TSDJ NVA SCFL - 41001310500120200016401-(16-08-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120200016401-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
Neiva (H), dieciséis (16) de agosto de mil veintitrés (2023)
ACTA No. 91 DE 2023
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE MIGUEL ÁNGEL SIERRA CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT ÍAS POR VENIR S.A., Y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. RAD: 41001-31-05-001-2020-00164-01
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia proferida el 2 septiembre de 2021 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión
Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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ANTECEDENTES
Solicita el demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad ; se ordene a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de s aldos y rendimientos , lo que resulte probado ultra y extra petita, así como las costas y agencias en derecho.
Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:
Que nació el 12 de septiembre de 1958 y que, desde el 31 de marzo de 1978, se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para cotizar a las contingencias de la invalidez, vejez o muerte, régimen en el que permaneció hasta el 19 de mayo de 1994, cuando se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, administrado por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Indicó que, con posterioridad efectuó un traslado horizontal de fondo pensional dentro del mismo régimen, esta vez para vincularse a la AFP ING hoy Protección S.A., empero al momento de suscribir los diversos formularios de afiliación, la s AFP demandadas no le entregaron información alguna o asesoría sobre las presuntas ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional.
Adujo que el 18 de febrero de 2020, radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Fondo de pensiones y Cesantías Protección y la Administradora
Adujo que el 18 de febrero de 2020, radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Fondo de pensiones y Cesantías Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitud de ineficacia y/o nulidad del traslado, pedimento que fue negado por las enjuiciadas.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante auto de 13 de julio de 2020, y corrido el traslado de rigor, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., dio contestación a la misma, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso los medios exceptivos que denominó falta de legitimación en la causa porProceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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pasiva, declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de Protección, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación d e devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.
Por su parte, la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al ejercer el
y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.
Por su parte, la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural, y con tal propósito formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado, Colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, omisión en el deber de informarse a cargo del usuario, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad de la acción y la declaratoria de otras excepciones.
En lo que refiere a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al ejercer el derecho de contradicción y defensa, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló los medios de defensa que denominó inexistencia del derecho reclamado, Colpensiones como tercero de buena fe, deber de información a cargo del fondo privado, omisión en el deber de informarse a cargo del usuario, imposibilidad de condena en costas a cargo de Colpensiones, prescripción y/o caducidad y la declaratoria de otras excepciones.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia del 2 de septiembre de 2021 , resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR [que] es ineficaz el traslado que hizo el señor MIGUEL ANGEL SIERRA al RAIS para el día 19 de mayo del año 1994 mediante formulario
No.089945 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A.
ANGEL SIERRA al RAIS para el día 19 de mayo del año 1994 mediante formulario
No.089945 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARARA [que] es ineficaz el traslado que hizo el señor MIGUEL ANGEL SIERRA para el día 12 de diciembre del año 2003 mediante formulario No. 7104602 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS ING SANTANDER – HOY PROTECCION S.A.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión
Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. trasladar los saldos, cotizacio nes, bonos pensionales, junto con sus respectivos frutos e intereses que tenga a cuenta del señor
MIGUEL ANGEL SIERRA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES [que] una vez la AFP PROTECCION S.A. d[é] cumplimiento a lo aquí ordenado proceda aceptar el traslado del señor MIGUEL ANGEL SIERRA del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.
SEXTO: condenar en costas por partes iguales a COLPENSIONES, PORVENIR Y
PROTECCION…”.
Conclusión a la que arribó al considerar, que las accionadas no demostraron haber cumplido con el deber de informar al afiliado, de manera detallada, amplia y veraz, las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, aunado a que, deviene clara la diferencia en las mesadas que recibiría el afiliado por parte de cada uno de los fondos que administran los regímenes existentes.
Inconformes con la anterior determinación , los apoderados de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpusieron recurso de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PORVENIR S.A.
