TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190005301-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190005301-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ
Neiva, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-001-2019-00053-01
Demandante : GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
Demandados : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Procedencia : Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Recursos de apelación y consulta en favor de
Colpensiones
1.- ASUNTO
Resolver los recursos de apelación for mulados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia del 18 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTESSL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
Contra COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN S.A.
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2.1.- DEMANDA1:
La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del
Contra COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN S.A.
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2.1.- DEMANDA1:
La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la Administradora COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PROTECCIÓN S.A., efectuada inicialmente, luego a PORVENIR, por la fa lta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por este último fondo en el que se encuentra actualmente vinculada, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría.
Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones al extinto ISS, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizand o traslado en el mes de septiembre de 1999 a COLMENA PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN , ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial de dicho fondo, quien le refirió las ventajas y beneficios pensionales que obtendría de t rasladarse, com o la estabilidad, rentabilidad en sus aportes, asegurándole que se avecinaba una crisis financiera en las entidades del Estado, lo que afectaría sus aportes pensionales, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las
estabilidad, rentabilidad en sus aportes, asegurándole que se avecinaba una crisis financiera en las entidades del Estado, lo que afectaría sus aportes pensionales, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, y luego con información de mayor rentabilidad a aquél fondo, se trasladó a PORVENIR en el mes de octubre del año 2.000; y que para julio de 2018 ante su pedimento a aquella administradora pensional PORVENIR, se realizó el cálculo de la mesada pensi onal, arrojando una diferencia económica fre nte a lo que recibiría en el régimen de prima media, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación, solicitando tanto a PROTECCIÓN como a PORVENIR la nulidad y/o
1 Archivo 04 del Expediente digitalSL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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3 ineficacia de la afi liación que realizó a aquellas entidades, para retornar a COLPENSIONES, con resultado negativo.
2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA
2.2.1.- Al descorrer la demanda COLPENSIONES2, contesta con oposición a todas las pretensiones, porque el traslado de régi men pensional se dio bajo el principio de libre selección, de forma voluntaria y aceptando las condiciones jurídicas del cambio de régimen pensional, teniendo validez el negocio jurídico suscrito por la accionante, sin vulnerarse derecho alguno a aquella, por el contrario, encontrándose aquella incursa en la prohibición del
condiciones jurídicas del cambio de régimen pensional, teniendo validez el negocio jurídico suscrito por la accionante, sin vulnerarse derecho alguno a aquella, por el contrario, encontrándose aquella incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, sin que resulte beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier tiempo, además que la acción se encuentra prescrita; formulando la s excepciones “inexistencia del derecho reclamado, prescripción y/o caducidad de la acción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios y declaratoria de otras excepciones”.
2.2.2.- PROTECCIÓN3, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el traslado de afiliación efectuado por la accionante es legal, al haber consignado su voluntad en el formulario de vinculación , sin existir vicio en el consentimiento, teniendo la opción de regresar al RPM en término legal, sin que lo efectuara, cuya administración de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual ha sido diligente y con cuidado, actuando de buena fe, sin que la demandante demostrara engaño ; encontrándose inhabilitada para trasladarse, por haber cumplido la edad pensional ; formula las excepciones denominadas “inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho; buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente por parte de PROTECCIÓN S.A., prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación y la innominada o genérica”.
2 Archivo 07 del Expediente digital.
la normatividad vigente por parte de PROTECCIÓN S.A., prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación y la innominada o genérica”.
2 Archivo 07 del Expediente digital. 3 Archivo 11 del Expediente digital.SL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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2.2.3.- PORVENIR S.A.4, presenta escrito de contestación, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que la demandante al firmar la solicitud de vi nculación consignó su voluntad de afiliación al RAIS, de forma libre, espontánea y sin presiones, ratificando su decisión de traslado de régimen, sin que hubiera presentado reclamación alguna dentro del término legal conferido, sujeta a la prohibición señalada en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, al faltarle menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, sin ni siquiera ser beneficiaria del régimen de transición, para trasladarse en cualquier tiempo, ni lograr demostrar algún vic io del consentimiento que sustente la supuesta nulidad solicitada , contado con información suficiente y necesaria, porque se trasladó en el año 2.000; formula las excepciones “prescripción de la acción por la cual se pretende la nulidad; buena fe; no cumpl imiento de los requisitos exigidos por las sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2013; encontrarse incursa en prohibición de traslado de régimen el demandante; inexistencia de
sentencias C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, SU 062 de 2013; encontrarse incursa en prohibición de traslado de régimen el demandante; inexistencia de algún vicio del consentimiento al haber tramitado el demandante f ormulario de vinculación al fondo de pensiones; debida asesoría del fondo; enriquecimiento sin justa causa y la genérica”.
2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen de l a demandante, des de el régimen de prima media administrado por COLPENSIONES , a la Administradora PROTECCIÓN , y en consecuencia el cambio dentro del mismo régimen a PORVENIR, debiendo este trasladar los saldos, c otizaciones, bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado; DECLARÓ no probadas la excepciones formuladas, y CONDENÓ en costas a la parte demandada.
