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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220140005901-(06-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220140005901-(06-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 019

Radicación: 41001-31-05-002-2014-00059-01

Neiva, Huila, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GILDARDO BERMEO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones del demandante estribaron en que:Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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1. Se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en el artículo 1 de la Lay 33 de 1985, es decir, con una tasa de remplazo de la prestación equivalente al 75% del IBL constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en los últimos diez (10) años de servicios , por ser beneficiario del

Régimen de Transición.

2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

de la totalidad de los factores salariales realmente devengados en los últimos diez (10) años de servicios , por ser beneficiario del Régimen de Transición.

2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a pagar la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante a partir del 16 de julio de

2005.

3. Se conden e a COLPENSIONES a pagar al señor Gildardo Bermeo los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 16 de julio de

2005.

4. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar al demandante las mesadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE.

5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas y agencias en derecho.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó el accionante:Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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1. Que nació el 08 de febrero de 1949.

2. Precisó que, a través de la Resolución No.2555 del 24 de mayo de 2005, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ordenó el reconocimiento y pago a su favor, de una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $647.045.00, condicionando su causación a

de 2005, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ordenó el reconocimiento y pago a su favor, de una pensión de jubilación, en cuantía inicial de $647.045.00, condicionando su causación a la demostración del retiro definitivo del servicio público.

3. Refirió que, Empresas Públicas de Neiva, mediante Resolución 00330 del 22 de junio de 2005, aceptó la r enuncia de Gildardo Bermeo a partir del 16 de julio de 2005 para que disfrutara de su pensión de jubilación

4. Mencionó que el Instituto de Seguros Sociale s – Seccional Caldas, mediante Resolución N°4129 de agosto de 2005, ordenó modificar el artículo 1 de l a Resolución 2555 del 24 de mayo de 2005, y decidió reconocer la pensión de vejez a favor del demandante en cuantía de $651.226.00, a partir del 16 de julio del

2005.

5. Señaló que mediante solicitud radicada el 30 de marzo de 2012, solicitó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, la reliquidación de la prestación económica que percibe, tomando en cuenta la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

6. Indicó que, a la fecha de la present ación de la demanda, aún no había sido resuelta de fondo dicha petición, tanto por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, como por Colpensiones, quedando de esta manera agotada la reclamación administrativa.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral

de Seguros Sociales en Liquidación, como por Colpensiones, quedando de esta manera agotada la reclamación administrativa.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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7. Arguyó que, es beneficiario del Régimen de Transición previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 45 años de edad y más de 15 de servicio.

8. Esbozó que, laboró como trabajador oficial al servicio de Empresas Públicas de Neiva, durante treinta y dos (32) años, un (1) mes y un (1) día, lo que equivale a 11.551 días y a 1.650.14 semanas.

9. Manifestó que, se debe aplicar para la liquidación de su pensión, las previsiones de la Ley 33 de 1985 por ser un trabajador oficial, y cons tituir el IBL con el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez (10) años de servicios , esto es, por el período comprendido entre el 16 de julio de 1995 al 16 de julio de 2005, que arroja un monto de $1.320.017,86, que al aplicarle una tasa del remplazo del 75% prevé como primera mesada pensional, la suma de $990.013, por lo que existe una diferencia con el valor inicialmente reconocido por la demandada a su favor, de $338.787, desde la fecha de causación del derecho.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA

con el valor inicialmente reconocido por la demandada a su favor, de $338.787, desde la fecha de causación del derecho.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Prescripción”, “Legalidad de los actos administrativos”, “Ausencia de lesividad del acto administrativo”, “Innominada o genérica ” y “ Declaratoria de otras excepciones”.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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V. PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA

En sentencia emitida el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar totalmente infundadas las excepciones propuestas por Colpensiones, salvo la Prescripción que resultó fundada parcialmente.

2. Declarar que el señor Giraldo Bermeo, tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de COLPENSIONES, a su pensión de vejez en forma vitalicia y reliquidada, desde el 16 de julio de 2005, con una mesada de $928.226 para 2005, actualizada conforma al IPC anualmente y que para 2016, corresponde a $1.458.921, por lo que la demandada deberá pagar las diferencias dejadas de cancelar.

actualizada conforma al IPC anualmente y que para 2016, corresponde a $1.458.921, por lo que la demandada deberá pagar las diferencias dejadas de cancelar.

3. Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante, la suma de dinero que corresponde al retroactivo pensional por las diferencias, por el lapso comprendido entre abril de 2009 y mayo de 2016, por un monto de $36.273.435.

4. Condenar a Colpensiones a pagar al demandante las diferencias de las mesadas dejadas de cancelar desde abril de 2009 hasta el 31 de mayo de 2016, y las que se adeudaren en adelante, desde la causación de cada diferencia, hasta el momento del pago.

5. Condenar a la parte pasiva al pago de las costas del proceso en favor del demandante.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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VI. TRASLADO DE LA LEY 2213 DE 2022

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante manifestó que por ser beneficiario de régimen de transición, como quiera que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema Gene ral de

General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante manifestó que por ser beneficiario de régimen de transición, como quiera que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema Gene ral de Pensiones para los servidores del orden Departamental, Distrital y Municipal, esto es, a 30 de junio de 1995, contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, tiene derecho a que su prestación sea reconocida en aplicación de la norm a anterior más favorable, que puede ser la Ley 33 de 1985 (totalidad de los factores percibidos en el último año de servicios, recordando que la demanda se radicó mucho antes del cambio jurisprudencial) o también, la contenida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cumplir en demasía con los requisitos dispuestos en dicha normativa.

La parte demandada, pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

El problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer si fue acertada la decisión del A quo que determinó erradamente liquidada la mesada pensional del señor GILDARDO BERMEO.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que al actor le era aplicable el régimen de transición, y, por ende, las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad

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No fue objeto de discusión por los extremos procesales el hecho de que al actor le era aplicable el régimen de transición, y, por ende, las normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social, reglado por la Ley 100 de 1993, es decir, las disposiciones de la Ley 33 de 1985, como en ef ecto lo determinó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al momento de reconocer su derecho pensional.

El debate se centró en determinar si la administradora del fondo de pensiones al momento de reconocer la pensión del demandante, erró respecto del quantum del IBL del afiliado.

Es del caso precisar que en tratándose de la liquidación de la pensión de vejez de aquellas personas beneficiarias del régimen de transición creado por la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula con fundamento en esta última disposición normativa, toda vez que únicamente se pueden tomar del estatuto pensional anterior, al que estaban afiliadas a 1º de abril de 1994, los requisitos correspondientes a la edad y el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios que exigía dicho régimen.

Así lo estableció la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU114 de 2018, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS, al señalar que:

“(…) la Corte ha explicado que, en relación con la aplicación del IBL para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme

para efectos de la liquidación de la pensión, fijó una regla general según la cual el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. Con base en dicho precedente, la Corte ha señalado de manera uniforme que el ingreso base de liquidación debe ser el fijado de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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Así las cosas, la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las SU -230 de 2015, SU-417 de 2016, SU-210 de 2017, y SU-631 de 2017, es el precedente constitucional en la materia, y que señala que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, a los beneficiarios del régimen de transición se les calcula el IBL con base en el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio.”.

Aun cuando la normativa en cita prevé que el IBL a tener en cuenta para efectuar el cálculo del valor de la mesada pensional tiene su exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años (artículo 21 Le y 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales para la

exégesis en el salario promedio mensual con base en el cual cotizó el afiliado durante los últimos 10 años (artículo 21 Le y 100 de 1993), no siempre resulta procedente acudir a estos extremos temporales para la determinación del IBL, toda vez que la Ley 100 de 1993, señala otra opción que consiste en que para aquellas personas que a 1º de abril de 1994 les faltaban menos de 1 0 años para completar los requisitos de pensión (edad y semanas cotizadas o tiempo servido), el IBL se calcula sobre ese tiempo faltante, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal y como se evidencia en el artículo 36 inciso 3.

