TSDJ NVA SCFL - 41001310500120200016301-(06-09-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120200016301-(06-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ
Demandado: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES Y LA SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Radicación: 41001-31-05-001-2020-00163-01
Resultado: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, el 14 de abril de 2021, al interior del proces o seguido por
EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES Y PROTECCIÓN S.A., el cual quedará así, ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, gastos de administración y seguros previsionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta de EDGAR
QUINTERO GONZALEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y
respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta de EDGAR
QUINTERO GONZALEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, conforme la parte motiva de esta decisión. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy trece (13) de septiembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
Neiva (H), seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
ACTA No. 66 DE 2022
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ CONTRA
LA ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y
LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. RAD: 41001-31-05-001-2020-00163-01
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la ley 2213 de
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita el demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del régimen de prima media con prestación definida al de ahorroProceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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individual con solidaridad; se ordene a la AFP Protección S.A. , trasladar a Colpensiones la totalidad de los fondos o aportes que reposan en la cuenta de ahorro individual, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:
Que nació el 15 de marzo de 1957, e inició la vida laboral en septiembre de 1983, fecha desde la cual se afilió a Cajanal y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales, en
Que nació el 15 de marzo de 1957, e inició la vida laboral en septiembre de 1983, fecha desde la cual se afilió a Cajanal y posteriormente al Instituto de Seguros Sociales, en donde permaneció hasta el 14 de mayo de 1998, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por Colmena AIG, Pensiones y Cesantías.
Indicó que, al momento de suscribir el formulario de afiliación, la AFP Colmena AIG, hoy Protección S.A., no le brindó la información clara, suficiente y adecuada sobre las posibles ventajas y desventajas que conllevaba el traslado.
Aseveró que, mediante peticiones adiadas 24 de mayo de 2019 y 3 de junio de 2020, solicitó de las enjuiciadas la nulidad o ineficacia de la afiliación , pedimentos que fueron despachados desfavorablemente.
Arguyó que, mediante cálculo actuarial emitido por Protección S.A., se le informó que percibiría una mesada pensional en cuantía de $1’532.756, mientras que, conforme al cálculo realizado por su apoderada, en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida tendría derecho a una mesada en suma de $3’457.957.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y corrido el traslado de rigor, Protección S.A., Pensiones y Cesantías dio contestación a la misma, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó declaración de manera libre y espontánea
traslado de rigor, Protección S.A., Pensiones y Cesantías dio contestación a la misma, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S.A., inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/oProceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y excepción genérica . (Fls. 1 a 10 del archivo denominado “CONTESTACIONPROTECCION” del expediente digital).
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, y con tal propósito formuló la excepciones de inexistencia del derecho reclamado, Colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, omisión en el deber de informarse a cargo del usuario, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad de la acción y declaratori a de otras excepciones. (Fls. 1 a 13 del archivo
usuario, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad de la acción y declaratori a de otras excepciones. (Fls. 1 a 13 del archivo denominado “CONTESTACIONCOLPENSIONES” del expediente digital).
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 14 de abril de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR es ineficaz el traslado de régimen pensional que hizo el señor EDGAR QUINTERO GONZALEZ al RAIS para el día 14 de mayo del año 1998 cuando firmo formulario No. 10119871 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta de EDGAR QUINTERO GONZALEZ a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez la AFP PROTECCION S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado del señor EDGAR QUINTERO GONZALEZ del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas por partes iguales a las demandadas.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia sino es apelada.”.
definida.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR en costas por partes iguales a las demandadas.
SEXTO: CONSULTAR esta sentencia sino es apelada.”.
Lo anterior por considerar, que no se encuentra satisfecho el deber de información contenido en la Ley 100 de 1993, pue s las AFP son las encargadas de documentar, informar e ilustrar al afiliado acerca de todas las consecuencias que implicaba este cambio de régimen pensional; igualmente consideró, que en el interrogatorio de parte del actor se evidenció la falta de inf ormación por parte de las AFP , al asegurarle a lProceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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accionante que su mesada pensional iba a ser superior a la que le ofrecían en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Inconforme con la anterior determinación la apoderada de la demanda da Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE COLPENSIONES
Solicita la recurrente, se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar se acceda a las excepciones planteadas y se denieguen las pretensiones de la demanda. P ara tal efecto expone que, el juez de conocimiento al estudiar la ineficacia de la afiliación invirtió la carga de la prueba en el momento en que profirió la sentencia, y no cuando
tal efecto expone que, el juez de conocimiento al estudiar la ineficacia de la afiliación invirtió la carga de la prueba en el momento en que profirió la sentencia, y no cuando realizó la fijación del litigio, motivo por el cual vulnera el derecho de defensa y contradicción de las accionadas; además, señal a que el demandante no agotó ninguno de los mecanismos dispuestos por la norma para retraerse del traslado, tales como el derecho de retracto dentro de los 5 días siguientes a la firma del formulario, la acción de rescisión o el traslado antes de que le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Sumado a ello , advierte que el accionante no es un afiliado lego, por el contrario, la calidad de abogado que ostenta, la experiencia como juez de la república y el ejercicio de diferentes cargos relacionados con su profesión, le permitía tener la capacidad para comprender la decisión que estaba tomando al momento de realizar el traslado, por lo que no desconocía el sistema pensional. Por último, afirma que no es válido imponer a las AFP obligaciones no previstas en el ordenamiento jurídico vigente al momento de la solicitud de traslado de régimen pensional.
