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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190057501-(17-08-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120190057501-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JENNY DURÁN TORREJANO

Demandado: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Radicación: 41001-31-05-001-2019-00575-01

Resultado: PRIMERO. ADICIONAR EL NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 23 de noviembre de 2020, en el sentido de ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la remisión de los gastos de administración debidamente indexados,

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. TERCERO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y en favor de la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

la demandante, sin hacerlo a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta en su favor. CUARTO. DEVOLVER el proceso al juzgado de origen.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veinticuatro (24) de agosto de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

Magistrada Ponente

Expediente 41001-31-05-001-2019-00575-01

Neiva, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) Aprobada en sesión de once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Decide la Sala los recursos de apelación instaurados por las entidades demandadas, contra la sentencia de 23 de noviembre 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de JENNY DURÁN TORREJANO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENS IONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

FONDO DE PENS IONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al igual que el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., y como consecuencia se ordene su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

Como soporte de sus pretensiones, narró que inicio su vida laboral el 16 de mayo de 1989, fecha desde la cual estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, efectuando aportes al liquidado Instituto de Seguros Sociales.

Relató que, para el 22 de noviembre de 2000, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sin que la entidad hubiera brindado información sobre las consecuencias que implicaba su actuar,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

2 41001-31-05-001-2019-00575-01 limitándose a entregarle formulario de afiliación para su diligenciamiento, sin exponerle los beneficios y perjuicios del RAIS

Manifestó, que la administradora del fondo privado, realizó simulación de la prestación, informándole que para sus 57 años de edad, el valor inicial de su mesada pensional ascendería a $ 1.010.300; circunstancia que la hizo sentir engañada porque de haber continuado en el régimen de prima media

de la prestación, informándole que para sus 57 años de edad, el valor inicial de su mesada pensional ascendería a $ 1.010.300; circunstancia que la hizo sentir engañada porque de haber continuado en el régimen de prima media con prestación definida calculando el IBL durante los últimos 10 años de cotización ascendería a $ 7.219.063, que con una tasa de reemplazo del 61,14 % le permitiría tener un a asignación mensual de $ 4.413.827, exponiendo que lo sucedido, denota la malsana conveniencia de los asesores de Porvenir S.A., al no permitirle escoger de manera libre y voluntaria el régimen pensional que mejor la protegiera de las contingencias derivadas de la vejez .

Indicó que, el 25 de octubre de 2019 elevó, con copia a la Superintendencia Financiera de Colombia, derecho de petición ante las entidades accionadas, requiriendo declarar la nulidad de su afiliación, sin obtener respuesta positiva.

CONTESTACIÓN DE LOS DEMANDADOS

.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, contestó oponiéndose a las pretensiones, toda vez que la gestora aceptó su traslado de manera libre y voluntaria, reconociendo las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad, perdiendo la protección de la transición, debiendo cumplir con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993.

Aseguró, que existe imposibilidad para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, no solo al ser legal el mismo, sino por cuanto la demandante no cumple las condiciones para ser beneficiari a del régimen de transición,

Aseguró, que existe imposibilidad para declarar la nulidad o ineficacia del traslado, no solo al ser legal el mismo, sino por cuanto la demandante no cumple las condiciones para ser beneficiari a del régimen de transición, al renunciar a él cuando decidió pasarse al RAIS; asimismo, indicó, que conforme el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, los afiliados sólo pueden trasladarse de régimen una sola vez, cada cinco años, pero no podránRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

3 41001-31-05-001-2019-00575-01 hacerlo cuando les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para acceder a la pensión de vejez, y en este caso, dicho término fue superado.

Finalmente, afirmó ser un tercero ajeno de buena fe, al negocio jurídico, del que se solicita la nulidad y/ o ineficacia, razón p or la que no puede ser condenada en el asunto, si además se tiene en cuenta que la carga del deber de información recaía exclusivamente en la administradora del RAIS, y encontrarse prescrita la acción conforme el artículo 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T.S.S. y no solicitar la demandante la recisión del contrato en los términos del canon 1450 del Código Civil, formulando las excepciones que denominó «inexistencia del derecho reclamado, Colpensiones como tercero de buena fe , deber de información a cargo del fondo privado, omisión del deber d e informarse a cargo del usuario, imposibilidad de condena a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad, declaratoria de otras excepciones».

.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

informarse a cargo del usuario, imposibilidad de condena a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad, declaratoria de otras excepciones».

.- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones, refiriendo que sí se dio una asesoría completa a la demandante, sin que se presentaran situaciones de engaño o falta de información por parte de los asesores de la entidad, corroborándose con la firma del formulario la aceptación libre y voluntaria del cambio de rég imen, sin mediar vicios del consentimiento, sumado a que si quería retractarse lo debió hacer dentro de los cinco días posteriores a su afiliación.

