TSDJ NVA SCFL - 41001310500120220011501-(02-09-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500120220011501-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ESPECIAL DE FUERO SINDICAL - PERMISO PARA
DESPEDIR
Demandante: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –
COMFAMILIAR DEL HUILA
Demandado: CLAUDIA PATRICIA LOZANO GUTIÉRREZ Y
SINDICATO SINTRAUNICOMFA Radicación: 41001-31-05-001-2022-00115-01
Resultado: 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación, proferida el 05 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Neiva.
2. CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada.
3. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy nueve (9) de septiembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.
Proceso : Especial de fuero sindical – Permiso para despedir Radicación : 41001-31-05-001-2022-00115-01
Demandante : CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –
COMFAMILIAR DEL HUILA
Demandada 1 : CLAUDIA PATRICIA LOZANO GUTIÉRREZ
Demandada 2 : SINDICATO SINTRAUNICOMFA Procedencia : Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H.) Asunto : Recurso de apelación de la parte demandada.
Neiva, dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
1.- ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia del 05 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- DEMANDA1
La CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA –COMFAMILIAR HUILA-, solicita que se declare que la demandada se encuentra amparada por fuero sindi cal, en su condición de miembro suplente de la Junta Directiva de la
1 Archivo 02 del expediente digitalEspecial fuero sindical
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fuero sindi cal, en su condición de miembro suplente de la Junta Directiva de la
1 Archivo 02 del expediente digitalEspecial fuero sindical
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contra CLAUDIA PATRICIA LOZANO GUTIÉRREZ, y
SINDICATO SINTRAUNICOMFA
2 Organización sindical SINTRAUNICOMFA, y la justa causa en la que incurrió aquella para dar por terminado el contrato de trabajo, autorizando el levantamiento del fuero sindical del cual goza para su despido.
Como sustento de sus pretensiones argumentó que celebró contrato de trabajo el día 09 de agosto de 2016 con la demandada CLAUDIA PATRICIA LOZANO GUTIÉRREZ, para prestar sus servicios en el Supermercado de la ciudad de Neiva (H.); informándosele mediante oficio de fecha 25 de noviembre de 2021 , la orden de traslado al Municipio de Santa María Huila, para con tinuar prestando sus servicios a partir del 03 de enero de 202 2, en razón del cese de operacio nes de los supermercados de Comfamili ar Huila, materializado el 31 de diciembre de 2021.
Que para el momento de la notificación del traslado se le comunicó a la demandada que mantendría las mismas condiciones salariales y prestacionales, y que la Corporación asumiría los gastos de transporte vía terrestre durante cuatro días y tres noches, junto a un acompañante previo a la fecha del traslado para el reconocimiento del lugar ; así como asesoría en la búsqueda de vivienda y colegio para sus hijos, los gastos de movilización vía terrestre de bie nes
durante cuatro días y tres noches, junto a un acompañante previo a la fecha del traslado para el reconocimiento del lugar ; así como asesoría en la búsqueda de vivienda y colegio para sus hijos, los gastos de movilización vía terrestre de bie nes muebles y enseres, hasta por un aproximado de 6.500 kilos; para lo cual debía diligenciar un formato especificando ta les circunstancia s, a fin de coordinar la logística, sin que la trabajadora efectuara ninguna gestión tendiente a cumplir la orden de t raslado, sino que por el contrario la omiti ó en su totalidad, dado que llegado el día del traslado no se cumpli ó la orden impartida, por tanto con su negativa ha incurrido en incumplimiento de la obligación especial como trabajadora, atinente a la prestación personal del servicio.
Afirma que, para la fecha de notificación del traslado de sitio de labores, la trabajadora no gozaba de ninguna garantía foral, y que para el día 29 de noviembre de 2021, fue nombrada en la junta directiva de la Organización sindical SINTRAUNICOMFA , ello es, habiendo transcurrido 4 días de sde laEspecial fuero sindical
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SINDICATO SINTRAUNICOMFA
3 comunicación de la orden, y por ello no tenía la obligación de pedir permiso para trasladarla.
