiona la condena al pago del retroactivo pensional causado a la actora, pues esto constituiría un doble pago al exi stir ya un reconocimiento prestacional en favor de la interviniente ad excludendum.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,
SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si a la
los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si a la demandante le asiste derecho a que la demandada le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Marco Antonio Torres Cortes.
De resultar afirmativa la anterior premisa, establecer si resulta procedente reconocer el pago del retroactivo pensional tal como lo ordenó el operador judicial de primer grado, o si, por el contrario, el mismo se constituye en un doble pago que no debe asumir la entidad pensional.Proceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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Con tal propósito, la Sala comienza por afirmar que no es objeto de discusión entre las partes que el señor Marco Antonio Torres Cortés (q.e.p.d) falleció el 23 de marzo de 2018, tampoco lo es, que con ocasión al referido deceso la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reconoció la prestación pensional de sobrevivencia a la señora Luz Mery Collazos Quiñonez en un porcentaje del 50% de la mesada que en vida le hubiese correspondido al afiliado, y en 25% para cada uno de los jóvenes María Paula Torres Collazos y Juan Daniel Torres Rivas.
En ese contexto, y para resolver el asunto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseña do que por regla general las
Torres Collazos y Juan Daniel Torres Rivas.
En ese contexto, y para resolver el asunto, es preciso señalar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseña do que por regla general las normas jurídicas que deben ser tomadas en consideración para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes son aquellas vigentes a la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y sólo por excepción es posible aplicar una norma anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
Bajo tal orientación, no cabe duda que tal como lo determinó el servidor judicial de primer grado, la norma de amparo de la cual se debe analizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en principio lo es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado falleció en vigencia de este precepto. Disposición que exige para la causación del derecho o bien que el causante ostente la condición de pensionado o que al estar afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. En lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema, este fue declara do inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 428 del 01 de julio de 2009.
En el sub examine, como se indicó en precedencia, no se discute que el causante dejó estructurado el derecho pensional a la fecha del deceso , razón por la que la Sala se adentrará directamente al análisis de la condición de beneficiaria de la demandante de la prestación que reclama en sede de instancia , para lo cual corresponde tener en
estructurado el derecho pensional a la fecha del deceso , razón por la que la Sala se adentrará directamente al análisis de la condición de beneficiaria de la demandante de la prestación que reclama en sede de instancia , para lo cual corresponde tener en cuenta, que de acuerdo con lo que sobre el particular prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero compañero permanente les corresponde acreditar “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será laProceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al lit eral a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”(Subrayado declarado condicionalmente exequible).
Ahora bien, en cuanto a la exclusión que hace la norma pensional de cara a la condición
continuos con anterioridad a su muerte”(Subrayado declarado condicionalmente exequible).
Ahora bien, en cuanto a la exclusión que hace la norma pensional de cara a la condición de beneficiaria de la compañera permanente de la pensión de sobrevivientes cuando se presenta la figu ra de la convivencia simultánea, la Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño moduló que:
“Frente a esta regulación legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la pensión de sobrevivientes, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.
Al analizar el criterio con base en el cual, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, la Corte no encuentra que con la norma se busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso. Es más, la Cor te, con base en su propia jurisprudencia, estima que la distinción en razón a la naturaleza del vínculo familiar no puede constituir un criterio con base en el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que de sconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.
(…)
el cual, como lo hace la disposición bajo examen, se establezcan tratamientos preferenciales que de sconozcan la finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes.
(…)
En consecuencia, con el fin de eliminar la discriminación advertida y evitar un vacío en la regulación, la Corte considera que los argumentos expresados hasta el momento son suficientes para declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “ En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, únicamente por los cargos analizados, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.
En ese horizonte, para la Sala el estudio del reconocimiento de la prestación pensional de sobrevivientes, en el caso de la convivencia simultanea entre cónyuge y compañero permanente, debe analizarse bajo el requisito de la convivencia durante los últimosProceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión
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cinco años de vida del causante, en tendiéndose esta convivencia como la vocación inequívoca de crear lasos de afecto y apoyo mutuo encaminados a forjar una unidad familiar. Así, e n armonía con lo dispuesto, según lo previsto por el artículo 1 67 del Código General del Proceso , quien solicita el reconocimiento de esta clase de prestación bajo la condición de cónyuge o compañero permanente, tiene la carga probatoria de demostrar la convivencia con el causante en el término que señaló como mínimo el legislador; de ahí que es imperioso para esta Corporación entrar a verificar las pruebas que fueron allegadas al plenario.