Refirió que la actora, no puede trasladarse conforme la prohibición prevista en el artículo 13 de la Ley 10 0 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que le faltan menos de 10 años para llegar a su edad pensional. Argumentó, que la reclamante recibió información y acompañamiento conforme las disposiciones legales vigentes para esa época, que lo era la Circular Externa 019 de 1998, sin que fuera necesario levantar constancias de las asesorías brindadas ni mucho menos realizar proyecciones o propuestas técnicas sobre la prestación, porque además a la fecha de vinculación con el RAIS, la señora Durán Torrejano no tenía o no preveía un derecho consolidado.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-05-001-2019-00575-01 Propuso como excepciones las que denomino «prescripción, buena fe, y la genérica».

LA SENTENCIA

Rama Judicial del Poder Público

4 41001-31-05-001-2019-00575-01 Propuso como excepciones las que denomino «prescripción, buena fe, y la genérica».

LA SENTENCIA

El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, declaró ineficaz el traslado de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A, a partir del 22 de abril de 2000, y ordenó a ésta última entidad a trasladar a Colpensiones, los recursos que tenga en su cuenta de ahorro individual la señora Durán Torrejano, junto con frutos, intereses, incrementos y demás valores.

Como soporte de su tesis, invocó las enseñanzas de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con la información completa y precisa que debe dar la entidad que pretende el traslado, indicando el apoyo que sobre estos fundamentos ha realizado éste Tribunal, considerando que su omisión desencadena en engaño al afiliado, sin poder pregonarse que una simple casilla afirmativa de ser un acto libre y voluntario, sea suficiente para determinar que el cambio de régimen fue realizado bajo total enteramiento de las consecu encia que dicho actuar traería.

LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión las entidades demandadas la apelaron, en los siguientes términos:

.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reiteró que conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la demandante no puede trasladarse de

.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reiteró que conforme el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, la demandante no puede trasladarse de régimen, por haber superado el término de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, venciendo el mismo, el 3 de febrero de 2012; además de e stablecerse una afiliación tacita al continuar realizando cotizaciones al régimen da ah orro individual con solidaridad, por más de 20 años.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Que se aparta de la postura, de imponer la carga de la prueba a la entidad demandada, por cuanto quien pretende que se le concedan unas pretensiones fundadas en el engaño, debe acreditar si quiera sumariamente en qué consistió el mismo, según lo dispone el artículo 165 del C.G.P., y por cuanto al imponerla a la parte pasiva, se violó el derecho al debido proceso, pues tal presupuesto debió establecerse en la fijación del litigio.

Señaló, que erró el Juzgado de instancia, al indicar Jurisprudencia no aplicable al caso estudiado, porque la misma se estableció para personas cobijadas por el régimen de transición, condición de la que no goza la actora; razón por la que indicó tampoco puede emplearse la Ley 1748 de 2017, que prevé la doble asesoría, pues al momento del traslado solo exigía la suscripción del formulario de afiliación.

Afirmó, que el interrogatorio de parte , da cu enta que no hubo una

prevé la doble asesoría, pues al momento del traslado solo exigía la suscripción del formulario de afiliación.

Afirmó, que el interrogatorio de parte , da cu enta que no hubo una mínima diligencia de la demandante, en acercarse a informase de todo lo que concierne al Sistema General de Pensiones, a pesar de ser un deber legal que impuso el «Decreto 2255», pues era su obligación, asesorarse sobre las consecuenci as de su decisión, a provechando los mecanismos de divulgación, capacitación y los sistemas de tecnología; y que por el contrario, demostró desinterés, pues no supo informar cual era la diferencia de la mesada pensional en tre un régimen y otro , para sustentar su inconformidad, jugando «al mejor postor», y desprendiéndose de su dicho que el asesor de Porvenir S.A. no fue quien la impulso a trasla darse, porque manifestó que en la «administración le dijeron», es decir que la empresa para la que trabaja le advirtió, q ue debía afiliarse a la administradora del fondo privado.

Finalmente expuso, que no debe ser condenada en costas, bajo los principios de estabilidad financiera y de buena fe, al ser un tercero ajeno al negocio jurídico reprochado en juicio, igualmente requirió que se ordene la devolución de los gastos de administración, conforme jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

6 41001-31-05-001-2019-00575-01 .- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., refirió que no puede hablarse de un engaño

6 41001-31-05-001-2019-00575-01 .- ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONE S Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., refirió que no puede hablarse de un engaño por parte de la entidad, o que se haya entregado información insuficiente, porque se probó, la falta de previsibilidad de la demandante, y la celebración del negocio bajo el principio de la buena fe, libre de vicios del consentimiento respetando la Ley, la Constitución y las buenas costumbres.

