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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190011401-(05-07-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190011401-(05-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MIREYA MENDOZA RAGUA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A PENSIONES Y

CESANTÍAS

Radicación: 41001-31-05-001-2019-00114-01

Resultado: 1. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS tra sladar los valores correspondientes a gastos de administración a COLPENSIONES. Lo restante del numeral queda incólume.

2. CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia anotada.

3. SIN LUGAR a condena en costas procesales a

COLPENSIONES.

4. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy doce (12) de julio de 2022.

CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO

SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Neiva, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)

Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-001-2019-00114-01

Demandante : MIREYA MENDOZA RAGUA

Demandado 1 : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado 2 : COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS Procedencia : Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Recurso de apelación y consulta de Colpensiones.

1.- ASUNTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la entidad demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, frente a l a sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1:

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1:

1 Folio 57 a 76 del cuaderno No. 1SL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

2 La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a COLFONDOS S.A., por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible; en consecuencia, ordenar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por dicho fondo pension al, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, y rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual.

Anteriores pedim entos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones al extinto Instituto de los Seguros Sociales y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que para el mes de julio de 1998 un asesor comercial de COLFONDOS arribó a su sitio de trabajo, indicándole de las ventajas y beneficios pensionales que obtendría al trasladarse al RAIS, por lo que lo autorizó, suscribiendo el formulario de afiliación para el mismo mes y año, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, al desconocer los perjuicios que generaría el mismo, resultando así exigua y engañosa la información; solicitando el día 15 de agosto de 2018 ante

mes y año, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba, al desconocer los perjuicios que generaría el mismo, resultando así exigua y engañosa la información; solicitando el día 15 de agosto de 2018 ante COLFONDOS la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al RAIS, al igual que ante COLPENSIONES, obteniendo respuestas negativas, considerando con ello lesionado su derecho a escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez o la invalidez.

2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA

2.2.1.- Al descorrer la demanda COLPENSIONES 2, se opone a la totalidad de las pretensiones, argumentando que el traslado de régimen efectuado por la accionante fue de manera libre, voluntaria y reconociendo las condiciones jurídicas del cambio de régi men, no resultándole viable regresar al RPM en

2 Folio 83 a 92 del cuaderno No. 1: Contestación de COLPENSIONES.SL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

3 cualquier tiempo, y en esa medida no puede trasladarse faltándole menos de 10 años para cumplir la edad para tener el derecho a la pensión de vejez; formula las excepciones denominadas “inexistencia del derech o reclamado; prescripción; no hay lugar al cobro de intereses moratorios, y declaratoria de otras excepciones”.

2.2.2.- COLFONDOS S.A. 3 descorre la demanda en oportunidad, formulando excepciones de fondo; no obstante en la audiencia de que trata el

hay lugar al cobro de intereses moratorios, y declaratoria de otras excepciones”.

2.2.2.- COLFONDOS S.A. 3 descorre la demanda en oportunidad, formulando excepciones de fondo; no obstante en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T. y la S.S. manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda, petición aceptada por el fallador a quo.

2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, DECLARÓ ineficaz el traslado de la demandante , desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora COLFONDOS, debiendo esta última trasladar los rendimientos, saldos, cotizaciones, bonos pensionales e información, en consecuencia que COLPENSIONES acepte el traslado; CONDENÓ en costas a la parte demandada, sustentado en que la administradora del RAIS demandada no cumplió con la carga probatoria de demostrar que se le brindó a la demandante la información suficiente, clara, precisa respecto de las ventajas y desventajas ante el cambio de régimen por efecto de la afiliación a la administradora de fondo pensional (en adelante AFP) y, por el contrario demostrarse por la demandante el grave perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en ese régimen pensional, vulnerando con ello la libertad de es cogencia a la afiliada, pues el deber de información de las administradoras de fondos de pensiones es desde el momento de su fundación, sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a fu turo tal decisión, y sin existir otro medio de prueba de que la información le fue brindada a la accionante; siendo

sin que del formulario de afiliación se detalle la explicación ofrecida y las consecuencias económicas que le traía a fu turo tal decisión, y sin existir otro medio de prueba de que la información le fue brindada a la accionante; siendo