Es así como se observa, que para el momento en que entró en vigencia el sistema general de seguridad social (1º de abril de 1994) al ac tor le restaban nueve (09 ) años , diez (10) meses y quince (15) días para cumplir los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, atendiendo a que solo adquirió la edad (55 años) el día 08 de febrero de 2004, conforme se refiere en la Resolución No. 2555 del 24 de mayo de 2005, obrante a folios 212 a 215, por lo que su IBL se estructuraRadicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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con el salario promedio mensual con el cual cotizó durante el tiempo

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con el salario promedio mensual con el cual cotizó durante el tiempo faltante, o con el cotizado durante todo el tiempo, con una t asa de remplazo del 75%, atendiendo a lo establecido en el a rtículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Una vez efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, se infiere que atendiendo al primer presupuesto constitutivo del IBL del actor, se obtiene una primera mes ada pensional para el año 2005 de $643.165,28; y bajo los derroteros de la segunda alternativa, la primera mesada pensional del actor correspondería a la suma de $248.252,71, lo que hace evidente una diferencia con respecto a la establecida en el acto administrativo de reconocimiento inicial de la pensión del actor ($647.045), reliquidada mediante Resoluciones No. 4129 de agosto de 2005 ($651.226) y GNR119030 del 03 de abril de 2014 ($663.113), en detrimento de los intereses del actor, por lo que en atención al principio in dubio pro operario y de favorabilidad, se mantendrá incólume la liquidación de la mesada pensional del actor, que realizó la entidad demandada en los actos administrativos enunciados.

Por lo anterior, se procederá a revocar ínteg ramente la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar fundada la excepción de mérito de “ Cobro de lo no debido”, propuesta por Colpensiones, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes, y absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor

mérito de “ Cobro de lo no debido”, propuesta por Colpensiones, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes, y absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor

GILDARDO BERMEO.

Costas. No habrá lugar a condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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VIII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

IX. RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

SEGUNDO. – DECLARAR fundada la excepción de mérito de “ Cobro de lo no debido”, propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, sin necesidad de pronunciarse respecto de las restantes.

TERCERO. – ABSOLVER a la parte pasiva de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor GILDARDO BERMEO.

CUARTO. - Sin condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en

pretensiones incoadas por el señor GILDARDO BERMEO.

CUARTO. - Sin condena en costas de segunda instancia, puesto que no se causaron en razón a que el Tribunal conoce de este asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta.

QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550-2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala deRadicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR1.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

LUZ DARY ORTEGA ORTIZ

GILMA LETICIA PARADA PULIDO

1 Las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3 del literal d del artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral

artículo 41 del CPTSS durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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LIQUIDACIÒN DEL IBL DE TODA LA VIDA LABORAL CON BASE

A LA INFLACIÓN ANUAL AÑO Mes INGRESO

MENSUAL

ACTUALIZADO

MULTIPLICADO

POR EL

NÚMERO DE

DÍAS DE ESE

INGRESO

PERIODOS DE COTIZACIÓN FECHA ÚLTIMA COTIZACIÓN: 2005 06

DESDE HASTA

# Días

INGRESO BASE

DE COTIZACIÓN

(IBC, mensual del periodo) INGRESO ACTUALIZADO Año Mes Día Año Mes Día 1973 06 14 1973 12 31 197 $ 314,72 $ 112.179,99 22099457,37 1974 01 01 1974 12 31 360 $ 227,78 $ 65.434,21 23556314,61 1975 01 01 1975 12 31 360 $ 791,70 $ 180.000,89 64800320,83 1976 01 01 1976 07 31 210 $ 74,45 $ 14.372,89 3018306,45 1976 08 01 1976 08 31 30 $ 120,93 $ 23.346,05 700381,46 1976 09 01 1976 09 30 30 $ 74,45 $ 14.372,89 431186,64

1976 08 01 1976 08 31 30 $ 120,93 $ 23.346,05 700381,46 1976 09 01 1976 09 30 30 $ 74,45 $ 14.372,89 431186,64 1976 10 01 1976 10 31 30 $ 2.587,65 $ 499.556,79 14986703,81 1976 11 01 1976 11 30 30 $ 115,12 $ 22.224,40 666732,11 1976 12 01 1976 12 31 30 $ 74,45 $ 14.372,89 431186,64 1977 01 01 1977 01 31 30 $ 139,17 $ 21.363,99 640919,80 1977 02 01 1977 02 28 30 $ 133,36 $ 20.472,10 614163,00 1977 03 01 1977 03 31 30 $ 92,69 $ 14.228,85 426865,39 1977 04 01 1977 04 30 30 $ 92,69 $ 14.228,85 426865,39 1977 05 01 1977 05 31 30 $ 288,07 $ 44.221,64 1326649,18 1977 06 01 1977 06 30 30 $ 92,69 $ 14.228,85 426865,39 1977 07 01 1977 07 31 30 $ 335,95 $ 51.571,70 1547151,02 1977 08 01 1977 08 31 30 $ 92,69 $ 14.228,85 426865,39 1977 09 01 1977 09 30 30 $ 150,57 $ 23.114,01 693420,24

