TSDJ NVA SCFL - 41001310500120220011401-(01-09-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120220011401-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –
COMFAMILIAR HUILA
Demandado: FRANCY ELENA MARÍN PULIDO, el SINDICATO DE
TRABAJADORES EN DEFENSA DE COMFAMILIAR
DEL HUILA – SINTRADEFECOMF el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL HUILA – SINTRACCF, y el SINDICATO
DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL HUILA "SINTRACCF".
Radicación: 41001-31-05-001-2022-00114-01
Resultado: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, conforme se motivó.
SEGUNDO. CONDENAR EN COS TAS de segunda instancia, a la demandada Francy Elena Marín Pulido y en favor de la entidad demandante.
TERCERO. DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el
TERCERO. DEVOLVER ejecutoriada la presente decisión, el expediente al Juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy ocho (8) de septiembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
Expediente 41001-31-05-001-2022-00114-01
Neiva, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación in staurado por l a parte demandada contra la sentencia de 19 de mayo de 2022 , proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso especial de Fuero Sindical – Permiso para Despedir de la CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA contra FRANCY ELENA
MARÍN PULIDO, el SINDICATO DE TRABAJADORES EN DEFENSA DE
COMFAMILIAR DEL HUILA – SINTRADEFECOMF el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL
HUILA – SINTRACCF, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA "SINTRACCF".
ANTECEDENTES
HUILA – SINTRACCF, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA "SINTRACCF".
ANTECEDENTES
LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR HUILA instauró demanda especial, buscando que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, se establezca que la señora FRANCY ELENA MARÍN PULIDO, incurrió en causal de terminación justa de la relación laboral, por violación de los artículos 58 1 y 62 2 del C.S.T., y los artículos 70 3 y 724 del reglamento interno del trabajo ; como consecuencia se autorice el levantamiento del fuero sindi cal del que goza por ser miembro de la s juntas directivas de las organizaciones sindicales SINTRADEFECOMF y SINTRACCF, y su despido por mediar justa causa.
En sustento de sus pretensiones narró que, el 15 de julio de 2016 celebró contrato de trabajo con la demandada, y en ejercicio de su poder subordinante, para el 25 de noviembre de 2021, notificó a la señora Marín
1 Numerales 1 y 5 2 Numerales 6 y 10 3 Numerales 1,4 y 5 4 Numeral 4República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
2 41001-31-05-001-2022-00114-01 Pulido, orden de traslado para continuar prestando sus servicios en el municipio de Santa María – Boyacá, a partir del 3 de enero de 2022, con ocasión al cese de operaciones de los supermercados de Comfamiliar
Pulido, orden de traslado para continuar prestando sus servicios en el municipio de Santa María – Boyacá, a partir del 3 de enero de 2022, con ocasión al cese de operaciones de los supermercados de Comfamiliar Huila, materializado el 31 de diciembre de 2021.
Expuso, que en su comunicado, informó a la trabajadora e l procedimiento a seguir para efectuar el traslado, las garantías, apoyos y facilidades que le otorgaría, consistentes en transporte, hospedaje , asesoría en la búsqueda de vivienda y colegio para sus hijos, gastos de movilización de los bienes muebles y enseres ; pero sinembargo , la accionada no realizó las gestiones , y por tanto , el 3 d e enero de 2022 incumplió su obligación, violentando su deber de prestar personalmente sus laborales.
Para el 25 de noviembre de 2021 , la señora Francy Elena no gozaba de garantía foral, porque se hizo miembro de la junta directiva del Sindicato de Traba jadores en Defensa de Comfamiliar del Huila – SINTRADEFECOMF, el 29 de noviembre siguiente, razón por la cual, aseguró, no era necesario pedir permiso al juez la boral para trasladar a la trabajadora; además que en previsión de ser beneficiara de la convenc ión colectiva suscrita con SINTRACOMFASALUD, adelantó proceso disciplinario, imputándole la falta que fundamenta la demanda, sin que asistiera a diligencias de descargos a ejercer su derecho de defensa.
Finalizó señalando, que la demandada «en un claro a buso del derecho de asociación» se afilió a las organizaciones sindicales SINTRACOMFAGE,
asistiera a diligencias de descargos a ejercer su derecho de defensa.
