🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190012701-(06-07-2022)

Tribunal Superior de Neiva

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190012701-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: NIDIA PEÑA JAVELA

Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, Radicación: 41001-31-05-001-2019-00127-01

Resultado: PRIMERO. ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 13 de marzo de 2020, en el sentido

de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la remisión de los gastos de administración debidamente indexados, a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. CUARTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy trece (13) de julio de 2022.

CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO

SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente 41001-31-05-001-2019-00127-01

Neiva, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las entidades demandadas, contra la sentencia de 13 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de NIDIA PEÑA JAVELA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

Como soporte de sus pretensiones, narró que nació el 21 de julio de 1965 y que inició su vida laboral en el año 1985, fecha desde la cual estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, efectuando aportes inicialmente a la Caja de Previsión de Neiva – CAPRENEIVA, y para el 1° de abril de 1994, pertenecía al régimen de primera media con prestación definida.

Relató que, en octubre del año 2002, encontrándose prestando sus servicios a la Universidad Antonio Nariño, los asesores de Horizonte Pensiones y Cesantías , hoy Porvenir S.A ., solicitaron un espacio paraRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-05-001-2019-00127-01 brindar información sobre el portafolio que ofrecían, asesorándola sobre las ventajas y beneficios del régimen de ahorro individual, entre ellas acceder a la pensión de vejez de manera anticipada sin importar la edad y las semanas establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, así como, sobre el inminente peligro de la liquidación del ISS; lo anterior la llevó

la pensión de vejez de manera anticipada sin importar la edad y las semanas establecidas en el régimen de prima media con prestación definida, así como, sobre el inminente peligro de la liquidación del ISS; lo anterior la llevó a autorizar su traslado, sin que se le informara, el capital real y suficiente que debía acumular para obtener la prestación, y que el bono pensional disminuirá si se reclamaba antes de la edad establecida legalmente.

Manifestó, que el 8 de junio de 2018, Porvenir S.A., realizó liquidación del monto pensional al que tendría derecho , arrojando un valor de $ 781.242; sintiéndose engañada y defraudada pues de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida el IBL ascendería a $ 1.987.000, que con una tasa de reemplazo del 67.23 % le permitiría tener una mesada de $ 1.336.420, insistiendo, en que no se le advirtió sobre el resultado adverso de su tras lado, limitándose al diligenciamiento y suscripción del formulario de afiliación.

Finalizó indicando, que elevó sendos derechos de petición el 13 y 28 de septiembre de 2018, ante las administradoras demandadas, requiriendo declarar la nulidad de su afiliación, sin obtener respuesta positiva.

CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS

.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, toda vez que con la suscripción del formulario de afiliación, la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad; refirió que la reclamante, perdió la

la suscripción del formulario de afiliación, la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad; refirió que la reclamante, perdió la protección del beneficio de la transición, y que de conformidad con los artículos 488 del C.S.T., 151 del C.P.T.S.S. y 1750 del Código Civil, la acción se encuentra prescrita.

Insistió, en que no es posible declarar la nulidad o ineficacia pretendida, porque la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, y renunció a él cuando decidió pasarse al RAIS; a simismo,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-05-001-2019-00127-01 indicó, que conforme el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los afiliados sólo pueden trasladarse de régimen una sola vez, cada cinco años, pero no podrán hacerlo cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, y en este caso, dicho término fue superado.

Finalizó, señalando que la carga de la prueba frente al engaño alegado por la señora Peña Javela , se encuentra en cabeza de Porvenir S.A. de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Labor al de la Corte Suprema de Justicia, y por tanto no debe soportar condena en su contra; formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado, colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, prescrip ción y/o caducidad de la acción, no hay lugar al cobro de

contra; formuló las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado, colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, prescrip ción y/o caducidad de la acción, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, declaratoria de otras excepciones».

.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones, refiriendo que sí se dio una asesoría completa a la demandante, sin que se presentaran situaciones de engaño o falta de información por parte de los asesores de la entidad, corroborándose con la firma del formulario, la aceptación libre y voluntaria del cambio de régimen, sin mediar vicios del consentimiento, sumado a que si quería retractarse lo debió hacer dentro de los cinco días posteriores a su afiliación.

Refirió que la gestora, no puede trasladarse conforme la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que le faltan menos de 10 años para llegar a su edad pensional. Argumentó, que la actora fue informada sobre las consecuencias de su actuar, conforme lo preveían las disposiciones legales vigentes para la época, sin embargo, en ese tiempo no era necesario levantar constancias de las asesorías brindadas ni mucho menos realizar proyecciones o propuestas técnicas, pues esto empezó a regir en el año 2015 con el concepto No. 2015123910-0002 de 29 de diciembre de ese mismo año de la Superintendencia Financiera de Colombia; además que no es posible acceder a las pretensiones, porque según su fecha de nacimiento, el términoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4

Superintendencia Financiera de Colombia; además que no es posible acceder a las pretensiones, porque según su fecha de nacimiento, el términoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-05-001-2019-00127-01 para solicitar el traslado se encuentra vencido, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excep ciones las que denominó «inexistencia de las obligaciones a cargo de mi representada, falta de causa para demandar e inexistencia del derecho, buena fe y cumplimiento de la normatividad vigente por parte de Porvenir S.A., prescripción de la acción que pret ende atacar la nulidad de la afiliación, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y la innominada o genérica».

