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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190055401-(27-03-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190055401-(27-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ

Neiva, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Proceso : Ordinario Laboral Radicación : 41001-31-05-001-2019-00554-01

Demandante : HERMINIA ALVARADO SERRATO

Demandados : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Procedencia : Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva Asunto : Recursos de apelación y consulta en favor de Colpensiones

1.- ASUNTO

Resolver los recursos de apelación formulados por PORVENIR y COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta última, frente a la sentencia del 23 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el asunto de la referencia.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- DEMANDA1:

1 Archivo 04 del Expediente digitalSL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

2 La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), PORVENIR, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y

2 La demandante pretende que se declare la nulidad o ineficacia del traslado o afiliación a la administradora del fondo de pensiones (en adelante AFP), PORVENIR, por la falta de información adecuada, cierta, real, suficiente y comprensible, en consecuencia, ordenar el traslado del régime n de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), administrado por aquél, con destino al régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) dirigido por COLPENSIONES, entidad a la que se encontraba afiliada, junto con los ahorros, bonos pensionales, rendimientos financieros que reposen en la cuenta individual y todos los frutos e intereses, ante la falta de una correcta asesoría.

Anteriores pedimentos sustentados en el hecho de haber sido afiliada al Sistema General en Pensiones al extinto ISS, y estarlo para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, realizando traslado en el mes de abril de 1999 a PORVENIR, ante la visita a su sitio de trabajo de un asesor comercial de dicho fondo, quien le refirió las ventajas y beneficios pensi onales que obtendría de trasladarse, como la estabilidad, rentabilidad en sus aportes, asegurándole que se avecinaba una crisis financiera en el régimen de prima media, lo que afectaría sus aportes pensionales, conllevando a su cambio, no siendo consciente de las implicaciones de la decisión que tomaba , luego trasladarse a COLFONDOS, posteriormente regresó a PORVENIR, obteniendo respuesta negativa a su petición de nulidad y/o ineficacia del traslado ante dicha AFP, en razón a que el cálculo de su mesada pen sional le arrojó una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con

del traslado ante dicha AFP, en razón a que el cálculo de su mesada pen sional le arrojó una diferencia económica frente a lo que recibiría en el RPM, estimando con ello vulnerado su derecho a la libre escogencia de afiliación.

2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA

2.2.1.- PORVENIR S.A. descorre la demanda 2, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo el sustento de que la afiliación de la demandante fue producto de una decisión informada, libre de presiones o engaños, enterada de las implicaciones, condiciones y funcionamiento del RAIS, conforme plasmó su firma en la so licitud de vinculación; sin existir vicio en el

2 Archivo 09, del expediente digital.SL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

3 consentimiento, desconociendo la restricción del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 , y no obrar prueba de conducta dolosa por parte del fondo pensional que atente el derecho de afiliación al sistema, ni de rec lamación alguna dentro del término legal conferido, ratificando su permanencia en el tiempo al contar con información suficiente, veraz, oportuna y necesaria, porque se trasladó en el año 199 9; formula las excepciones “prescripción; buena fe; inexistencia de la obligación; la genérica”.

2.2.2.- COLPENSIONES3, contesta con oposición a todas las pretensiones, argumentando que el traslado del régimen pensional realizado por la demandante lo fue de forma libre, voluntaria y aceptando las condiciones jurídica s

2.2.2.- COLPENSIONES3, contesta con oposición a todas las pretensiones, argumentando que el traslado del régimen pensional realizado por la demandante lo fue de forma libre, voluntaria y aceptando las condiciones jurídica s del cambio, quien se encuentra incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 para retornar, sin que resulte beneficiaria del régimen de transición para trasladarse en cualquier tiempo, encontrándose prescrita la acción; formulando las e xcepciones “inexistencia del derecho reclamado; Colpensiones como tercero de buena; deber de información a cargo del fondo privado; omisión en el deber de informarse a cargo del usuario; imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones; prescripción y/o caducidad de la acción; declaratoria de otras excepciones”.

2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

DECLARÓ ineficaz el traslado de régimen pensional de la demandante, desde el RPM administrado por COLPENSIONES a la Administradora PORVENIR, debi endo este trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, sumas adicionales con sus frutos e intereses, en consecuencia, que COLPENSIONES acepte el traslado; DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas, y CONDENÓ en costas a la parte demandada.