1977 08 01 1977 08 31 30 $ 92,69 $ 14.228,85 426865,39 1977 09 01 1977 09 30 30 $ 150,57 $ 23.114,01 693420,24 1977 10 01 1977 10 31 30 $ 92,69 $ 14.228,85 426865,39 1977 11 01 1977 11 30 30 $ 150,57 $ 23.114,01 693420,24 1977 12 01 1977 12 31 30 $ 150,52 $ 23.106,33 693189,97 1978 01 01 1978 01 31 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 02 01 1978 02 28 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 03 01 1978 03 31 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 04 01 1978 04 30 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 05 01 1978 05 31 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 06 01 1978 06 30 30 $ 492,38 $ 58.725,26 1761757,69 1978 07 01 1978 07 31 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 08 01 1978 08 31 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 09 01 1978 09 30 30 $ 198,26 $ 23.646,11 709383,16

1978 08 01 1978 08 31 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 09 01 1978 09 30 30 $ 198,26 $ 23.646,11 709383,16 1978 10 01 1978 10 31 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1978 11 01 1978 11 30 30 $ 462,02 $ 55.104,27 1653128,25 1978 12 01 1978 12 31 30 $ 115,86 $ 13.818,41 414552,27 1979 01 01 1979 01 31 30 $ 249,28 $ 25.106,54 753196,25 1979 02 01 1979 02 28 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1979 03 01 1979 03 31 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1979 04 01 1979 04 30 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1979 05 01 1979 05 31 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1979 06 01 1979 06 30 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1979 07 01 1979 07 31 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1979 08 01 1979 08 31 30 $ 604,94 $ 60.927,28 1827818,28 1979 09 01 1979 09 30 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73

1979 08 01 1979 08 31 30 $ 604,94 $ 60.927,28 1827818,28 1979 09 01 1979 09 30 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1979 10 01 1979 10 31 30 $ 604,94 $ 60.927,28 1827818,28Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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1979 11 01 1979 11 30 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1979 12 01 1979 12 31 30 $ 166,88 $ 16.807,52 504225,73 1980 01 01 1980 01 31 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 02 01 1980 02 28 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 03 01 1980 03 31 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 04 01 1980 04 30 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 05 01 1980 05 31 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 06 01 1980 06 30 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 07 01 1980 07 31 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48

1980 06 01 1980 06 30 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 07 01 1980 07 31 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 08 01 1980 08 31 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 09 01 1980 09 30 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 10 01 1980 10 31 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 11 01 1980 11 30 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1980 12 01 1980 12 31 30 $ 244,00 $ 19.079,78 572393,48 1981 01 01 1981 01 31 30 $ 476,52 $ 29.608,17 888244,99 1981 02 01 1981 02 28 30 $ 729,00 $ 45.295,80 1358873,91 1981 03 01 1981 03 31 30 $ 324,00 $ 20.131,47 603943,96 1981 04 01 1981 04 30 30 $ 324,00 $ 20.131,47 603943,96 1981 05 01 1981 05 31 30 $ 324,00 $ 20.131,47 603943,96 1981 06 01 1981 06 30 30 $ 729,00 $ 45.295,80 1358873,91 1981 07 01 1981 07 31 30 $ 729,00 $ 45.295,80 1358873,91

1981 06 01 1981 06 30 30 $ 729,00 $ 45.295,80 1358873,91 1981 07 01 1981 07 31 30 $ 729,00 $ 45.295,80 1358873,91 1981 08 01 1981 08 31 30 $ 324,00 $ 20.131,47 603943,96 1981 09 01 1981 09 30 30 $ 324,00 $ 20.131,47 603943,96 1981 10 01 1981 10 31 30 $ 324,00 $ 20.131,47 603943,96 1981 11 01 1981 11 30 30 $ 324,00 $ 20.131,47 603943,96 1981 12 01 1981 12 31 30 $ 324,00 $ 20.131,47 603943,96 1982 01 01 1982 01 31 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 02 01 1982 02 28 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 03 01 1982 03 31 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 04 01 1982 04 30 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 05 01 1982 05 31 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 06 01 1982 06 30 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 07 01 1982 07 31 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93