Finalizó señalando, que la demandada «en un claro a buso del derecho de asociación» se afilió a las organizaciones sindicales SINTRACOMFAGE, SINTRAINDIGCOMF, SINTRACOMFH, SINTRAMERCACOMF y SINTRAUICOMFA, con poster ioridad a la orden de traslado , y no siendo suficiente se hizo parte de las juntas directivas de los sindicatos, que hoy obligan a acudir a la acción de levantamiento de fuero sindical.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
.- FRANCY ELENA MARÍN PULIDO , se o puso a la pretensión consistente en ordenar el levantamiento del fuero sindical, al considerarRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
3 41001-31-05-001-2022-00114-01 que no existe justa causa acreditada, proponiendo como excepciones las que denominó «prescripción, violación del debido proceso, falta de causa para pedir».
Fundamentó su oposición, advirtiendo que, si bien es cierto, la cláusula tercera del contrato de tra bajo precis ó que el empleador podrá hacer modificaciones, las mismas, deben respetar el honor, dignidad y los derechos mínimos que no impliquen desmejoras graves o perjuicios al trabajador, y para el caso, la orden de traslado, trae consigo consecuencias a nivel familiar y personal por tener la demandada su proyecto de vida en Neiva, y no contar la entidad, con permiso del juez laboral para ejecutar tal la disposición.
trabajador, y para el caso, la orden de traslado, trae consigo consecuencias a nivel familiar y personal por tener la demandada su proyecto de vida en Neiva, y no contar la entidad, con permiso del juez laboral para ejecutar tal la disposición.
No negó, que, para el 25 de noviembre de 2021, le comunicaron la orden de traslado, pero afirmó que, no se ajustó a sus funciones, ni tampoco se justificó la necesidad del servicio en el mu nicipio de destino; convirtiéndose en una medida de presión, para obligarla a renunciar, al ofrecerle con ocasión al cierre de los su permercados, compensaciones económicas que no cubren sus derechos laborales.
Reconoció su pertenencia a los sindicatos, reprochando la postura de Comfamiliar Huila, acerca del abuso de su derecho sindical, porque éste n o depende de su voluntad, sino antes bien se convierte e n una garantía fundamental que la entidad ha violentado, al no tener en cuenta que para el 3 de enero de 2022 ya era miembro de las agremiaciones, y por no cancelar salarios y prestaciones sociales desde esa fecha.
Afirmó que no se agotó, como lo impone la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo , el procedimiento disciplinario previo a imputar las faltas, violentándose sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al desconocerse el término de 15 días hábiles que tenía la entidad para adelantar el trámite, toda vez que el mismo venció el 20 de enero del año en curso, y en realidad finalizó el 25 de enero; por lo cual afirmó no puede tenerse como prueba las documentales que refrendanRepública de Colombia
la entidad para adelantar el trámite, toda vez que el mismo venció el 20 de enero del año en curso, y en realidad finalizó el 25 de enero; por lo cual afirmó no puede tenerse como prueba las documentales que refrendanRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
4 41001-31-05-001-2022-00114-01 aquel, al ser nulas de pleno por derecho por en contr a de las garantías constitucionales enunciadas.
.- Los SINDICATOS DE TRABAJADORES EN DEFENSA DE
COMFAMILIAR DEL HUILA – SINTRADEFECOMF, DE TRABAJADORES
DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – SINTRACCF, y DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACIÓ N FAMILIAR DEL HUILA "SINTRACCF", guardaron silencio.
SENTENCIA
El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, i) declaró la existencia de un contrato de trabajo escrito a término indefinido entre las partes con fecha de inicio, el 15 de julio de 2016, ii) autorizó el levantamiento d el fuero sindical, y iii) concedió permiso a la entidad demandante para despedir a la señora FRANCY ELENA MARÍN PULIDO al considerar que se configuró una justa causa.
Para soportar la decisión, indicó que no hay duda sobre la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la constitución de las agremiaciones sindic ales SINTRADEFECOMF y SINTRACCF, y que la demandada es miembro de la s juntas directivas de cada una de ellas, en
del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la constitución de las agremiaciones sindic ales SINTRADEFECOMF y SINTRACCF, y que la demandada es miembro de la s juntas directivas de cada una de ellas, en los términos dispuestos en el artícu lo 406 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 12 de la Ley 584 del año 2000.
