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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190032501-(01-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190032501-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha primero (1) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RODRIGO POLANÍA UNDA

Demandado: COLFONDOS Y COLPENSIONES Radicación: 41001-31-05-001-2019-00325-01

Resultado: PRIMERO. CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de la siguiente manera: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, una vez COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. efectúe el traslado de la totalidad del capital ahorrado en la cuenta individual del señor RODRIGO POLANÍA UNDA, junto con los rendimientos financieros, según las obligaciones contraídas en la audiencia de conciliación, proceda a aceptar el traslado del a filiado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. TERCERO. CONDENAR COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. CUARTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto.

COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. CUARTO. NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme a lo expuesto.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de agosto de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: RODRIGO POLANÍA UNDA

Demandado: COLFONDOS Y COLPENSIONES Radicación: 41001310500120190032501

Asunto: RESUELVE CONSULTA DE SENTENCIA

Neiva, primero (01) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado mediante Acta No. 192 del 01 de agosto de 2022

CUESTIÓN PREVIA – IMPEDIMENTO

Mediante auto fechado el 12 de julio de 2022 la magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por concurrir la causal establecida en el artículo 141 numeral 6°del CGP, esto es, por

NORIEGA manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, por concurrir la causal establecida en el artículo 141 numeral 6°del CGP, esto es, por “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. Lo anterior por cuanto, según informó, en la actualidad se encuentra tramitando una demanda ordinaria laboral en virtud del inadecuado asesoramiento al momento de trasladarse a un fondo privado, derivado de la información inexacta y engañosa, que impide su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual constituye, precisamente, el objeto este litigio.

Expresó la magistrada que “En mi caso además de estar acreditada la existencia de un pleito pendiente, las resultas de lo resuelto en el presente proceso están directa y entrañablemente ligadas al éxito de mi litigio, lo cual atenta contra mi imparcialidad al momento de tomar la decisión de segunda instancia respectiva, pues es evidente mi criterio jurídico y personal respec to del asesoramiento, e ineficacia de las afiliaciones a los régimen privados que imposibilitan la transferencia al régimen de prima media, máxime atendiendo a que mi proceso se encuentra en curso en un despacho que es de connotación jerárquica inferior a este tribunal en la especialidad laboral, constituyéndose mi posición en un precedente jurisprudencial de obligatoria observancia para el despacho de conocimiento. Por tanto, ante la identidad de una de las partes y pretensiones del presente proceso con el litigio que se encuentraSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

observancia para el despacho de conocimiento. Por tanto, ante la identidad de una de las partes y pretensiones del presente proceso con el litigio que se encuentraSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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pendiente de resolver en el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, me encuentro impedida para continuar conociendo del mismo”.

Respecto a la causal de impedimento puesta de presente por la magistrada CAMACHO NORIEGA, la Corte Constitucional1 ha precisado que para que se configure es necesario que emerja evidente que en el funcionario jurisdiccional, exista un interés en las resultas del mismo que logre permear su ecuanimidad para dirimir el asunto sometido a su conocimiento conforme a derecho, interés que bien puede ser directo o indirecto, patrimonial, intelectual, moral o de cualquier otro tipo, no bastando con la mera acreditación de la existencia de un pleito en curso o que el juez sea o haya sido contraparte de una de las partes o apoderados del correspondiente litigio. Por tal razón, para que el impedimento se configure, dada la amplitud de la norma, se hace necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

En el presente asunto la magistrada pone en conocimiento los hechos que fundamentan su impedimento y establece claramente que le asiste interés directo y actual en las resultas del proceso y, por tanto, que dichas circunstancias logran afectar su fuero interno y su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

Por lo anterior, se DISPONE:

actual en las resultas del proceso y, por tanto, que dichas circunstancias logran afectar su fuero interno y su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

Por lo anterior, se DISPONE:

ACEPTAR el impedimento formulado por la magistrada ANA LIGIA CAMACHO

NORIEGA.

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado a la jurisdicción el 23 de julio de 2019, el actor convocó a juicio ordinario laboral de primera instancia a las demandadas con el fin de que se

1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-496 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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declare “que el traslado o afiliación del señor RODRÍGO POLANÍA UNDA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 12 de abril de 1999 , es NULA O INVÁLIDA, por falta de información en las consecuencias que generaría el traslado de Régimen, de conformidad con el artículo 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993)”. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

consecuencia de lo anterior, se ordene su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y se ordene a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. realizar el traslado de los ahorros y rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual del actor a COLPENSIONES, así como la información necesaria donde se detallen las semanas cotizadas, de conformidad con los artículos 7 y 8 del Decreto 3995 de 2008 y demás normas concordantes.

