TSDJ NVA SCFL - 41001310500220130074601-(07-06-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220130074601-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
LUZ DARY ORTEGA ORTIZ
Magistrada Ponente
EXPEDIENTE 41001-31-05-002-2013-00746-01
Neiva, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Aprobada en sesión de dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2015 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral de
FERNANDO CULMA OLAYA contra JUAN DAVID SERRANO LUGO.
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare que entre él y el señor JUAN DAVID SERRANO LUGO existió un contrato de pres tación de servicios profesionales, ejecutado entre el 2004 y 2013, con ocasión a las labores encomendadas como su apoderado judicial en los siguientes procesos: i) 18001-31-84-002-2003-00099-00, Sucesión Intestada , que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, ii) 41001-31-10-0052003-00123-00, Investigación de Paternidad adelantada en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva , iii) 2003-00182-00, Sucesión Intestada, que cursó en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, y iv) 18001-31-84-001Quinto de Familia de Neiva , iii) 2003-00182-00, Sucesión Intestada, que cursó en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, y iv) 18001-31-84-0012003-00226-00, Impugnación de Paternidad, Filiación Natural y Petición de herencia, tramitado ante el Juzgado Primero Promi scuo de Familia de Florencia.
En consecuencia, se condene a la parte pasiva a pagar: i) $84.000.000 por concepto de honorarios, a modo de cuota litis, debidamente indexados, ii) las costas del proceso, que apuntó deben fijarse atendiendo los anexos del expediente, donde se soportan los gastos en los que tuvo que incurrir, especialmente en transporte.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Como soporte de sus pretensiones narró que, representó judicialmente al señor Juan David Serrano Lugo, en los asuntos enunciados, hasta su terminación, ejerciendo cabalmente las actividades a su cargo como profesional en derecho ; que producto del cumplimiento de sus deberes, al accionado se le adjudicaron los bienes inmuebles con “certificados expedidos por registro de instrumentos públicos de Florencia Caquetá, cuyos números son: 420 -9580, 420 -56272” y dinero en efectivo, sin que su gestión haya sido remunerada.
Refirió que cobró los honorarios del proceso de Investigación de Paternidad adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, pero que aquellos, fueron invertidos para sacar avante los demás asuntos judiciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Paternidad adelantado en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, pero que aquellos, fueron invertidos para sacar avante los demás asuntos judiciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
JUAN DAVID SERRANO LUGO por intermedio de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fá cticos, proponiendo como excepciones de fondo las que denominó “inexistencia de la obligación de pagar honorarios al doctor Fernando Culma Olaya en el proceso de sucesión intestada de Luis Antonio Duarte, causa de los perjuicios originados por su negligencia en la actuación como apoderado de Juan David Serrado Lugo, el cobro de lo no debido genera derechos sustanciales, pago de los honorarios en el proceso de filiación o investigación de la paternidad que se tramitó en el Juzgado 5° de Familia de Neiva, cobro de lo no debido y en exceso”.
Para fundar su oposición, manifestó que el gestor no aportó el contrato al que hace refere ncia en el escrito genitor , asegurando que desconoce la relación reclamada, por que para la época en que presuntamente se configuró, era menor de edad.
Apuntó, que según relato de su progenitora María de los Dolores Lugo Ramón, el abogado Fernando Culma Ol aya no prestó sus labores profesionales desde el inicio de los procesos, en tanto a éste le sustituyó poder el doctor Hernando Díaz Castro, y que, en vez de lograr un resultadoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
41001-31-05-002-2013-00746-01 3 positivo, causo perjuicio s, al realizar acuerdos y negociaciones con la
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41001-31-05-002-2013-00746-01 3 positivo, causo perjuicio s, al realizar acuerdos y negociaciones con la contraparte sin anuencia de su poderdante.