Determinó que la trabajadora, incumplió su obligación contractual, al no materializar el traslado al mun icipio de Santa María – Boyacá, configurándose una justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical, al fundamentarse la orden en una causa legítima , sin que teniendo la oportunidad legal en previsión del artículo 23 del C.S.T., la demandada hubiera manifestado oposición , y así, h aber planteado las razones por las cuales no era procedente acatar el ordenamiento.
Puntualizó, que, en su interrogatorio de parte, la señora Marín Pulido se limitó a exponer como razones para justificar su desobediencia,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
5 41001-31-05-001-2022-00114-01 su interés en continuar en la ciu dad de Neiva, ser madre cabeza de hogar, separada hace dos meses, sin que a su juicio, ello represente una situación apremiante que le impidiera cumplir su obligación; además que los testimonios rendidos por Luz Aida Zúñiga Vásquez, María Andrea Rojas, Jorge Luis Vásquez Espinosa y la representante legal de la entidad demandante, dieron cuenta que el motivo por el cual la Caja de
los testimonios rendidos por Luz Aida Zúñiga Vásquez, María Andrea Rojas, Jorge Luis Vásquez Espinosa y la representante legal de la entidad demandante, dieron cuenta que el motivo por el cual la Caja de Compensación, tomo la decisión de trasladar a la accionada , corresponde al cierre de los supermercados donde la aforada prestaba sus servicios.
Finalizó indicando, que no existió persecución sindical, debido a que Comfamiliar Huila, no actuó de mala fe, sino con un motivo válido, al tratar de solventar la situación de cerca de 100 empleados que laboraban en los supermercados, reub icando a unos, tr asladando y compensando a otros; además que no es de recibo el argumento, de no ser obligatorio el traslado, porque para la fecha de su ejecución (3 de enero de 2022) , la demandada estaba protegida por su condición de aforada, pues tal est atus lo adquirió para el 29 de noviembre de 2021 al ingresar al sindicato SINTRADEFECOMF, es decir con posterioridad a que se le comunicara la orden incumplida.
RECURSO DE APELACIÓN
La d emandada a través de su representante judicial presentó recurso de apelación, al considerar, que para el día que tenía que cumplir la orden de traslado -3 de enero de 2022 - se encontraba amparada por el fuero sindical, y por ello debía solicitar se permiso ante el juez laboral para ejecutarla; reprochando que no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de hogar , y que la verdadera razón para imponerle el traslado, es su calidad de trabajadora sindicalizada.
ejecutarla; reprochando que no se tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de hogar , y que la verdadera razón para imponerle el traslado, es su calidad de trabajadora sindicalizada.
Insistió, en que Comfamiliar Huila, desconoció las previsiones del artículo 11 de la convención colectiva de tra bajo en el proceso disciplinario, al exceder el límite temporal de 15 días para determinar la falta y sanción a aplicar , teniendo en cuenta que el día sábado es considerado como hábil, aspecto que afirmó, violentó el derechoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
6 41001-31-05-001-2022-00114-01 fundamental al debido y hace qu e el menoscabo alegado por la entidad demandante, se encuentre prescrito.
CONSIDERACIONES
Por ser esta Sala competente como superior funcional del juez que profirió la sentencia de conformidad con el artículo 117 del C.P.T.S.S., y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer , si el incumplimiento a la orden de traslado de la señora FRANCY ELENA MARÍN PULIDO, dispuesta por la entidad demandante, configura justa causa para el levantamiento del fuero sindical, y por ende para su despido; o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, tal situación desconoce su condición de aforada, y su derecho al debido proceso con ocasión al trámite convencional disciplinario adelantado en su contra.
la parte recurrente, tal situación desconoce su condición de aforada, y su derecho al debido proceso con ocasión al trámite convencional disciplinario adelantado en su contra.
Solución al problema jurídico
Conductas reprochadas como justa causa y recaudo probatorio
Sea primero advertir que no es objeto de controversia en segunda instancia la relación laboral que une a los convocados en el proceso, la calidad de aforada sindical de la que goza la demandada por ser la Fiscal principal de la junta directiva de SINTRADEFECOMF y miembro suplente de la junta directiva de la organización SINTRACCF.