1982 06 01 1982 06 30 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 07 01 1982 07 31 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 08 01 1982 08 31 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 09 01 1982 09 30 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 10 01 1982 10 31 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 11 01 1982 11 30 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1982 12 01 1982 12 31 30 $ 498,67 $ 24.520,76 735622,93 1983 01 01 1983 01 31 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1983 02 01 1983 02 28 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1983 03 01 1983 03 31 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1983 04 01 1983 04 30 30 $ 1.002,27 $ 39.735,51 1192065,18 1983 05 01 1983 05 31 30 $ 1.296,27 $ 51.391,29 1541738,58 1983 06 01 1983 06 30 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1983 07 01 1983 07 31 30 $ 2.349,27 $ 93.138,01 2794140,26

1983 06 01 1983 06 30 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1983 07 01 1983 07 31 30 $ 2.349,27 $ 93.138,01 2794140,26 1983 08 01 1983 08 31 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1983 09 01 1983 09 30 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1983 10 01 1983 10 31 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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1983 11 01 1983 11 30 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1983 12 01 1983 12 31 30 $ 648,27 $ 25.701,00 771029,86 1984 01 01 1984 01 31 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 02 01 1984 02 28 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 03 01 1984 03 31 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 04 01 1984 04 30 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 05 01 1984 05 31 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05

1984 04 01 1984 04 30 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 05 01 1984 05 31 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 06 01 1984 06 30 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 07 01 1984 07 31 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 08 01 1984 08 31 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 09 01 1984 09 30 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 10 01 1984 10 31 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 11 01 1984 11 30 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1984 12 01 1984 12 31 30 $ 803,85 $ 27.322,57 819677,05 1985 01 01 1985 01 31 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 02 01 1985 02 28 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 03 01 1985 03 31 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 04 01 1985 04 30 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 05 01 1985 05 31 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60

1985 04 01 1985 04 30 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 05 01 1985 05 31 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 06 01 1985 06 30 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 07 01 1985 07 31 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 08 01 1985 08 31 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 09 01 1985 09 30 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 10 01 1985 10 31 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1985 11 01 1985 11 30 30 $ 3.903,62 $ 112.176,72 3365301,49 1985 12 01 1985 12 31 30 $ 964,62 $ 27.719,89 831596,60 1986 01 01 1986 01 31 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 02 01 1986 02 28 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 03 01 1986 03 31 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 04 01 1986 04 30 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 05 01 1986 05 31 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11

1986 04 01 1986 04 30 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 05 01 1986 05 31 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 06 01 1986 06 30 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 07 01 1986 07 31 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 08 01 1986 08 31 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 09 01 1986 09 30 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 10 01 1986 10 31 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 11 01 1986 11 30 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1986 12 01 1986 12 31 30 $ 1.138,00 $ 26.706,60 801198,11 1987 01 01 1987 01 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 02 01 1987 02 28 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 03 01 1987 03 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 04 01 1987 04 30 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65

1987 03 01 1987 03 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 04 01 1987 04 30 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 05 01 1987 05 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 06 01 1987 06 30 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 07 01 1987 07 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 08 01 1987 08 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 09 01 1987 09 30 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 10 01 1987 10 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65Radicación. 41001-31-05-002-2014-00059-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral GILDARDO BERMEO en frente de COLPENSIONES __________________________________________

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1987 11 01 1987 11 30 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1987 12 01 1987 12 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1988 01 01 1988 01 31 30 $ 1.743,00 $ 27.269,44 818083,14

1987 12 01 1987 12 31 30 $ 1.417,00 $ 27.494,16 824824,65 1988 01 01 1988 01 31 30 $ 1.743,00 $ 27.269,44 818083,14 1988 02 01 1988 02 28 30 $ 1.743,00 $ 27.269,44 818083,14 1988 03 01 1988 03 31 30 $ 7.408,00 $ 115.899,02 3476970,68 1988 04 01 1988 04 30 30 $ 3.922,00 $ 61.360,15 1840804,40 1988 05 01 1988 05 31 30 $ 7.408,00 $ 115.899,02 3476970,68 1988 06 01 1

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