Manifestó, q ue fueron múltiples las falencias, omisiones y planteamientos equivocados del demandante, que beneficiaron a la familia del causante en el juicio de sucesión , al acept ar sus pasivos en los inventarios y avalúos , no realizar las gestiones pertinentes para que se llevaran todos los bienes del señor Luis Antonio Serrano Duarte, quien en vida era conocido como ganadero del municipio de Caquetá , no constituir las hijuelas de los gastos de la sucesión, adicional a no ejercer plenamente sus actividades y haber estado sancionado disciplinariamente de 19 de julio al 6 de septiembre de 2004.
LA SENTENCIA
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva, declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre la señora María de los Dolores Lugo Ramón en representación de su hijo Juan David Lugo Ramón y el abogado Fernando Culma Olaya para ejercer su representación en los procesos adelantados ante los Juzgados Quinto de Familia de Neiva, Segundo Promiscuo de Familia de Florencia y Diecisiete de Familia de Bogotá, condenando al demandado a pagar $42.172.689 por concepto de honorarios.
También declaró fundada la excepción denominada “pago de los honorarios en el proceso de filiación o investigación de la paternidad que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva” , y la tacha de falsedad de la
También declaró fundada la excepción denominada “pago de los honorarios en el proceso de filiación o investigación de la paternidad que se tramitó en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva” , y la tacha de falsedad de la declaración de la señora María Dolor es Lugo Ramón, disponiendo compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, condenando en costas a la parte pasiva.
Para fundar la decisión, precisó que los honorarios, corresponden a la remuneración que recibe un profesional por su trabajo, que pone sus conocimientos a disposición de quien los necesite, los que regularmente se formalizan a través de un contrato de prestación de servicios profesionales,República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
41001-31-05-002-2013-00746-01 4 y para el caso de los abogados se pactan regularmente a cuota litis , atendiendo, además, el tiempo y la cuantía del proceso.
Indicó, que en el sub examine se probó la configuración de un acuerdo verbal entre las partes , con el propósito que el abogado Fernando Culma Olaya interviniera e n los procesos que tenía n que ver con la sucesión intestada del causante Luis Antonio Serrano Duarte, al encontrarse en el expediente, poder es otorgados por la progenitora de l demandado al ser menor de edad para la época de los hechos, y en los litigios invocados en la demanda.
Destacó que, con sentencia de 9 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva declaró la paternidad reclamada por el señor Juan David, advirtiendo que el doctor Culma, allí ejerció su representación,
Destacó que, con sentencia de 9 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Familia de Neiva declaró la paternidad reclamada por el señor Juan David, advirtiendo que el doctor Culma, allí ejerció su representación, habiendo transcurrido apenas 10 días desde su radicación, y que en ejecución de los poderes conferidos , fue qu ien abogó por sus derechos en los procesos de sucesión intestada de su progenitor (Luis Antonio Serrano Duarte), adelantando diferentes diligencia (secuestro de bienes, inventarios y avalúos, objeción a la partición, solicitud de medidas cautelares) para sacarlos avante; que como consecuencia de su actividad profesional , se le asignó de la masa hereditaria la suma de $264.668.323, y en partición adicional $6.195.005, razón por la que consideró que a pesar de haberse planteado la falta de idoneidad en la labor brindada por el actor, en realidad ésta finalizó exitosamente.
Señaló que, al probarse la prestación personal del servicio, al gestor, deben fijársele honorarios conforme lo decreta el Código Civil para los contratos de mandato, acudiendo al Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta solamente las resultas d el proceso de sucesión finalizado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, esto es la suma de $210.863.448, calculando el 20% sobre ese emolumento, para un total de $42.172.689, en su favor, exponiendo además, que no puede tenerse en cuenta el dictamen pericial obrante a folio 3956 para su determinación, al haberse realizado por
calculando el 20% sobre ese emolumento, para un total de $42.172.689, en su favor, exponiendo además, que no puede tenerse en cuenta el dictamen pericial obrante a folio 3956 para su determinación, al haberse realizado por el monto de las pretensiones de la demanda, que no coincide con la realidad de lo probado en el juicio.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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Finalizó exponiendo, que no hay lugar a remuneración frente al trámite de investigación de paternidad ante el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, toda vez que el mismo demandante, afirmó que los honorarios de aquella gestión se le habían pagado, y que, si bien exteriorizó, que esa suma la invirtió en el juicio sucesión, era allí donde debió reclamarla; adicionalmente consideró sospechosa la declaración de la señora María de los Dolores Lugo Ramón, por ser conveniente a los intereses de su hijo y contradictoria, valorando que hay lugar a compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue su actuar.
