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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190005201-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190005201-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARMENZA PIRAGUA TAFUR

Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-001-2019-00052-01

Resultado: PRIMERO. ADICIONAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 17 de julio de 2020, en el sentido de

ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la remisión de los gastos de administración debidamente indexados,

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia recurrida. TERCERO. NO CONDENAR en costas en esta instancia a la ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. CUARTO. DEVOLVER, ejecutoriada la presente decisión, el proceso al juzgado de origen.

COLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. CUARTO. DEVOLVER, ejecutoriada la presente decisión, el proceso al juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy trece (13) de julio de 2022.

CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO

SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente 41001-31-05-001-2019-00052-01

Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por Colpensiones, contra la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de la señora

CARMENZA PIRAGUA TAFUR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se declare la ineficacia o nulidad de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

Como soporte de sus pretensiones, narró que nació el 6 de julio de 1964, e inició su vida laboral para el año 1 982, fecha desde la cual estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales.

Relató que , para el mes de septiembre de 1995 , encont rándose, prestando sus servicios en favor de la Compañía Nacional de Chocolate, los asesores de Protección S.A., solicitaron un espacio para brindar informaciónRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-05-001-2019-00052-01 sobre el portafolio que ofrecían, asesorándola sobre las ventajas y beneficios del régimen de a horro individual, entre ellas acceder a la pensión de vejez de manera anticipada sin importar la edad y las semanas establecidas en el régimen de prima media con prestaci ón definida , así como, sobre el inminente peligro de la liquidación del ISS; lo anterior la llevó a autorizar su traslado, sin que se le informara, el capital real y suficiente que debía

régimen de prima media con prestaci ón definida , así como, sobre el inminente peligro de la liquidación del ISS; lo anterior la llevó a autorizar su traslado, sin que se le informara, el capital real y suficiente que debía acumular para obtener la prestación, y que el bono pensional disminuirá si se reclamaba antes de la edad establecida legalmente.

Indicó que, elevo sendos derechos de petición el 27 y 28 de junio de 2018, ante las administradoras pensionales, solicitando declarar la nulidad o ineficacia del traslado, sin obtener respuesta positiva.

Finalizó exponiendo, que el 17 de septiembre de 2018, Protección S.A., realizó liquidación del monto pensional al que tendría derecho , arrojando un valor de $ 1.128.062; sintiéndose engañada y defraudada pues de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida el IBL ascendería a $ 2.182.416, que con una tasa de reemplazo del 78.83 % le permitiría tener una mesada de $ 2.182.416, insistiendo, en que no se le advirtió sobre el resultado adverso de su tras lado, limitándose al diligenciamiento y suscripción del formulario de afiliación.

CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS

.- LA ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, toda vez que con la suscripción del formulario de afiliación, la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, perdiendo la protección del régimen de

la suscripción del formulario de afiliación, la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, perdiendo la protección del régimen de transición, debiendo cumplir con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993. Aseguró, que existe imposibilidad para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, no solo al ser legal el mismo, sino por cuanto la demandante no cumple las condiciones para ser beneficiaria del régimen de transición, al renunciar a él cuando decidió pasarse al RAIS; asimismo, indicó, queRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-05-001-2019-00052-01 conforme el artículo 2º de la Ley 79 7 de 2003, los afiliados sólo pueden trasladarse de régimen una sola vez, cada cinco años, pero no podrán hacerlo cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, y en este ca so, dicho término fue superado; formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado, prescripción, declaratoria de otras excepciones».

.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., se opuso a las pretensiones, refiriendo que sí se dio una asesoría completa a la demandante, sin que se presentara n situaciones de engaño o falta de información, corroboránd ose con la firma del formulario de afiliación, que lo fue de aceptación libre y voluntaria, sumado a que si quería retractarse lo debió hacer dentro de los cinco días posteriores a la consolidación del acto.

situaciones de engaño o falta de información, corroboránd ose con la firma del formulario de afiliación, que lo fue de aceptación libre y voluntaria, sumado a que si quería retractarse lo debió hacer dentro de los cinco días posteriores a la consolidación del acto.

Argumentó, que la actora recibió acompañamiento conforme las disposiciones legales vigentes para la época, sin embargo, en ese tiempo no era necesario levantar constan cias de las asesorías brindad as, ni mucho menos realizar proyeccio nes o propuestas técnicas, pues tal disposición empezó a regir en el año 2015 con el concepto No. 2015123910-0002 de 29 de diciembre de ese mismo año de la Superinte ndencia Financiera de Colombia; además, que no es posible acceder a las pretensiones, porque el término para solicitar el traslado se encuentra vencido, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, y no probó la reclamante, de que manera la engañaron, sin poder cimentar sus pretensiones en apreciaciones subjetivas.