3 Folio 162 a 183 del cuaderno 1: Contestación demandada Colfondos 4 CD Audio Minuto: 16’:20 Sentencia primera instancia.SL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

4 que en estos casos se presenta la inversión de la carga de la prueba, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando infundadas las excepciones formuladas.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.- La entidad COLPENSIONES 5 inconforme con la decisión de primera instancia sustenta el recurso de apelación en el sentido de que la demandante está en incursa en la prohibición del traslado al faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, sin ser beneficiaria del régimen de transición para que opere en cualquier tiempo el cambio; no haber intervenido en el acto de cambio de régimen pensional de la demandante, actuando por ende de buena fe, sin que resulte viable la condena en costas, y sin que se hubiere demostrado por aquella en qué consistió el engaño . Finalmente, los términos prescriptivos y de rescisión del contrato están fenecidos.

Adicional s olicita adición de la sentencia, en lo referente a la devolución de gastos de administración, pues sin ello se afectaría la estabilidad financiera del Sistema.

3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a

Adicional s olicita adición de la sentencia, en lo referente a la devolución de gastos de administración, pues sin ello se afectaría la estabilidad financiera del Sistema.

3.2.- En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los man datos del Decreto 806 de 2020, la entidad demandada apelante COLPENSIONES guardó silencio en el término otorgado para presentar por escrito alegaciones; mientras que la demandada COLFONDOS en la oportunidad concedida reiteró el allanamiento a las pretensiones.

A su turno, la demandante no apelante, solicitó sea confirmada la sentencia de primera instancia, arguyendo similares argumentos a los expuestos en la demanda, y alegaciones finales ante el fallador de primer grado.

5 Cd audio Min: 30’:02 Recurso de apelación ColpensionesSL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

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4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Le corresponde a la Sala determinar la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante del RPM, al RAIS, ante la ausencia de asesoramiento previo a la afiliación, sobre las consecuencias que de este habrían de surgirle y de ser positiva, establecer si ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción, y si existe algún impedimento legal en torno a faltarle menos de 10 años a la demandante para cumplir la edad de pensión, y la circunstancia de no ser beneficiaria del régimen de transición.

4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos : la fecha de nacimiento de

menos de 10 años a la demandante para cumplir la edad de pensión, y la circunstancia de no ser beneficiaria del régimen de transición.

4.1.- Se tienen como hechos indiscutidos : la fecha de nacimiento de la demandante; la fecha de suscripción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por COLFONDOS, demarcándose la casilla del traslado de régimen; de las s olicitudes a las entidades demandadas de la ineficacia del traslado, y las respuestas negativas a las mismas.

4.2.- De entrada la Sala recuerda lo definido desde antaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entorno a la afectac ión o incidencia en la transición pensional por la escogencia del régimen de pensiones RPM o RAIS, y la responsabilidad destinada a las entidades administradoras de cada Sistema, por la obligación de garantizar que el traslado de los afiliados esté precedido de una verdadera autonomía y consciencia, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos.

En la sentencia SL 5413 del 1 de diciembre de 2021, rememorando la CSJ SL782 de 2021 y SL 1452 -2019, reiterada en SL 1688-2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “… a la descripción de las característica s, condiciones,SL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

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663 de 1993, hace referencia “… a la descripción de las característica s, condiciones,SL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

6 acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventaj as y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”.

La Corte refiere de la obligación de suministrar información transparente, consistente en, “… el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, “los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios». Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sob re lo malo y parcializar lo neutro” (CSJ SL14522019).

En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que los afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo ind ica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes, y para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que

libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo ind ica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes, y para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado.