En esa medida, luego de un análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas en el informativo, ningún reproche merece a la Sala la determinación acogida por el a quo, pues tal como éste lo indicó, se encuentran acreditados los supuestos legales que les confieren a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente la condición de beneficiarias del derecho pensional por cuyo reconocimiento propenden.
Lo anterior se afirma, por cuanto, en lo que refiere a la señora Olga Rivas Dussan , obra en el expediente registro fílmico en el que se ve al causante en compañía de la demandante departiendo en diversos espacios de esparcimiento, así mismo se allegó los registros civiles de nacimiento de Juan Daniel Torres Rivas y Marco Antonio Torres Rivas, hijos de Marco Antonio Torres Cortes y Olga Rivas Dussan.
Con el mismo propósito, se escuchó en interrogatorio de parte a Olga Rivas Dussan
los registros civiles de nacimiento de Juan Daniel Torres Rivas y Marco Antonio Torres Rivas, hijos de Marco Antonio Torres Cortes y Olga Rivas Dussan.
Con el mismo propósito, se escuchó en interrogatorio de parte a Olga Rivas Dussan quien al cuestionársele sobre la relaci ón que sostuvo con el causante afirmó que “Iniciamos en 1991, yo entré a trabajar en el hospital, el día 28 de enero de 1991 nosotros salimos porque él estaba de cumpleaños, entonces ahí salimos, entonces de ahí siguió nuestra relación hasta la hora de su muerte el 23 de marzo de 2018”, y más delante atestiguó que “La relación de nosotros era una relación era súper, muy bonita, muy bonita, Marcos era muy afectuoso, él era muy cariñoso, él era, yo sabía de todas maneras que él tenía su hogar, pero de todas m aneras él permanecía mucho tiempo conmigo, mucho tiempo conmigo y ya en el 2002 que él decidió separarse se vino para aquí para la casa y estuvo hasta el 2017, él se fue como en abril de 2017 de mi casa, entonces porque yo sabía, pues yo le pillé algo con ella, entonces yo le dije que se fuera, entonces él se fue pero no se llevó todo, él dejó cosas acá en la casa y entonces yo le dije que para donde se iba y él me dijo que para un apartamento, él venía, él venía constantemente acá, 3, 2, 3 veces a la seman a, también me traía mercado y eso, y se dio la casualidad de que él en esos días se enfermó, supe de toda la enfermedad de él, a él le salió un grano en la espalda que le decían que era una bola de grasa, eso fue mentira,
mercado y eso, y se dio la casualidad de que él en esos días se enfermó, supe de toda la enfermedad de él, a él le salió un grano en la espalda que le decían que era una bola de grasa, eso fue mentira, resulta que era un cáncer agresivo que él tenía, de pronto estuve permanentemente en contacto en el hospital con él, él me llamaba cuando se enfermó, él entró al hospital, o sea él se fue de urgencias y élProceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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se fue el 4 de febrero, se fue por urgencias, al otro día el me llamó y me dijo gorda mire que estoy muy enfermo, me dijo me tienen en una UCI intermedia y estoy con oxígeno y eso, yo sabía de todo porque él me estaba comunicando”. Al cuestionársele sobre la separación de la que hizo referencia, la deponente sostuvo que “En el 2017, él se fue de aquí de la casa, en el 2017, en abril de 2017 él se fue porque nosotros tuvimos un inconveniente con él, entonces él me dejó ciertas cosas acá y yo le dije que para donde se iba y él me dijo que se iba para un apartamento, de todas maneras, nos alejamos como una semana, a la otra semana él ya volvió normal, como si nada, venía se quedaba 2, 3 veces en la casa y los fines de semana también estaba acá, estaba pendiente de todo de lo del hogar, siempre estuvo muy pendiente de todo”
A fin de demostrar la convivencia, la actora trajo al proceso los testimonios de Adriana
3 veces en la casa y los fines de semana también estaba acá, estaba pendiente de todo de lo del hogar, siempre estuvo muy pendiente de todo”
A fin de demostrar la convivencia, la actora trajo al proceso los testimonios de Adriana María Cuellar, Aminta Ardila Osorio, Alba Luz Gutiérrez Puentes y Luz Miryam Ramos, quienes a pesar de mostrar inconsistencias respecto de datos relacionados con la habitación constante del causante en la casa donde vive la demandante, fueron consistentes en señalar que la unión perduró hasta el día del deceso y que por lo menos se extendió por más de 10 años, en la misma forma . Afirmaron conocer la existencia de los hijos Marco Antonio Torres Rivas y Juan Daniel Torres Rivas, así como que quien proveía lo necesario para el sustento del hogar era el de cujus.