Solicita el recurrente, se revoque la sentencia impugnada , para en su lugar , se denieguen las pretensiones de la demanda. P ara tal efecto expone que, en el presente asunto, contrario a lo sostenido por el operador judicial de primer grado, no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia de la afiliación, en la medida que la norma dispone que para que proceda dicha figura, deben existir actos que impidan u obstaculicen la afiliación del trabajador, supuestos de facto que no se probaron en el proceso, pues contrario a ello, lo que sí se pudo verificar , fue la suscrición del
la norma dispone que para que proceda dicha figura, deben existir actos que impidan u obstaculicen la afiliación del trabajador, supuestos de facto que no se probaron en el proceso, pues contrario a ello, lo que sí se pudo verificar , fue la suscrición del formulario de forma libre y voluntaria por parte del afiliado, acto jurídico que estuvo precedido del deber de información que se requería para la época, sin que puedaProceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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ahora exigirse requisitos distintos. Por último, señala que existen actos de relacionamiento por parte del afiliado en el régimen, tales como pago de gastos de administración y la permanencia en el fondo por más de 10 años.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES
Persigue la demandada la revocatoria de la decisión de primer grado, al considerar, en esencia, que de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., le incumbía al demandante probar los supuestos de facto en que funda las pretensiones, circunstancia que no acaeció en el sublite, sin que pueda invertirse la carga de la prueba en los términos de la jurisprude ncia, puesto que el caso debatido no guarda relación con los allí analizados, suma a ello, que si lo que se pretendía era invertir la carga de la prueba, era necesario disponerlo así desde la fijación del litigio y no sorprender a la entidad al momento del fallo, todo ello sin perder de vista , que el afiliado, así como el fondo pensional, ostentan deberes de información, lo que se
carga de la prueba, era necesario disponerlo así desde la fijación del litigio y no sorprender a la entidad al momento del fallo, todo ello sin perder de vista , que el afiliado, así como el fondo pensional, ostentan deberes de información, lo que se echa de menos en el caso del demandante, quien incurrió en la falta de interés de responsabilizarse de su futuro pensional. Por último, de confirmarse la decisión, solicita se ordene la devolución de gastos de administración y sumas adicionales de la administradora, así como la absolución de la condena en costas.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Comoquiera que la decisión fue adversa a una entidad respecto de la cual la Nación ostenta la condición de garante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S ., se dispone asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta, respecto de aqu ellos aspectos que no fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si le asiste de derecho a la demandante a que se declare la ineficacia del traslado de la efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad . De encontrar prosperidad tal aspiración, fijar si resulta procedente condenar a la devolución de gastos de administración y sumas adicionales. Por último, establecer si resulta procedente la condena en costas impuesta a la entidad estatal.
Con tal propósito, interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: ( i) que el para el 19 de mayo de 1994 , el demandante suscribió el formato de afiliaci ón al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAISadministrado por la AFP Porvenir S.A., (ii) que para el 10 de diciembre de 2003, efectuó un traslado horizontal de fondo pensional, esta vez a la AFP Santander hoy Protección S.A., y iii) que el 18 de febrero de 2020, radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la AFP Protección S.A., solicitud de ineficacia y/o nulidad del traslado.
Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso
Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.
Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre laProceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. (…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema
correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. (…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asim etría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. (…) Por lo demás, esta obligación de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas individuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.
Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el consentimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, deca ntó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será
ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.
Así mismo, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1452 respecto de la carga de la prueba , enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién
1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposibleo de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la
imposibleo de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.
Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que el 19 de mayo de 1994 , el demandante suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISadministrado por la AFP Porvenir S.A., y con posterioridad el 10 de diciembre de 2003, efectuó un traslado horizontal de fondo pension al, esta vez a la AFP Santander hoy Protección S.A.
Al auscultar el material probatorio allegado al proceso, ello con el ánimo de establecer si se cumplió con el deber de información por parte de la s AFP accionadas, se tiene que, para tal efecto, se incorporó los respectivos formularios de afiliación a la AFPProceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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Porvenir S.A., y Santander hoy Protección S.A ., documentos de los que no se evidencia que se le haya ofrecido información alguna al accionante respecto de las implicaciones que conllevaba el traslado de régimen, más allá de una expresión genérica de voluntariedad precedida de la firma de la petente, que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral 2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado.
Referente a la declaración de parte rendida por el convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativ a en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería di cho ca mbio de régime n pensional, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la afiliación, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la prueba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las suma s que integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato con una aseguradora.
Conviene precisar, que la omisión en la información veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo a la afiliada en error en el traslado, in distintamente del tiempo que haya transcurrido , pues las personas se
las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo a la afiliada en error en el traslado, in distintamente del tiempo que haya transcurrido , pues las personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas, mientras no se les po nga en conocimiento el daño realmente sufrido, de ahí, que se deba declarar la ineficacia del traslado como consecuencia lógica.
En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad que se le endilga a las Administradoras del Fondo Privado, estas entidades dentro de su órbita, tienen el deber de demostrar que suministr aron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que
2 SL12136-2014.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas, en virtud de que resulta a todas luces lógico, que las entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, impor ta precisar que para
quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la información en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.
En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, impor ta precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisoria contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, “ los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de con formidad con el presente Código”. Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonces, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil.
Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa , adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la
a la pensión pues influye en esta de manera directa , adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el monto de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, y por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fen ómeno de la prescripción.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00164-01 de MIGUEL ÁNGEL SIERRA contra COLPENSIONES Y OTRAS (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.
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En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen p ensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.
Ahora bien, sea pertinente advertir, que si bien en primera instancia se declaró la
extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.
Ahora bien, sea pertinente advertir, que si bien en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del régimen efectuado por el demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gatos de administración y sumas adicionales de la aseguradora, aspecto éste último, sobre el cual se ejerció oposi ción por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al considerar que resultaba imperante la condena por dicho concepto con el propósito de no afectar las finanzas del sistema.
Para resolver, se tiene que acorde lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, const ituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que:
“De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos
al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.
En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en e l régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión míni
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