De manera subsidiaria, solicitó que se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. por no hab erse brindado la información suficiente al afiliado y ordenar el “reintegro automático” al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES “ de manera que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., lleve a cabo la restitución clara y completa a COLPENSIONES de la totalidad de los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de mi prohijado”.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones precisó que nació el 19 de enero de 1959, contando con 60 años a la fecha de presentación de la demanda.

Que inició su vida laboral en 19 87 con el empleador CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , afiliándose al Régimen de Prima Media a través de CAJANAL, donde permaneció hasta el año 1999 cuando, siendo trabajador independiente, los asesores de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. le

PREVISIÓN SOCIAL , afiliándose al Régimen de Prima Media a través de CAJANAL, donde permaneció hasta el año 1999 cuando, siendo trabajador independiente, los asesores de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. le ofrecieron su portafolio de servicios y le hablaron de las ventajas de trasladarse de régimen pensional, sin especificarle aspectos tales como el capital necesario para la pensión anticipada, la fecha de redención del bono pensional, la disminución de su valor por redención anticipada, entre otros, logrando, finalmente, que autorizara su traslado el Régimen de Ahorro Individual, mediante la suscripción del correspondiente formulario el 12 de abril de 1999.

Que el 19 de junio de 2019 , a través de apoderado, solicitó a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. la nulidad y/o ineficacia del traslado al RégimenSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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de Ahorro Individual, procediendo del mismo modo frente a COLPENSIONES con derecho de petición fechado el 20 de junio de la misma anualidad, sin obtener resultados positivos.

Que el 13 de junio de 2019 la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. realizó una liquidación pensional al actor indicando que, a sus 62 años de edad, con un ahorro de $177.627.897, no contaba con el capital suficiente para acceder al derecho pensional, pudiendo optar por la pensión de garantía mínima, lo que demuestra que no se le brindó información veraz, real y oportuna previa al traslado.

para acceder al derecho pensional, pudiendo optar por la pensión de garantía mínima, lo que demuestra que no se le brindó información veraz, real y oportuna previa al traslado.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

COLPENSIONES

Tras hacer algunas anotaciones sobre la naturaleza jurídica de la entidad, contestó el escrito inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Explicó que la afiliación del promotor del proceso al Régimen de Ahorro Individual fue libre y voluntaria, encarándole el incumplimiento del art. 2º de la Ley 797 de 2003 para la procedencia del traslado pensional . Precisó que conforme al artículo 83 constitucional la buena fe se presume en todos actos de los particulares y de las autoridades y que las normas laborales son de orden público, no evidenciándose en el expediente razón alguna que haga procedente invalidar el contrato suscrito entre el actor y COLFONDOS.

Aceptó los hechos referentes a la historia laboral del demandante y se abstuvo de pronunciarse sobre los no referentes a COLPENSIONES , indicando que deben ser objeto de debate probatorio . Como excepciones de fondo formuló las que nominó “INEXISTENCIA DEL DEREC HO RECLAMADO”, “COLPENSIONES COMO TERCERO DE BUENA FE”, “DEBER DE INFORMACIÓN A CARGO DEL FONDO

PRIVADO”, “NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”,

“PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ” y “DECLARATORIA DE

OTRAS EXCEPCIONES”.

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

“PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ” y “DECLARATORIA DE

OTRAS EXCEPCIONES”.

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Replicó el libelo aceptando parcialmente los hechos, específicamente los referentes a traslado de régimen, manifestando que el actor inició el pago de aportesSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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pensionales a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. desde el mes de enero de 1999. Negó los referentes a la incompleta y exigua información brindada por los asesores de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y manifestó no constarle los referentes al Régimen de Prima Media.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, destacando que al actor se le explicaron las ventajas del Régimen de Ahorro Individual, de acuerdo con los postulados de la Ley 100 de 1993, y que los asesores de la entidad estaban suficientemente capacitados para brindar a los afiliados una información completa, veraz y ajustada a los preceptos legales.

Adujo que al momento de la suscripción del formulario para el traslado a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el afiliado dejó constancia de que su ele cción la hacía en forma libre, espontánea y sin presiones, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos, por lo que no le es dado ahora desconocer los efectos jurídicos de su manifestación de voluntad, agregando que, en todo caso, el actor tuvo la oportunidad de retractarse del traslado, sin que hiciere uso de tal opción.

asesorado sobre todos los aspectos, por lo que no le es dado ahora desconocer los efectos jurídicos de su manifestación de voluntad, agregando que, en todo caso, el actor tuvo la oportunidad de retractarse del traslado, sin que hiciere uso de tal opción.

Respecto de la proyección pensional en el Régimen de Ahorro Individual, adujo que es un simple ejercicio de simulación, es decir, un cálculo provisional y no constituye una situación jurídica concreta y definitiva. Y en lo referente al cálculo en el Régimen de Prima Media, adujo que el mismo no tiene valor probatorio por cuanto no fue realizado por COLPENSIONES.

