TSDJ NVA SCFL - 41001310500220140033004-(23-01-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220140033004-(23-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA
SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL
M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA Y OTROS
Demandado: FLOTA HUILA S.A. y OTROS Radicación: 41001310500220140043004
Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA
Neiva, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado mediante Acta No. 006 del 23 de enero de 2023
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H).
2. ANTECEDENTES
2.1. LA DEMANDA
Mediante escrito presentado a la jurisdicción el día 15 de agosto de 2014, lo s señores JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA, JUAN MANUEL CÁRDENAS MURCIA y CARMEN MURCIA RODRÍGUEZ , formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de FLOTA HUILA S.A ., BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, solidariamente
primera instancia en contra de FLOTA HUILA S.A ., BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y, solidariamente contra PEDRO ROJAS GONZÁLEZ , CARLOS ARTURO GARAVITO VARGAS, BETTY VARGAS, BEATRIZ CORTÉS TOLEDO y HUMBERTO DÍAZ CANGREJO, en calidad de socios y miembros de la junta dir ectiva de FLOTA HUILA S.A. , solicitando se declare que entre el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y la sociedad demandada, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de febrero de 1999 hasta el 16 de agosto de 2012 , en virtud del cu al se desempeñó como conductor de vehículos de servicio público. Que el 16 de agosto de 2012, mientras el trabajador con ducía el vehículo de placas VXH -930 de propiedad de BELLANYDIA OROZCO ZAMBRANO y afiliado a FLOTA HUILA S.A., sufrió un accidente de trabajo. Que el infortunio acaeció por culpa del empleador en tanto el vehículo presentaba fallas en el sistema de frenos por falta de un adecuadoSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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mantenimiento preventivo. Que , como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO a pagar al señor CÁRDENAS MEDINA la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del artículo 64 del CST , y la indemnización plena y total de perjuicios,
al señor CÁRDENAS MEDINA la indemnización por despido sin justa causa, en los términos del artículo 64 del CST , y la indemnización plena y total de perjuicios, acorde con lo previsto en el artículo 216 ibídem. Que se condene a FLOTA HUILA S.A., BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO y PEDRO ROJAS GONZÁLEZ a pagar al trabajador las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la vigencia de la relaci ón laboral y la indemnización moratoria de que trata el art ículo 65 del CST. Que se condene a ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO al pago de la diferencia de las incapacidades temporales que fueron emitidas y canceladas como de origen común por la EPS SALUDCOOP entre el 16 de agosto de 2012 y el 26 de octubre de 2013 y al pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial del 48,45%. Que se condene, de manera solidaria, por todos los anteriores conceptos a los socios y miembros de la junta directiva de FLOTA HUILA S.A.
Las pretensiones se apuntalaron en los siguientes hechos:
Que el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y la señora CARMEN MURCIA RODRÍGUEZ contr ajeron nupcias el 29 de octubre de 1990, unión de la cual procrearon a su hijo, JUAN MANUEL CÁRDENAS MURCIA.
Que desde el 01 de febrero de 1999 el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA se desempeñó como conductor de varios vehículos de servicio público en la ciudad de
procrearon a su hijo, JUAN MANUEL CÁRDENAS MURCIA.
Que desde el 01 de febrero de 1999 el señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA se desempeñó como conductor de varios vehículos de servicio público en la ciudad de Neiva al servicio de la empresa de transporte FLOTA HUILA S.A., recibiendo una remuneración a destajo.
Que la vinculación de los vehículos de servicio público a FLOTA HUILA S.A. se dio mediante “CONTRATOS DE VINCULACIÓN POR AFILIACIÓN EN EL TRANSPORTE MUNICIPAL DE PASAJEROS”, siendo la empresa la encargada de elaborar el plan de rodamiento y utilización de los equipos automotores, así como los horarios y las condiciones de las labores realizadas por los conductores.
Que la labor contratada fue realizada de manera personal por el señor CÁRDENAS MEDINA y bajo las órdenes impartidas por la empresa, estando sujeto al reglamento operativo contenido en el Acuerdo 0025 de 2003 que reemplazó el reglamento interno de trabajo, inscrito ante el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 009Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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del 15 de octubre de 1991, conforme al cual se le impusieron varias sanciones por incumplir los tiempos estipulados para hacer la ruta.