Que la demandada se encuentra afiliada a l Sindicato SINTRACOMFASALUD, por lo que, el 04 de enero de 2022 se apertura proceso disciplinario consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, dada las fal tas en
Que la demandada se encuentra afiliada a l Sindicato SINTRACOMFASALUD, por lo que, el 04 de enero de 2022 se apertura proceso disciplinario consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo, dada las fal tas en las que aquella incurría, citándose para diligencia de descargos el día 11 de enero siguiente, sin que se presentara, levantándose la respe ctiva acta; razón por la que pretende el levantamient o del fuero sindical, y proceder al despedido con justa causa.
2.2.- CONTESTACIÓN CLAUDIA PATRICIA LOZANO GUTIÉRREZ2
Al descorrer la demanda acepta los hechos relativos a la vinculación laboral con la Corporación demandante a partir del 09 de agosto de 2016, oponiéndose a las circunstancias de modificaciones contractuales en los términos relatados, en razón a que deben estar sujetas a la no afectación de derechos mínimos o desmejoras para el trabajador, estimando que la decisión de traslado del sitio de labores para otra Municipalidad le causaría graves perjuicios en su ámbito personal, como a su n úcleo familiar, además de que para el momento del traslado ostentaba la calidad de directivo sindical, por ende amparada por fuero sindical al pertenecer a la agremiación sindical SINTRAUNICOMFA desde el 29 de noviembre de 2021, y en esa medida requería de la autorización del juez de trabajo, sin que el ejercicio del poder subordinante del empleador sea absoluto, dado que si bien para el 25 de noviembre de 2021 le fue comunicado del traslado a Municipio distinto en el que prestaba sus servicios, ello obedeció a una medida
trabajo, sin que el ejercicio del poder subordinante del empleador sea absoluto, dado que si bien para el 25 de noviembre de 2021 le fue comunicado del traslado a Municipio distinto en el que prestaba sus servicios, ello obedeció a una medida de presión para obligarla a renunciar de su trabajo, ante la venta de los supermercados de l a Caja de Compensación Familiar , y de no hacerlo debía acogerse a lo que le ofrecían como arreglo económico por su renuncia; sin que
2 Archivo 14 Expediente Digital Página 413 - Minuto: 10:10 – Contestación Claudia Patricia Lozano GutiérrezEspecial fuero sindical
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4 obre prueba entorno a los motivos expuestos por el cese de operaciones de los supermercados, y sí por el contrario evidenci arse que en el Municipio de Santa María Huila, al cual se dispuso su traslado no era requerido sus servicios; y no resultar las ofertas planteadas por la empleadora suficientes para la protección de los derechos fundamentales, como el trabajo en condicione s dignas, y la unidad familiar, del que goza en la Ciudad de Neiva, en la que reside y tiene su proyecto de vida.
Respecto de los hechos relativos a l incumplimiento de la orden de traslado impartida por su empleador , los contesta como no son ciertos, porq ue para el día 03 de enero de 2022 no estaba en la obligación de cumplir la, al contravenir la ley, y afectar le el derecho a la sindicalización , por cuanto para el
traslado impartida por su empleador , los contesta como no son ciertos, porq ue para el día 03 de enero de 2022 no estaba en la obligación de cumplir la, al contravenir la ley, y afectar le el derecho a la sindicalización , por cuanto para el momento de ejecutarse la orden tal protección laboral se había activado , por su calidad de af orada, que no podía ser desconocido bajo el argumento de que la orden le fue impartida desde el 25 de noviembre de 2021, data para la cual el contrato de trabajo estaba vigente; y luego al estar amparada por la garantía foral debía el empleador garantizarle sus derechos, por lo que para el día 03 de enero de 2022 la realidad jurí dica de amparo era muy distin ta, debiendo solicitar el permiso ante el juez de trabajo; por ende se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en lo que respecta a la declaratoria de justa causa para despedir por comisión de falta grave, ante el desconocimiento del derecho a la sindicalización d e que gozaba para la fecha del traslado y prescrita la acción para investigar por parte del empleador en los términos del acuerdo convencional; formulando las excepciones denominadas: “prescripción y violación del debido proceso”.
2.3.- ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAUNICOMFA
Se tuvo por no contestada la demanda, ante la inasistencia del representante de la Organización sindical a la audiencia programada para tal fin.Especial fuero sindical
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2.4.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA3
El Juez Primero Laboral del Circuito de Neiva, ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda, al DECLARAR que la demandada tiene fuero sindical al pertenecer a la junta direc tiva de SINTRAUNICOMFA, autorizando el levantamiento de fuero sindical al comprobarse la existencia de una justa causa, en consecuencia, autorizó el despido de la demandada, y condenó en costas.