Propuso como excepciones las que denominó «inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho , buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente por parte de protección S.A., prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ausencia de prueba efectiva del daño alegado e inexistencia del mismo, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y la innominada o genérica». LA SENTENCIARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y la innominada o genérica». LA SENTENCIARepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-05-001-2019-00052-01

El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró ineficaz el traslado de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administ rado por Porvenir S.A, desde el 1° de agosto de 1995, y ordenó a ésta última entidad a trasladar a Colpensiones, los recursos que tenga en su cuenta de ahorro individual la señora Carmenza Piragua Tafur, junto con frutos, intereses y bonos pensionales.

Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que debe dar la entidad que pretende el traslado, indicando el apoyo que sobre estos fundamentos ha realizado éste Tribunal, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin poder pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado ba jo total enteramiento de las consecu encia que dicho actuar traería.

Finalizó, advirtiendo que la carga de la prueba está en cabeza de las AFP, la cual no se suple con el hecho de aportar copia del formato de afiliación a la administrador del fondo privado, al no ser suficiente para demostrar que suministraron información completa y buen consejo a la señora Piragua Tafur, acerca de la alteración de su mesada pensional.

afiliación a la administrador del fondo privado, al no ser suficiente para demostrar que suministraron información completa y buen consejo a la señora Piragua Tafur, acerca de la alteración de su mesada pensional.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES la apeló, indicando , que debe el Tribunal hacer una evaluación subjetiva del caso concreto , toda vez que se viene aplicando Jurisprudencia que no es propia de l asunto, realizando una valoración general para todas las personas que promueven demandas para el cambio de régimen pensional, sin prever, como pasa con la señora Piragua Tafur, que no es beneficiaria del régimen de transición; y que en ese sentido, se han tomado decisiones automáticas y objetivas.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-05-001-2019-00052-01

Que se aparta de la postura, de imponer la carga de la prueba a la entidad demandada, por cuanto quien pretende que se le concedan unas pretensiones fundadas en el engaño, debe acreditar si quiera sumariamente en qué consistió el mismo, según lo dispone el artí culo 165 del C.G.P., y al encontrar a su disposición canales digitales y medios de comunicación, para informarse sobre las consecuencias de sus decisiones en materia pensional, cumpliendo una mínima diligencia.

Destacó, que no puede alegarse una indebida asesoría luego de haber transcurrido más de 20 años desde que se concretó el traslado, ni mucho menos que la firma del formulario no sea suficiente para entender que se

cumpliendo una mínima diligencia.

Destacó, que no puede alegarse una indebida asesoría luego de haber transcurrido más de 20 años desde que se concretó el traslado, ni mucho menos que la firma del formulario no sea suficiente para entender que se cumplió con el deber información de la admi nistradora, porque para esa época la Ley no exigía más allá de la asesoría verbal.

Alegó, que la señora Carmenza Piragua, confesó por intermedio de su apoderada judicial, en la exposición del «hecho 4.5.4.6» de la demanda, que escuchó la asesoría, las ven tajas y desventajas del régimen de ahorro individual, al punto que decidió estar en Porvenir S.A. desde su afiliación y hasta el día en que se enteró de la disminución de su mesada pensional, existiendo, según afirmó, ratificación o afiliación tacita, al s eguir cotizando al RAIS, recibir sus extractos y rendimientos financieros, pues su pretensión representa inconformidad con la información que recibió , sin ser diligente frente a su situación pensional.

Finalizó, exponiendo, que no debe ser condenada en costas, bajo los principios de estabilidad financiera y de buena fe, al ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado en juicio; igualmente requirió que se ordene la devolución de los gastos de administración, conforme jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época), se

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible por la Corte Constitucional (vigente para la época), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-05-001-2019-00052-01 solicitó confirmar el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, acerca de falta de información que le fue otorgada, y la omisión, acerca de comunicarle la dismin ución ostensible de su mesada pensional, al trasladarse de régimen, incumpliendo las administradoras demandadas, con su obligación de asesoramiento, veraz, diáfano y completo.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora d e Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Por ser esta Sala competente como superior funcional de l Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.

Problema Jurídico

Establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régim en, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión.