Así las cosas, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional se ajusta plenamente a que es la propia ley la que determina que el acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumplaSL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

7 la condición de ser libre y voluntaria, entendiéndose que se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implica el traslado de régimen , y a su vez los beneficios que obtendría, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitirí a una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera cl ara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas

“lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera cl ara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).

La sentencia antes reseñada, rememorando la SL1452-2019, reiterada en la SL1197 -2021 y SL1688 del 08 de mayo de 2019 , se dilucidaron varios problemas jurídicos, entre ellos, si es suficiente diligenciar el formato de afiliación para dar por cumplido el deber de información , señalando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia citada, que no se trata del diligenciamiento de un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho qu e no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opcion es del mercado…” (SL5413-2021)

En ese orden, el reparo de COLPENSIONES, dirigido a la inversión de la carga de la prueba, nos remitimos a la sentencia de la Sala de Casación Laboral

(SL5413-2021)

En ese orden, el reparo de COLPENSIONES, dirigido a la inversión de la carga de la prueba, nos remitimos a la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que s i el afiliadoSL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

8 alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó:

“[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”

Al respecto, el Juez de primer grado determinó que la administradora COLFONDOS S.A., no demostró que hubiera proporcionado una información completa, detallada, clara, suficiente y comprensible a la demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, y frente al cual presentó reparo COLPENSIONES, teniendo así la Sala el precedente jurisprudencial citado párrafos

completa, detallada, clara, suficiente y comprensible a la demandante para tomar la decisión de trasladarse de régimen pensional, y frente al cual presentó reparo COLPENSIONES, teniendo así la Sala el precedente jurisprudencial citado párrafos anteriores, referente al principio de la carga dinámica de la prueba, enrostrado por la recurrente com o punto de reparo, esta recaerá en la parte pasiva quien deberá comprobar que al momento de realizarse el traslado de régimen brindó la información suficiente y necesaria a la demandante, para que a partir de ésta emergiera de la afiliada, una manifestació n consciente y libre de la decisión que estaba tomando y las consecuencias particulares del caso.

En el presente evento, obra el formulario de afiliación 6 correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante el 28 de julio de 1998, así como la casilla denominada “VOLUNTAD DE AFILIACIÓN”, rubricada por aquella, y en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre, espontánea y sin presiones; no obstante

6 Folio 18 del cuaderno No. 1SL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

9 lo anterior, y como se expu so anteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha dejado sentado que le correspondía a la administradora de fondo de pensiones, al caso COLFONDOS S.A., demostrar que la demandante tomó una decisión autónoma y consciente al h aber sido informada de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple

administradora de fondo de pensiones, al caso COLFONDOS S.A., demostrar que la demandante tomó una decisión autónoma y consciente al h aber sido informada de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, sin que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación sea suficiente, como lo ha enseñado la Sala Laboral en la citada sentencia SL1688 de 2019, así:

“(…) 2. (…) La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre impresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectua do libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

Es decir que, el simple consenti miento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, aunque contenga una cláusula en la que se afirme que la decisión de afiliarse fue libre y voluntaria, pues será necesario conforme se expuso párrafos anteriores, que previo al acto de vinculaci ón que se materializa con la firma de la solicitud, se acredite el debido asesoramiento al potencial cliente, sobre los beneficios y consecuencias de la decisión, como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 5413 de 2021.

De lo anterior resulta claro para la Sala que no puede comprenderse que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el

De lo anterior resulta claro para la Sala que no puede comprenderse que el formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera exima a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información, pues el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, ha de entenderse en el sentido que, “una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajasSL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

10 y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado. Es decir, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre”7. Lo que significa que contrario al reparo de COLPENSIONES la firma del formulario de afiliación no es aceptación de que la demandante como afiliada recibiera información oportuna y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, ni es eximente del deber impuesto a las entidades administradoras de dar a conocer a sus pretensos afiliados los riesgos e implicaciones del traslado.

