TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190045501-(17-05-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190045501-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-455 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA CONSUELO FIGUEROA URRIAGO
Demandado: COLPENSIONES Y OTRO.
Radicación: 41001 31 05 001 2019 00455 01
Asunto: RESUELVE APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA
Neiva, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado mediante Acta No. 049 del 17 de mayo de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver las apelaciones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, respecto la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2020 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva.
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Pretensiones: Solicitó la demandante que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A.; como consecuencia de ello, se ordene trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individua l, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de
como consecuencia de ello, se ordene trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individua l, y sus respectivos rendimientos financieros.
Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 26-jul-1988; y que se trasladó el 14-feb-1995, con fecha de efectividad el 01-mar-1995 del Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por el Fondo Horizontes Pensiones y Cesantías, hoy,
PROVENIR S.A.
Indicó que la decisión estuvo precedida de una indebida, e incompleta información, pues no se le explicaron las consecuencias del traslado , los beneficios y perjuicios que generaría la escogencia del régimen pensional.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Refirió que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes del 22 y 26 de agosto de 2019, dirigidas a COLPENSIONES y PORVENIR S.A., respectivamente, pero que las mismas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES: Indicó que fue la demandante quien autorizó y aceptó su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera libre, voluntaria y con todas las condiciones jurídicas del cambio de régimen pensional.
traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera libre, voluntaria y con todas las condiciones jurídicas del cambio de régimen pensional.
Refirió que de conformidad con la Ley 797 de 2003, el afiliado no puede trasladarse cuando le falten 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que el término para solicitarlo ven ció para la actora el 21 de enero de 2011.
De otro lado, señaló que Colpensiones no ha intervenido en el cambio de régimen de la demandante, razón por la cual, no tiene a su cargo el deber de información, ni la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento de los requisitos de validez del contrato.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, planteando como excepciones “inexistencia del derecho reclamado”, “Colpensiones como tercero de buena fe”, “deber de información a cargo del fondo privado”, “omisión en el deber de informarse a cargo del usuario”, “imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones”, “prescripción y/o caducidad de la acción”, y “declaratoria de otras excepciones”.
2.2.2. PORVENIR S.A. Refirió que la afiliación de la parte demandante con Horizonte S.A., en el año 1995, fue producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños, y consciente de las implicaciones del traslado.
Así mismo, puntualizó que a la actora siempre se le garantizó el derecho al retracto, empero ésta, durante sus 25 años de permanencia, nunca expresó inconformidadRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Así mismo, puntualizó que a la actora siempre se le garantizó el derecho al retracto, empero ésta, durante sus 25 años de permanencia, nunca expresó inconformidadRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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por ausencia de información; por el contrario, el pago sucesivo de aportes demostró de manera inequívoca su complacencia con el RAIS
Como excepciones de fondo formuló las que denominó “ prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación” y “excepción genérica”
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en sentencia del 24 de noviembre de 2020 , resolvió declarar INEFICAZ el traslado del régimen que hizo MARÍA CONSUELO FIGUEROA URRIAGO , del sistema de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, el día 01-mar-1995. Como consecuencia, ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROVENIR S.A., trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales con sus respectivos frutos e intereses que tenga en la cuenta la demandante, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.
Para arribar a tal conclusión, describió que la L. 100 de 1993 erigió dos regímenes pensionales, correspondientes al RAIS y el RPMPD, pormenorizando sus diferencias estructurales. Según el Juzgador de primer grado, no se le brindó la suficiente
pensionales, correspondientes al RAIS y el RPMPD, pormenorizando sus diferencias estructurales. Según el Juzgador de primer grado, no se le brindó la suficiente información e ilustración para realizar el traslado del régimen pensional , describiendo los montos disímiles a que tendría derecho la actora a luz del RAIS y el RPMPD , respectivamente, aduciendo que esa diferencia económica , y la insuficiente información sobre los dos regímenes pensionales , origina ban la ineficacia.
Indicó que desde la sentencia del 22 de noviembre de 2011, Rad. 33083, se señaló que el deber de información e ilustración suficiente por parte de las AFP, implica dar conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes; deber que ha estado desde la expedición de la Ley 100 de 1993, como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 68852 del 3 de abril 2019.