Adicional a lo anterior solicita, se revoque la condena en costas impuesta por el juez de primer grado, como también, que en caso de confirmarse la sentencia recurrida, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, se ordene la devolución de los gastos de administración.Proceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA
(Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Comoquiera que la decisión fue adversa a una e ntidad respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S., se dispone asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aquellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,
SE CONSIDERA
El conflicto jurídico que dio origen al presente proceso y cuyo análisis corresponde abordar a la Sala, se contrae a determinar si es procedente declarar la ineficacia del traslado del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Con tal propósito, interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que el 14 de mayo de 1998, el demandante suscribió el formato de afiliaci ón al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISadministrado por Colmena AIG, Pensiones y Cesantías, hoy Protección S.A.; y (ii) que el 24 de mayo de 2019 y 3 de junio de 2020 , el accionante solicitó ante las demandadas la nulidad o ineficacia del traslado.
Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los
el 24 de mayo de 2019 y 3 de junio de 2020 , el accionante solicitó ante las demandadas la nulidad o ineficacia del traslado.
Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentenciaProceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clar a y suficientemente los efectos que
aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clar a y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito” . (…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenien tes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. (…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fond os el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.
Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de sept iembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas
del 27 de sept iembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.
Así mismo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1452 de 2019, respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama
1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones
1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.Proceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fo ndo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en
actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.
Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que el 14 de mayo de 1998 , el demandante suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colmena AIG, hoy Protección S.A.
Al auscultar el material probatorio allegado al proceso, ello con el ánimo de establecer si se cumplió con el deber de información por parte de las AFP accionadas, se tiene que, para tal efecto, se incorporó el respectivo formulario de afiliación, documento este, del que no se evidencia que se le haya ofrecido información alguna al accionante respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, más allá de una
que, para tal efecto, se incorporó el respectivo formulario de afiliación, documento este, del que no se evidencia que se le haya ofrecido información alguna al accionante respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma del petente, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.
En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad
2 SL12136-2014.Proceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministraron al afiliado, sin importar si aquel es profesional o no, la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
Por manera que, como en el plenario no obran pruebas que determinen que la manifestación de l accionante para vincularse al RAIS se llevó a cabo de manera consiente, libre y espontánea en cuanto a las implicaciones que ello le entrañaba de cara a su derecho pensional, surge palmario el vicio del consentimiento que hace ineficaz el traslado de régimen.
Frente a la prohibición de trasladarse dentro de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad señalada en la Ley 797 del 2003, a juicio de la Sala tal situación no tiene ninguna injer encia de cara a la declaratoria de ineficacia del traslado, toda vez que el mismo deviene del quebrantamiento del derecho al consentimiento informado, sin que se trate de los requisitos para cambio de régimen pensional.
En lo que atañe al fenómeno extinti vo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código” . Por ende, se
por la Ley 712 de 2001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código” . Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo; luego entonces, a pesar de que seProceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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pretenda la nulidad del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social, razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil.
Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa , adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo di spuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretens ión eminentemente declarativa, por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción.
cuanto la ineficacia del traslado es una pretens ión eminentemente declarativa, por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretens ión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.
Los razonamientos expuestos imponen la confirmación de la providencia impugnada en este aspecto y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Ahora bien, sea pertinente advertir, que en primera instancia pese a que se declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado por el demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los ga stos de administración y sumas adicionales como seguros previsionales , aspecto éste último, sobre el cual se pronunció la entidad accionada Colpensiones, al considerar que en caso de confirmarse la sentencia, es procedente la condena por dichos conceptos en atención
adicionales como seguros previsionales , aspecto éste último, sobre el cual se pronunció la entidad accionada Colpensiones, al considerar que en caso de confirmarse la sentencia, es procedente la condena por dichos conceptos en atención a que esos gastos se encuentran contemplados en la Ley 100 de 1993.Proceso Ordinario Ref. 2020-00163-01 de EDGAR QUINTERO GONZÁLEZ contra COLPENSIONES Y OTRA (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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Para resolver, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en mat eria laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, la devolución de los gastos de administración y seguros previsionales constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que:
“De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos
al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.
Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pens ional cobija a todas las entidades a las cuales e
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