Que durante la vigencia de la relación laboral FLOTA HUILA S.A. no afilió al trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral, exigiéndole la vinculación en calidad de cotizante independiente, lo cual realizó el actor a través de la empresa agrupadora CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U., pagando los
trabajador al Sistema General de Seguridad Social Integral, exigiéndole la vinculación en calidad de cotizante independiente, lo cual realizó el actor a través de la empresa agrupadora CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U., pagando los aportes con base en el salario mínimo legal vigente.
Que el 28 de julio de 2010 la sociedad FLOTA HUILA S.A. fue sancionada por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Huila, mediante Resolución No. 115, por el incumplimiento de las obligaciones laborales al omitir la contratación directa de los conductores y por la aplicación indebida del reglamento de sanciones, la cual fue confirmada por Resolución No. 001867 del 19 de septiembre de la misma anualidad.
Que el 16 de agosto de 2012, mediante la planilla No. 006, le fue asignada al señor JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA la ruta No. 15, para realizarla en el vehículo tipo microbús de placas VXH-930, con número interno 53, de propiedad de BALLANIDYA
OROZCO ZAMBRANO.
Que en la referida fecha el trabajador sufri ó un accidente de tránsito cuando el vehículo que conducía se quedó sin frenos al transitar por la calle 29 del barrio Monserrate, tomando gran velocidad para finalmente colisionar contra los inmuebles ubicados en la calle 11 No. 28-96 y No. 29-06.
Que previo al accidente de tránsito al vehículo no se le practicó mantenimiento preventivo ni correctivo a fin de anticipar las fallas mecánicas o desperfectos, tal como lo exigen los artículos 2 y 3 de la Resolución 315 del 06 de febrero de 2 013,
preventivo ni correctivo a fin de anticipar las fallas mecánicas o desperfectos, tal como lo exigen los artículos 2 y 3 de la Resolución 315 del 06 de febrero de 2 013, aclarado por el artículo 1 de la Resolución 378 de la misma anualidad. Tampoco se le practicó protocolo de alistamiento para verificar las condiciones del automotor en cuanto a fugas, tensión de correas, niveles de aceite, transmisión, dirección, fren os aditivos, filtros y demás, conforme a lo previsto en los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 315 de 2013.
Que desde cuatro meses antes de la ocurrencia del siniestro el vehículo no había sido sometido a revisión del sistema de frenos, para determinar si cumplía con los estándares nacionales fijados por INCONTEC mediante NTC 5375.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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Que las demandadas FLOTA HUIL A S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO no adoptaron ninguna medida de protección y prevención respecto del estado mecánico del vehículo tendientes a evitar el accidente de tránsito, ni aplicaron ningún cronograma de actividades preventivas en materia de riesgos y protección industrial.
Que el 16 de agosto de 2012 se radicó ante la ARL POSITIVA, bajo el número 472764, el reporte del accidente de trabajo por parte de la empresa
CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U.
Que como consecuencia del infortunio el señor CÁRD ENAS MEDINA fue incapacitado temporalmente por parte de los médicos adscritos a la EPS
CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U.
Que como consecuencia del infortunio el señor CÁRD ENAS MEDINA fue incapacitado temporalmente por parte de los médicos adscritos a la EPS SALUDCOOP, por el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2012 y el 26 de octubre de 2013.
Que dichas incapacidades fueron radicadas ante la ARL POSITIVA, pero est a se negó al reconocimiento y pago de las mismas bajo el argumento que su origen no era laboral, siendo finalmente canceladas por la EPS SALUDCOOP en un monto equivalente al 66,67% del ingreso base de cotización.
Que luego de agotar el trámite pertinente ante la EPS y la ARL, el 04 de octubre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió dictamen pericial, determinando que las patologías denominadas “SECUELAS DE POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, FRACTURA DE RÓTULA DERECHA , MONONEUROPATÍA MÚLTIPLE DEL NERVIO CIÁTICO INTERNO”, son de origen laboral, lo cual fue confi rmado por la Junta Nacional quien, además, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 48,45%.
Que el 17 de julio de 2014 se radicó ante la A RL POSITIVA la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de 23,5 salarios mínimos, de conformid ad con el Decreto 2644 de 1994, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya dado respuesta alguna.
Que el accidente de trabajo produjo en el demandante secuelas permanentes con
mínimos, de conformid ad con el Decreto 2644 de 1994, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya dado respuesta alguna.
Que el accidente de trabajo produjo en el demandante secuelas permanentes con compromiso de la locomoción que le impide el desarrollo normal de las actividades cotidianas y recreativas.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Replicó la demanda manif estando no constarle los hechos, salvo los referentes al reporte del accidente de trabajo y el pago de las incapacidades laborales por parte de la EPS SALUDCOOP.