Asimismo, se deja constancia que por auto de 29 de agosto cursante, se requirió al apoderado judicial de la Caja de Compensación Familia r del Huila – Comfamiliar Huila, informar la forma como había obtenido la dirección electrónica a la que se dirigió la notificación de la demanda del Sindicato de Trabajadores en Defensa de Comfamiliar del Huila –República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
7 41001-31-05-001-2022-00114-01 SINTRADEFECOMF, y para que aportada las evidencias correspondientes, al tenor del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; comunicando, en la misma fecha, que fue la entidad accionante , quien a través de un a relación consolidada en Excel l, le suministró el correo electrónico de la organización sindical, sin dar justificación adicional.
Así las cosas, se tiene, que la entidad demandante , solicitó el levantamiento d e la garantía foral y permiso para despedir a la señora Francy Elena Marín Pu lido, invocando como conducta reprochable la
Así las cosas, se tiene, que la entidad demandante , solicitó el levantamiento d e la garantía foral y permiso para despedir a la señora Francy Elena Marín Pu lido, invocando como conducta reprochable la desobediencia en el cumplimiento de la orden de traslado impartida el 25 de noviembre de 2021 al municipio de Santa María – Boyacá, pa ra continuar ejerciendo las laborales para las que fue contratada, sosteniendo que su comportamiento configura justa causa de despido, al tenor de los artículos 58 5 y 62 6 del C.S.T., y los artículos 70 7 y 72 8 del reglamento interno del trabajo.
Sea precis o recordar que el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como «(…) la garantía de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos d e la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo» . A su vez, el articulo 408 ibídem, impone el deber al operador judicial cognoscente de negar el permiso, si el patrono no comprueba la existencia de los hechos configurativos de las causales alegadas en juicio, contenidas en el artículo 410 siguiente.
Estas disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los países miembros se compro meten a adoptar medidas específicas de protección, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión, incluido el despido, que encuentra sustento además en la jurisprudencia constitucional, que ha precisado qu e «el
contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en razón de su gestión, incluido el despido, que encuentra sustento además en la jurisprudencia constitucional, que ha precisado qu e «el
5 Numerales 1 y 5 6 Numerales 6 y 10 7 Numerales 1,4 y 5 8 Numeral 4República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
8 41001-31-05-001-2022-00114-01 objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad» 9.
Para determinar la justeza o no de la terminación de la relación laboral, enjuiciad a por el apoderado judicial de la demandada , al considerar no se demostraron los hechos configurativos de la causal invocada, y tampoco el cumplimiento del trámite sancionatorio de conformidad con el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo ; procede la Sala realizar un recuento del material probatorio documental y testimonial recaudado en primera instancia.
Obra en el expediente el comunicado dirigido a la señora Marín Pulido10, suscrito por el Director Administrativo de Comfamiliar Huila, no controvertido por las partes, en el que informa su decisión de trasladarla a las instalaciones ubicadas en el municipio de Santa María – Boyacá, a partir del 3 de enero de 2022, con el apoyo para su movilización, consistente en asistencia para transporte, alim entación, hospedaje y búsqueda de vivienda; también la citó para el día 26 de noviembre 11, con el
partir del 3 de enero de 2022, con el apoyo para su movilización, consistente en asistencia para transporte, alim entación, hospedaje y búsqueda de vivienda; también la citó para el día 26 de noviembre 11, con el objetivo de coordinar los trámites necesarios para la ejecución del traslado, y organización de visita para reconocimiento del nuevo puesto de trabajo.
El 15 de diciembre de 2021 12, la entidad, remitió oficio a la enjuiciada en el que reafirmó el traslado y comunicó que desde el 9 de diciembre estaban disponibles los cu rsos de reinducción corporativa, requiriéndole la incorporación de los formularios para adelantar el trámite, fijándole como fecha para su presentación el 18 de diciembre de 2021; sin embargo, llegado el día, esto es, el 3 de enero de 2022, la trabajadora no se presentó a prestar el servicio en la sede asignada, como se hizo constar por parte de la Coordinadora de la EPS-S - Regional Boyacá, en Oficio SEB-010001-202213, dirigido al jefe del Departamento de Gestión de Talento Humano de la entidad.
