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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220140065302-(20-02-2023)

Tribunal Superior de Neiva

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Detalles

Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220140065302-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

1

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva

Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral

Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA

Sentencia No. 032

Radicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02

Neiva, Huila, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Emite el Tribunal pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la s partes demandante y demandada , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016 ), dentro del proceso ordinario laboral promovido por VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente

de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA.

II. LO SOLICITADO

Las pretensiones del demandante estribaron en que:

1. Se declare que entre el señor Virgilio Barrera Castro y la Corporación Universitaria del Huila – “CORHUILA”, han existido contratos de trabajo a término fijo, desde el día 01 de febrero de 1995.Radicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02

Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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2. Se declare que entre el señor Virgilio Barrera Castro y la Corporación Universitaria del Huila – “CORHUILA”, existió un contrato de trabajo

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2. Se declare que entre el señor Virgilio Barrera Castro y la Corporación Universitaria del Huila – “CORHUILA”, existió un contrato de trabajo a término fijo a tres años, desde el 01 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, pero fue terminado injustamente el 3 de diciembre de 2013 mediante comunicación escrita.

3. Se declare que el demandante, prestó su labor profesional personalmente a la Corporación Universitaria del Hu ila – “CORHUILA”, de manera continua y subordinada, recibiendo remuneración salarial por su labor.

4. Se declare que el demandante padeció el maltrato a su buen nombre, a su honra, y fue sometido a escarnio público por parte de las directivas de la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, al imputarle hechos que no tenían soporte legal y transmitirlos a través de los medios de comunicación en formas denigrantes.

5. Se declare que el señor Virgilio Barrera Castro, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios morales, daño a la vida en relación y daños psicológicos a cargo de la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA.

6. Se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por el despido sin justa causa, los salarios dejados de percibir desde el 06 de diciembre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2016, con sus incrementos anuales.

7. Se condene a la parte pasiva al pago por concepto de prima de

el despido sin justa causa, los salarios dejados de percibir desde el 06 de diciembre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2016, con sus incrementos anuales.

7. Se condene a la parte pasiva al pago por concepto de prima de servicios dejados de percibir desde el año 2014 y hasta el año 2015 con sus incrementos anuales.Radicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02

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8. Se condene a la Corporación Universitaria del Huila - CORHUILA, al pago de la prima extralegal por los años 2014 y 2015, con sus incrementos anuales y/o correspondiente a sanción moratoria.

9. Se condene a la demandada a pagarle a favor del demandante, lo correspondiente a daños morales, el valor de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV).

10. Se condene a la pasiva a expedir un comunicado de radio y prensa, presentando disculpas púb licas al demandante por los daños ocasionados a su dignidad y buen nombre al filtrar a la prensa información no comprobada sobre hechos que no cometió el señor

Virgilio Barrera.

III. ANTECEDENTES

Como sustento fáctico, indicó el accionante:

1. Que fue contratado para laborar como Rector de la Corporación Universitaria del Huila – “CORHUILA”, a partir del 01 de febrero de 1995, por períodos de tres años , hasta que fue despedido sin justa

1. Que fue contratado para laborar como Rector de la Corporación Universitaria del Huila – “CORHUILA”, a partir del 01 de febrero de 1995, por períodos de tres años , hasta que fue despedido sin justa causa, devengando como salario la suma de $8.700.000 mensuales, para el año 2013, incrementándose el mismo cada año, por disposición del Consejo Superior Universitario de la demandada, verificándose para el año 2014, un salario de $19.000.000, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m, y de 02:00 p.m. a 09:30 p.m.

2. Manifestó que era el ordenador del gasto de la institución, y presentaba informes constantes de su gestión a su empleador que era representado por el Consejo Superior de la CorporaciónRadicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02

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Universitaria del Huila – “CORHUILA”, además, debía desem peñar su labor de manera personal y bajo los parámetros que le impartía el órgano colegiado.

3. Adujo que, fue suspendido de forma provisional de sus funciones como Rector, mediante Acuerdo 250 del 12 de noviembre de 2013 emitido por el Consejo Superior, por existir una denuncia penal en averiguación de responsables, instaurada por la Revisora Fiscal , pero en ningún momento se surtió el debido proceso de escucharlo para presentar las pruebas pertinentes y conducentes.

emitido por el Consejo Superior, por existir una denuncia penal en averiguación de responsables, instaurada por la Revisora Fiscal , pero en ningún momento se surtió el debido proceso de escucharlo para presentar las pruebas pertinentes y conducentes.

4. Arguyó que, entregó a su empleador, constancia expedida por la Fiscalía Décima Seccional del Circuito, de fecha 12 de noviembre de 2013, para informarle que no había sido condenado por ningún delito.

5. Refirió que, su empleador en reunión realizada el 3 de diciembre de 2013, tal como consta el Acta número 198, tomó la decisión de terminar su contrato de trabajo de forma unilateral y le informó los motivos del mismo, entre los cuales se encontraba la formulación de una denuncia penal por la Revisora Fiscal de esa institución el 24 de junio de 2013 por presuntos punibles contra el patrimonio económico de la institución y falsedad documental, originados cuando estuvo en el cargo como Rector.

6. Mencionó que la entidad demandada le atribuyó al demandante:

a. Faltar gravemente a sus obligaciones como Rector y Representante Legal, al “no cumplir con las disposiciones legales y estatutarias al celebrar contratos sin las formalidades legales, sin cotizaciones previ as y sin consulta al Consejo Superior, aprobando pagos a un empleado de nómina sin los respectivos soportes”.Radicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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b. “Incumplimiento en la aplicación del artículo 64 del Decreto 2659 de 1993. El incumplimiento en la presentación oportuna y adecuada de los planes de inversión de excedentes y en la reinversión de estos, de acuerdo al objeto social educativo” c. No haber tomado “ medidas como rector para implementar puestos burocráticos”.