LA APELACIÓN
.- EL DEMANDANTE, manifestó encontrarse inconforme con la negativa de regular los honorarios del proceso de investigación de paternidad cursado en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, en tanto el monto pagado correspondió a las agencias en derecho y no tuvo en cuenta los costos en que incurrió, como tampoco se atendió que ese valor se invirtió en el trámite de sucesión.
Señaló, que no está de acuerdo con que se acuda al Acuerdo 1887 de
los costos en que incurrió, como tampoco se atendió que ese valor se invirtió en el trámite de sucesión.
Señaló, que no está de acuerdo con que se acuda al Acuerdo 1887 de 2003, al contener los presupuestos para fijar las agencias en derecho, pero no los honorarios en ejercicio de su labor, de ahí que a su juicio la regulación deba consolidarse, atendiendo las tarifas del Colegio Nacional de Abogados, al demostrarse que existió el vínculo contractual suplicado.
Solicitó, que no se tenga en cuenta el valor de los inmuebles adjudicados a Juan David Serrano Lugo, por corresponder a una tasación para el año 2004, sino más bien los valores puntualizados por el auxiliar de la justicia Juan Manuel Serna Tovar, quien, al rendir dictamen obrante en el expediente, trajo conceptos actualizados a la fecha de presentación de la demanda.
Finalmente requirió que, para fijar los honorarios, se tenga en cuenta los costos en que tuvo que incurrir en cada uno de los procesos en que representó al demandado, especialmente el de sucesión.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
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.- EL DEMANDADO, reparó la decisión argumentando que no se advirtieron las falencias de las pretensiones , toda vez que el gestor no clasificó los procesos por su clase, ni tampoco puntualizó el valor que se adeudaba por cada uno de ellos, para así ejercer una defensa adecuada.
Reparó que al haber prosperado parcialmente las excepciones, debe condenarse en costas al demandante y fijar las agencias en derecho en su
adeudaba por cada uno de ellos, para así ejercer una defensa adecuada.
Reparó que al haber prosperado parcialmente las excepciones, debe condenarse en costas al demandante y fijar las agencias en derecho en su favor; alegó que, no existió pronunciamiento, sobre el momento, en que el abogado Fernando Culma Olaya, empezó a actuar, en cada uno de los asuntos reclamados, para así determinar las actividades re alizadas y en consecuencia de ello, tasar los honorarios.
Reclamó, que no se tuvo en cuenta la prueba pericial, en donde se enlistaron las falencias y omisiones en las que incurrió el demandant e, dentro d el trámite sucesión de Luis Antonio Serrano Duarte, que ocasionaron la disminución notable d el valor de los bienes adjudicados, al haber omitido la hijuela de gastos, que provocó que tuviera que asumir el pago de impuesto s de los bienes concedidos, lo que, a su juicio, es un perjuicio que no se consideró en las motivaciones de la sentencia.
Manifestó, no estar de acuerdo con que se tome en cuenta el dictamen solicitado o aportado por el doctor Culma Olaya, para fijar los honorarios, toda vez que el valor comercial actual de los inmuebles entregados en la sucesión, son producto de la inversión gestionada con posterioridad a su adquisición, razón por la que se produciría un enriquecimiento ilícito y sin justa causa en favor del demandante.