Consideró el juzgador a quo que las administradoras de pensiones tienen el deber de información para la eficacia del cambio de régimen pensional,

3 Archivo 10, del Expediente digital. 4 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:06’:42 Sentencia primera instanciaSL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

3 Archivo 10, del Expediente digital. 4 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:06’:42 Sentencia primera instanciaSL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

4 no siendo suficiente la suscripción del formulario de afiliación, como único medio probatorio recaudado, sino demostrar que brindó información clara, suficiente y precisa de las consecuencias jurídicas del cambio de régimen, que de no aparecer demostrado, conduce a la ineficacia, por lo que, la carga de la prueba en estos asuntos ha definido la jur isprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se invierte, correspondiéndole a los fondos de pensiones del RAIS probar que brindaron tal información, ello es, las consecuencias jurídicas e incluso económicas.

Que al encontra rse acreditado por la demandante el perjuicio que sufriría en caso de mantenerse en el régimen pensional, por la diferencia en el monto de la mesada a recibir entre uno y otro, vulnera la libertad de escogencia al afiliado, pues el deber de información se exige desde el momento de la fundación de las administradoras de fondos de pensiones, sin que lograra demostrar la información proporcionada, y en ese sentido declara no prob adas las excepciones formuladas, precisando que el fenómeno de la prescripción no operaba, por tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término alguno.

3.- RECURSOS DE APELACIÓN

3.1.- La entidad COLPENSIONES formula recurso de apelación frente a

tratarse de un acto ineficaz, del cual no puede contabilizarse término alguno.

3.- RECURSOS DE APELACIÓN

3.1.- La entidad COLPENSIONES formula recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado, 5 sustentándolo en el sentido de la in versión de la carga probatoria a los fondos pensionales, sin que la demandante acreditara el engaño o error con el cual fundamenta la solicitud de ineficacia del traslado de régimen pensional, ante el actuar negligente de la accionante, sin buscar la asesoría debida o emplear los canales de información dispuestos por la AFP para indagar frente a la migración que realizaba , dado los estudios en derecho de la afiliada demandante al Sistema, que le permiten conocer las normatividades de uno y otro régimen; coligiendo su conocimiento por la permanencia en el tiempo con las cotizaciones realizadas al RAIS, por más de 20 años , dejando fenecer las

5 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h’:24’:35SL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

5 oportunidades con la que contaba para retornar, e incursa en la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003.

Arguye igualmente que el fallador a quo , aplicó indebidamente las normas en materia de asesoría de traslado de régimen pensional, al no encontrarse vigente la Ley 1748 de 2014, que exigen el doble asesoramiento; así como la jurisprudencia citada referirse a c asos de afiliados beneficiarios del régimen de transición para retornar en cualquier tiempo.

vigente la Ley 1748 de 2014, que exigen el doble asesoramiento; así como la jurisprudencia citada referirse a c asos de afiliados beneficiarios del régimen de transición para retornar en cualquier tiempo.

Finalmente, refiere su actuar de buena fe, como entidad ajena a la vinculación de la demandante con el fondo privado, que conduce a la no condena en costas proce sales y de forma subsidiaria, solicita que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se ordene la devolución de gastos de administración, como consecuencia de la ineficacia del traslado declarada.

3.2.- La administradora PORVENIR 6 igualmente recu rre en apelación la sentencia de primera instancia , argumentando que el alegado engaño no se probó, y sí por el contrario, demostrado que la suscripción del negocio jurídico fue libre de vicio del consentimiento, sin manifestación de inconformidad alguna p or espacio de más de 2 0 años que ha permanecido en el RAIS, venciendo así los términos legales con los que contaba para retornar al RPM, sin que tuviera derecho consolidado o una expectativa pensional para la fecha de la afiliación.

3.3.- En el término de traslado concedido en esta instancia , acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, las demandadas apelantes allegaron escritos de alegaciones, insistiendo en la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del régimen pensional, bajo los planteamientos y excepciones expuestas al descorrer la demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia.

Por su parte, la demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones, en procura de obtener confirmación la sentencia de instancia.

demanda, solicitando la revocatoria de la sentencia de instancia.

