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TSDJ NVA SCFL - 41001310500120200040901-(04-07-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500120200040901-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO

Neiva (H), cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ACTA No. 70 DE 2023

PROCESO ORDINARIO LABORAL DE TULIA DEL SOCORRO CHAPARRO

SÁNCHEZ CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Y EL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

S.A. RAD: 41001-31-05-001-2020-00409-01

La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede en forma escrita, a proferir la siguiente,

PROVIDENCIA

TEMA DE DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. Así mismo, se conocerá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad estatal.

ANTECEDENTES

Solicita la demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o

conocerá el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad estatal.

ANTECEDENTES

Solicita la demandante, previa declaración de la ineficacia o nulidad del traslado o afiliación que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al deProceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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Ahorro Individual con Solidaridad; se ordene a la AFP Protección S.A., trasladar a Colpensiones la totalidad de saldos y rendimientos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la actora , lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.

Expuso como fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:

Que nació el 30 de agosto de 1960 e inició la vida laboral en el mes de octubre de 1983, fecha desde la cual se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en donde permaneció hasta el mes de julio de 1995, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual.

Indicó que asesores de la AFP Colmena hoy Protección S.A. , acudieron a las instalaciones donde laboraba con el fin de exponer el portafolio de servicios y el estado en el que se encontraba para ese e ntonces el Instituto de Seguros Sociales, oportunidad en la que n o se le brindó información respecto de las ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional.

estado en el que se encontraba para ese e ntonces el Instituto de Seguros Sociales, oportunidad en la que n o se le brindó información respecto de las ventajas o desventajas que tendría el traslado de régimen pensional.

Sostuvo que el 19 de marzo de 2020, solicitó de las demandadas la nulidad o ineficacia del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la cual fue desatada negativamente por parte de Colpensiones.

Aseveró que el 18 de noviembre de 2020, Protección S.A., le realizó una proyección pensional en la que le de terminó una mesada pensional en cuantía de $1937.098,oo, mientras que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida obtendría una mesada de $2267.480,oo.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 22 de enero de 2021 , y corrido el traslado de rigor, la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito introductor, y para tal efecto formuló los medios exceptivos que denominó inexistencia del derecho reclamado, prescripción de derechos laborales, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, no hay lugar a indexación, aplicación de normas legales y la declaratoria de otras excepciones.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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A su turno, la demandada Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al descorrer el traslado de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en el introductorio y con tal prop ósito formuló las excepciones denominadas declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de AFP Protección S.A., inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexi stencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, prescripción y la genérica.

El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 13 de julio de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR [que] es ineficaz el traslado que hizo la señora TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁ NCHEZ al RAIS para el día 13 de julio del año 1995 cuando firmo formulario No. 60269871 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS COLMENA S.A. – HOY PROTECCION

S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A . a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos

S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A . a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, junto con sus frutos e intereses que tenga a cuenta de la señora TULIA

DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES una vez la AFP PROTECCION S.A . de cumplimiento a lo aquí ordena proceda aceptar el traslado de la señora TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

QUINTO: condenar en costas por partes iguales a COLPENSIONES y PROTECCION”

Para arribar a tal determinación, indicó en esencia, que la AFP no probó que le haya brindado a la actora, al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen, información clara y concreta respecto de las ventajas y desventajas que implicaba dicha decisión, sobre todo las de tipo económico, sumó a ello, que al versar la acción respecto de derechos pensionales la prescripción extintiva no est á llamada a prosperar.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demanda da Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpuso recurso de apelación el que fue concedido en el efecto devolutivo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita la parte demandada se revoque la providencia objeto de alzada , para en su lugar, absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito sostiene que e n el presente asunto se debió ordenar la devolución de gastos de administración, pues con la d eclaratoria de ineficacia del traslado lo que se busca es retrotraer todas las operaciones financiaras que se efectuaron con los dineros obrantes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, suma a ello, que la demandante cuenta con un derecho adquirido, en la medida que ya reunió los requisitos que exige la ley para hacerse beneficiaria de la prestación pensional.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual,

SE CONSIDERA

Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia plantea para lo cual,

SE CONSIDERA

Siguiendo los lineamientos de los artículos 66 A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el objeto de estudio se centrará en determinar si es procedente declarar la ineficacia o nuli dad del traslado de la demandante del Régimen de prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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Con tal propósito interesa señalar que no es objeto de discusión entre las partes y se encuentra acreditado: (i) que el 13 de julio de 1995, la demandante suscribió el formato de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAISadministrado por Colmena S.A., hoy Protección S.A. en el que se dejó constancia de la novedad de traslado del sistema de Prima Media con Prestación Definida que estaba en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al privado ; (ii) que la afiliada cotizó un total de 1.927,42 semanas a pensión; y (iii ) que el 18 de marzo de 2020 , solicitó ante las entidades demandadas la nulida d o ineficacia de la afiliación, la que fue resuelta de forma negativa.

Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los

de marzo de 2020 , solicitó ante las entidades demandadas la nulida d o ineficacia de la afiliación, la que fue resuelta de forma negativa.

Bajo tales supuestos, importa a la Sala destacar que uno de los pilares sobre los cuales se erigió el sistema de seguridad social en pensiones es el derecho del afiliado a la libre elección tanto de régimen, como de administradora, de esta forma lo dispuso el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) al indicar “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado”.

En concordancia con lo anterior, el texto original del numeral 1º del artículo 97 del Estatuto del Sistema Financiero aplicable a las Adm inistradoras de Fondos de Pensiones, vigente para la fecha de los hechos objeto del presente asunto, establece que “Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transpar encia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones de mercado”.

Sobre la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL1452-2019, precisó que “necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la

posible alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión (…) no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que des de el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. (…) las AFP, desde su fundación e incorporación al sistema de protección social, tienen el “deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias deProceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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alta complejidad”, premisa que implica dar a conocer “las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. (…) Por lo demás, esta obligaci ón de los fondos de pensiones de operar en fondos de capitales y previsional, con altos estándares de compromiso social, transparencia y pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas i ndividuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la

pulcritud en su gestión, no puede ser trasladada injustamente a la sociedad, como tampoco las consecuencias negativas i ndividuales o colectivas que su incumplimiento acarree, dado que es de la esencia de las actividades de los fondos el deber de información y el respeto a los derechos a los afiliados”.

Ahora en cuanto a la ineficacia de la afiliación por vicio en el cons entimiento y la carga de la prueba de dicha anomalía, esa misma Corporación en sentencia SL 19447 del 27 de septiembre de 2017, con ponencia del Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, decantó que “existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional”1.

Así mismo, en la providencia SL1452 traída a colación la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la

Suprema de Justicia respecto de la carga de la prueba, enseñó que “(…) frente al tema puntual de a quién corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca (…) En consecuencia, si se arguye que a la afiliación la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es que suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quién está en posición de hacerlo. (…) En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo”, de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado del régimen pensional. (…) Paralelamente, no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –

1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho

justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –

1 En cuanto a la carga probatoria en cabeza de la parte demandada en esta clase de asuntos, también es oportuno lo dicho por la CSJ SCL en sentencia del 09 de septiembre de 2008 Rad. 31989, según la cual “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sin o en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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cuando no imposibleo de desventaja el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresp onde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite cumplió está obligación; (ii) la documentación soporte de traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información, y más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.

Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al

aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento”.

Teniendo en cuenta los anteriores contextos jurisprudenciales y descendiendo al sub judice, observa la Sala, que obra copia de la solicitud de afiliación y traslado del 13 de julio de 1995 ante la AFP Colmena S.A. (fl. 25 del archivo denominado “07CONTESTACIÓNCOLPENSIONES”, adjunto al expediente digital), suscrita por Tulia Del Socorro Chavarro Sánchez, documento del que no se advierte que a la actora se le haya ofrecido información alguna respecto de las implicaciones que conlleva ba el traslado de régimen de prima media al de ahorro individual , más allá de una expresión genérica de volunt ariedad precedida de la firma de la petente, que tal como lo enseña la CSJ SCL 2, no da cuenta del cumplimiento del deber de información y protección del consentimiento informado que debe garantizársele al afiliado, en todo y cuanto concernía con los aspect os positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en su derecho pensional.

Referente al interrogatorio de parte rendido por la convocante a juicio, nada disímil se extrae a lo ya anunciado, al ser reiterativa en afirmar que el acto jurídico de traslado se dio sin que se le brindara información en torno a las implicaciones que traería dicho ca mbio de régimen pensional, obligación que era de imperioso cumplimiento al momento de la afiliación, sin omitir ningún tipo de dato (carga dinámica de la pru eba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato

dinámica de la pru eba), tales como las formas de liquidación y los varios sistemas para acceder a la mesada, las implicaciones que comportan sobre las sumas que integran la cuenta individual, la posible reliquidación anual y la firma de contrato con una aseguradora.