Respecto de las pretensiones y condenas referentes a la relación laboral y la culpa patronal no hizo manifestación alguna por no estar dirigidas a la ARL y en las atinentes al accidente de trabajo manifestó oposición argumentando que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas pretendidas, habida consideración que al momento de presentarse el siniestro el actor se encontraba laborando al servicio de una empresa diferente de aquella que lo afilió al Sistema General de Riesgos Laborales, correspondiéndole el pago de las prestaciones a FLOTA HUILA S.A. Finalmente, adujo que las incapacidades laborales le fueron pagadas al demandante por la EPS SALUDCOOP dado que para dicha fecha las mismas fueron determinadas como de origen común.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" y “PRESCRIPCIÓN”.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó “INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA" y “PRESCRIPCIÓN”.
BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO
Respecto a la mayoría de los hechos manifestó no constarle, admitiendo como cierta la vinculación laboral del actor desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 16 de agosto del año 2012, mediante contrato verbal, para la conducción del vehículo de servicio público identificado con placas VXH -930, No. 54, afiliado a FLOTA HUILA S.A. Afirmó que al actor le fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.
Precisó que el contrato de trabajo feneció por común acuerdo entre las partes, debido a la destrucción parcial del rodante.
En lo relacionado con el accidente de trabajo aceptó su ocurrenc ia, señalando que se debió a una falla humana y no mec ánica y que para la fecha del siniestro elSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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vehículo contaba con certificado de diagnóstico automotor para operar en las rutas urbanas del municipio de Neiva, así como con el protocolo de alistamiento.
Como excepción de mérito formuló la que denominó “COBRO DE LO NO DEBIDO”.
HUMBERTO DÍAZ CANGREJO
A través de curador ad litem contestó el libelo aceptando los hechos soportados en la prueba documental y manifestando no constarle los demás. En cuanto a las
HUMBERTO DÍAZ CANGREJO
A través de curador ad litem contestó el libelo aceptando los hechos soportados en la prueba documental y manifestando no constarle los demás. En cuanto a las pretensiones adujo estarse a lo que resultare probado, sin proponer excepciones.
PEDRO ROJAS GONZÁ LEZ, BETTY VARGAS, BEATRIZ CORTÉ S TOLEDO y
CARLOS ARTURO VARGAS
Aceptaron parcialmente los hechos de la demanda y manifestaron su oposición a las pretensiones, argumentando que no ostentan ninguna solidaridad frente a los temas de operatividad de la empresa, e indicando que la sociedad constituye una persona jurídica diferente a sus socios individualmente considerados, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio.
Precisaron que JOHN JAIRO CÁRDENAS ostentaba la calidad de propietario del vehículo identificado con placa VXG-262 desde el año 2006 y, por tanto, era afiliado a la empresa FLOTA HUILA S.A. y en esa condición operaba el veh ículo de su propiedad, razón por la cual resultaba imposible exigirle un contrato y el pago de prestaciones sociales.
En lo referente a la pretendida indemnización por accidente de trabajo, indicaron que no les asiste responsabilidad solidaria alguna, to da vez que el artículo 36 del CST establece un tipo de solidaridad en tratándose de sociedades de personas, siendo FLOTA HUILA S.A. una sociedad por acciones, agregando que las sociedades anónimas tienen lo que se denomina la limitación del riesgo o la división patrimonial entre socios y sociedad, lo que implica que existe separación de riesgos como
FLOTA HUILA S.A. una sociedad por acciones, agregando que las sociedades anónimas tienen lo que se denomina la limitación del riesgo o la división patrimonial entre socios y sociedad, lo que implica que existe separación de riesgos como expresión del patrimonio propio de las personas jurídicas . Citando el artículo 252 del Código de Comercio y la sentencia 13939 del 10 de agosto de 2000 de la S ala de Casación Laboral, precisaron que en las sociedades de capital no puede haber acciones de terceros contra los socios por obligaciones sociales.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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Respecto de la culpa patronal manifestaron que la función de la junta directiva en cuanto a la operativ idad de los vehículos se realizó correctamente por cuanto se adoptó el reglamento 025 de 2003, el cual es aplicable a todos los propietarios de vehículos y conductores, de modo que no actuaron con culpa o dolo en el desarrollo de la actividad transportadora.