Por su parte, la demandante no apelante, en oportunidad presenta alegaciones, en procura de obtener confirmación la sentencia de instancia.

6 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 1h:36:15SL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

6

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

A tono con los mandatos del artículo 66 A del C.P.T. y de la S.S., conforme a los planteamientos de inconformidad de COLPENSIONES y PORVENIR, frente a la decisión de instancia, compete a la Sala en primer término, referente a la pretendida declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, determinar (i) si las administradoras de fondo de pensiones cumplieron cabalmente el deber de información para el momento en el que el mismo se efectuó, estableciendo la carga probatoria que incumbe a los fondos pensionales para el cambio de régimen pensional; (ii) la inoperancia de la ineficacia por no ser la afiliada beneficiaria del régimen de transición; (iii) si el análisis del caso debe surtirse por la vía de los vicios del consentimiento; (v) si el hecho de que la afiliada no retornara en los términos legales impide su declaración de ineficacia ; (vi) procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscr ipción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PORVENIR, demarcándose la

costas a cargo de COLPENSIONES.

4.1.- No ofrece discusión alguna, la fecha de suscr ipción del formato de solicitud de vinculación al RAIS administrado por PORVENIR, demarcándose la casilla del traslado de régimen, de las solicitudes de ineficacia del traslado elevadas a las entidades demandadas y las respuestas negativas.

En cuanto al d eber de información, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ampliamente ha explicado que para que el traslado de un régimen pensional a otro sea eficaz, es necesario que previamente al af iliado se le hubiere suministrado información de manera precisa y particular sobre las ventajas y desventajas de cada uno, para que a partir de allí seleccione el que considere más conveniente, resultado de una decisión informada entorno a los riesgos y beneficios correlativos, en los términos del numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993.

Así, precisó en la sentencia SL 1055 del 2 de marzo de 2022, “… se estableció en cabeza de las AFP el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados enSL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

7 forma clara, precisa y oportuna acerca de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas”.

En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que l os afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13

En esa medida, respecto de la afiliación al sistema pensional, lo primero que debe decirse es que l os afiliados cuentan con el derecho de escoger libremente a cuál régimen se afilian, tal como lo indica el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permitiendo la coexistencia de dos regímenes solidarios excluyentes y, para ello es fundamental el consentimiento libre e informado que debe asistir al usuario de la seguridad social, de modo que, la selección que se haga de cualquiera de ellos debe estar precedida por el respeto a la libre escogencia del afiliado, cuyo acto jurídico de la afiliación al RPM o al RAIS no produce efectos cuando no se cumpla tales condiciones, es decir que se demuestre que la correspondiente entidad garantizó una decisión informada que permitiría una manifestación de voluntad autónoma y consciente, consistente en el compromiso que le correspondía asumir a la AFP accionada, que “lleva impregnado un interés social, que consiste en informar a las personas afiliadas al sistema pensional, de manera clara, cierta, comprensible y oportuna, acerca de las características, diferencias , beneficios, riesgos, ventajas y desventajas de los regímenes pensionales” (SL 1009 del 28 de marzo de 2022).

Asimismo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que ese deber de información ha cobrado mayor exigencia con el paso de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación, y no tratarse de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumentan las recurrentes al reparar la decisión de instancia, por cuanto desde el literal b) del

de los años, lo que significa que le es exigible a las AFP desde su creación, y no tratarse de un deber u obligación reciente a los fondos, como lo argumentan las recurrentes al reparar la decisión de instancia, por cuanto desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, debían entregar información suficiente y transparente que ilustrara las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensio nales. (CSJ: SL 1452 -2019, SL 1688 -2019; SL4360-2019; SL1197-2021 y SL1055-2022).SL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

8 Es por lo anterior, que el reparo en tal sentido expuesto por las recurrentes no tiene vocación de prosperidad, siendo que cuando ocurrió el traslado ( abril de 1999 ) el ord en jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, sin que se trate de diligenciar un formato, “ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascenden cia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de

para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permita n escoger las mejores opciones del mercado…” (SL5413-2021).

