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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190046101-(12-12-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190046101-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ISNARDO FUENTES SERRANO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación: 41001310500120190046101

Resultado: PRIMERO. ADICIONAR al ordinal tercero, de la sentencia proferida el 14 -jul-2020 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto a que PORVENIR S.A. deberá trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, sumas adicionales, bonos pensionales, frutos, rendimientos e intereses, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínim a y los gastos recibidos por concepto de administración.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelació n y consulta, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. CONDENAR en costas en segunda instancia a PORVENIR S.A., y NO condenar en costas de la segunda instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado

CUARTO. Vuelvan las diligen cias al juzgado de origen para lo de su cargo.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se

instancia a COLPENSIONES, conforme a lo motivado

CUARTO. Vuelvan las diligen cias al juzgado de origen para lo de su cargo.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy once (11) de enero de 2023.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ISNARDO FUENTES SERRANO

Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.

Radicación: 41001310500120190046101

Asunto: RESUELVE APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA

Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado mediante Acta No. 197 del 12 de diciembre de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas y el grado jurisdiccional en favor de COLPENSIONES , respecto la sentencia proferida el 25-oct-2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

demandadas y el grado jurisdiccional en favor de COLPENSIONES , respecto la sentencia proferida el 25-oct-2021 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Neiva.

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Pretensiones: El actor solicitó que se declare la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) a través de PORVENIR S.A. Como consecuencia de ello, se le ordene a la mencionada a AFP , retornar a COLPENSIONES la totalidad de los recursos que reposan en su cuenta individual, y sus respectivos rendimientos financieros.

Igualmente, pidió se declare que el señor ISNARDO FUENTES SERRANO, ha cumplido con todos los requisitos que exige el art. 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de pensi ón de vejez; y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar las mesadas pensionales a las que tiene derecho el actor, junto con los intereses moratorios.

Hechos: Como fundamento de esos pedimentos, expuso que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el año de 1990. Que se trasladó el 01-may-1996 delRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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Régimen de Prima Media (RPMPD) al RAIS mediante la afiliación realizada por Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A.

Indicó que los asesores de la AFP, le informaron que al efectuar su traslado al RAIS,

Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy PORVENIR S.A.

Indicó que los asesores de la AFP, le informaron que al efectuar su traslado al RAIS, podría acceder a la pensión de vejez anticipadamente, sin encontrarse atado a la edad y a las semanas establecidas en el RPMPD.; empero no se le informó el capital real y suficiente que debía tener en su cue nta de ahorro individual , así como tampoco, las consecuencias de redimir el bono pensional antes de la edad establecida.

Mencionó que el 01 de junio de 1999, se trasladó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, debido a un cambio de empleador, sin embargo, el 01 de septiembre de 2001, retornó nuevamente a PORVENIR, donde ha cotizado hasta la fecha.

Relató que ha peticionado su retorno al RPMPD, mediante solicitudes de fecha 20 y 22 de febrero de 2019, dirigidas a PORVENIR S.A., y COLPENSIONES, pero éstas fueron denegadas por las mencionadas entidades de seguridad social.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. PORVENIR S.A. Señaló que Horizonte S.A. hoy PORVENIR S.A., le brindó a la parte demandante una asesoría veraz y oportuna, informándole ampliamente las implicaciones de su decisión, el funcionamiento del RAIS, y sus condiciones pensionales individuales, conforme lo establecido en el art. 60 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que las vinculaciones realizadas por el demandante con PORVENIR S.A., en los año s 1996 y 2001, fueron producto de su voluntad y de su decisión libre e

Indicó que las vinculaciones realizadas por el demandante con PORVENIR S.A., en los año s 1996 y 2001, fueron producto de su voluntad y de su decisión libre e informada, tal como se consignó en la solicitud de afiliación No. 2001 -1348129. Además, que han transcurrido más de 20 años sin que la parte demandante manifestara inconformidad con la decisión que adoptó, por lo que en su criterio, cualquier vicio del consentimiento que pudiera existir, se encuentra saneado.

Como excepciones de fondo formuló las que denominó “ Prescripción”, “buena fe”, “inexistencia de la obligación”, “compensación” y “excepción genérica”.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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2.2.2. COLPENSIONES: Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el demandante, autorizó y aceptó su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, de manera libre, voluntaria y conforme las condiciones jurídicas del cambio de régimen.