Suma señalar, que la omisión en la información veraz, oportuna y suficiente sobre las consecuencias del traslado, implícitamente engendran un vicio de consentimiento denominado dolo, como ya se advirtió, pues se indujo a la afiliada en error en el traslado, in distintamente del tiempo que haya transcurrido , pues las

2 SL12136-2014.Proceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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personas se pueden mantener por largo tiempo engañadas, mientras no se les ponga en conocimiento el daño realmente sufrido, de ahí, que se deba declarar la ineficacia del traslado como consecuencia lógica.

En consonancia con lo anterior, es imperante enfatizar, que en aquellas controversias como la que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, dada la responsabilidad que se le endilga a la s Administradoras del Fondo Privado, esta s entidades dentro de su órbita, tiene n el deber de demostrar que suministr aron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas en virtud de que resulta a todas luces

afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, así como las implicaciones propias que conlleva el traslado de régimen pensional, carga que de forma legítima se le impone a las demandadas en virtud de que resulta a todas luces lógico, que la s entidades poseen un mayor conocimiento profesional y técnico en materia pensional frente al afiliado, a quien concretamente, no le corresponde probar la omisión de la informació n en que incurrió el profesional para convencerlo de su traslado.

En lo que atañe al fenómeno extintivo de la prescripción, importa precisar que para la Sala es claro que en casos como el que aquí se analiza, no opera la prescripción de la acción rescisor ia contenida en el artículo 1750 del Código Civil, y mucho menos aquel previsto en las normas sustantiva y procesal del trabajo, pues de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2 001, “los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código”. Por ende, se concluye, que entre los asuntos a que hace alusión la norma, se encuentran incluidas “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados… y las entidades administradoras o prestadoras…”, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 2º del mismo compendio normativo, luego entonce s, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se

compendio normativo, luego entonce s, a pesar de que se pretenda la nulidad y/o ineficacia del traslado al RAIS, y con ello del contrato de afiliación, el centro de debate está relacionado con la seguridad social razón por la que el asunto no se encuentra regido por el artículo 1750 del Código Civil.

Ahora, dado que el aspecto que se controvierte guarda íntima relación con el derecho a la pensión pues influye en esta de manera directa , adicionalmente el artículo 53 constitucional, establece que los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales son irrenunciables, como lo sería para el caso concreto el montoProceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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de la pensión de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU 298 de 2015, y por cuanto la ineficacia del traslado es una pretensión eminentemente declarativa, y por consiguiente respecto de la misma no resulta dable alegar el fenómeno de la prescripción.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1689 de 2019 con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, moduló que “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derech o irrenunciable a la

tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derech o irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable)”.

De otro lado, sea pertinente advertir que, si bien en primera instancia se declaró la ineficacia del traslado del régimen efectuado por la demandante, no se condenó a la devolución de descuentos atinentes a los gatos de administración y sumas adicionales de la aseguradora , bajo el argumento de no haber sido pedidos en la demanda y tampoco controvertido por las demandadas, pese a ello, al examinar el escrito de def ensa allegado por la enjuiciada Protección S.A., sí se advierte el ejercicio de oposición frente a este tópico, dada la conexidad que tiene sobre los efectos de la declaratoria de la ineficacia.

En ese contexto , se tiene que acorde a lo ha enseñado el Órgano de cierre en materia laboral en la sentencia SL 2877 de 29 de julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, constituye una de las consecuencias lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que:

“De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para

lógicas de la declaratoria de la ineficacia perseguida, así lo sentó el Alto Tribunal al modular que:

“De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque losProceso Ordinario Ref. 01-2020-00409-01 de TULIA DEL SOCORRO CHAVARRO SÁNCHEZ contra COLPENSIONES Y OTRO (Decisión Segunda Instancia). Juz. 1º Laboral del Circuito de Neiva.

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mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tien e derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS,

recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.

(…)

De modo que, en este caso, la declaratoria de ine ficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”.

En tal virtud, le asiste derecho a Colpensiones a que se imprima condena por

del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”.

En tal virtud, le asiste derecho a Colpensiones a que se imprima condena por concepto de devolución de los gastos de administración y demás, por cuanto dicha orden surge como una consecu encia lógica de la declaratoria de la ineficacia del negocio jurídico pactado, por lo que nace el deber, para la AFP, de reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones causadas. En consecuencia, se modificará el num eral segundo de la decisión adop tada en primera instancia, como quiera que dichos conceptos no fueron tenidos en cuenta dentro de la condena.

De conformidad con

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