TSDJ NVA SCFL - 41001310500220140007101-(21-11-2022)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220140007101-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
E D I C T O
EL SUSCRITO SECRETARIO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA – HUILA
H A C E S A B E R:
Que con fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:
Naturaleza: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Radicación: 41001-31-05-002-2014-00071-01
Resultado: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha y orígenes anotados, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia al señor JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme lo previsto en el artículo 365 numeral 1° del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, artículo 41 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y el Auto AL2550 -2021, con vigencia para este caso, proferido por la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA
AMADOR.
con vigencia para este caso, proferido por la Sala d e Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ÁNGEL MEJÍA
AMADOR.
Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiocho (28) de noviembre de 2022.
RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ
SecretarioRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva
Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral
Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA
Sentencia No. 0161
Radicación: 41001-31-05-002-2014-00071-01
Neiva, Huila, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. ASUNTO
Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones del demandante estribaron en que:
1. Se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide
PENSIONES - COLPENSIONES.
II. LO SOLICITADO
Las pretensiones del demandante estribaron en que:
1. Se declare que tiene derecho a que la demandada le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de vejez, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por estar incurso en el Régimen de Transición previsto en el artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993 y queRadicación 41001-31-05-002-2014-00071-01
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por principio de favorab ilidad se remite al artículo 53 de la Constitución Política.
2. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMB IANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a aumentar el valor de la pensión del demandante, teniendo en cuenta lo s incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario, según lo establecido por el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, la Ley 33 de 1985.
3. Se condene a la accionada a reconocer y pagar a favor del actor, las diferencias pensionales causadas y que se causen a partir de la fecha estipulada en la liqui dación, con los reajustes anuales de L ey y previo descuento de los respectivos aportes para salud.
4. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a su favor, las mesadas debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
descuento de los respectivos aportes para salud.
4. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a su favor, las mesadas debidamente indexadas de acuerdo al IPC certificado por el DANE.
5. Se condene a la parte pasiva al pago de las costas procesales y agencias en derecho.
III. ANTECEDENTES
Como sustento fáctico, indicó el accionante:
1. Que nació el 13 de mayo de 1952, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 61 años de edad.
2. Arguyó que fue trabajador oficial de las Empresas Públicas de Neiva
(EPN), mediante contrato laboral a término indefinido, al cumplir los requisitos para adquirir el estatus de pensionado, la ADMINISTRADORARadicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. GNR 123991 del 06 de junio de 2013, sin tener en cuenta todos los emo lumentos salariales como primas de junio y navidad, alimentación, prima de salubridad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del estatus pensional, lo que le representaba al actor una suma superior a la que la demandada le reconoció.
vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del estatus pensional, lo que le representaba al actor una suma superior a la que la demandada le reconoció.
3. Señaló que e l 13 de septiembre de 2013 , mediante apoderado judicial, elevó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la reliquidación de su pensión de vejez , la cual fue resuelta negativamente a través de Resolución No. GNR 250176 del 07 de octubre de 2013.
IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES no contestó la demanda incoada en frente suyo, pese a habérsele corrido traslado de la misma.
V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En sentencia emitida el veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:
1. Denegar las pretensiones de la demanda.
2. Condenar en costas a la parte demandante, en favor de la demandada.Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01
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VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:
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VI. DEL RECURSO DE ALZADA
En la oportunidad de interposición del recurso, la parte demandada, enfiló su ataque a los siguientes puntos concretos:
1. Que la norma aplicable al actor es la Ley 33 de 1985, y las Altas Cortes han manifestado que cuando se efectúa el cambio al régimen de prima media, la entidad privada debe pasarle todos los dineros cotizados al seguro social, y éste asumir esta obligación ante la aceptación de traslado del afiliado , y si esto es así , el demandante tiene derecho a que se le aplique n todos los factores salariales que devengó dentro del último año de servicios, en razón al principio de favorabilidad, y sin que se pierda el lineamiento del artículo 48 de la C.P. que habla de la pensión como un derecho fundamental.
2. Señaló que el Consejo de Estado mediante Sentencia del 04 de agosto de 2010 manifestó que se debe promediar el último año en que adquirió el estatus, y si el actor estaba en COLPENSIONES, esta entidad debía liquidar la pensión con todos los factores salariales que le fueron certificados y que aparecen a folio 12 del expediente.