Finalizó exponiendo, que no existe prueba de los gastos pers onales que pretende el gestor se reconozcan en el asunto, y que no está de acuerdo con la tacha y compulsa de copias ante la fiscalía para que se investigue a
Finalizó exponiendo, que no existe prueba de los gastos pers onales que pretende el gestor se reconozcan en el asunto, y que no está de acuerdo con la tacha y compulsa de copias ante la fiscalía para que se investigue a la señora María de los Dolores Lugo Ramón, porque su declaración fue acorde a lo que conocía, y se rindió bajo la gravedad de juramento.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente las disposiciones del Decreto 806 de 2020, seRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
41001-31-05-002-2013-00746-01 7 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión ; el demandante, relató en extenso las actuaciones realizadas en los cuatro asuntos, por los cuales reclama los honorarios, reiterando que para su fijación debe atenderse el dictamen pericial aportado a éste juicio, como también, las tarifas fijadas por el Colegio Naciona l de Abogados, además de emitir condena con valores actualizados a la emisión de l fallo de segunda instancia.
La parte demandante, solicitó que se revoque la sentencia, en tanto deben tenerse en cuenta las omisiones del demandante en los asuntos por los que reclama remuneración, o que, en caso de confirmarse, se disminuya el valor que le fue concedido; igualmente que se condene en costas al actor al resultar parcialmente probada las excepciones.
CONSIDERACIONES
Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin
al resultar parcialmente probada las excepciones.
CONSIDERACIONES
Por ser esta Sala competente como superior funcional del Juez que profirió la sentencia, y hallarse cumplidos los presupuestos procesales, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se pronunciará decisión de fondo.
Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar si en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales ejecutado entre las partes, es procedente fijar honorarios en favor del demandante, atendiendo las labores que alega haber ejercido como abogado del señor Juan David Serrano Lugo, para cada un o de los cuatro procesos precisados en el acápite de consideraciones, teniendo en cuenta el dictamen pericial obrante en el expediente y las tarifas fijadas por el Colegio Nacional de abogados; o sí por el contrario, conforme lo repara la pasiva, deben atenderse las omisiones de su ejercicio, que no lo hacen acreedor a la remuneración rogada.
Solución al Problema jurídicoRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público
41001-31-05-002-2013-00746-01 8 De la prestación de los servicios profesionales ejercidos por el abogado Fernando Culma Olaya
De entrada, debe puntualizarse, que la parte pasiva no discutió en sus reparos la declaración de la relación contractual de servicios profesionales con el demandante; de manera que al no estar conforme con la discriminación que de las labores ejecutadas por el gestor en los juicios enlistados, realizó el a quo , para declarar pr óspero el derecho a los honorarios, procederá la Sala a examinar las pruebas decretadas y
la discriminación que de las labores ejecutadas por el gestor en los juicios enlistados, realizó el a quo , para declarar pr óspero el derecho a los honorarios, procederá la Sala a examinar las pruebas decretadas y practicadas, para puntualizar si las actividades ejercidas por el demandante, en representación de Juan David Serrano Lugo lo hacen acreedor de la remuneración rogada.
Para ello, se observa, que bajo radicado No. 2003-00182-00, el 19 de mayo 2003 1 el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, declaró abiert o trámite sucesorio del señor Luis Antonio Serrado Duarte, en el que la señora María de los Dolores Lugo Ramón representando a Juan David Lugo, para ese entonces, concedió mandato al doctor Hernando Díaz Castro el 19 de agosto de 20032, quien requirió su suspensión por prejudicialidad, siendo despachada desfavorablemente por auto de 3 de septiembre siguiente 3; el 12 de abril de 2005 4, la misma, otorgó poder al abogado Fernando Culma Olaya, reconociéndosele personería el 18 del mencionado mes y año 5, además se tiene que el 20 de enero de 2004 se remitió el proceso a la Corte Constitucional con el propósito que resolviera conflicto de competencia6, sin que se advierta más actuaciones que a juicio de la Sala, permitan definir la labor del demandante y su remuneración.
Frente a la gestión adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia en el asunto No. 18001-31-84-002-2003-00099-00,
labor del demandante y su remuneración.
