TSDJ NVA SCFL - 41001310500120200012501-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120200012501-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Auto Interlocutorio No. 0107
Radicación: 41001-31-05-001-2020-00125-01
Neiva, Huila, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
ASUNTO
Está este asunto para que se d ecida por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DE SALUD, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 16 de marzo de 2.021, en el proceso promovido por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR DEL HUILA EPS-S en frente de la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL HUILA y el MUNICIPIO DE BARAYA, HUILA , sino fuera porque se observa que el Tribunal Superior no tiene competencia para conocer del tema, debiendo remitirse, por tanto, a la jurisdicción contenciosa administrativa.Radicación 41001-31-05-001-2020-00125-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral COMFAMILIAR DEL HUILA EPS en frente de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES y otros _______________________________________________________________________________
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Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral COMFAMILIAR DEL HUILA EPS en frente de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES y otros _______________________________________________________________________________
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Conforme a los lineamientos presentados en los hechos de la demanda, COMFAMILIAR DEL HUILA EPS-S refiere de un lado, que tiene contratada su re d prestadora pública de los servicios de salud del régimen subsidiado, que por disposición legal debe ser asumido por las entidades territoriales, para lo cual existen dos fuentes de financiación de los recursos según los tipos de contratos de red pública de las EPS, que son los giros directos y los provenientes del esfuerzo propio de la entidades territoriales, administra dos por la demandada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRESS sobre los giros directos, y del esfuerzo propio por parte del ente territorial el
DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Y, de otro, que presentó ante el Municipio de Neiva la solicitud de los pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.018, con las facturas de enero No. 125137 por valor de $6.843.659 y la de febrero No. 125520 por valor de $6.589.884 para un total de $13.433.543, que no han sido canceladas, debiendo presentar la demanda que dio origen a este proceso.
Busca la demanda que se declare:
(i) que los demandados ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN
SALUD – ADRES, el DEPARTAMENTO DEL HUILA –
SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA y el
(i) que los demandados ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD EN
SALUD – ADRES, el DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL HUILA y el MUNICIPIO DE BARAYA, HUILA , le adeudan a COMFAMILIAR DEL HUILA EPS-S el pago de las facturas de administración de recursos del régimen subsidiario por concepto de esfuerzos propios de los meses enero y febrero de 2.018;Radicación 41001-31-05-001-2020-00125-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral COMFAMILIAR DEL HUILA EPS en frente de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES y otros _______________________________________________________________________________
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(ii) se ordene el pago de las sumas de dinero por los conceptos antes mencionados correspondientes a las facturas que se adeudan de los meses enero y febrero de 2.018 , que suman $13.433.533,oo; (iii) se ordene la actualización de los valores descritos correspondientes a las facturas, aplicando la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo; (iv) se condene a los demandados al pago de los intereses moratorios, y al pago de las costas.
CONSIDERACIONES
La remisión por falta de competencia de esta jurisdicción, se afirma con base en lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de
base en lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce , entre otros, de los siguientes asuntos relacionados con el tema que ocupa nuestra atención , a saber: … iv) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médi ca y los relacionados con contratos.Radicación 41001-31-05-001-2020-00125-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral COMFAMILIAR DEL HUILA EPS en frente de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES y otros _______________________________________________________________________________
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Y, el artículo 104 del C.P.A.C.A., precisa los asuntos que son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, ente otros, de referencia al presente asunto, así: “La Jurisdicción de lo Contencioso Admini strativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prest adora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. … PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empre sas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y losRadicación 41001-31-05-001-2020-00125-01
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entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
De las normas transcritas se extrae, que el legislador le otorgó a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social, que se suscitan entre los
50%”.
De las normas transcritas se extrae, que el legislador le otorgó a la jurisdicción ordinaria laboral, la competencia para conocer de las controversias relativas a la seguridad social, que se suscitan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos, pues en el caso de las discrepancias que se susciten alrededor de los contratos, las mismas son de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa , según lo establece el numeral 2° del artículo 104 del C.P.A.C.A. en cita.
Debe advertir esta Servidora judicial que la excepción contenida en el numeral 4° del artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., relativa a las controversias derivadas de los contratos , se refiere a todos aquellos que se derivan de la prestación personal del servicio ya sea por contrato de trabajo o por prestación de servicios, cuando en este último, se persigue la declaratoria del contrato realidad, que incluye las discusiones que se suscitan del contrato de mandato y los honorarios que se causan en su interior, pues todos estos asuntos son del resorte del conocimiento del juez laboral.
Sobre este punto, es importante citar lo expuesto por el magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctor Gerardo Botero Zuluaga, en la sexta edición del libro “ GUÍA TEÓRICA Y PRÁCTICA DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, oportunidad en la que al referirse a la competencia del juez del trabajo expuso que “Salvo mejor criterio, los contratos que estarían
DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL”, oportunidad en la que al referirse a la competencia del juez del trabajo expuso que “Salvo mejor criterio, los contratos que estarían excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral,Radicación 41001-31-05-001-2020-00125-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral COMFAMILIAR DEL HUILA EPS en frente de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES y otros _______________________________________________________________________________
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interpretando la norma objeto de estudio, serían aquellos que celebran las entidades que administran el sistema entre sí, o que acuerdan con terceras personas para cumplir con su objeto social, de carácter civil, comercial o administrativo, en tanto que por virtud de su naturaleza corresponde a otras autoridades distintas del juez laboral, ya que nada tiene que ver con el contrato de trabajo o el sistema de seguridad social integral”.