VII. TRASLADO DEL DECRETO 806 DE 2020
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión respecto del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante expuso que las resoluciones vienen enfocadas a
armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante expuso que las resoluciones vienen enfocadas a reconocer el derecho pensional con l a L ey 33 de 1985 y si es así , debe reliquidarse porque par a esta época del reconocimiento, no existía norma en contrario que manifestara que no tenía derecho a reconocer su pensión con todos los factores salariales devengados en el último año en que adquirió su status o que prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Neiva, yRadicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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Colpensiones al momento de reconocer la pensión no incluyó la totalidad de los factores salariales devengados especialmente: primas, vacaciones y otros emolumentos que aparecen dentro del expediente administrativo aportado al proceso.
La demandada pese a habérsele corrido traslado, guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
Los problemas jurídicos a desatar en el presente asunto, atañen a establecer:
1. Si el actor es beneficiario del régimen de transición.
2. Si el demandante conservó el régimen de transición dados los traslados entre fondos de pensiones públicos y privados.
En caso de que se resuelva de manera favorable el anterior interrogante, se deberá auscultar:
3. Si hay lugar a efectuar la reliquidación de la mesada pensional del
traslados entre fondos de pensiones públicos y privados.
En caso de que se resuelva de manera favorable el anterior interrogante, se deberá auscultar:
3. Si hay lugar a efectuar la reliquidación de la mesada pensional del accionante, teniendo en cuenta todos los emolumentos salariales como primas de junio y navidad, alimentación, prima de salubridad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, y demás devengados en el año de consolidación del estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985.
Para resolver el primer interrogante planteado, se precisa que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral. Según el artículo 151, empezó a regir el 1° de abril de 1994, pese a ello, el artículo 36 de la normativa en mención estableció un régimen de transición para aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares respecto de la edad o tiempo deRadicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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cotización para la época en que entró en vigencia dicha disposición especial de seguridad social.
Es as í, como de la lectura del inciso 2º del artículo 36 de esta disposición normativa se infiere que las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1°
la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regulan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994), contaban con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 años o más si son hombres, o 15 o más años de ser vicios cotizados, a más de la pertenencia a cualquiera de los regímenes anteriores, en la medida que este último compendio normativo, en su artículo 289 lo derogó, quedando supeditada su aplicación ultractiva, al cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos dispuestos en la norma en cita.
A su turno el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, establece un extremo temporal de aplicabilidad del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, indicando que no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para aquellos trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas, o su equivalente en tiempo de serv icios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Entorno a verificar si el demandante acredita los requisitos para acceder al régimen de transición, se evidencia que para el 1º de abril de 1994, cuando al tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 41 años de edad, tal y como se videncia en el registro civil de nacimiento obrante a folio 26, y de l a
tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba con 41 años de edad, tal y como se videncia en el registro civil de nacimiento obrante a folio 26, y de l a copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 25 del expediente contentivo del proceso.
Conforme se evidencia de las pruebas allegadas al plenario el accionante por factores de edad se hizo acreedor al régimen de transición, pues nació el 13 deRadicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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mayo de 1952, según su registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. (Folios 25 y 26).
Ahora bien, respecto de la conservación de dicho régimen a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, (25 de julio de 2005), es del caso precisar, que para dicha época el accionante contaba un total de 1.579 semanas cotizadas, por lo que el régimen de transición del que gozaba se hacía extensivo al 31 de diciembre de 2014.
Para desentrañar el segundo cuestionamiento planteado , atinente a establecer s i el demandante conservó el régimen de transición dados los traslados entre fondos de pensiones públicos y privados , se resalta que el régimen de transición fenece en el evento descrito en el inciso 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que prevé “Lo dispuesto en el presente artículo para las
traslados entre fondos de pensiones públicos y privados , se resalta que el régimen de transición fenece en el evento descrito en el inciso 4 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que prevé “Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas vol untariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.”
Conforme se infiere de la norma en cita, aquel afiliado que accedió al régimen de transición en consideración a que alcanzó la edad (35 años o más en el caso de las mujeres 40 años o más en el caso de los hombres), para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, se despoja de su derecho en el evento en que se traslade al régimen de ahorro individual administrado por los fondos privados de pensiones.