Indicó que el acto del traslado , aconteció bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada, «reconocido por el ordenamiento positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que se respete el orden y las buenas costumbres», condici ón que se formalizó y expresó, en el formulario de afiliación, contribuyendo a que no se configure la ineficacia reclama da, ni los presupuestos legales de la nulidad.

Finalmente aseguró que la promotora, contó con más de 20 años, para volver al régimen de prima media con prestación definida, sin haberlo hecho; lo que a su juicio representa incumplimiento en la carga de «sagacidad» o «del deber de previsibilidad» frente a su prestación de vejez, además que con el interrogatorio de parte rendido, se demostró que los asesores de P orvenir suministraron la información que para la época era obligatoria, al declarar que sabía que i) se podía pensionar antes de la edad legal de jubilación , ii) su pensión no se encontraba atada a un mínimo de semanas cotizadas, iii)

suministraron la información que para la época era obligatoria, al declarar que sabía que i) se podía pensionar antes de la edad legal de jubilación , ii) su pensión no se encontraba atada a un mínimo de semanas cotizadas, iii) sus aportes generaban rentabilidad , conociendo sus extractos, iv) podía optar por la devolución de los aportes , iv) y que no tenía un derecho consolidado o una expectativa pensional al momento de su afiliación.

En los términos del Decreto 806 de 2020, acogido por la Sala Civil Familia Laboral en sesión extraordinaria de 11 de junio del mismo año y declarado exequible p or la Corte Constitucional (vigente para la época) se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión; la demandante, solicitó confirmar el fallo, tras concluir, que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es deber de las administradoras de fondos de pensionesRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

7 41001-31-05-001-2019-00575-01 suministrar una debida información a los afiliados, en relación con los trámites de cambio de régimen pensional.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reiteró que no le asiste razón a la demandante, al no acreditarse la existencia de un vicio del consentimiento en el cambio de régimen, porque además el formulario de afiliación al RAIS representa un documento público, donde la señora Jenny Durán Torrejano declaró que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones, si n que fuera techado de falso; afirmó, que gar antizó el

formulario de afiliación al RAIS representa un documento público, donde la señora Jenny Durán Torrejano declaró que su decisión fue libre, espontánea y sin presiones, si n que fuera techado de falso; afirmó, que gar antizó el derecho de retracto, sin ser ejercido, po rque lo que el actuar de la gestora, debe valorarse como negligente, refiriendo no estar de acuerdo con la inversión de la carga de la prueba, pero que en todo caso, demostró que si brindó una asesoría ade cuada conforme las normas lo predicaban para la fecha del traslado, sin que ello lo hubiese valorado el a quo , solicitando entonces revocar la decisión de primera instancia, advirtiendo que no es posible ordenar la devolución de los gastos de administración seg ún lo predicó la Superintendencia Financiera de Colombia, en concepto No. 20191522169-003-000 del 17 de enero de 2020 , al no corresponder a valores que pertenezcan al afiliado, en cuanto no financian la prestación de vejez.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, guardo silencio.

CONSIDERACIONES

Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide todo lo actuado, se pronunciará fallo de fondo.

Problema Jurídico

Establecer, si al momento de efectuarse el traslado de régimen, la demandante fue debidamente informada por parte de la administradora delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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demandante fue debidamente informada por parte de la administradora delRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

8 41001-31-05-001-2019-00575-01 régimen de ahorro individual con solidaridad sobre las consecuencias que podía acarrearle frente a su futura pensión.

Solución al problema jurídico.

Sobre el particular, es preciso señalar que el literal b) del artículo 13 del Estatuto de la Seguridad Social y Pensiones dispone que la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, de lo que resulta que la asesoría o información para tomar tal decisión no debe ser abstracta sino precisa y veraz, con el fin que permita el ejercicio de la libertad informada; pues de no ser así, la misma normativa castiga las consecuencias en la infracción de la i nformación veraz cual es, que «La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador». (Inciso 1 del precepto 271 ibídem)

Así las cosas, véase que es la propia ley la que sanciona, e l incumplimiento íntegro de los deberes de información que atañe a las administradoras, e incluso, tal como la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo ha enseñado, «la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente, y de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso

se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo, y en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espac ios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.» (SL4964-2018).

Aclarado lo anterior, desciende la Sala a resolver los reparos realizados por las entidades recurrentes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Respecto de la carga de la prueba, frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, véase que, en reciente jurisprudencia, la Sala deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

9 41001-31-05-001-2019-00575-01 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL581 -2021, SL5872022), reiteró que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incu mplió voluntariamente una

acreditarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, «[…] si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incu mplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.»

Ahora, en virtud del artículo 1604 del CC, que establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo », por lo que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias para que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.

Y finalmente, no resulta razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual, «[…] toda vez que, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen un a clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros».

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ

consumidores financieros».