Anterior decisión, sustentada en que la demandada sin razón justificada no acató la orden de traslado dispuesta por su empleador para el Municipio de Santa María Huila, que debía cumplir el día 03 de enero de 2022, pese a haberle brindado la oportunidad en el proceso disciplinario, a cuya diligencia de descargos no asistió, ni se excusó; tan sólo al absolver interrogatorio de parte en este proceso argumentó que su no presentación en otra municipalidad obedecía a que es madre cabeza de familia, vulnerándole con tal determinación de traslado su condici ón, sin que resulte un a razón válida para el incumplimiento; no obstante haber quedado demostrado que los supermercados de la Caja de Compensación Familiar en los que desarrollaba la labor la demandada se clausuraron, y en esa medida, se optó por trasladar a algunos empleados, y a otros ofrecerles retiro voluntario.
Consideró que la acción no estaba prescrita en los términos de la
demandada se clausuraron, y en esa medida, se optó por trasladar a algunos empleados, y a otros ofrecerles retiro voluntario.
Consideró que la acción no estaba prescrita en los términos de la Convención Colectiva, toda vez que el procedimiento disciplinario inició el 03 de enero de 2022, finalizando el día 11 de igua l mes y año, con la diligencia de cargos, dado que la comunicación del 21 de enero es el informe del inicio del proceso de levantamiento de fuero sindical, no habiendo concluido así el término de los 15 días; y en ese orden, configurada la justa causa para el levantamiento del fuero sindical.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN4
3 Audio # 3 Min. 1h:52:50 Sentencia Primera Instancia.Especial fuero sindical
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La parte demandada inconforme con la decisión de instancia, en razón de que aquella para el día de cumplirse la orden de traslado -03 de enero de 2022se encontraba amparada por el fu ero sindical por pertenecer a la junta directiva del sindicato SINTRAUNICOMFA , y por ello debía solicitar permiso ante el juez del trabajo para el traslado , sin que tuviera en cuenta la condición de madre cabeza de hogar de la trabajadora, ubicándola en si tuación de vulnerabilidad. Y finalmente, repara el argumento del a quo, que el procedimiento disciplinario culminó dentro d el término de 15 días, considerando que lo fue 4
madre cabeza de hogar de la trabajadora, ubicándola en si tuación de vulnerabilidad. Y finalmente, repara el argumento del a quo, que el procedimiento disciplinario culminó dentro d el término de 15 días, considerando que lo fue 4 días después del plazo señalado en la cláusula convencional, y por ende prescrita la acción de la falta.
3.- CONSIDERACIONES
Asume la Sala el conocimiento del presente asunto en virtud del recurso de apelación presentado por la part e demandada, contra la decisión de primera instancia, centrá ndose el debate en determinar, si el incumplim iento a la orden de traslado emanada de la demandante en calidad de empleadora a la demandada, se configura en justa causa para el levantamiento del fuero sindical, y por ende para despedir, o si, por el contrario, el desconocimiento de su condición de afo rada para trasladarla, y de los procedimientos convencionales para adelantar el proceso sancionatorio por parte de Comfamiliar del Huila conduce a que se denieguen las pretensiones de la demanda, como lo sostiene la parte recurrente.
3.1.- De los hechos de la demanda y la contestación a la misma, s e tienen como hechos indiscutidos, el contrato de trabajo que ató a las partes a partir del 09 de agosto de 2016; la calidad de aforada sindical de la demandada, por ser miembro de la Junta Directiva de la organ ización SINTRAUNICOMFA, a partir del 29 de noviembre de 2021; así como la comunicación del 25 de
4 Audio # 3 - Minuto: 2h:19’:15: Recurso de apelación parte demandada.Especial fuero sindical
partir del 29 de noviembre de 2021; así como la comunicación del 25 de
4 Audio # 3 - Minuto: 2h:19’:15: Recurso de apelación parte demandada.Especial fuero sindical
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7 noviembre de 2021 a la demandada de la orden de traslado para continuar la prestación de sus servicios en el Municipio de Santa María Huila y la apertura del proceso disciplinario de fecha 04 de enero de 2022 bajo las disposiciones convencionales, cuya diligencia de descargos se citó para el 11 del igual mes y año, sin la asistencia de la demandada ; pues dichos aspectos se declararon en primera instancia, y son aceptados por las partes.