4 Archivo 17 del expediente digital. 5 Link audiencia –Archivo 22 Expediente digital -Minuto: 41’:30 Sentencia primera instanciaSL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como único medio probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información
tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional, no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como único medio probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información clara, suficiente y precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, y de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos , ha definido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se i nvierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas, sin que resulte necesario y exigible encontrarse dentro del régimen de transición para reclamar la ineficacia del traslado como lo arguye la parte demandada como medio defensivo.
Que al encontrarse acreditado por l a demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada, y en ese sentid o declara no probadas las excepciones formuladas; frente a la excepción de prescripción, consideró que dicho fenómeno no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término prescriptivo alguno.
3.- RECURSOS DE APELACIÓN
3.1.- La entidad COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia la recurre en apelación 6, sustentándolo en el sentido de la
3.- RECURSOS DE APELACIÓN
3.1.- La entidad COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia la recurre en apelación 6, sustentándolo en el sentido de la indebida aplicación de las normas en materia de asesoría de traslado de régimen pensional, al no encontrarse vigentes las Leyes 1328 de 2009 y 1748 de 2014, que exigen el doble asesoramiento; la errónea apreciación probatoria
6 Link audiencia –Archivo 22 Expediente digital -Minuto: 57’:52SL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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6 para determinar la ineficacia pretendida, ante el actuar negligente de la accionante, sin buscar la asesoría debida o emplear los canales de informac ión dispuestos por la AFP , para indagar frente a la migración que realizaba y sí por el contrario demostr ar con su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que tenía pleno conocimiento del régimen al que se había trasladado, guardando silencio, lo que con duce a la confianza en el fondo, y la carencia probatoria para acreditar el engaño o error con el cual fundamenta la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional.
Además de que la acción para obtener la nulidad del acto de cambio de régimen pensional se encuentra prescrita, sin que sea beneficiaria del régimen de transición para retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo; finalmente, que su actuar de buena fe, como entidad ajena a la
cambio de régimen pensional se encuentra prescrita, sin que sea beneficiaria del régimen de transición para retornar al régimen de prima media en cualquier tiempo; finalmente, que su actuar de buena fe, como entidad ajena a la vinculación de la demanda nte con los fondos pri vados, conduce a la no condena en costas procesales.
De forma subsidiaria, solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se adicione en el sentido de disponer la devolución de gastos de administración, como consecue ncia de la ineficacia del traslado de régimen declarada.
3.2.- La administradora PORVENIR 7 igualmente recurre la sentencia de primer grado, argumentando que su actuar como entidad del Sistema de S eguridad Social en Pensiones lo fue bajo la normatividad v igente, de buena fe, sin resultar viable retornar la accionante al régimen de prima media, dada su permanencia por espacio de más de 20 años sin manifestar inconformidad alguna, al no emplear los mecanismos legales para tal fin, resultando errónea la aplic abilidad de la normatividad reciente para los traslados de régimen pensional, y encontrarse incursa la demandante en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, de faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, para efectuar el traslado.
7 Link audiencia –Archivo 22 Expediente digital -Minuto: 1h:08:36SL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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Finalmente, solicita no incluirse los gastos de administración
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Finalmente, solicita no incluirse los gastos de administración solicitados por COLPENSIONES, que conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, sin que resulte viable la condena en costas al no evidenciarse desgaste judicial.
3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, la demandada apelante COLPENSIONES guardó silencio, conforme la constancia secretarial que antecede. A su turno, la entidad PORVENIR apelante p resentó alegaciones por escrito, reiterando los argumentos defensivos expuestos al descorrer la demanda, solicitando se revoque la sentencia de primer grado. Por su parte, la demandante no apelante remitió alegaciones, en procura de obtener confirmación la sentencia de instancia.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media, en adelante RPM, régimen de ahorro individual con solidaridad, en adelante RAIS, ante la ausencia de asesoramiento previo a la afiliación, sobre las consecuencias que de este habrían de surgirle y de ser positiva, establecer si existe algún impedimento legal al faltarle menos de 10 años a la demandante para cumplir la edad de pensión y la afectación del fenómeno prescriptivo de la acción, estableciendo la carga probatoria que incumbe a los fondos pensionales para el cambio de régimen pensional.
4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos : la fecha de nacimiento
acción, estableciendo la carga probatoria que incumbe a los fondos pensionales para el cambio de régimen pensional.
4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos : la fecha de nacimiento de la demandante; la fec ha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PROTECCIÓN, y de ésta a PORVENIR, en el que se encuentra actualmente, demarcándose en la c asilla del traslado de régimen el inicial cambio.SL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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4.2.- Conforme a los planteamien tos de inconformidad de COLPENSIONES y PORVENIR, frente a la decisión de instancia, deberá la Sala determinar si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento que se efectuó el cambio de régimen pensional.