Señaló que no es procedente el traslado de régimen pensional peticionado por el actor, toda vez que al momento del traslado el señor POLANÍA UNDA no estuvo sometido a presiones de ninguna índole y diligenció el formulario en pleno uso de sus facultades mentales; además, porque al actor le faltan menos de diez (10) años para acceder a la pensión, encontrándose inmerso en la prohibición establecida en la Ley 797 de 2003 ; no existe prueba alguna de vicios del consentimiento y el traslado no depende de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sino de que COLPENSIONES lo acepte.

Finalmente, argumentó que en este evento ha operado la caducidad de las acciones por cuanto para formular la de nulidad relativa el término es de cuatro (4) años, contados a partir de la celebración del negocio jurídico; en materia laboral el término de prescr ipción es de tres (3) años y en la legislación comercial, por ser laSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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de prescr ipción es de tres (3) años y en la legislación comercial, por ser laSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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demandada una sociedad anónima, la nulidad relativa tiene un término de dos (2) años.

Como excepciones de mérito formuló las que denominó: “INEXISTENCIA DE NULIDAD EN EL TRASLADO DEL DEMANDANTE A COLFONDOS S.A.”, “NO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA INEFICACIA DE TRASLADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.”, “PRESCRIPCIÓN TANTO DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA NULIDAD DE RÉGIMEN PENSIONAL POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO (POR FALTA DE INFORMACIÓN) COMO DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA INEFICIA”, “PROHIBICIÓN DE TRASLADO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, AL FALTARLE MENOS DE 10 AÑOS PARA PENSIONARSE Y NO CONTAR CON 750 SEMANAS AL 1 DE ABRIL DE 1994”, “IMPOSIBILIDAD DE COLFONDOS S.A. DE REALIZAR EL TRASLADO AL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA ADMINISTRADO POR COLPENSIONES

ANTE LA NEGATIVA DE LA ENTIDAD”, “BUENA FE” y “GENÉRICA”.

3. SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo profirió sentencia el 27 de febrero de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante, declarando

3. SENTENCIA APELADA

Agotado el trámite de la primera instancia, el a quo profirió sentencia el 27 de febrero de 2020, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demandante, declarando que “hay conciliación con relación a la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo RODRIGO POLANÍA UNDA para e l día 12 de abril de 1999 cuando se trasladó del régimen de prima media con prestación definida que administraba la Caja Nacional de Previsión Social -hoy liquidada - al RAIS administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS”. Ordenó a COLPENSIONES que “una vez Colfondos S.A. pensiones y cesantías de (SIC) cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado del señor RODRIGO POLANÍA UNDA del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida”. Declaró no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES e impuso condena en costas a esta última en favor del actor.

Durante la etapa de conciliación, la demandada COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. se allanó a las pretensiones del dema ndante, aceptando que existe ineficacia del traslado por no haber recibido el afiliado una información completa y comprensible respecto de las consecuencias jurídicas del traslado de régimen pensional, obligándose a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros depositados en la cuenta individual del señor RODRIGO POLANÍA UNDA, con sus correspondientes rendimientos financieros, precisando que, de aceptarse la

régimen pensional, obligándose a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los dineros depositados en la cuenta individual del señor RODRIGO POLANÍA UNDA, con sus correspondientes rendimientos financieros, precisando que, de aceptarse la conciliación en tales términos, no habría imposición de costas a cargo deSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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COLFONDOS. Una ve z corrido el traslado de la propuesta al actor, el señor POLANÍA UNDA manifestó su asentimiento al respecto. Atendiendo la voluntad de las partes y considerando que la misma no viola ba derechos ciertos e indiscutibles del demandante, el juez impartió aprobación al acuerdo, resaltando la obligación de la demandada, COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., de hacer el traslado todos los dineros existentes en la cuenta individual del afiliado y sus rendimientos , frutos e intereses a COLPENSIONES.

En el fallo d e primer grado el juez se atuvo a la conciliación parcial y conminó a COLPENSIONES a aceptar el traslado del afiliado. Tras analizar las proyecciones pensionales allegadas al proceso, concluyó que definitivamente el actor no fue debidamente asesorado para tomar una decisión informada en cuando al cambio de régimen pensional y que , en tales eventos, tiene decantado la Sala de Casación Laboral que existe un menoscabo de los derechos de los afiliad os al no haber sido suficientemente ilustrados. Citando la sentencia SL1688-2019, adujo que “no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos

suficientemente ilustrados. Citando la sentencia SL1688-2019, adujo que “no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica. De allí que, desde el inicio, haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

Con fundamento en lo anterior el juez avaló el acuerdo conciliatorio celebrado entre el demandante y COLFONDOS S.A., al verificar que el traslado se dio sin la información necesaria, deviniendo el mismo en ineficaz, como las partes lo acordaron.