Arguyó que el actor no cumple con lo dispuesto en el art. 2º de la L. 797 de 2003. Como excepciones de fondo formuló las que nominó: “inexistencia del derecho reclamado”, “COLPENSIONES como tercero de buena fe”, “imposibilidad de condena en costas a cargo de COLPENSIONES”, “prescripción y/o caducidad de la acción”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios” y “declaratoria de otras excepciones.

3. SENTENCIA APELADA

condena en costas a cargo de COLPENSIONES”, “prescripción y/o caducidad de la acción”, “no hay lugar al cobro de intereses moratorios” y “declaratoria de otras excepciones.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en audiencia del 25-oct-2021, declaró su falta competencia para resolver la pretensión del demandante, relacionada con el reconocimiento del derecho pensional, argumentando que a la fecha de presentación de la demanda, no se había agotado la vía gubernativa. En ese orden, agotado el tr ámite procesal, declaró INEFICAZ el traslado que hizo el demandante el día 1 de mayo de 1996, desde el ISS, al fondo privado HORIZONTE hoy PORVENIR S.A.; así como el efectuado el 1 de septiembre de 2001, cuando se trasladó de COLFONDOS S.A., a la AFP privada aquí demandada.

Como consecuencia, ordenó a PORVENIR S.A., trasladar los valores que tenga en la cuenta de ahorro individual la demandante, junto con los frutos, intereses, bonos pensionales y demás, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-; y a esta última, aceptar el traslado.

Para arribar a tal conclusión, describió que la L. 100 de 1993 erigió dos regímenes pensionales, correspondientes al RAIS y el RPMPD, pormenorizando sus diferencias estructurales. Según el Juzgador de pri mer grado, no se le brindó la suficiente información e ilustración para realizar el traslado del régimen pensional, respecto del capital que debía tener en su cuenta de ahorro individual y los montos disímiles a

estructurales. Según el Juzgador de pri mer grado, no se le brindó la suficiente información e ilustración para realizar el traslado del régimen pensional, respecto del capital que debía tener en su cuenta de ahorro individual y los montos disímiles a que tendría derecho el actor, a luz del RAIS y el RPMPD, respectivamente.

4. RECURSOS DE APELACIÓNRepública de Colombia

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4.1 PORVENIR

Interpuso recurso de apelación, argumentando que el afiliado, fue quien eligió de manera libre y voluntaria pertenecer al RAIS , pues para la fecha de traslado, solo contaba con 195 semanas cotizadas a l RPMPD, y por tanto, no tenía ninguna expectativa pensional en dicho régimen. Así mismo, ratificó su voluntad al realizar el traslado de los aportes, dentro de otras AFP pertenecientes al RAIS.

Adujo que PORVENIR S.A., le brindó inform ación suficiente al demandante, de acuerdo con la normatividad vigente para la época, tal como éste lo reconoció en su interrogatorio de parte; precisando que lo que el actor pretende, es desconocer las normas legales y contractuales que lo obligan, en busca de un beneficio económico.

Indicó que en el plenario, no se probaron los supuestos de que trata el art. 1741 del C.C., para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico de traslado, y por tanto, este tiene plena validez, máxime cuando el m ismo, fue materializado en el

C.C., para declarar la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico de traslado, y por tanto, este tiene plena validez, máxime cuando el m ismo, fue materializado en el formulario de afiliación. Además, señaló que no es procedente acceder a las pretensiones, pues el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; y el art. 2º de la L. 797 de 2003 prohíbe el cambio de régimen cuando le faltaren menos de 10 años para cumplir la edad de pensión.

4.2 COLPENSIONES

Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, tras considerar que el negocio jurídico está envestido de la presunción de buena fe; y en el proceso, no se desvirtuó que el formulario de afiliación fue suscrito de manera libre y voluntaria . Por el contrario, existió ratificación del consentimiento, pues ha pertenecido al RAIS desde el año 1996, sin manifestar oposición; tuvo la oportunidad de cambiarse de régimen mediante la acción de retracto, recisión, o traslado y no lo hizo.

Refirió que al actor se le brindó la información requerida conforme la normatividad vigente en el año 1996; que no existe ineficacia de traslado, sino desacuerdo del demandante respecto del monto de su mesada pensional; y que lo que motivó la afiliación al RAIS no fue una indebida asesoría, sino, exigencias de las empresas para las cuales trabajó, tal como lo expuso en el interrogatorio de parte.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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Sostuvo que erró el Juez de instancia al inve rtir la carga de la prueba, al momento

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Sostuvo que erró el Juez de instancia al inve rtir la carga de la prueba, al momento de proferir la sentencia de primera instancia; y que en caso de confirmarse el fallo, se ordené la devolución de los gastos de administración.

5. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA PRESENTAR

ALEGACIONES CONFORME A DECRETO 806 DE 2020.

En auto del 01-jun-2022 se dispuso correr traslado para que las partes presentaran sus alegaciones en segunda instancia conforme al art. 15 del D.L. 806 -2020; se rindieron conclusiones finales por los litigantes, así.

5.1. PORVENIR S.A.

Reiteró que no se acreditaron los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil, para declarar la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, y que si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no pueden aplicarse las disposiciones del Código Civil, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas.

Señaló que el formulario de afiliación sus crito por la parte demandante, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que la selecci ón fue libre, espontánea y sin presiones; sin que sea viable imponerle cargas distintas, a las previstas en las

el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que la selecci ón fue libre, espontánea y sin presiones; sin que sea viable imponerle cargas distintas, a las previstas en las leyes existentes al momento en que sucedió la vinculación.

Así mismo, indicó que Porvenir S.A siempre le garantizó al actor, el derecho de retracto, conducta que se prueba con la publicación que realizó en el diario el Tiempo el 14 de enero de 2004, como dispuso inicialmente el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, sin que ejerciera esta facultad.

Por último, precisó que no se debe ordenar la devolución de sumas diferentes a las indicadas en el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, pues solo éstas están destinadas a financiar la prestación del afiliado ; por lo que condenar a pagar valores adicionales, o reintegrar los gastos de admin istración y las primas de seguros, es tanto como ordenarle a una compañía de seguros a que si no seRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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presenta el siniestro amparado, devuelva el valor de la póliza, configurando con ello, un enriquecimiento sin causa, en favor de un tercero.

5.2. DEMANDANTE

Solicitó se confirme la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Superior de Neiva, en virtud de la cual, ha considerado que “la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “…a la

jurisprudencial sentada por el Tribunal Superior de Neiva, en virtud de la cual, ha considerado que “la obligación de dar información necesaria, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia “…a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los si stemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado”

Indicó que con las pruebas practicadas en el presente proceso, se evidencia que la AFP privada no cumplió con su deber de suministrar información transparente y completa al señor ISNARDO FUENTES SERRANO, pues nunca le informó cómo se calcularía su primera mesada pensional o cuál era el procedimiento para dicho cálculo; nunca le manifestó sobre las ganancias o pérdidas de sus rendimientos por la fluctuaciones del mercado; así como tampoco, la cantidad de dinero o ahorro que debería de tener para obtener su pensión de vejez en dicho fo ndo, y una mesada pensional superior al salario mínimo.

Arguyó que no se probó la buena fe, ni la afiliación tácita a que alude PORVENIR S.A., toda vez que no puede existir ésta, si no hay un consentimiento informado.

6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión

6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión del juez de primer grado al concluir que el traslado de régimen pensional que realizó el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a l de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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6.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO

Las reglas desarrolladas en la L. 100 de 1993, enseñan que el Sistema General de Pensiones tiene como firme teleología el amparo de los ciudadanos de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y la muerte. Lo anterior, mediante el reconocimiento de las pensiones, y la progresividad de cobertura a los segmentos menos favorecidos.

Las características, finalidades y objetivos de la Seguridad Social, tienen ampli a incidencia en la garantía fundamental de todos los ciudadanos a una vida digna. Una de tales peculiaridades es la elección libre y voluntaria por parte de los afiliados tanto del régimen pensional, como de la entidad que administraría los respectivos fondos. El marco tuitivo de esa garantía se desprende del art. 13 de la L. 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para ta l efecto

literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para ta l efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Administradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

Efectuado el estudio del marco jurídico aplicable al sub examine, procede esta Sala a verificar si se encuentra afectado y por ende viciado el acto de afiliación, por haber faltado las entidades a los deberes de información cierta, suficiente, clara y oportuna, así como los deberes de asesoría y buen consejo.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del art. 13 de la L. 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en s entencia SL2209-20211, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

(…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2209-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”.