Propusieron las siguientes excepciones de fondo: “EXCEPCIÓN DE BUENA FE CON LA QUE ACTUARON MIS MANDANTES”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA DE MIS MANDANTES”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE
SOLIDARIDAD DE MIS MANDANTES”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS
PERJUICIOS INMATERIALES DE LOS ACTORES”, “EXCEPCION DE
INEXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO” y “EXCEPCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN DE LA ARL DE INDEMNIZAR”.
FLOTA HUILA S.A.
Negó algunos hechos, manifest ó no constarle otros. Destacó que el actor admitió
OBLIGACIÓN DE LA ARL DE INDEMNIZAR”.
FLOTA HUILA S.A.
Negó algunos hechos, manifest ó no constarle otros. Destacó que el actor admitió haber conducido varios vehículos, entre ellos el identificado con placas VXG - 262, que fue de su propiedad desde el año 2006, razón por la cual no le asiste obligación a la empresa de pagar emolumentos laborales, dado que el señor CÁRDENAS MEDINA era quien recibía el producido del veh ículo en su calidad de propietario afiliado a la empresa.
Manifestó que es cierto que al actor se le notificaban las sanciones hechas al vehículo de su propiedad comoquiera que las cláusulas del Acuerdo 025 de 2003 le eran aplicables en su calidad de propietario - afiliado, agregando que el Comité Operativo, en todo caso, garantiza el debido proceso.
En lo referente a la ocurrencia del accidente, precisó que el mismo acaeció por errores atribuibles al conductor, tales como la desviación de la ruta sin autorización y hacerlo por una vía totalmente inadecuada para el transporte público, agregando que al vehículo se le hicieron los mantenimientos preventivos pertinentes.
Hizo claridad en que la normativa invocada por e l actor es del año 2013, es decir, posterior a la fecha en que aconteci ó el accidente y añadió que la empresa cuenta con un plan estratégico de transporte y capacita a sus trabajadores en manejo seguro, primeros auxilios y, de la mano del programa de salud ocupacional, toma medidas para evitar los accidentes de tránsito.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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seguro, primeros auxilios y, de la mano del programa de salud ocupacional, toma medidas para evitar los accidentes de tránsito.Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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Finalmente, adujo que, en cualquier caso, la ARL POSITIVA, es la llamada a indemnizar cualquier daño derivado del accidente de trabajo.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”, “EXCEPCIÓN DE PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES DEL ACTOR”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE CON LA QUE ACTUÓ MI
MANDANTE”, EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE DOLO O CULPA DE MI
MANDANTE”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS
INMATERIALES DE LOS ACTORES”, “EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL
LUCRO CESANTE RECLAMADO”, “EXCEPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE LA ARL
DE INDEMNIZAR” y “EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE”.
3. SENTENCIA APELADA
En audiencia celebrada el 26 de abril de 2018, el fallador de primer grado declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JOHN JAIRO CÁRDENAS MEDINA y FLOTA HUILA S.A., desde el 01 de junio de 2000 hasta el 16 de agosto de 2012, en virtud del cual devengó el salario mínimo legal mensual vigente. Declaró que el trabajador sufrió un accidente laboral el 16 de agosto de 2012, por culpa atribuible al empleador, condenando solidariamente a la socieda d demandada y a BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO a pagar a los demandantes
2012, por culpa atribuible al empleador, condenando solidariamente a la socieda d demandada y a BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO a pagar a los demandantes los perjuicios morales, las prestaciones sociales, la indemnización por pérdida de capacidad laboral, la sanción moratoria y los aportes pensionales, siendo responsable esta última por los derechos causados desde el 28 de abril de 2011. Exoneró a los socios demandados y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones del actor. Finalmente, condenó a FLOTA HUILA S.A. y BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO en costas a favor de los demandante s y a estos en favor de los socios y de la ARL.
Para fundamentar su decisión, tras hacer unas consideraciones generales sobre el contrato de trabajo y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, acudió el juez a la prueba documental, concluyendo que el actor demostró la prestación personal del servicio, sin que la parte demandada pudiera desvirtuar la presunción que en virtud de ello operó, conforme al artículo 24 del CST.
En lo re ferente al accidente de trabajo, precisó que su ocurrencia no fue debatida por la parte demandada y que las pruebas arrimadas al proceso también dan cuentaSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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del infortunio, agregando que el mismo se dio durante el desarrollo de las actividades normales de l a empresa, esto es, el transporte de pasajeros, mientras el actor conducía el vehículo administrado por FLOTA HUILA S.A.