Para concluir, y citando la regla jurisprudencial determinada en las sentencias CSJ SL4989-2018, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL584-2022, entre otras, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor de aquella.

Claro lo anterior, y descendiendo a las pruebas del plenario, véase que a folio 5 del C1° (expediente digitalizado), obra formulario de vinculación oRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público

10 41001-31-05-001-2019-00575-01 traslado, efectuado el 22 de noviembre de 2000, lo que no corresponde a un registro o constancia de que la AFP Porvenir S.A., hubiese dado información, por el contr ario, contienen sólo datos que la afiliada suministró, registrándose información general de su vinculación laboral. En ellos se observa una casilla denominada «voluntad afiliado», en la que hace constar que la selección del RAIS ha sido materializada en «forma libre, espontánea y sin presiones»; no obstante, brilla por su ausencia que se hayan informado todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

todos los datos relevantes que conduzcan a dar por satisfecho el deber de suministrar información objetiva, necesaria y transparente, es decir, dar a conocer las características, ventajas y desventajas de estar en el régimen público o privado de pensiones.

En estos términos, no era suficiente el diligenciamiento de los formularios de traslado para acreditar que se trató de un acto voluntario y libre, pues ello no es excusa para omitir información amplia e ilustración de las consecuencias a futuro del cambio de régimen, recayendo en cabeza de las administradoras, como ya se indicó, el deber de forjar en la demandante un moderado entendimiento del acto jurídico de traslado de régimen, situación que en el asunto se extraña.

Para reforzar lo anterior, valga aclarar que no es como lo afirman las entidades recurrentes, cuando indican que se deben probar las pretensiones en que se fundó la demanda, por lo que corresponde a la actora acreditar en que consistió el engaño que alegó haber sufrido, y es que precisamente, lo que allí se invocó fue el artificio basado en la omisión del deber de información por parte de la administradora de pensiones, correspondiéndole entonces a esta, acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una

pensional, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

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Es decir no basta, como lo replicaron los apoderados judiciales de las accionadas, que la Administradora, informe solamente las ventajas del RAIS, pues es necesario que el afiliado también sepa, la diferencia entre uno y otro régimen, y como afecta positiva o negativamente su prestación pensional; sin que cómo lo quieren hacer ver los recurrentes, la señora Jenny Durán Torrejano , tuviera la obligación por cuenta propia de informarse al momento de vincularse con el fondo privado, de los beneficios o perjuicios del mismo, toda vez que como se ha advertido anteriormente, tal carga es de la administradora pensional; de hecho el incumplimiento de ese deber , contrario, a lo afirmado por los apelantes , queda reafirmado cuando la demandante advirtió en su declaración, «yo trabajo con una empresa del Estado, y nos informó que debíamos hacer los respectivos traslados, fueron unas personas, y nos dijeron acá está, nosotros somos los mejores, en el mercado hay tres firmas, nosotros ofrecemos las mejores garantías, usted se puede pensionar cuando quiera, usted se puede pensionar con lo que quiera, pues uno asume que le están dando información veraz y completa, (…) pero en ningún momento se nos informó

firmas, nosotros ofrecemos las mejores garantías, usted se puede pensionar cuando quiera, usted se puede pensionar con lo que quiera, pues uno asume que le están dando información veraz y completa, (…) pero en ningún momento se nos informó que lo que iban a hacer eran repartir los ahorros nuestros y no bajo la cotización de los últimos 10 años como debe ser», y que además, no había leído el formulario de afiliación, del que aseguran se desprende el asesoramiento brindado.

Debiendo precisarse, en torno al argumento de encontrarse la gestora en imposibilidad de trasladarse, por cuanto no es beneficiari a del régimen de transición, en palabras de la Sala de Casación Laboral que «tampoco resulta necesario exigirle a la actora al momento del cambio de régimen, que contara un derecho adquirido o expectativa legítima para exigir la ineficacia del acto, pues lo relevante para ello, como quedó establecido, es la falta de la debida información y asesoría sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional»1; y de otro lado, que las determinaciones adoptadas, frente al tema estudiado, son precedidas no solo del análisis, de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y pruebas, de cada situación particular, sino también de argumentos jurídicos y jurispru denciales, desarrollados y cimentados por nuestro órgano de cierre.

1 Sentencia SL1349-2022 Radicación n.°86036República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

12 41001-31-05-001-2019-00575-01 Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación de la demandante, la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la

12 41001-31-05-001-2019-00575-01 Frente a la inconformidad, según la cual, para la época de la afiliación de la demandante, la única exigencia legal frente al asesoramiento, era la suscripción del formulario de vinculación, basta recordar que «Lo que exigían las normas vigentes a esa fecha era dar a conocer «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objet ivos, escoger las mejores opciones del mercado» (numeral 1, artículo 97 Decreto 663 de 1993), mandato que implica una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afili

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