Sobre el particular, la honorable Corte Constitucional en Sentencia SU130/13, con ponencia del Magistrado Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló:Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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“Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o
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“Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. En estos términos, los sujetos del régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de traslada rse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los bene ficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que l os cobijaban, aun cuando les resulte más favorable.”
No obstante, las honorables Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han previsto que el aludido régimen de transición no se extingue para aquel individuo que accedió a él por tener quince ( 15) o má s años de servicio
No obstante, las honorables Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han previsto que el aludido régimen de transición no se extingue para aquel individuo que accedió a él por tener quince ( 15) o má s años de servicio cotizados al 1 de abril de 1.994 y luego se trasladó a un fondo privado de pensiones, toda vez que puede regresar al régimen de prima media y pensionarse conforme al régimen de transición pensional.
Es así como en la sentencia citada 1, nuestro máximo Tribunal Constitucional precisó que:
“Con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los
1 Corte Constitucional, Sentencia SU130/13, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De
él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable.”
Por su parte, el alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencia SL1309-2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO
ZULUAGA indicó:
“Dilucidado lo anterior, resulta pertinente precisar que acorde con lo establecido en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con el alcance que a este precepto le dio la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios vol untariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso se sujetarán a las condiciones allí previstas; no obstante, en dicha providencia también se previó la recuperación de esa prerrogativa, para los asegurados que decidan ret ornar al RPM, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones.
En esa medida, conforme a lo establecido en la sentencia C -789 de 2002 de la Corte Constitucional, el promotor tiene derecho a regresarse al régimen de prima media en «cualquier tiempo», puesto que la circunstancia relevante que da lugar a conservar la tra nsición y que
de la Corte Constitucional, el promotor tiene derecho a regresarse al régimen de prima media en «cualquier tiempo», puesto que la circunstancia relevante que da lugar a conservar la tra nsición y que constituye el requisito sine qua non para tal efecto, es el de acreditar losRadicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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15 años de servicio o se equivalente en cotizaciones a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Sobre este puntal aspecto, del retorno al RPM y la recuperación de l régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya la Sala se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, para lo cual resulta pertinente traer a colación lo sostenido en la sentencia CSJ SL53392016, reiterada en la CSJ SL4847-2019, que en lo pertinente dijo:
Ahora, si lo que se quiere es afirmar que la tesis del Tribunal es contraria a la sostenida por la jurisprudencia constitucional, debe precisarse que el criterio unificado y actual de la Corte Constitucional es que «úni camente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media co n prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU130/2013); el
trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media co n prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición» (SU130/2013); el cual se acompasa con el de esta Corporación vertido en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012 y, más recientemente, en la CSJ SL563-2013.
De igual forma, en la sentencia CSJ SL517-2018, se sostuvo:
Sobre la recuperación del régimen de transición, la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha enseñado que sólo hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios, con quince (15) o más años de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, número mínimo para el que hay que tener en cuenta tiempos de cotización o de servicios públicos. Así lo asentó en sentencia CSJ SL154892017, del 30 de agosto de 2017, rad.56650, en la que dijo:
El tribunal se equivoca en dicho planteamiento. El artículo 36 de la Ley 100, como uno de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, exige «quince (15) o más años de servicios cotizados». Ese número míni mo bien puede abarcar tiempos de cotización o serviciosRadicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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públicos, pues lo determinante es que a 1 de abril de 1994, tengan 15 años
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públicos, pues lo determinante es que a 1 de abril de 1994, tengan 15 años de servicio o de cotización. Y por «régimen anterior al cual se encuentren afiliados«, no puede entenderse uno preciso o espe cífico hasta el punto de que pueda decirse que si un trabajador cotizó 15 años antes de la fecha citada como trabajador particular, la única posibilidad de que pueda pensionarse al amparo del citado precepto es con ese régimen particular al que venía afiliado; o de otro lado, si un trabajador laboró como servidor público, lo único a que puede aspirar es a una pensión del sector público. Inclusive, en este sector, como se conoce, había diversos regímenes, algunos de ellos especiales, por lo que tampoco resulta viable pensar que el beneficiario del régimen de transición solamente podía aspirar a la pensión del régimen anterior al cual estaba afiliado antes de la Ley 100 de
1993. Muchas han sido las decisiones de esta Corporación que han reconocido la posibilidad de que trabajadores beneficiarios del régimen de transición, puedan adquirir una pensión al amparo del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, según las condiciones propias de cada caso. Lo que importa, como ya se dijo, es que para ser beneficiario del citado régimen de transición, en cuanto al requisito de los 15 años, es que tenga esa densidad de años sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos o privados.