Abordando el aspecto referente a la culpa pa tronal, hizo algunas consideraciones
normales de l a empresa, esto es, el transporte de pasajeros, mientras el actor conducía el vehículo administrado por FLOTA HUILA S.A.
Abordando el aspecto referente a la culpa pa tronal, hizo algunas consideraciones legales y jurisprudenciales, precisando que para la fecha en que ocurrió el infortunio el vehículo VXH -930, número interno 53, llevaba más de dos (2) meses sin ser sometido a las revisiones periódicas de rigor , resaltando que era obligación legal y contractual del propietario del vehículo y de la empresa de transporte de pasajeros mantener en óptimas condiciones el automotor. Citando la sentencia SL9355 de 2017 de la Sala de Casación Laboral, hizo algunas anotaciones referentes a la culpa patronal, las obligaciones de protección y prevención del riesgo del empleador y la no concurrencia de culpas en esta materia.
Descendiendo al tema de la solidaridad, citó el contenido del artículo 36 del CST, el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, el artículo 252 del Código de Comercio, el artículo 1568 del Código Civil, la sentencia C-090 de 2014, la sentencia C-865 de 2004 y la SL 564 de 2018 de la Sala de Casación Laboral , para concluir que no le asiste responsabilidad solidaria en las condenas a los demandados en calidad de socios de FLOTA H UILA S.A. por no ser una sociedad de personas sino por acciones. Aclaró que no ocurre lo mismo con la propietaria del vehículo, BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO, dado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, la responsabilidad solidaria sí le resulta aplicable por ser la
OROZCO ZAMBRANO, dado que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 336 de 1996, la responsabilidad solidaria sí le resulta aplicable por ser la propietaria del vehículo siniestrado . Aclaró que la responsabilidad de la señora OROZCO ZAMBRANO, abarca las prestaciones y aportes a seguridad social causados a favor del trabajador desde el 28 de abril de 2011 porque fue en dicha data que aquella adquirió la propiedad del vehículo de servicio público.
En lo tocante a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., consideró que no cabía condena alguna, comoquiera que el señor CÁRDENAS MEDINA estuvo afiliado al Sistema de Riesgos Laborales con empresas diferentes a FLOTA HUILA S.A., por lo que no le correspondía a la ARL asumir el riesgo, correspondiendo tal obligación a la empleadora omisiva y a la propietaria del vehículo.
Al estar acreditada la existencia de la relación laboral desde el 01 de junio de 2000, concedió los emolumentos laborales desde 15 agosto de 2009 por haber operado parcialmente la prescripción trienal, dado que la demanda fue presentada el 15 deSent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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agosto 2012, tomando como base para la liquidación el salario mínimo legal vigente comoquiera que no se acreditó el valor de lo devengado por el trabajador. La indemnización por pérdida de capacidad laboral la cuantificó en el equivalente a 23,5 salarios base de liq uidación, tomando en consideración que el porcentaje de
comoquiera que no se acreditó el valor de lo devengado por el trabajador. La indemnización por pérdida de capacidad laboral la cuantificó en el equivalente a 23,5 salarios base de liq uidación, tomando en consideración que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fue determinado en 48,45%. Para el efecto acudió a lo normado por el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, reiterando que su pago correspondía al empleador omiso.
En cuanto a las incapacidades , adujo que la prueba documental demostró que al actor le fueron pagadas en el 100% del salario mínimo legal vigente por parte de la EPS SALUDCOOP, razón por la cual no había lugar a ordenar pago s adicionales por dicho concepto.
Analizando la pretensión de los perjuicios materiales, los denegó porque en su criterio, no se presentó el juramento estimatorio, en los términos del artículo 206 del C.G.P., ni prueba de los mismos. Respecto del daño moral, haciendo uso del arbitrio iuris y por tratarse de la cónyuge e hijo del trabajador afectado, frente a quienes se presume el perjuicio, los tasó en 50 salarios mínimos para cada uno, siguiendo los lineamientos de la Sala de Casación Penal. En lo relacionado con el daño a la vida de relación, se remitió a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral para hacer algun as precisiones conceptuales, concluyendo que no era procedente impartir condena por tal concepto, dado que no se allegaron pruebas al respecto.
Sobre el despido sin justa causa, al considerar que no fue acreditado, denegó la
concluyendo que no era procedente impartir condena por tal concepto, dado que no se allegaron pruebas al respecto.