Por consiguiente, la carga de la prueba se invierte a favor del afiliado, en virtud de que el artículo 1604 del Código Civil establece que “ la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar que brindó a sus afiliados la información que les permitiera tomar una decisión suficientemente ilustrada, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia, SL 581 de 2021, en la que reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó al fondo pensional, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, y así puntualizó:

“[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contr ato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador

que depende la validez del contr ato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a suSL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

9 contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”

4.2.- Ahora, la inconformidad de COLPENSIONES, dirigido a que la demandante conocía las ventajas y desventajas de los regímenes pensionales, en razón de su profesión de abogada titulada desde 2001, tampoco tiene vocación de prosperidad, en razón de que del interrogatorio de parte absuelto por la accionante7, a instancia de la convocada a juicio, se logra determinar que aquella es especialista en el área administrativo y cons titucional, con vinculación laboral con el Municipio de El Pital (H.), sin que con ello se establezca el conocimiento de las condiciones del RAIS al que se estaba trasladando, ni de todas las implicaciones que traía dicho acto, al punto que explicó que par a lograr entender y comprender la diferencia del monto pensional entre uno y otro régimen tuvo que recurrir a los servicios profesionales de un abogado especialista en seguridad social, para absolver sus dudas, y con ello concluir la presentación de la dem anda que ocupa la atención en este momento, lo que significa, que contrario al reparo de las demandadas recurrentes no entendía los beneficios, ni ventajas del régimen, ni de las oportunidades de retorno al RPM, porque solo se dio cuenta de

que ocupa la atención en este momento, lo que significa, que contrario al reparo de las demandadas recurrentes no entendía los beneficios, ni ventajas del régimen, ni de las oportunidades de retorno al RPM, porque solo se dio cuenta de las consecuenci as cuando se aproximó a la edad para pensionarse, cuyo capital arrojaba para la obtención de una mesada mínima, denotando de sus dichos que no contó con la información suficiente para prestar su consentimiento libre de selección, de ahí la inversión de la carga de la prueba, que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los fondos de pensiones deben demostrar.

4.2.1.- En el presente evento, obra el formulario de afiliación # 01178883 de fecha 29 de abril de 1999, correspondiente al traslado de régimen, en el que se observa la firma por parte de la demandante, y l a casilla denominada “VOLUNTAD AFILIADO, rubricada por aquella, en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido efectuada en forma libre , espontánea y sin presiones, simple consentimiento que es insuficiente, correspondiéndole demostrar a

7 Link audiencia Expediente digital -Minuto: 13’:10’: Interrogatorio demandante.SL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

10 PORVENIR el debido asesoramiento, e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del

10 PORVENIR el debido asesoramiento, e información de las consecuencias que conllevaba el cambio de régimen, conforme lo ha enseñado la Sala Laboral en las citadas sentencias SL5413 de 2021 y SL2556 de 2022, por lo que dicha firma del formulario de afiliación, no es prueba del requerido deber de información, no trayendo los fondos pensionales elementos de convicción que persuadan del cumplimiento de la carga que le incumbía, sin resultar atendible aludir que la permanencia en dicho régimen por espacio de más de 20 años, denote la información debida y suficiente del afiliado, o sugerir ratificación de la voluntad, ni la legislación ni la jurisprudencia tengan e stablecido que para verificarse el deber de información el afiliado tenga que ser beneficiario del régimen de transición, o estar próximo a consolidar el derecho pensional, dado que la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado, tornándose i mprósperos los reparos en tal sentido.

De modo que el reparo dirigido a la inobservancia de los términos legales (opción de retracto) con los que contaba el afiliado de retornar a COLPENSIONES, y no lo hizo, son inadmisibles, pues tal omisión así vista por las demandadas no puede validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, al verificarse que el afiliado no accedió a una información clara y precisa de cada uno de los regímenes, independientemente de que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retornar.

Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que no se hace necesario un engaño o vicio del

que la persona tenga o no aquella posibilidad legal de retornar.