3.2.- La figura del fuero sindical está consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política, el que “busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos” 5, y para hacer efectiva dicha finalidad, se contempló en el artículo 405 del C.S.T. su definición, y en el siguiente 406 ibídem, en su literal c) regula quiénes están amparados, en tratándose de los miembros de la Junta Directiva y Subdirectiva de todo sindicato, en cinco principales y cinco suplentes, y los del Comité Seccional, en uno principal y en uno suplente, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más.
Es por ello que a la demanda da se le rec onoció la condición de
en cinco principales y cinco suplentes, y los del Comité Seccional, en uno principal y en uno suplente, por el tiempo que dure el mandato y seis meses más.
Es por ello que a la demanda da se le rec onoció la condición de aforada, tal y como se señaló párrafos anteriores, al pertenecer a la Junta Directiva de la organización sindical SINTRAUNICOMFA, conforme al oficio recepcionado por Comfamiliar del Huila, el 29 de noviembre de 2021 6, y l a constancia de registro del acta de constitución ante el Ministerio de Tr abajo de la misma fecha, la inscripción de los integrantes en el cargo de secretaria y, en razón de ello, la parte demandante pretende el levantamiento de la garantía foral de la convocada, argumentando que aquella no cumplió una de las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, consistente en acatar la orden impartida de traslado al Municipio de Santa María Huila, a ejercer las labores.
5 Sentencia Corte Constitucional C-201 de 2002. 6 Folio 397 Archivo 14 del Expediente digitalEspecial fuero sindical
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8 Al ejercer el derecho de contradicción, la trabajadora demandada se opuso a la prosperidad de la pretensión , bajo el sustento de no encontrarse obligada a cumplir dicha orden, pues con la misma se desconocía su condición de aforada de que gozaba, y por ende requer ía del permiso para ser trasladarla; además de que con tal determinación se vulneraba el derecho a la unidad familiar.
obligada a cumplir dicha orden, pues con la misma se desconocía su condición de aforada de que gozaba, y por ende requer ía del permiso para ser trasladarla; además de que con tal determinación se vulneraba el derecho a la unidad familiar.
3.2.1.- De ese modo, la finalidad del fuero sindical es proteger a ciertos trabajadores in tegrantes de una organización sindical, de las decisiones unilaterales de los empleadores, tales como el despido, el desmejoramiento en sus condiciones contractuales y el traslado, siendo ésta última el objeto de controversia, que pasa la Sala a determinar , si el incumplimiento a la orden de traslado emanada de Comfamiliar del Huila, como empleador para la demandada, en condición de trabajadora, se configura en justa causa para el levantamiento del fuero sindical, y por ende para despedir, por cuanto se abstuvo de cumplir la orden de traslado al Municipio de Santa María Huila, que se le notificó el 25 de noviembre de 2021.
Al respecto, obra el comunicado referido 7, no discutido por las partes, que señala:
“Por medio de la presente, nos permitimos comunicarle que la Caja requiere de sus servicios en las instalaciones ubicadas en SANT A MARÍA – Huila, a partir del próximo 3 de enero de 2022. Usted pasará a partir de la fecha antes indicada, a laborar en el área de la EPS, para lo cual la Corporación le brindará la capacitación respectiva a fin que pueda desarrollar sus funciones y respo nsabilidades, sin ningún tipo de inconveniente. (…)
7 Folio 21 Archivo 04 del Expediente digital.Especial fuero sindical
pueda desarrollar sus funciones y respo nsabilidades, sin ningún tipo de inconveniente. (…)
7 Folio 21 Archivo 04 del Expediente digital.Especial fuero sindical
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9 La organización comprende que el traslado antes indicado puede implicar situaciones de orden personal y familiar que deberán ser atendidas por usted, precisamente por ello, se informa esta decisión con un prudente tiempo de antelación a la fecha en la cual deberá comenzar a prestar sus servicios en esa locación.