Sobre el despido sin justa causa, al considerar que no fue acreditado, denegó la correspondiente indemnización, concediendo sí la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, al no encontrar justificada la mora del empleador en el pago de las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.
Finalmente, c oncedió los aportes pensionales dejados de sufragar al trabajador haciendo uso de las facultades ultra y extra petita que consagra el artículo 50 del CPT y SS, indicando que los mismos son imprescriptibles.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
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Manifestó inconformidad con la decisión de primer grado, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales deprecados en la demanda, los cuales considera procedentes por cuanto se demostró la culpa patronal y el perjuicio irrogado al trabajador, que le impide actualmente ejercer una actividad laboral. Del mismo modo, peticionó se condene en solidaridad a todos los demandados, conforme al artículo 34 del CST.
FLOTA HUILA S.A.
Atacó el fallo señalando que al momento de replicar la demanda se desconocieron unos documentos que no fueron expedidos por el actual gerente de FLOTA HUILA S.A. frente a lo cual la parte actora no realizó ninguna gestión tendiente a demostrar su veracidad, razón por la cual no deben ser tenidos c omo prueba dentro del
unos documentos que no fueron expedidos por el actual gerente de FLOTA HUILA S.A. frente a lo cual la parte actora no realizó ninguna gestión tendiente a demostrar su veracidad, razón por la cual no deben ser tenidos c omo prueba dentro del plenario.
Resaltó que, conforme a los certificados allegados, el demandante también es propietario de uno de los vehículos afiliados a FLOTA HUILA S.A., lo que se traduce en que el demandante fue un afiliado y, por tanto, también es deudor de sus emolumentos laborales. Agregó que el contrato de trabajo entre el actor y la sociedad demandada no quedó establecido comoquiera que no se acreditó en el proceso que el señor Carlos Olmes Orozco, quien firmó los contrato s de trabajo, estuviera habilitado para contratar a nombre de la señora BELLANIDYA OROZCO
ZAMBRANO o de FLOTA HUILA S.A.
En lo atinente al a ccidente de trabajo planteó que existe en el expediente un certificado expedido por CONSTRUCIVILES DE COLOMBIA E.U. que indica que el demandante para el momento del infortunio estaba laborando para dic ha empresa, por lo que consideró que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1562, debe tenerse como un accidente laboral, pero que es la ARL POSITIVA la lla mada a cancelar la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Aludió al accidente de trabajo para resaltar que el mismo ocurrió cuando el actor se encontraba por fuera de la ruta asignada por la empresa y que, además de ello, no quedó demostrado e n el expediente la secuencia del infortunio , quedando sin
Aludió al accidente de trabajo para resaltar que el mismo ocurrió cuando el actor se encontraba por fuera de la ruta asignada por la empresa y que, además de ello, no quedó demostrado e n el expediente la secuencia del infortunio , quedando sin establecer si fue o no una falla mecánica la que lo produjo. A renglón seguido argumentó que con las declaraciones testimoniales quedó dilucidado que los vehículos afiliados a la empresa son sometidos a revisiones diarias, resaltando que,Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad.41001310500220140043004
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en todo caso, las normas a que hace alusión la demanda son del 2013, es decir, posteriores a los hechos debatidos (2012).
Sobre los perjuicios inmateriales adujo que no se acreditó la culpa de FLOTA HUILA S.A. y que no se allegaron pruebas de los mismos, razón por la cual no hay lugar a la condena de 50 SMLMV impuesta por el juzgado.
Finalmente, haciendo referencia a la sanción m oratoria, señaló que no deviene aplicable en este caso porque para el efecto se requiere acreditar que el empleador actuó de mala fe y en este caso FLOTA HUILA S.A. procedió de buena fe ya que el actor era propietario de un vehículo y, por tal razón, no se le pagaron prestaciones ni demás emolumentos laborales.
BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO
Precisó que pa ra el momento del infortunio llevaba muy poco tiempo de ser propietaria del vehícu lo identificado con placas VXH -930 afiliado a FLOTA HUILA
BELLANIDYA OROZCO ZAMBRANO
Precisó que pa ra el momento del infortunio llevaba muy poco tiempo de ser propietaria del vehícu lo identificado con placas VXH -930 afiliado a FLOTA HUILA S.A., destacando que la propietaria e n ningún momento autorizó al señor C arlos Olmes Orozco para celebrar contrato de trabajo con el señor CÁRDENAS MEDINA, razón por la cual no se configuró el pretendido contrato de trabajo y, por tanto, no existe
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