LA SENTENCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró ineficaz el traslado de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A, desde el 22 de octubre de 2002, y ordenó a ésta última entidad a trasladar a Colpensiones, los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales junto con los frutos e intereses que teng a en su cuenta la señora Nidia Peña Javela.

Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que debe dar la e ntidad que pretende el traslado ,

Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que debe dar la e ntidad que pretende el traslado , considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin poder pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de las consecu encia que dicho actuar traería.

Advirtió, que la carga de la prueba está en cabeza de la s AFP, la cual no se suple con el hecho de aportar copia del formato de afiliación a la administradora del fondo privado, al no ser suficiente para demostrar que suministraron información completa y buen conse jo a la señora Peña Javela, acerca de la alteración de su mesada pensional.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

5 41001-31-05-001-2019-00127-01 Finalizó indicando, que no es posible ordenar, como lo solicitó Colpensiones al alegar de conclusión, la devolución de los gastos de administración, explicando, que no fue objeto de pretensión procesal, y que, ese valor está regulado en la Ley y corresponde a un 3% en ambos sistemas, destinados para el caso de los fondos privados, a cubrir la prima de reaseguros de Fogafín, y la prima de los seguros de invalidez y sobrevivientes; es decir se dirige a terceros, no es de Porvenir S.A., y por tanto no se puede restituir, considerando que así todo se devuelva a un estado anterior, esos rendimientos pertenecen al RAIS

LA APELACIÓN

tanto no se puede restituir, considerando que así todo se devuelva a un estado anterior, esos rendimientos pertenecen al RAIS

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión las entidades demandadas la apelaron, en los siguientes términos:

.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, refirió apartarse de la postura, de imponer la carga de la prueba a la s entidades demandadas, porque, aseguró quien pretende que se le concedan unas pretensiones fundadas en el engaño, debe acreditar sumariamente en qué consistió el mismo; quedando a su juicio, los hechos 4.6, 4.7, 4.8 y 4.9 de la demanda, sin sustento probatorio, al no haberse distribuido por parte del juez la carga de la prueba, en previsión del artículo 165 del C.G.P.

Frente al error alegado por la demandante, afirmó que debe analizarse su interrogatorio de parte, teniendo en cuenta que es una profesional en administración de empresas, con especialización en administración financiera, «no es una gente del común »; debiendo conocer por su entorno social y a cuenta propia (canales digitales y medios de comunicación) , las características de cada régimen.

Replicó, lo argumentado por el Juez de Primera Instancia, frente a negar la devolución de los gastos de administración, teniendo en cuenta, que la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral , así lo ha dispuesto en Jurisprudencia recientemente adoptada por ésta Corporación, al establecerse que corresponden a dineros descontados de las cotizacionesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6

dispuesto en Jurisprudencia recientemente adoptada por ésta Corporación, al establecerse que corresponden a dineros descontados de las cotizacionesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-05-001-2019-00127-01 que realiza el afiliado, además, de ser una orden consecuente de la declaración de la ineficacia, al tenerse demostrado el engaño de la administradora del fondo privado.

.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., refirió, que la carga de la prueba corresponde a quien alega el engaño o la falta de información, reiterando que los términos en que se suscribió el formulario de afiliación con la demandante, implicaba las obligaciones allí descritas, y entonces podía retractarse dentro de los 5 días siguientes a su consolidación, o requerir su rescisión dentro de los 4 años posteriores; asimismo, tenía la posibilidad de trasladarse al régimen de prima media, 10 años antes al cumplimiento de sus 57 años de edad, y aun así no lo hizo.

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible p or la Corte Constitucional ,(vigente para la época) adoptado como legislación permanente en la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, solicitó confirmar el fallo, tras concluir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber de las administradoras de fondos de pensiones suministrar una debida

confirmar el fallo, tras concluir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber de las administradoras de fondos de pensiones suministrar una debida información a los afiliados, en relación con los trámites de cambio de régimen pensional.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., requirió que se tengan en cuenta al momento de proferir sentencia, los argumentos presentados en la contestación, alegatos de conclusión y el recurso de alzada, explicando que no comparte la postura adoptada por el a quo al imponerle la carga de la prueba, porque no basta que la demandante afirme, después de tantos años sentirse insatisfecha con la información brindada por la entidad al momento de afiliarse al RAIS, al haber contado con la oportunidad para retractarse de su decisión, sin que así hubiera sucedido, avalando con la firma del formulario, la constancia de su determinación libre, espontánea y sin presiones, razón por la que considera,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-05-001-2019-00127-01 que el fallo de primera instancia menoscaba la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado Social de Derecho.