En este punto, cabe precisar que bien existe pruebas que determinan que la convivencia de la pareja conformada por Olga Rivas Dussan y Marco Antonio Torres Cortes estuvo mediada por una separación para el año 2017, data en que el causante volvió a contraer nupcias con su ex esposa, también es cierto, que la misma no ostentó la virtualidad de desfigurar la comunidad de vida allí forjada . En efecto, tal como lo dispuso la demandante en el interrogatorio de parte, para mediados del 2017, la pareja atravesó un momento coyuntural al haberse percatado la actora de la continuidad en el trato con la ex esposa por parte del fallecido afiliado, y que si bien en ese momento aquél se fue de la casa, tan solo lo fue por una semana, luego de la cual se dio continuidad a la relación a través del apoyo económico y e mocional, sin que el señor Torres Cortes se desentendiera de las obligaciones del hogar o que su permanencia
aquél se fue de la casa, tan solo lo fue por una semana, luego de la cual se dio continuidad a la relación a través del apoyo económico y e mocional, sin que el señor Torres Cortes se desentendiera de las obligaciones del hogar o que su permanencia en el mismo se viera truncada.
Nótese que pese a que la testigo Adriana María Cuellar sostuvo que el señor Marco Antonio Torres Cortes , siempre permaneció en la vivienda y que no fue testigo de separación alguna, lo cual en principio es contradictorio con lo afirmado por la misma demandante, también es cierto, que en lo demás, el dicho de aquella se acompasó aProceso Ordinario Ref. 01-2018-00642-01 de OLGA RIVAS DUSSAN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y LUZ MERY COLLAZOS QUIÑONEZ. (Decisión Segunda Instancia)
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lo expuesto por las deponentes Aminta Ardila Osorio, Alba Luz Gutiérrez Puentes y Luz Miryam Ramos quienes atestiguaron ver al causante departir con la actora en las horas del almuerzo, algunos fines de semana y que siempre los vieron o consideraron una pareja amorosa, que el fallecido afiliado inclusive expresaba sentimientos de ternura y era muy detallista para con la señora Rivas Dussan y que aun en convalecencia la promotora del juicio estuvo muy al pendie nte de la salud de su compañero , al punto de dejar de hacer los almuerzos con los que se ayudaba al sostenimiento del hogar.
Es de precisarse, que a voces de las testigos Alba Luz Gutiérrez Puentes y Aminta Ardila Osorio tanto la familia del causante como algunas de las hijas del matrimonio
de dejar de hacer los almuerzos con los que se ayudaba al sostenimiento del hogar.
Es de precisarse, que a voces de las testigos Alba Luz Gutiérrez Puentes y Aminta Ardila Osorio tanto la familia del causante como algunas de las hijas del matrimonio sostenido con la señora Luz Mery Collazos Quiñones sostenían buenas relaciones con la pareja conformada por Olga Rivas Dussan y Marco Antonio Torres Cortes, al punto de compartir en el cumpleaños del fallecido afiliado en el año 2017, denotándose así una relación que no se ocultaba al público , sumado a que si bien, el señor Torres Cortes dejó la vivienda en la que residía con la señora Rivas Dussan, ello no frustró las intenciones de dar continuidad a la relación, pues se itera, el de cujus, no cesó los lasos de afecto y sostenimiento del hogar, pu es como bien lo expresaron las testigos traídas al proceso, aquél dio continuidad al sostenimiento del hogar, demostró afecto y dio continuidad a la relación que sostenía con Rivas Dussan frente al vecindario, hasta los últimos días de vida del extinto Torres Cortes.
Y es en este punto, que se torna necesario traer a colación lo que sobre el particular ha enseñado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 3785 de 2020, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, oportunidad en la que la Alta Corporación, en materia de comunidad de vida, moduló que:
“Ahora bien, la Corte no ha impuesto alguna suerte de límite temporal estricto a la falta de cohabitación bajo el mismo techo, como el que sugiere la censura en su
la que la Alta Corporación, en materia de comunidad de vida, moduló que:
“Ahora bien, la Corte no ha impuesto alguna suerte de límite temporal estricto a la falta de cohabitación bajo el mismo techo, como el que sugiere la censura en su disertación, al punto que los cónyuges o compañeros deban convivir necesariamente bajo el mismo techo, por algún periodo determinado, o que las separaciones deban ser excepcionalísimas, esporádicas u ocasionales. Contrario a ello, se repite, lo importante en este tipo de contextos es que,
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