En primer lugar, en cuanto al deber de información, es necesario recordar que, desde antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en múltiples providencias ha precisado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es necesario que previamente al afiliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.
En la sentencia SL5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando
considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.
En la sentencia SL5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la de la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452 -2019, reiterada en SL 1688 -2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia ha puntualizado que la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “… a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”.
La Corte refiere de la obligación de suministrar información transparente, consistente en, “… el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elemen tos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliadoSL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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9 después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la
9 después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL14522019).
En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe es tar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.
Así las cosas, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento de l afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen , a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad
riesgos que implica el traslado de régimen , a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las car acterísticas, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).SL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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10 La Sentencia antes reseñada, rememorando la SL1452 -2019, reiterada en la SL1197 -2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019 , se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, desde cuándo existe el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, y si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido ese deber, dado que las administradoras recurrentes refieren que tal obligación de información es nueva para los fondos pensionales, tópico respecto del cual puntualizó la citada sentencia, que es exigible desde su creación, esto es, la fundación de las AFP, luego con la expedición de la Ley 1328 de 2 009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrado en la Ley 1748 de 2014, el
luego con la expedición de la Ley 1328 de 2 009 y el Decreto 2241 de 2010, para finalmente el deber de doble asesoría consagrado en la Ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de j uicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elemento s de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021)
Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “ la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” , por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acredita rse materialmente
de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acredita rse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó:SL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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11 “[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaci ones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no r ecibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”
Al respecto, el Juez de primer grado determinó que la administradora PROTECCIÓN S.A. no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible a la demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, resultando acertada tal argumentación, conforme al precedente jurisprudencial citado párrafos anteriores, referente a l principio de la carga dinámica de la prueba, que recaerá en la parte pasiva, quien deberá comprobar que al momento de realizarse el cambio de régimen brindó la información suficiente y
citado párrafos anteriores, referente a l principio de la carga dinámica de la prueba, que recaerá en la parte pasiva, quien deberá comprobar que al momento de realizarse el cambio de régimen brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, para que a partir de ésta emergiera de la afiliada, una manifestación consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso, sin que tal derecho de la libertad informada esté condicionado al régimen pensional que viene disfrutando la afiliada, lo que significa que se encuentre o no la persona en transición, como lo argumentó COLPENSIONES, al sustentar el recurso de alzada , pues se itera, se trata de una obligación de proporcionar a los afiliados una descripción de las características, condiciones, acceso, servicios de cada régimen pensional, a fin de que escoja la mejor opción del mercado, de allí que “ ni la legislación ni la jurisprudencia han establecido que el afiliado deba haber adquirido la pensión o tener una expectativa legítima para que se haga exigib le el deber profesional de información y proceda la ineficacia del traslado a una AFP por su incumplimiento” (SL2556-2022).SL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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En el presente evento, obra el formulario de afiliación # 1010495244 de fecha 02 de septiembre de 2009 8, correspondiente al tras lado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y la
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En el presente evento, obra el formulario de afiliación # 1010495244 de fecha 02 de septiembre de 2009 8, correspondiente al tras lado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y la casilla denominada “VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN, rubricada por aquella, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y s in presiones; no obstante lo anterior, y como se expuso anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado que le correspondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso PROTECCIÓN S.A. demostrar que la de mandante tomó una decisión autónoma y consciente al haber sido informada de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, como lo ha enseñado la Sala Laboral en la citada sentencia SL2556 de 2022, así:
“(…) no es viable concebir que la simple rúbrica impuesta en el formulario de afiliación, como señal de asentimiento, sustituya el suministro de la debida información que solo compete a las administradoras, argumento esgrimido como defensa de las entidades pasivas”.
Es decir que, el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculación que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial
la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculación que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial cliente, sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, co mo lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 5413 de 2021.
8 Archivo 03 página 53 del expediente digitalSL CL (41001-31-05-001-2019-00053-01) GLORIA INÉS AGUDELO CAÑON
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13 De lo anterior resulta claro para la Sala que no puede comprenderse que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenderse en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desve ntajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado. Es decir, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.” 9
Significa entonces que, la firma del formulario de afiliación no es aceptación de que la demandante como afiliada recibiera inform ación oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni es eximente del
realmente libre.” 9
Significa entonces que, la firma del formulario de afiliación no es aceptación de que la demandante como afiliada recibiera inform ación oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni es eximente del deber impuesto a las entidades administradoras de dar a conocer a sus pretensos afiliados los riesgos e implicaciones del traslado, conllevando a la improsperidad del reparo.
Por tanto, al revisarse la totalidad del material persuasivo obrante en el proceso, no encuentra la Sala que se haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que es taba realizando la afiliada demandante, al RAIS, pues las documentales aportadas no permiten acreditar que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que se traduce en información apta que lo ilustrara, pues d enótese que PROTECCIÓN S.A. como la administradora a la cual se efectuó el traslado de régimen pensio nal en el año 1999 , no trajo elementos de convicción qu
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