9 Sentencia T-220 de 2012 10 Folio 15 Archivo 04 del Expediente digital. 11 Folio 17 Archivo 04 del Expediente digital. 12 Folios 18 y 19 Archivo 04 del Expediente digital. 13 Folio 20 Archivo 04 del Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
9 41001-31-05-001-2022-00114-01 Se escucharon las declaraciones de Jorge Luis Vásquez Espinosa , y
Rama Judicial del Poder Público
9 41001-31-05-001-2022-00114-01 Se escucharon las declaraciones de Jorge Luis Vásquez Espinosa , y Heydy Campos Jiménez , jefe de contro l disciplinario y representante legal de Comfamiliar Huila, respectivamente, quienes r elataron las circunstancias que ocasionaron el cierre de los supermercados, las ofertas dadas a los trabajadores que laboraban en el lugar, y el procedimiento adelantado con la demandada ante el incumplimiento de la orden impartida.
Así mismo, rindieron testimonio las señoras María Andrea Cruz Rojas y Luz Aida Zúñiga Vásquez , empleadas de la entidad demandante, afirmando que Comfamiliar del Huila al momento de cerrar los supermercados, convocó a los trabajadores para proponer fórmulas que iban desde el retiro consensuado, hasta el traslado para aquellos empleados que no aceptaran el acuerdo transaccional; asimismo, refirieron que la mayoría de colaboradores fueron reubicad os tanto en la EPS, como en los diferentes escenarios con que cuenta la Caja de Compensación Familiar, y que el personal sindicalizado se remitió a diferentes lugares lejanos del Departamento de Boyacá.
Importante resulta advertir, que la señora Francy El ena Marín Pulido, absolvió interrogatorio de parte, informando al Despacho, que su motivo para no aceptar la orden de traslado, es el hecho de estar radicada en Neiva, tener su hija estudiando en la misma ciudad y tener vivienda propia, sin mediar justificación, o enunciar por qué nunca adelantó oposición legal ante la entidad, e incumplió la directiva de su empleador.
en Neiva, tener su hija estudiando en la misma ciudad y tener vivienda propia, sin mediar justificación, o enunciar por qué nunca adelantó oposición legal ante la entidad, e incumplió la directiva de su empleador.
Encuentra la Sala que, analizado el acervo probatorio, resulta acertada la decisión del a quo ; en primer lugar, por cuanto si bien es cierto, la demandada para el 3 de enero de 2022, se encontraba amp arada por fuero sindical, al pertenecer a la junta directiva de la organización sindical SINTRADEFECOMF, también lo es, que la orden de traslado se dio antes que la trabajadora adquiriera su cal idad de aforada, pues la notificación se efectuó el 25 de noviembre de 2021, fecha para la cual no contaba con el amparo sindical; y es por esto, que contrario a lo sostenido por el extremo pasivo, la Caja de Compensación Familiar del Huila –República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
10 41001-31-05-001-2022-00114-01 Comfamiliar Huila, no tenía obligación de acudir ante el juez laboral, para que autorizara el traslado, dado qu e su calidad de aforada éste surgió solo a partir de 29 de noviembre de 202114, cuando se hizo parte del sindicato.
De manera que, al impartirse la orden de t raslado con antelación al surgimiento del amparo previsto en el artículo 405 del C.S.T. , surge el deber de la trabajadora, a la luz de lo dispuesto en la legislación laboral (artículos 410, artículo 58, literal a del artículo 62 del C.S.T.)15 y lo estipulado en
deber de la trabajadora, a la luz de lo dispuesto en la legislación laboral (artículos 410, artículo 58, literal a del artículo 62 del C.S.T.)15 y lo estipulado en la cláusula séptima del contrato individual de trabajo suscrito por las partes16, de acatar las órdenes impartidas por su empleador; razón por l a que debió presentarse a laborar el 3 de enero de 2022, en la sede de Santa María - Boyacá, o en su defecto, exponer ante la entidad las circunstancias que impedían acatar la orden, situaciones que no ac ontecieron, pues conforme se desprende de las pruebas presentadas, la demandada, no ejecutó el desplazamiento solicitado y tampoco manifestó obstáculo que le impidiera ejercer sus labores; véase que en juicio se limitó a mencionar que en efecto, no ejer ció contradicción , y no se trasladó por situaciones personales y porque su vida está radicada en Neiva.