Adicionalmente, la Corporación pondrá a su disposición los siguientes apoyos para facilitar su proceso de traslado: - Gastos de transporte vía t errestre y hospedaje para 4 días y 3 noc hes para usted y un acompañante, para que pueda realizar, previo al traslado, una visita de reconocimiento al lugar donde prestará próximamente sus servicios. - Asesoría en la búsqueda de vivienda y colegio para sus hijos. - Hospedaje hasta por 8 noches mientras ubica una vivienda. - Gastos de movilización vía terrestre de bienes muebles y enseres. Dichos gastos serán cubiertos hasta por un aproximado de 6500 kilos… - De igual manera, Comfamiliar asumirá los gasto s de traslado tanto de usted, como de su grupo familiar. (…) Finalmente, es necesario aclarar que su salario se le mantendrá igual…”
En ese orden, la Sala se remite al artículo 113 del C.P.T. y la S.S., que determina que para obtener dicha autorizació n deberá el empleador expresar la
En ese orden, la Sala se remite al artículo 113 del C.P.T. y la S.S., que determina que para obtener dicha autorizació n deberá el empleador expresar la justa causa, por ello en la pretensión quinta de la demanda refiere la Caja de Compensación Familiar del Huila, el incumplimiento con una de sus obligaciones, acudiendo al artículo 62 del C.S.T. , que señala las justas caus as, en su numeral 6°, que remite a los artículos 58 y 60 ibídem , en cuanto a las obligaciones especiales del trabajador, el numeral 1° dispone:
“Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instruccionesEspecial fuero sindical
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10 que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”.
Ahora, de la lectura del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se pactó en la cláusula séptima que “serán justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las enumeradas en los arts. 62 y 63 del C.S.T., modificado por el art. 7 del Decreto 2351/65 , y además por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones… Expresamente se califican en ese acto como faltas graves la violación a las
parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones… Expresamente se califican en ese acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato”.
Visto que la causa invocada por el empleador para obtener el levantamiento del fuero sindical del que goza la demandada es el incumplimiento a la orden de traslado al Municipio de Santa María Huila, como le fue comunicado el 25 de noviembre de 2021, mediante oficio líneas atrás transcrito, y citada para el día siguiente con el objeto de coordinar los tr ámites, y diligenciamiento de formulario para los apoyos brindados 8, sin que compareciera para tal efecto; reiterándole la necesidad de adelantar tales gestiones mediante oficio de fecha 07 de diciembre de 2021 9, otorgándole el plazo has ta el 10 de diciembre siguiente, para dar cumplimiento al agendamiento de la visita de reconocimiento del lugar en la Municipalidad , así como de la información de compos ición del núcleo familiar, sin que se aprestara a ello la trabajadora demandada.
Igualmente, a efecto de comprobar la existencia de la justa causa, se recepcionaron los testimonios de JORGE LUIS VÁSQUEZ ESPINOSA 10, y de KELLY
8 Folio 23 Archivo 04 del Expediente digital. 9 Folio 25 Archivo 04 del Expediente digital. 10 Audio # 1 Minuto 25:50Especial fuero sindical
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11 CONSTANZA OIDOR CHÁVES 11, quienes se desempeña n como jefe de control disciplinario desde enero de 2020 , y jefe de división administrativa, para la demandante, respectivamente y relataron las circunstancias que acaecieron para el cierre de operaciones del supermercado, y de las ofertas a los trabajadores que laboraban en dichos lugares; al igual que detallaron el procedimiento adelantado con la demandada ante el incumplimiento de las órdenes impartidas, y de las citaciones realizadas para que expusiera las gestiones encaminadas a acatar l a directriz de traslado, y explicación de las circunstancias por su no obedecimiento , sin participación de aquella a ninguno de los llamados.
Frente a la endilgada falta expuesta por el empleador, se opuso la demandada, bajo el sustento de encontrarse a mparada por fuero sindical, al pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Unidos de Comfamiliar Huila – SINTRAUNICOMFA-, en calidad de secretaria, como en efecto se consideró párrafos anteriores. Y a fin de demostrar sus medios exceptivos citó a las señora s LUZ AIDA ZÚÑIGA VÁSQUEZ 12 y MARÍA ANDREA CRUZ ROJAS 13, quienes laboraron con la demandada, informando que previo al cierre del supermercado se convocó a los trabajadores para proponerles fó rmulas,
quienes laboraron con la demandada, informando que previo al cierre del supermercado se convocó a los trabajadores para proponerles fó rmulas, consistentes en retiro consensuado o traslado en diferentes sedes de Comfamiliar, que requeridas por las circunstancias de las opciones puestas a consideración de la convocada a juicio manifestaron que fue personal, y su conocimiento se debía a lo que CLAUDIA PATRICIA LOZANO les hubiere comentad o, pero que según entendieron era la misma para todos los trabajadores de los Supermercados.