Frente a la gestión adelantada ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia en el asunto No. 18001-31-84-002-2003-00099-00, encontramos que la demanda fue impulsada por el doctor Díaz Castro, en representación de José Antonio Serrano Lugo , y el 25 de abril de 2005 7 el Despacho reconoció la vocación hereditaria de Juan David Serrano Lugo y
1 Folio 110, Cuaderno No.1 2 Folios 144 a 147, Cuaderno No.1 3 Folio 148, Cuaderno No.1 4 Folios 261 a 268, Cuaderno No. 2 5 Folio 271, Cuaderno No. 2 6 Folio 198, Cuaderno No.1 7 Folio 2978, Cuaderno No. 15República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
41001-31-05-002-2013-00746-01 9 a su vez personería jurídica al abogado Fernando Culma Olaya para ejercer como mandatario de su progenitora8, quien para la época representaba los derechos del aquí demandado por ser menor de edad, pues nació el 29 mayo de 19919; encargo, que encuentra la Sala, se ejerció diligentemente, pues al auscultar los soportes documentales traídos a juicio, se tiene que desplegó los actos necesarios para la defensa del señor Juan David, entre estos puede mencionarse, que puso de presente su situación económica, y la necesidad de su protección constitucional, solicitando fijación de cuota de alimentos10, también estuvo atento al trabajo de partición, presentando objeciones11 que
mencionarse, que puso de presente su situación económica, y la necesidad de su protección constitucional, solicitando fijación de cuota de alimentos10, también estuvo atento al trabajo de partición, presentando objeciones11 que fueron atendidas favorablemente por el juez de conocimiento el 16 de junio de 200612 disponiendo rehacer la partición, para propender las garantías del entonces infante.
Solicitó medidas cautelares 13 y asistió a las diligencias de secuestro de los bienes inmuebles embargados en el juicio14, radicó memoriales para impulsar el litigio, así como requerimientos hacia al partidor por aparente falta de imparcialidad , a los secuestres y administradores de los establecimientos de comercio objeto s de la masa hereditaria15 “ALMACÉN RAPIVENTAS, ALMACÉN SAN ANTONIO, COLBIENES, F ÁBRICA DE CAFÉ MOLINA ROJO LTDA”, para que rindieran cuentas de su labor, también apeló el auto que el 17 de mayo de 2007 levantó las cautelas16, presentó avalúos del haber de la sucesión, y las pruebas atinentes a las objeciones del trabajo de partición17, recurrió la sentencia que definió el asunto18, y estuvo presente en el trámite de partición adicional, exigiendo en múltiples oportunidades la entrega de los bienes adjudicados al ahora demando 19, extendiéndose su labor hasta el 2010 cuando se profirió fallo que aprobó la partición adicional (20 de diciembre de 2010)20.
De manera que se demostró con suficiencia las actividades del demandante para hacerlo acreedor a los honorarios; ahora como, el
(20 de diciembre de 2010)20.
De manera que se demostró con suficiencia las actividades del demandante para hacerlo acreedor a los honorarios; ahora como, el
8 Esto es la señora María de los Dolores Lugo Ramón 9 Folio 141, Cuaderno No.1 10 Folios 529 a 521 y 526, Cuaderno No. 3 11 Folios 528 a 533, Cuaderno No. 3 12 Folio 631, Cuaderno No.3 13 Folios 1108 a 1123 C.6, folios 1371-1372 C.7, folio 1386 C.7 14 Diligencias de 29 de noviembre de 2005 (fl.1349 c. 7), 29 y 30 de marzo de 2006 (fl. 571 a 576 c.3 y 1366-1367 c.7), 15 Folio 1629, Cuaderno No. 9, folio 1707 C. 9 16 Folios 1412 y 1418, Cuaderno No.8 17 Folios 1871 a 2054 Cuadernos 10 y 11 18 Sentencia de 11 de agosto de 2006 folios 2578 a 2581, Cuaderno No. 13 19 Peticiones de 4 de julio de 2007 (fl.2379 C.12), 13 de agosto 2007 (fl 2631 -2632 C.14), 21 de enero de 2009 (fl.2563 C.13) 20 Folio 2891, Cuaderno No. 15República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
41001-31-05-002-2013-00746-01 10 convocado reclamó, que no se tuvo en cuenta el informe pericial rendido por el abogado Geovanny Ramírez Castro, visto a folios 4006 a 4008 del
41001-31-05-002-2013-00746-01 10 convocado reclamó, que no se tuvo en cuenta el informe pericial rendido por el abogado Geovanny Ramírez Castro, visto a folios 4006 a 4008 del Cuaderno No. 21, donde se exponen las falencias del mandatario, debe precisarse, que aquel muestra juicios de reproche de los acto s desplegados por el abogado Culma y las inconformidades con sus gestiones, por no haber obtenido una mayor o mejor masa de bienes, en la calidad especial d el demandado por su minoría de edad, sin embargo como ya se precisó, en el expediente se observa que sí se adoptaron medidas frente a esa condición, y que tanto el aquí gestor como la señora María de los Dolores, intentaron que el juez de conocimiento, incluyera los semovientes a que se h izo referencia en la réplica de la demanda 21, y también se cuestionó el pasivo de gastos.