Por tanto, al revisarse la totalidad del material persuasivo obrante en el proceso, no encuentra la Sala que se haya cumplido con el deber de ofrecer una información completa sobre las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado que estaba realizando la afiliada demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, no es tá acreditado que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que se traduce en información

que estaba realizando la afiliada demandante, al régimen de ahorro individual con solidaridad, esto es, no es tá acreditado que le hubiera suministrado los suficientes datos y explicaciones del traslado respectivo, lo que se traduce en información apta que la ilustrara, pues denótese que COLPENSIONES no trajo elementos de convicción que persuadan de que sí le sumi nistró a la afiliada, y COLFONDOS se allanó a las pretensiones de la demanda; teniéndose así que, no está demostrado el cumplimiento del deber de información y protección del consentimiento informado.

4.2.1.- Consecuentemente, se concluye acertada la deci sión del fallador de primer grado, dado que del examen del acto de cambio de régimen pensional, es evidente la transgresión de la obligación de información, pues nótese que el artículo 271 de la ley 100 de 1993 consagró que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador se sanciona con la ineficacia del acto, y resulta que “una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una

7 Sentencia Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia SL4360-2019.SL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

11 afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro”.8.

Obsérvese que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento para

sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro”.8.

Obsérvese que para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento para configurar la ineficacia, en razón de que el ar tículo 271 citado, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, cuya figura de la ineficacia es la vía correcta para examinar los casos de violación del deber de información, como lo determinó el fallador a quo, lo que significa, que no hubiese existido tal acto de afiliación del 28 de julio de 1998 , al declararse ineficaz, conllevando a CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia apelada.

4.3.- El siguiente reparo de COLPENSIONES a la sentencia de primer grado, dirigido a la imposibilidad de trasladarse la demandante en cualquier tiempo, po r no ser beneficiaria del régimen de transición, argumento que igualmente no tiene vocación de prosperidad, dado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado jurisprudencialmente que para la procedencia de la ineficacia del cambio de régimen pensional no se hace necesario tener una expectativa legítima de derecho pensional, así e n Sentencia SL1688 de 2019, señaló:

“(…) Para que proceda la ineficacia del cambio de régimen pensional no se exige que al tiempo del traslado el u suario cuente con un derecho

SL1688 de 2019, señaló:

“(…) Para que proceda la ineficacia del cambio de régimen pensional no se exige que al tiempo del traslado el u suario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues ni la legislación ni la jurisprudencia establecen tales condiciones… (…)

8 Idem.SL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

12 Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. (…)

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto”.

En ese orden, la AFP incumplió su deber de información, y por consiguiente acertada la decisión de instancia de declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad.

4.4.- La inconformidad dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, igualmente no tiene vocación de prosperidad, toda v ez

4.4.- La inconformidad dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, igualmente no tiene vocación de prosperidad, toda v ez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre la demandante con COLFONDOS S.A., la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido, quiere decir lo anterior que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado.

4.5.- El reparo de COLPENSIONES de configurarse el fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo, con base en lo reglado en el C.P.T y de la S.S., al haber transcurrido el término prescriptivo de 3 años contabilizados desde la afiliación de la demandante al fondo pensional inicial, sinSL CL (2019-00114-01) MIREYA MENDOZA RAGUA

Contra COLFONDOS y COLPENSIONES

13 haber elevado ninguna reclamación al respecto, se despachará desfa vorablemente como lo resolvió el juzgador de primer grado, en razón de que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión, al influir de manera directa, conforme lo establece el artículo 53 de la Constitución, referente a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y porque las pretensiones de carácter declarativo no son objeto de dicha figura jurídica; por lo que, no resulta dable alegar dicho fenómeno, como lo expuso la

la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, y porque las pretensiones de carácter declarativo no son objeto de dicha figura jurídica; por lo que, no resulta dable alegar dicho fenómeno, como lo expuso la Sala de Casaci ón Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada SL1688-2019, al defender la tesis de que las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles. En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pensional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad soci al, a tono con el artículo 53 Constitucional.

Ahora, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750

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