Respecto de la potestad de variar las condiciones laboral es del trabajador (ius variandi) , la jurisprudencia nacional ha decantado que es aquella facultad o poder legítimo del empleador de modificar las condiciones contractuales inicialmente pactadas, siempre y cuando no desmejore las condiciones del empleado, su situación personal, social o familiar, y que tal determinación no sea caprichosa.
En el caso estudiado , demostrado se encuentra, porque así lo relataron los testigos, que el traslado se dio con ocasión del cierre de los supermercados de Comfamiliar Huila en el municipio de Neiva, por lo que el actuar de la unidad empresarial no se tornó caprichosa; también se
relataron los testigos, que el traslado se dio con ocasión del cierre de los supermercados de Comfamiliar Huila en el municipio de Neiva, por lo que el actuar de la unidad empresarial no se tornó caprichosa; también se acreditó que se le brindó a la deman dada la oportunidad de oponerse, formulando para ello los argumentos en los que funda el desmejoramiento
14 Soporte documental de la constitución del sindicato a folio 75 del Archivo 04 del Expediente digital 15 Articulado que consagra la justas causas para el despido por parte del empleador, entre ellas el incumplimie nto de las obligaciones del trabajador y el deber de «realizar personalmente la labor encomendada, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el emple ador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido». 16 Folio 391 y 392 Archivo 21 del Expediente digital.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
11 41001-31-05-001-2022-00114-01 laboral, sin que en este último caso, se haya dado actuación por parte de la trabajadora, pues se limitó a mostrar su inconformismo con el procedimiento sancionatorio adelantado, pero no probó gestión encaminada a probar las afectaciones personales, económicas o familiares, que le impidieran el desplazamiento; quedando entonces demostrada la justa causa alegada por el empleador.
Del p rocedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo
Censuró la demandada , el trámite disciplinario adelantado por el
justa causa alegada por el empleador.
Del p rocedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva de trabajo
Censuró la demandada , el trámite disciplinario adelantado por el empleador, al considerar que violó su derecho al debido proceso, por cuanto, la decisión que tuvo por cierta la falta cometida y dispuso adelantar el proceso d e levantamiento del fuero sindical , se tomó vencido el término de los 15 días hábil es que contempla la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo.
Para descartar el reparo, recuerda la Sala que tanto las sanciones como el despido, son consecuencias de un comportamiento irregular del trabajador con respecto a sus obligaciones lab orales, sin embargo, tales nociones tienen connotaciones disímiles, pues mientras la sanción se encamina a que el empleado modifique, rectifique o ajuste su comportamiento a las normas de la em presa, producto de faltas leves, intermedias o severas, el des pido es la respuesta del empleador a una falta, respecto de la cual puede optar por un correctivo o simplemente, prescindir de los servicios del trabajador pero, sin que se llegue al punto de colegir que el despido es una sanción, como para ser necesario gestionar un procedimiento sancionatorio.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Supre ma de Justicia, en sentencia SL496 de 2021 , al estudiar la procedencia del despido sin surtir previamente el procedimiento disciplinario, señaló:
«Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter
despido sin surtir previamente el procedimiento disciplinario, señaló:
«Pues bien, sea lo primero señalar que es un tema pacífico la regla que tiene la Corporación en relación con que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que, para adoptar una decisión de talRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
12 41001-31-05-001-2022-00114-01 índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal a) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa (…).
En relación con lo anterior, l a Corporación ha sido enfática en sostener que el despido no es una sanción disciplinaria y, por consiguiente, para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de la misma, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como, por ejemplo, en el contrato de trabajo, convenci ón colectiva, o pacto colectivo».
En el presente asunto, las partes no convinieron ni en el contrato, ni en la convención colectiva de trabajo que para despedir al trabajador, fuera obligato rio adelantar trámite disciplinario , la cláusula 11 convencional previó tal gestión «para sancionar a un trabajador por falta contra la disciplina de la empresa…» , no para proceder con el despido , lo que permite concluir que, contrario a lo argumentado por la recurrente, no se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto no estaba el empleador sujeto al adelantamiento de un proceso disciplinario para finiquitar el
permite concluir que, contrario a lo argumentado por la recurrente, no se vulneró su derecho al debido proceso, en tanto no estaba el empleador sujeto al adelantamiento de un proceso disciplinario para finiquitar el vínculo contractual, y por tanto tampoco es dable considerar q
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