Entonces, para el juez laboral de instancia, la AFP criticada no cumplió con la carga de la prueba, ya que el simple formulario era insuficiente para definir que se le ofrecióRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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la informac ión pertinente a la actora, y en consecuencia, estimó procedente la declaratoria de ineficacia invocada.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. COLPENSIONES
Pidió se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que erró el juez de instancia al invertir la carga de la prueba al momento de proferir la sentencia; así
4.1. COLPENSIONES
Pidió se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que erró el juez de instancia al invertir la carga de la prueba al momento de proferir la sentencia; así mismo, arguyó que a la actora se le brindó la asesoría de manera personalizada conforme la normatividad vigente para la época; y que fue la afiliada quien no cumplió con el deber de informarse, pues sólo se interesó cuando supo que su mesada pensional podía ser equivalente a un salario mínimo.
Pidió que en caso de confirmarse la declaratoria de ineficacia, se condene también a la devolución de las sumas pagadas por concepto de gastos de administración.
4.2 PORVENIR S.A.
Fundamentó el recurso de alzada, i ndicando que no hubo engaño, ni información insuficiente; que el negocio jurídico se suscribió conforme el principio de buena fe; que se cumplió con el deber de brindar la asesoría de manera personalizada, en la oficina de la actora; que la demandante tuvo un amplio periodo de tiempo para regresarse y no lo hizo; así como tampoco, le realizó preguntas al asesor, para esclarecer las preguntas que le inquietaban.
5.1. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR
ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.
En auto del 19-nov-2021 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al a rt. 15 del D.L. 806 -2020; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así.
5.1. PORVENIR S.A.
sus alegaciones en segunda instancia conforme al a rt. 15 del D.L. 806 -2020; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así.
5.1. PORVENIR S.A.
Pidió se revoque la sentencia de primer grado, argumentando que no se acreditó la existencia de algún vicio del consentimiento con el cambio de régimen de la parte demandante, pues no se aleg ó́ y menos probó ningunas de las causales previstasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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en el artíc ulo 1741 del Código Civil, lo que conduce a que el acto jurídico de vinculación es eficaz.
Dijo que el formulario de afiliación suscrito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es, que la selección fue libre, espontánea y sin presiones. Además, no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respecti vamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.
Reiteró que Porvenir S.A siempre le garantizó el derecho de retracto, y que la permanencia de la actora en el RAIS por más de 26 años, permite inferir la intención de aquella de pertenecer al mismo.
Solicitó que en el caso de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las
permanencia de la actora en el RAIS por más de 26 años, permite inferir la intención de aquella de pertenecer al mismo.
Solicitó que en el caso de considerar que el negocio jurídico celebrado entre las partes, no tuvo validez, no puede olvidarse que, el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, impide que le galmente se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas en esta norma, como lo son los gastos de administración o primas de seguros; lo cuales, en criterio de la apelante, están sujetos al término de prescripción establecido en los arts. 488 del C.S.T. y 151 del CPTSS.
5.2 DEMANDANTE
Fundamentó el recurso de alzada, indicando que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, las administradoras tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible ; que no puede estimarse satisfecha tal requisito con una simple expresión genérica, pues ello a lo sumo acredita un consentimiento libre de vicios, pero no informado; y que, corresponde a la contraparte demostrar que brindó la información, ya que es quien está en mejor posición de hacerlo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme al recurso de apelación y consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó l a demandante delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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concluir que el traslado de régimen pensional que realizó l a demandante delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.
6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO
Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.
Las características , finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen amplia incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece
En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.
Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentenciaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y
derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.
Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el conse ntimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”2.
En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen, pues, no se demostró tal supuesto, la Sala determinará si ello es cierto.
profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen, pues, no se demostró tal supuesto, la Sala determinará si ello es cierto.
Al respecto se advierte que la demandante suscribió formato de “SOLICITUD DE VINCULACIÓN” el día 14-feb-1995 con PORVENIR S.A.–según documento incorporado en folio 4-, libelo con el cual se corrobora en principio la manifestación de voluntad de pertenecer a ese régimen, tal como lo preceptúa el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993. Sin embargo, no resulta admisible sostener que la debida asesoría
1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse
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se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Labora l de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL2329-2021, quien al respecto ha sostenido que:
“Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público. Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.”
Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, lo que de entrada lleva a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207-20213, cuando precisó:
“(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones
“(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..”
Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, a la demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado. Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado a la actora, quien desconocía las modalidades, características,
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
Adicional a lo ya discurrido, se observa en los formularios o solicitudes de afiliación
condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros aspectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.
Adicional a lo ya discurrido, se observa en los formularios o solicitudes de afiliación a la AFP privada, que en ninguno de ellos se registra con claridad cuál fue la información suministrada . Nada se sabe respecto de la eventual capacitación completa respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual, más allá de un enunciado pre determinado d e voluntad de afiliación, que en momento alguno da cuenta del cumplimiento del deber de información y amparo del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.
Sobre el particular, los fondos apelantes argumentan en su alzada que era carga del demandante probar la presunta falta de consentimiento. Desconocen tales razonamientos que los precedente s pacíficos y reiterados repugnan tal censura. Recientemente en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó:
“En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL4426 -2019 y CSJ SL373 -2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la pru eba que acredite que cumplió esta obligación.
una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la pru eba que acredite que cumplió esta obligación.
De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.
Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera unaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”4
Visto lo anterior, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
y técnico en materia pensional frente al afiliado. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
Por ello, desaciertan las tesis de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., al esgrimir que no se probó de manera concreta en qué consistió el engaño a la demandante, pues la razón que determina la ineficacia en el traslado, es la carencia de prueba sobre una asesoría completa, como desde esa época debía brindarse, respecto de las repercusiones del cambio de régimen pensional. En respaldo de lo anterior, y teniendo en cuenta que las AFP accionadas alegaron que para la fecha en que ocurrieron estos traslados no tenían los deberes de información y constancia de asesoría que hoy se les exige, en palabras de los precedentes reiterados, éstas han tenido siempre la obligación de brindar información al afiliado.
Así, verbi gratia en sentencia SL2209-2021 se sostiene de manera enfática que “[…] desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos med iante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto de bido a las personas e inspirado en los principios de
servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto de bido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.”5
4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2208-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-455 11
Lo impuesto a las entidades demandadas, en especial a PORVENIR S.A., fue la de acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional (CSJ SL1509-2021), lo cual no fue cumplido. El formato de afiliación y la manifestación de asentimiento que en él se hace no es prueba suficiente del cumplimiento del deber de información ni permite conocer cuáles fueron las capacitaciones y la información que permitió al afiliado cambiarse de régimen de manera objetiva, conduciendo al fracaso d e las defensas planteadas por las demandadas.
Ahora, no es procedente lo aseverado por los fondos de pensiones recurrentes en cuanto a la imposibilidad jurídica del traslado de régimen teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 2º de la L. 797 de 2003 (imposibilidad de traslado
cuanto a la imposibilidad jurídica del traslado de régimen teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo 2º de la L. 797 de 2003 (imposibilidad de traslado cuando faltes 10 años o menos para la edad de pensión de vejez). Al resultar ineficaz el contrato de afiliación, la consecuencia de la pérdida de eficacia del negocio jurídico es la de retrotraer las cosas al momento anterior de la celebración del contrato como si este nunca hubiere existido . Siendo así, en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado. De la misma manera, es irrelevante la no participación de la AFP pública en el negocio atacado, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, los recursos del afiliado han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.
Tampoco le asiste razón a Colpensiones, al invocar la buena fe para soportar la afiliación desatinada. La conciencia subjetiva de estar obrando conforme a derecho, en modo alguno puede desquiciar en injustificado desconocimiento de las normas jurídicas, que ratifique la conducta de quien así obra. No debe olvidarse que, el elevado principio de la buena fe, “no puede basarse en un error de derecho, es decir, en alegar la ignorancia de la ley. Dicho en otras palabras, la buena fe no puede partir del desconocimiento de la ley”6. Por tanto, el reproche no se abre paso para destruir las conclusiones de la sentencia de primera instancia.
No obstante, advierte esta Corporación que el señor juez, omitió pronunciarse sobre la obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes
las conclusiones de la sentencia de primera instancia.
No obstante, advierte esta Corporación que el señor juez, omitió pronunciarse sobre la obligación de las AFP de trasladar a Colpensiones el valor de los porcentajes destinados a financiar los g astos de administración. Y es que la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado
6 Corte Constitucional. Sentencia C-544 de 1994. M.P. JORGE ARANGO MEJIA.República de Colombia Rama Judicial del Poder Pú
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