Adujo que la consecu encia obligada de lo anterior era que COLPENSIONES procediera a aceptar el retorno del afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, pues, la declaratoria de ineficacia de un acto o negocio jurídico implica que el mismo no nació a la vida jurídica y, por tanto, no surte ningún efecto.

Así las cosas, el a quo consideró procedente impartir las correspondientes órdenes a COLPENSIONES, a fin de que reciba los valores que le traslade COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a título de saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas a dicionales, frutos e intereses correspondientes a la cuenta individual del demandante, deviniendo imprósperas las excepciones y procedente laSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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individual del demandante, deviniendo imprósperas las excepciones y procedente laSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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condena en costas a cargo de COLPENSIONES , por haber manifestado oposición a las pretensiones.

4. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

En auto del 17 de junio de 2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia , conforme al a rtículo 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

PARTE DEMANDANTE

Reiteró la parte actora que COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no suministró al afiliado una información completa y veraz sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional, omitiendo ilustrarlo sobre lo relacionado sobre el capital que debía tener en su cuenta individual para obtener la prestación, la fecha de redención del bono pensional y la disminución de su valor si se redimiera antes de la edad establecida. Adujo que tampoco recibió una proyección de su mesada pensional y que fue engañado con el argumento de la presunta liquidación del otrora

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESISS.

Citando la sentencia SL -1452 de 2019 de la Sala de Casación Laboral, recalcó la obligación que han tenido desde su inicio las administradoras de fondos de pensiones de ofrecer una información completa y comprensible a los afiliados, dada la asimetría que se presenta entre la entidad experta y el afiliado lego en materias de alta complejidad, concluyendo que el acto de traslado de régimen debe estar precedido de una ilustración suficiente sobre las características, condiciones,

la asimetría que se presenta entre la entidad experta y el afiliado lego en materias de alta complejidad, concluyendo que el acto de traslado de régimen debe estar precedido de una ilustración suficiente sobre las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes.

COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

Allegó escrito expresando que no presentaría alegatos de conclusión comoquiera que la demandada concilió la nulidad del traslado en la etapa procesal correspondiente, por lo cual procedería al traslado de los dineros a COLPENSIONES.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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COLPENSIONES

Adujo que la decisión de primer grado estuvo errada en la medida que era el actor quien debía probar la mala fe, vicios de consentimiento o falta de información alegada, de conformidad con el art. 165 del CGP (regla general), que por analog ía se aplica a materia laboral, carga que, en su criterio no cumplió , como quedo demostrar en el transcurso del proceso.

Precisó que el juzgado desplegó una mala técnica probatoria, toda vez que este medio de prueba debe quedar establecido a petición de parte o de oficio en la fijación del litigio, a fin de dotarle a la parte demanda la oportunidad de defender en procura del principio constitucional al debido proceso y de contradicción.

Aunado lo anterior –prosiguió- la distribución de la carga probatoria en procesos de ineficacia del traslado del régimen de fondos de pensión lo ha determinado la Corte

del principio constitucional al debido proceso y de contradicción.

Aunado lo anterior –prosiguió- la distribución de la carga probatoria en procesos de ineficacia del traslado del régimen de fondos de pensión lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia en una línea pacífica bajo lo presupuestado en el artículo 1604 del CC.

Tras precisar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que el actor omitió su obligación de informarse en debida forma previo a realizar el traslado de régimen, anotó que en este momento el traslado al Régimen de Prima Media no es posible por la prohibición legal expresa establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, puesto que el afiliado solo tenía la oportunidad para realizarlo cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir con la edad para tener derecho a la pensión y al no hacer parte del régimen de transición no le aplica normatividad diferente.

5. CONSIDERACIONES

5.1. PROBLEMA JURÍDICO

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que en esta oportunidad se surte a favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General

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5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Las reglas desarrolladas en la Ley 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los afiliados de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las prestaciones económicas establecidas en la ley ante la concreción del riesgo y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administra los respectivos fondos. El marco tuitivo de esta garantía se desprende del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 de l Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan l a información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

prestan l a información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede la Sala al estudio del problema jurídico planteado, esto es, a verificar si se encuentra viciado el acto de traslado de régimen pensional realizado por el demandante en el año 2000, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad , por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentenciaSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 41001310500120190032501

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SL1452-20192, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

Ahora bien, en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicios en el consentimiento y la carga de la prueba en dicha materia, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 20173, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”.

En lo atinente a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno destacar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia del 09 de septiembre de 2008 radicaci ón 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se

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