En el caso concreto, la parte demandante, alega que PORVENIR S.A., omitió el deber profesional y legal que le asistía de brindar información clara, completa, suficiente y detallada sobre las consecuencias de traslado de régimen.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, de manera reiterado ha establecido el deber de las AFPs, de ilustrar a sus potenciales afiliados en forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, para que aquellos pudieran tomar decisiones informadas.

Este deber de información, ha cobrado mayor exigencia y para ello , se han identificado tres periodos: el primero desde 1994 hasta 2009, el segundo desde 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247

hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante; los cuales, fueron consolidados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL 3247 de 2022, en el siguiente cuadro:

Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarleRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarleRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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En el caso bajo examen, encuentra la Sala que el demandante se trasladó del ISS a PORVENIR S.A., en el mes de mayo de 1996 . Para dicha fecha, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y por tanto, el contenido mínimo que debía tener de la información suministrada a los usuarios del sistema, era la “ Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”.

No obstante, ninguna prueba aportó PORVENIR S.A., tendiente a acreditar el cumplimiento de dicho deber. Por el contrario, el demandante al momento de rendir su interrogatorio, refirió que los asesores de la AFP privada, acudieron a su sitio de trabajo, y le expusieron los beneficios del traslado, empero no le dieron a conocer las consecuencias y riesgos de cada uno de los regímenes.

No resulta admisible para la Sala, sostener que la debida asesoría se encuentra garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la

garantizada y se ratifica con la suscripción del formulario de afiliación en el cual se deja expresa constancia de haber adoptado la determinación de vincularse de manera libre, voluntaria y sin presiones, aspecto que ha sido ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, últimamente en la sentencia SL23292021, quien al respecto ha sostenido que:

“Por lo demás, afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria» o «de manera libre, espontánea y sin presiones», como ciertamente se señala en el formulario de folio 27, no son suficientes para tener por demostrado el deber de información que atañe a las AFP en tanto desarrollan actividades de interés público. Tales formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento exento de vicios, pero no informado.”

Del elenco probatorio no se avizora que la AFP cuestionada, haya cumplido con la obligación de suministrarle al actor la información que le permitiera comprender las secuelas de dicho traslado, pues ni si quiera PORVENIR S.A., allegó al plenario el formulario de vinculación suscrito en el mes de mayo de 1996, lo que de entrada lleva Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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a inferir el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 14 y 15 del D. 656 de 1994 y al deber de información al que hizo referencia la Corte Suprema de Justicia, tanto en la sentencia citada en precedencia, como en la sentencia SL2207 -20212, cuando precisó:

“(…) basta con reiterar lo expuesto en sede casaciones en cuanto a que (i) previo a surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reale s de abandonar el régimen al que se encontraba vinculado, (ii) el formulario de afiliación pre-impreso no demuestra que se cumplió con el deber de información, y (iii) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde demostrar que ilustró al afiliado de manera veraz y certera..”

Entonces, no se probó que la información dada por la AFP censurada, al demandante, estuvo orientada por un consentimiento informado. Sin especulación no es posible inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias,

inferir la información necesaria, suficiente, cierta, clara y oportuna, que se hubiese manifestado en la directiva del actor de trasladarse al RAIS, ya que éste desconocía las modalidades, características, condiciones de acceso, beneficios, consecuencias, riesgos, ventajas y desventajas, entre otros a spectos atinentes a la adquisición de beneficios pensionales a futuro.

De otro lado, este Colegiado debe iterar que las AFP tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional. La carga en mención se le impone en forma legítima, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la entidad posee un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado. Por lo que a éste no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.

Al respecto, en sentencia SL2208-2021, el máximo juez de trabajo recordó:

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL2207-2021. M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2019-461

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“En sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL4426 -2019 y CSJ SL373 -2021, la Corte sostuvo que a la administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación

administradora de pensiones le corresponde acreditar el cumplimiento del deber de información. Precisamente, en esa oportunidad se señaló que exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo se puede desvirtuar el fondo de pensiones media nte la prueba que acredite que cumplió esta obligación.

De igual forma, afirmó que la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.

Por último, no es razonable invertir la carga de la prueba a la parte débil de la relación contractual, toda vez que las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego, a tal punto que la legislación considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros (art. 11, literal b), L. 1328/2009).”3

Aunado a lo expuesto, es menester precisar que de conformidad con las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia, “ ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el deber de informaci ón opere de manera distinta respecto de los beneficiarios del régimen de transición o de los potenciales afiliados que estén próximos a consolidar el derecho pensional (…) La ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado consi

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