Del análisis en conjunto de la prueba recaudada, concluye la Sala que si bien para el día 03 de enero de 2022 la trabajadora aquí demandada se encontraba amparada por fuero sindical, no obstante, obsérvese que la orden de traslado le fue comunicada el 25 de noviembre de 2021, ello es con antelación a
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12 que surgiera la garantía foral que pretende le sea otorgada desde el momento de la determinación por el empleador de trasladarla, sin que ello resulte acertado, pues se itera, para aquel momento la convocada a juicio no estaba amparada por el fuero, y en razón de ello no tenía el deber legal de acudir ante el juez del trabajo a efectos de solicitar el permiso para el traslado que se había ordenado ,
el fuero, y en razón de ello no tenía el deber legal de acudir ante el juez del trabajo a efectos de solicitar el permiso para el traslado que se había ordenado , pues ya el mismo se había notificado a la trabajadora, sin que con ello modificara la decisión que estaba en término de acatamiento de otras directrices con miras al cabal cumplimiento, como se le detalló en dicha misiva des crita; por lo que la condición de aforada surge a partir del 29 de noviembre de 2021 , data en la cual se fundó la organización sindical, y aquella partícipe de la Junta Directiva, sin que con anterioridad pudiera estimarse la perturbación indebida del empl eador al derecho de sindicalización, y por ende a la protección foral contemplada en el artículo 405 y 406 del C.S.T., resultan impróspero el reparo en tal sentido.
Es decir que, la orden de traslado impartida a la trabajadora lo fue con antelación al s urgimiento de la condición de amparo por el fuero sindical, y en esa medida, le nace a la convocada a juicio la obligación de obediencia , consistente en cumplir las órdenes impartidas por el empleador, de presentarse a laborar el día 03 de enero de 2022 en la sede de la EPS ubicada en el Municipio de Santa María Huila, o de ser el caso, explicar los motivos por los cua les se le imposibilitaba acatarla , sin que efectuara gestión encaminada a ello, o por lo menos de las pruebas recaudadas no reposa material e n ese sentido, dado que la documental aducida de declaración extra proceso, al absolver interrogatorio de parte a instancia de la Caja de Compensación Familiar no la allegó, y sin ni
menos de las pruebas recaudadas no reposa material e n ese sentido, dado que la documental aducida de declaración extra proceso, al absolver interrogatorio de parte a instancia de la Caja de Compensación Familiar no la allegó, y sin ni siquiera actualizar la hoja de vida como directriz previo al traslado, dado sus reiteradas inasistencias a las reuniones de reinducción corporativa acorde al traslado y la negativa de entrega de formularios diligenciados, como se le requirió a través de oficio del 07 de diciembre de 2021 14, denotando con ello, que la empleadora desconocía la composición del núcleo familiar de su trabajadora, y
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contra CLAUDIA PATRICIA LOZANO GUTIÉRREZ, y
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13 por ende la condición de madre cabeza de hogar, que ahora al absolver interrogatorio de parte ante el fallador de primer grado alegó como justificante por su desobediencia a la orden de tra slado, sin que lo hubiera argumentando directamente ante la demandante en las diversas oportunidades y espacios que se le brindó para ello, e incluso al descorrer la demanda tampoco lo argument ó como medio defensivo, pretendiendo alegar una situación de vu lnerabilidad que no la refirió oportunamente como impedimento para realizar el desplazamiento a que había lugar.
Así las cosas, se acreditó que a la demandada trabajadora se le proporcionó diversos escenarios a través de los cuales manifestara su oposic ión al traslado, sin que hubiere ejercido actuación alguna, tan solo inconformidad en el
Así las cosas, se acreditó que a la demandada trabajadora se le proporcionó diversos escenarios a través de los cuales manifestara su oposic ión al traslado, sin que hubiere ejercido actuación alguna, tan solo inconformidad en el procedimiento sancionatorio adelantado por Comfamiliar, pero sin demostrar las afectaciones económicas y familiares,
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