Solución al problema jurídico.

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13

régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión.

Solución al problema jurídico.

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la información veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». (Inciso 1 del precepto 271 ibídem)República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-05-001-2019-00052-01

Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no s e agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la

norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no s e agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre q ue la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993. » (SL4964-2018).

Aclarado lo anterior, desciende la Sala a resolver los reparos realizados por la entidad recurrente y el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia (SL581 -2021, SL5872022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo in voca. En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que

a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.»

Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» , por lo que es alRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-05-001-2019-00052-01 fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que la afiliada conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen un a clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros»

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ

consumidores financieros»

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a la afiliada información clara , cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folios 26 y 75 del C1 (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación o traslado, suscrito el 28 de julio de 1995 y constancia de sus efectos a partir del 1° de agosto del mismo año, lo que no corresponde a un registro o constancia que la AFP Protección S.A., hubiese dado información, por el contrario, contiene datos que la afiliada suministró, registrándose información general de su vinculación laboral y beneficiarios. En él se observa una casilla denominada «voluntad de selección y afiliación», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan informado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-05-001-2019-00052-01 En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento del formulario de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de r égimen, recayendo en cabeza de la administradora, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña.

Para reforzar lo anterior, valga aclarar q ue no es como lo afirma la entidad recurrente, cuando indica que se deben probar las pretensiones en que se fundó la demanda, por lo que corresponde a la demandante acreditar en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las

afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Es decir no basta, como argumentó la apoderada judicial de Colpensiones, que la Administradora, informe solamente las ventajas del RAIS, pues es necesario que la afiliada también sepa, la diferencia entre uno y otro régimen, y como afecta positiva o negativamente su prestación pensional; sin que cómo lo quiere hacer ver, la recurrente, la señora Daly Díaz Tovar, haya confesado, a través del libelo introductorio o en su declaración de parte que fue i nformada sobre las consecuencias de su actuar, pues afirmó, que se sintió presionada por parte de funcionarios de Porvenir S.A. para tomar su determinación, tenía muchas dudas que no fueron resueltas, y se limitaron en comunicarle las características delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-05-001-2019-00052-01 régimen de ahorro individual, pero no como el traslado afectaba su mesada pensional.

Debiendo precisarse, en torno al reparo de encontrarse la actora en imposibilidad de trasladarse, al haber perdido el beneficio de la transición, e indicarse que ésta Cor poración ha proferido decisiones «automáticas y

pensional.

Debiendo precisarse, en torno al reparo de encontrarse la actora en imposibilidad de trasladarse, al haber perdido el beneficio de la transición, e indicarse que ésta Cor poración ha proferido decisiones «automáticas y objetivas», en los asuntos de ineficacia de traslado, sin aplicar jurisprudencia que encuadre en cada caso concreto; de un lado, que en palabras de la Sala de Casación Laboral «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las con secuencias del cambio de régimen pensional»1; y de otro lado, que las determinaciones adoptadas, frente al tema estudiado, son precedidas no solo del análisis, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas, de cada situación particular, sino también de argumentos jurídicos y jurispru denciales, desarrollados y cimentados por nuestro órgano de cierre, como se explicó por demás en párrafos anteriores.

 Sobre la prescripción

Ahora, sobre la prescripción alegada por la entidad apelante, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación.

Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con

años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación.

Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.

1 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-05-001-2019-00052-01

Estableciendo la Alta Corporación2 , que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)» , mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».

Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad l aboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias

el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad l aboral conoce entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras» , por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la inefic acia de la afiliación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.

Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida» (SL587 de 2021).

Frente al reparo de Colpensiones de ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado, y por ende no d ebe ser condenada en costas. R esulta aplicable lo que tiene sentado de antaño la jurisprudencia en tratándose de imposición de costas procesales, por ejemplo, la sentencia de 13 septiembre de 2011, Rad. 38216, en donde se dijo:

«Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida

de 2011, Rad. 38216, en donde se dijo:

«Así las cosas, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la

2 Sentencia SL1688 de 2019República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

12 41001-31-05-001-2019-00052-01 contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.»

En ese sentido, no habrá lugar a modificar la imposición de costas ordenadas por el a quo pues, como se indicó, estas se imponen a la parte vencida en el proceso por ser de aplicación objetiva.

Por último, se advierte, que el juez el de primera instancia, olvidó registrar en la parte resolutiva la orden de remisión de los gastos de administración debidamente ind

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