Respecto del proceso de investigación de paternidad, que cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, No. 41001-31-10-005-2003-00123-00, promovido por la señora María de los Dolores Lugo, en representación del aquí convocado, contra los herederos determinados e indeterminados Luis Antonio Serrano Duarte, tenemos que la demanda se admitió el 5 de junio de 200322, concurriendo como apoderado judicial el abogado Hernando Díaz Castro, sin embargo, con ocasión al poder que le fue otorgado por la señora María de los Dolores , el 13 de abril de 2004 23, inició su labor el doctor Culma, que se extendió hasta su culminación, cuando se reconoció al señor
Castro, sin embargo, con ocasión al poder que le fue otorgado por la señora María de los Dolores , el 13 de abril de 2004 23, inició su labor el doctor Culma, que se extendió hasta su culminación, cuando se reconoció al señor Juan David como hijo del difunto Serrano Duarte24.
No obstante, debe indicarse, que fue el mismo actor, quien en el escrito impulsor, reconoció que los honorarios de ese litigio le habían sido cancelados, motivo, por el que su reparo respecto de no haberse tenido en cuenta que de su pecunio personal, tuvo que solventar los gastos del proceso, especialmente la prueba de ADN y los pasajes de avión para su ejecución, no tienen fundamento, pues véase que al pertenecer estas a las expensas en las que incurrió para su perfeccionamiento, debió reclamarlas en ese trámite, máxime si se tiene en cuenta que a folio 3756 del Cuaderno 19, se encuentra liquidación de costas, donde se incluyó el valor de los
21 Folios 2715, 2716, 2746, 2774, Cuaderno No. 14 22 Folio 142, Cuaderno No. 1 23 Folio 3361, Cuaderno No. 17 24 El Juzgado Quinto de Familia de Neiva profirió sentencia favorable a la pasiva el 29 de marzo de 2005República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
41001-31-05-002-2013-00746-01 11 pasajes aéreos, que en todo caso debió con trovertir si era insuficiente; además, si la suma reconocida (honorarios) solventó la sucesión, ello no se probó, debiendo recordarle al promotor que el emolumento pedido, se trata
pasajes aéreos, que en todo caso debió con trovertir si era insuficiente; además, si la suma reconocida (honorarios) solventó la sucesión, ello no se probó, debiendo recordarle al promotor que el emolumento pedido, se trata de una contraprestación, pero del servicio que como abogado ejerció.
Por último, tenemos que bajo radicado No. 18001-31-84-001-200300226-00, se adelantó proceso de “impugnación de reconocimiento de paternidad, filiación natural y petición de herencia” , interpuesto por la señor a Isabel Roa Murcia contra Buenaventura Roa Buendía y los herederos de Luis Antonio Serrano Duarte; causa a la que compareció el demandado, con ocasión al mandato concedido al abogado Fernando Culma Olaya el 1° de agosto de 200725, en donde replicó las pretensiones, descorrió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra el auto que el 16 de marzo de 201226, que declaró la caducidad de la acción ; labor que finiquitó el 28 de febrero de 2013 27, al aceptarse su renuncia , y por ende debe remunerarse.