De igual manera, es preciso mencionar a la H. Corte Constitucional con su Auto A-389 de 2021, y ponencia del Magistrado , Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, que al definir un conflicto negativo de competencia , suscitado entre el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, enseñó:
“La Sala encuentra, en primer lugar, que el proceso judicial de recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia r elativa a la prestación de servicios de la seguridad social. Dicho procedimiento se adelanta cuando ya la entidad prestó el servicio (el tratamiento o el suministro del insumo excluido del PBS), en virtud de la
controversia r elativa a la prestación de servicios de la seguridad social. Dicho procedimiento se adelanta cuando ya la entidad prestó el servicio (el tratamiento o el suministro del insumo excluido del PBS), en virtud de la orden proferida por un comité técnico científ ico –en su momento– o por un juez de tutela; es decir, no tiene por objeto decidir sobre la prestación del servicio sino sobre su financiación. En este sentido, el recobro busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que e sta última lo que pretende es recuperar los recursos que debió destinar para cubrir asistencias a las que no se considera obligada por estimar que no hacen parte de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud. En ese orden, el recobro no pretende garantiz ar en forma directa que el servicio o la tecnología en salud efectivamente sean prestados.Radicación 41001-31-05-001-2020-00125-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral COMFAMILIAR DEL HUILA EPS en frente de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES y otros _______________________________________________________________________________
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No se debe olvidar que los recobros tienen la virtualidad de permitir que los recursos del sistema fluyan adecuadamente y que, de esta forma, tienen repercusiones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, esta relación es meramente indirecta y condicional (circunstancial), pues materialmente el procedimiento de recobro constituye una controversia económica, no de salud en estricto sentido, que formula la EPS ante el Estado por haber asumido obligaciones que considera ajenas a lo que estaba legal y
condicional (circunstancial), pues materialmente el procedimiento de recobro constituye una controversia económica, no de salud en estricto sentido, que formula la EPS ante el Estado por haber asumido obligaciones que considera ajenas a lo que estaba legal y reglamentariamente obligada a cumplir. (…) Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que el numeral 4º del artículo 2 del CPTSS (en la forma como fue modificado por el artículo 622 del CGP) no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas, que se susciten entre las EPS y la ADRES, en la medida en que, como ya se indicó, no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social. Además, porque se trata de controversias presentadas únicamente entre entidades administradoras, relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó”.
Siguiendo estas orientaciones, se tiene que los recobros giran en torno a una controversia meramente económica , que no guarda relación directa con la prestación de los servicios de salud, y por ello, el juez del trabajo pierde la competencia para resolver el asunto, pues siguiendo los parámetros del referido artículo 2° del C.P.T., y de la S.S., se encuentra que el litigio no está centrado en la prestación de los servicios de la seguridad social y no debate aspectos contractuales que tengan fundamento en la prestación personal del mismo.Radicación 41001-31-05-001-2020-00125-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral
de la seguridad social y no debate aspectos contractuales que tengan fundamento en la prestación personal del mismo.Radicación 41001-31-05-001-2020-00125-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral COMFAMILIAR DEL HUILA EPS en frente de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES y otros _______________________________________________________________________________
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Al revisar este caso puesto en conocimiento de la Corporación, y recordadas las pretensiones de la demanda anunciadas párrafos atrás, tomadas del libelo de la demanda, analizadas las mismas, toma en cuenta esta Corporación que las mismas se circunscriben a controversias que guardan un interés solo económico y no se centran directamente en la prestación de los servicios de salud, por lo que a la luz de la normatividad referida, el juez laboral carece de competencia para dirimir la controversia, máxime cuando quienes intervienen son entidades de derecho público, que a la luz del artículo 104 del C.P.A.C.A., asigna su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el despacho encuentra que es necesario declarar la falta d e competencia de esta sede judicial para decidir de fondo el asunto, y, en consecuencia, ordenará la remisión del proceso a l Tribunal Contencioso Administrativo de la ciudad , para que se defina lo concerniente al recurso de apelación del auto del 16 de marzo de 2.021 (folios 267 y 268) , que tuvo por no contestada la demand a al demandado, Departamento del Huila.
En consecuencia, se ORDENA:
PRIMERO-. DECLARAR la falta de competencia de este despacho
2.021 (folios 267 y 268) , que tuvo por no contestada la demand a al demandado, Departamento del Huila.
En consecuencia, se ORDENA:
PRIMERO-. DECLARAR la falta de competencia de este despacho judicial para conocer del presente asunto, en razón de lo expuesto.
SEGUNDO. - ORDENAR la remisión inmediata de las presentes diligencias al Tribunal Contencioso Administrativo de Neiva.Radicación 41001-31-05-001-2020-00125-01 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral COMFAMILIAR DEL HUILA EPS en frente de ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL EN SALUD – ADRES y otros _______________________________________________________________________________
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TERCERO. - INFORMAR de esta determinación a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Magistrada
Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila
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