La Administadora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.

Problema Jurídico

profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.

Problema Jurídico

Establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión.

Solución al problema jurídico.

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la inf ormación veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». (Inciso 1 del precepto 271 ibídem)

Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-05-001-2019-00127-01

Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-05-001-2019-00127-01 aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a qu ien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios v acíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).

Aclarado lo anterior, desciende la Sala a resolver los reparos realizados por las entidades recurrentes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia (SL581 -2021, SL5872022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, «[…] si se

2022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incu mplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.»

Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo », por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y fina lmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidadesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-05-001-2019-00127-01 financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clar a preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una

operación, tienen una clar a preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folio 11 del C1° (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación o traslado, efectuado el 22 de octubre de 2002 , lo que no corresponde a un registro o constancia de que la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., hubiese dado información, por el contrario, contiene n sólo datos que la afiliada suministró, registrándose información general de su vinculación laboral. En ellos se observa una casilla denominada «voluntad de afiliación», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones» ; no obstante, brilla por su ausencia que se haya n informado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva,

materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones» ; no obstante, brilla por su ausencia que se haya n informado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento de los formularios de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-05-001-2019-00127-01

Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no es como lo afirma n las entidades recurrentes, cuando indican que se deben probar las pretensiones en que se fundó la demanda, por lo que corresponde a la demandante acreditar en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la

deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».

Debiendo precisarse, en torno al argumento de encontrarse la actora en imposibilidad de trasladarse, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición, en palabras de la Sala de Casación Laboral que «tampoco resultaba necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional »1, circunstancia por demás estudiada en párrafos anteriores.

Puntualizando en torno, al interrogatorio rendido por la gestora, que si bien no desconoció ser profesional en administración de empresas, especialista en administración financiera, ante la insistencia por parte de la apoderada judicial de Colpensiones de si conocía las características del régimen de prima media con prestación definida, por ser una persona con

si bien no desconoció ser profesional en administración de empresas, especialista en administración financiera, ante la insistencia por parte de la apoderada judicial de Colpensiones de si conocía las características del régimen de prima media con prestación definida, por ser una persona con estudios profesionales, señaló que no sabía «del contenido del régimen de prima media», pero sí que era del estado, y que su desempeñó laboral no tenía nada que ver con cálculos actuariales en materia pensional, al no ser «su ejercicio

1 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

11 41001-31-05-001-2019-00127-01 laboral o profesional», «al especializarse en servicios públicos, y no tener que ver con el tema de finanzas pensional».(record 0:08:34 a 0:13:10, audiencia 13 de marzo de 2020).

 Sobre la prescripción

Ahora, sobre la prescripción alegada por las apelantes, véase que su afectación con base en lo reglado en el C.P.T. y de la S.S., es de 3 años desde su afiliación a la administradora pensional, sin haber elevado reclamación.

Pero, para la Sala no opera la figura reclamada, en razón de que el aspecto que se controvierte en el presente juicio, guarda íntima relación con un derecho irrenunciable como es el de la pensión, ello, en concordancia con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado

con el postulado acogido por la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia, según el cual las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, como sucede cuando la pretensión está encaminada a obtener el traslado de régimen pensional, son imprescriptibles.

Estableciendo la Alta Corporación2 , que «los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales (…)» , mencionando «conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es un derecho subjetivo de orden irrenunciable» y «Por consiguiente, para la Corte es claro que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible (…)».

Tampoco opera la prescripción de la nulidad relativa de los negocios jurídicos regidos por el Código Civil, por error, fuerza o dolo, atendiendo que el artículo 2° del C.P.T. y de la S.S. señala que la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoc e entre otros asuntos, de «Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras» , por lo que, dado que la pretensión de la demandante es la ineficacia de la a filiación al RAIS, las normas que sustentan su resolución, aparte de la procesal laboral, son los

2 Sentencia SL1688 de 2019República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

12 41001-31-05-001-2019-00127-01

2 Sentencia SL1688 de 2019República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

12 41001-31-05-001-2019-00127-01 artículos 13, 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, empero no se rige por la codificación civil.

Y si lo anterior no fuera suficiente, la Sala de Casación Lab oral de la Corte Suprema de Justicia, enseñó que «en el asunto bajo estudio esas disposiciones devienen en inaplicables, toda vez en este caso, como quedó visto, las pretensiones de la demanda tienen carácter declarativo, en la medida que se relacionan con el deber de examinar la expectativa de la afiliada a fin de recuperar el régimen de prima media con pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...