Dicho criterio, también ha sido expuesto en las providencias CSJ SL1342del citado régimen de transición, en cuanto al requisito de los 15 años, es que tenga esa densidad de años sin que sea necesario distinguir entre servicios públicos o privados.
Dicho criterio, también ha sido expuesto en las providencias CSJ SL13422018, CSJ SL15365-2017 y CSJ SL7195-2017, entre otras.”
Así mismo, la honorable Corte Suprema de Justicia, en providencia SL354-2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, respecto de los requisitos para la conservación del régimen de transición, de los afiliados que efectuaron traslados del régimen de ahorro individual al de prima media, precisó que la rentabilidad no es un aspecto sine qua non que marque el derrotero para tal propósito.
Textualmente, la decisión en cita, i ndicó que “ De los derroteros jurisprudenciales transcritos, para esta Sala de la Corte, quienes a la entradaRadicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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en vigencia de la Ley 100 de 1993 tengan 15 años o más de servicios o de cotizaciones, la rentabilidad o equivalencia de los aportes, no comporta u n requerimiento legal a efectos de recuperar el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco se constituye en un presupuesto condicionante para el disfrute de la prestación.”
Pese a la multiplicidad de posturas jur isprudenciales entorno al retorno y conservación del régimen de transición, esta Sala, en aplicación de los
presupuesto condicionante para el disfrute de la prestación.”
Pese a la multiplicidad de posturas jur isprudenciales entorno al retorno y conservación del régimen de transición, esta Sala, en aplicación de los principios de in dubio pro operario, y de favorabilidad, acoge la postura de la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL354-2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA, como superior jerárquico funcional, en aras de prescindir del requisito de la rentabilidad para la conservación del régimen de transición, para aquellas personas que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran 15 años o más de servicios o de cotizaciones.
En caso objeto de examen por parte de esta Colegiatura, se evidencia que el actor, para el 1° de abril de 1994 había cotizado un total de veintiún (21) años de servicios, por lo que era acreedor a efectuar el cambio de régimen pensional en cualquier tiempo.
Al ser resuelto de manera afirmativa el interrogante entorno a la conservación del régimen de transición del accionante se deberá indagar respecto de la restante cuestión problemática , atinente a si hay lugar a efectuar la reliquidación de la mesada pensional del actor, teniendo en cuenta todos los emolumentos salariales como primas de junio y navidad, alimentación, prima de salubridad, prima de vacaciones, pr ima de antigüedad, subsidio de transporte, horas extras, y demás devengados en el año de consolidación del estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985.
Es así como la Ley 33 de 1985 indica respecto de los requisitos para acceder
transporte, horas extras, y demás devengados en el año de consolidación del estatus pensional conforme a la Ley 33 de 1985.
Es así como la Ley 33 de 1985 indica respecto de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, que son acreedores de esta, “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55)”.Radicación 41001-31-05-002-2014-00071-01 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral JEREMÍAS IPUZ GUILOMBO en frente de COLPENSIONES _________________________________________________
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En el cas o sub examine, se infiere del acervo probatorio allegado al plenario que:
Conforme a la copia del documento de identidad y el registro civil de nacimiento que obran a folios 25 y 26, respectivamente, el señor JEREMIAS IPUZ GUILOMBO, nació el 13 de mayo de 1952, por lo que alcanzó la edad de cincuenta y cinco (55) años, el 13 de mayo de 2007.
El actor prestó sus servicios en el sector público, en las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1973 al 04 de septiembre de 2012, acumulando un total de 13.427 días, lo que corresponde a 37 años, de servicios.
Por tanto, dichos presupuestos son suficientes para determinar, que es merecedor de su pensión de vejez, bajo los derroteros
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