De lo descrito, puede concluirse no solo el desarrollo de la actividad profesional del promotor, sino también que aquella debe retribuirse en: i) la sucesión intestada No. 18001-31-84-002-2003-00099-00, y ii) la impugnación de paternidad No. 18001-31-84-001-2003-00226-00, debiendo ahora examinarse, si el quantum otorgado por el juez de primera instancia es acertado.
De la fijación de los honorarios
debiendo ahora examinarse, si el quantum otorgado por el juez de primera instancia es acertado.
De la fijación de los honorarios
Recuerda la Sala que los honorarios son la remuneración que el mandante debe asumir, para retribuir el trabajo de su mandatario, en este caso derivado del ejercicio de la abogacía, mientras las agencias en derecho hacen parte de las costas y corresponden a erogaciones que debe hacer la parte vencida en juicio para compensar a la parte que resul ta triunfadora, precepto bajo el cual, se evidencia que erró el a quo, toda vez que acudió al artículo 393 del CPC (hoy 365 del CGP), y al Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, para tasar los honorarios, cuando
25 Folio 3072, Cuaderno No. 16 26 Folio 3080, Cuaderno No. 16 27 Folios 3096 y 3098, Cuaderno No. 16República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
41001-31-05-002-2013-00746-01 12 esta disposición, en realidad regula los presupuestos para la fijación de agencias en derecho.
Así las cosas, como no fue materia de reparo la relación contractual declarada, encontramos que fue voluntad de las partes, para el proceso de sucesión intestada28, constituir los honorarios a cuota litis, pues así lo afirmaron los testigos29 traídos por el demandante , y se corroboró con la declaración rendida por la señora María de los Dolores Lugo Ramón, cuando al preguntársele si recordaba “la cantidad específica por los honorarios del doctor
afirmaron los testigos29 traídos por el demandante , y se corroboró con la declaración rendida por la señora María de los Dolores Lugo Ramón, cuando al preguntársele si recordaba “la cantidad específica por los honorarios del doctor Culma”, puntualizó que se había realizado verbalmente, sobre un 5% de los bienes que fueran adjudicados.
Como frente al porcentaje pactado, no existió uniformidad en las declaraciones, se recurrirá al fijado por el Colegio Nacional de Abogados en Resolución 001 de 5 de junio de 2004, vigente para la época de suscripción del mandato, esto es abril de 2005 , normativa que en punto de lo s juicios de sucesión decretó la tarifa mínima cuando no existe convenio en 3%, pero también definió, que corresponde a la cuota litis “la participación económica deducible de los resultados del proceso” y que “Para fijarla se tendrá en cuenta que no podrá ser inferior al 30% del resultado final de cada proceso” , debiendo acogerse este último porcentaje.
En ese entendido, el valor de honorarios asciende a $63.257.534, toda vez que el trámite terminó con la adjudicación de bienes que ascienden en total de $2 10.858.44830; no siendo posible como lo solicit ó el gestor recurrente acudir al dictamen peri cial aportado31, donde se encuentra el valor actualizado de esos bienes, porque de lo discurrido, se entiende que el pacto por cuota litis se deriva de l as resultas del proceso, es decir de lo recibido por su mandatario.
No sucede lo mismo, para el proceso de impugnación de paternidad32, pues no se logró extraer cual fue la voluntad contractual, de manera que
recibido por su mandatario.
No sucede lo mismo, para el proceso de impugnación de paternidad32, pues no se logró extraer cual fue la voluntad contractual, de manera que también se acudirá a la tarifa dispuesta por Colegio Nacional de Abogados,
28 Radicado 18001-31-84-002-2003-00099-00 29 De las declaraciones rendidas por las señoras Eldyn Marcy Mosquera Chaparral, Miriam Ramírez Manchola, Luz Dary Ramírez, María de los Dolores L
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