Obsérvese que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado que no se hace necesario un engaño o vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) para configurar la ineficacia, como lo repara el fondo Porvenir, porque el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, alude a “cualquier forma” de violación de los derechos de los trabajadores a la afiliación, lo que se traduce en una rigurosa obligación que tienen las administradoras de pensiones de brindar información a los afiliados y, estos a su vez, del derecho a recibirla, por lo que al considerarse, acorde con lo discurrido, que no se probó la decisión de la demandante autónoma y consciente, es acertada la decisión declarativa de ineficacia del fallo de primer grado, de la afiliación del 29 de abril de 1999 ,SL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

11 sancionando el citado artículo 271, la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador, con la ineficacia del acto, por lo que, la definición del consentimiento en el cambio de régimen no se soporta en verificar los vicios relativos a la validez del acto, sino en constatar el cumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021, conllevando a la improsperidad de la inconformidad de PORVENIR.

AFP, como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias en la SL 2556 de 2022 y SL 2208 de 2021, conllevando a la improsperidad de la inconformidad de PORVENIR.

4.3.- La inconformidad de la recurrente COLPENSIONES, dirigida a la imposibilidad jurídica de ordenar el traslado de régimen, bajo el sustento de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al resultar ineficaz el contrato de afiliación suscrito entre la demandante con el fondo de traslado PORVENIR, la consecuencia es la de retrotraer las cosas al momento anterior a la celebración del contrato, como si este nunca hubiere existido, por lo que en momento alguno el juez de primera instancia contrarió el precepto legal anotado.

4.4.- Frente al reparo de COLPENSIONES, de la no condena en costas en p rimera instancia, se tiene que la fijación de costas está sujeta a las reglas contenidas en el artículo 365 del C.G.P. que dispone: “ en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a unas reglas”, cuyo numeral 1° contempla, “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”, sin que comporte aspectos relacionados con las conductas procesales de las partes como temerarias o de mala fe, sino la oposición a la prosperidad de la total idad de las pretensiones (controversia), como aconteció con la recurrente, formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar el numeral OCTAVO de la sentencia apelada y consultada.

a la prosperidad de la total idad de las pretensiones (controversia), como aconteció con la recurrente, formulando excepciones, en esa medida no hay lugar a modificar el numeral OCTAVO de la sentencia apelada y consultada.

4.5.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta que igu almente conoce la Sala en favor de COLPENSIONES, se procede al estudio del fenómeno de la prescripción propuesto como argumento exceptivo por aquella, al haber transcurrido el término trienal contabilizados desde la afiliación de la demandanteSL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

12 al fondo pen sional, sin haber elevado reclamación alguna al respecto, el que se despachará desfavorablemente, puntualizando al respecto de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “las acciones encaminadas a que se comprueba la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico son imprescriptibles”. (SL 1688 y SL 1689 de 2019). En consecuencia, el transcurso del tiempo, no puede ser un obstáculo en la aspiración de solicitar el traslado de régimen pens ional, con menoscabo de la pérdida de un derecho irrenunciable, como lo es, a la pensión y el derecho fundamental a la seguridad social, a tono con el artículo 53 Constitucional.

Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social,

Por otro lado, tampoco opera la prescripción de la acción de nulidad relativa o rescisión consagrada en el artículo 1750 del Código Civil, en razón de que, dada que la pretensión de ineficacia está relacionada con la seguridad social, por tanto, no regida por la normativa implorada por la demandada, así lo enseñó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 587 de 2021.

4.6.- La Administradora COLPENSIONES solicita la devolución de los gastos de administración, concepto omitido por el fallador de instancia, por lo cual debe ser incluido en la parte resolutiva d el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en razón de que surge como consecuencia lógica de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico pactado, surgiendo el deber para las AFP de reintegrar los valores que recibieron a título de cuot as de administración y comisiones causadas, como lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 2877 de 2020, reiterada en la SL 1055 de 2022.

4.7.- Fluye de lo expuesto, que se MODIFICARÁ el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A. la devolución de los gastos de administración y porcentaje cobrado por comisiones a la demandante HERMINIA ALVARADO SERRATO , CONFIRMAR los restantes numerales de la misma sentencia; condenando en costas de la presente instancia a

PORVENIR, dada la improsperidad del recurso de alzada, sin lugar a condena enSL CL (41001-31-05-001-2019-00554-01) HERMINIA ALVARADO SERRATO

Contra COLPENSIONES, PORVENIR

13 costas para la demandada apelante COLPENSIONES, porque igualmente se está surtiendo en su favor el grado jurisdiccional de consulta.

En armonía con lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia objeto de apelación y de consulta de fecha 23 de

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