7. Informó que, desempeñó de forma cabal sus funciones como Rector en la entidad demandada, sin embargo, las Directivas del Consejo Superior Universitario de la entidad, realizaron declaraciones ante la prensa y demás medios de comunicación donde señalaban que había realizado contrataciones “ ilegales” sin el cumplimiento de los requisitos, causando daños irreparables a su buen nombre y al de su familia.

8. Concluyó que, al momento de ser despedido injustamente, el señor Virgilio Barrera Castro, devengaba un salario mensual de $8.700.000, y extrañamente en el mes siguiente de enero de 2014, se aumentó la remuneración del Rector a la suma de $19.000.000, salario que debe ser tenido en cuenta para que la entidad cancele los emolumentos hasta la fecha en que fue contratado, es decir, hasta el 31 de enero de 2016.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA, se opuso a las pretensiones de la demanda y

31 de enero de 2016.

IV. RESPUESTA DE LA DEMANDADA

En respuesta a la demanda incoada, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de mérito que denominó “Falta de Competencia”, “Falta de causa para pedir”, “Pago de las acreencias laborales legalmente causadas”, “Inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir enRadicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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el proceso a cargo de la demandada”, “Enriquecimiento ilícito”, Mala fe del actor”, “Buena de fe de CORHUILA”, y, “Prescripción”.

V. PROVIDENCIA OBJETO DE APELACIÓN

En sentencia emitida el tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, Huila, resolvió:

1. Declarar que entre el señor VIRGILIO BARRERA CASTRO como empleado y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA, como empleadora, exis tió c ontrato de trabajo por períodos de tres años, entre el 1 de febrero de 1995 y el 03 de diciembre de 2013, en el cargo de Rector de la Institución Educativa, con un salario último de $8.700.000 pesos.

2. Declarar que el despido de que fue objeto el demandante VIRGILIO

diciembre de 2013, en el cargo de Rector de la Institución Educativa, con un salario último de $8.700.000 pesos.

2. Declarar que el despido de que fue objeto el demandante VIRGILIO BARRERA CASTRO no obedeció a justa causa comprobada y, en consecuencia, CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA a pagar al demandante a título de indemnización por despido, y de conformidad con lo consagrado en el Art 64 del C.S.T, inciso 4°, el equivalente a 778 días, ello es, con un salario de $8.700.000, un total de $225.620.000 peso, a partir del 03 de diciembre de 2013 y hasta el 31 de enero de 2016.

3. Declarar que las excepciones planteadas por la parte demandada que denomina “Falta de causa para pedir”, “Inexistencia de l as obligaciones que se pretenden deducir en el proceso a cargo de la demandada”, resultan fundadas parcialmente, pero totalmente infundadas las de “Enriquecimiento ilícito”, Mala fe del actor”, “BuenaRadicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02

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de fe de CORHUILA”, “Prescripción” y, “Pago de las acreencias laborales legalmente causadas”.

4. Absolver a CORHUILA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

5. Declarar infundada la tacha de los testigos propuesta por las partes,

laborales legalmente causadas”.

4. Absolver a CORHUILA de las demás pretensiones incoadas en su contra.

5. Declarar infundada la tacha de los testigos propuesta por las partes, salvo en lo relacionado con la de la señora ESPERANZA RAMOS BOTELLO, que, si resulta fundada, ordenándose compulsar copia ante la Fiscalía Seccional, para los fines pertinentes.

6. Condenar en costas a la parte demandada en favor del actor.

VI. DEL RECURSO DE ALZADA

En la oportunidad de interposición del recurso de apelación, la parte demandante, enfiló su ataque en lo que respecta al no reconocimiento de los perjuicios morales y el salario que se tuvo de base para imponer las condenas decretadas por el despacho , toda vez que considera que la condena debe efectuarse de conformidad con la última mensualidad que recibió el Rector de la institución universitaria demandada , esto es, $19.000.000 y no $8.700.000.

Argumentó que se logró establecer que se le causó un daño moral, tal como lo señaló el señor RICARDO MOSQUERA “ el entró en una depresión que no salía de la casa” igualmente el testigo precisó que, “fue desvinculado presuntamente por mal manejo, fuimos a revisar todas las obras, de menor cuantía, las o bras macro la realizaba el doctor Jaime Salazar”.Radicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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Que se aparta del lineamiento hecho por el despacho en cuanto a que el demandante haya causado algún daño a la entidad, toda vez que la parte demandada no logró probarlo. Subrayó que todos los testimonios estaban destinados a favorecer a la parte demandada.

Solicitó modificar el numeral segundo del fallo , para que se aumente la indemnización, tomando como b ase no el salario del 3 de diciembre del año 2013 que equivale a $8.700.000, sino, el salario de $19.000.000. Así mismo, modificar el numeral cuarto de la sentencia, para que sean reconocidos los perjuicios morales probados dentro del proceso.

El apoderado de la parte demandada erigió su recurso de alzada en que la sentencia se debe revocar, y en su lugar, absuelva a la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, por cuanto, no está de acuerdo con el planteamiento hecho por el despacho, en donde reque ría de una sentencia penal para que prosperara la causal invocada, porque esta va en contra a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia.

Adujo que en el proveído no se mencionó los 233 pagos hechos sin ninguna justificación, dicha causal no fue examinada, tampoco está de acuerdo con que el demandante no haya podi do ejercer su derecho de defensa, porque si tuvo la oportunidad para hacerlo, según el acta 184.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

acuerdo con que el demandante no haya podi do ejercer su derecho de defensa, porque si tuvo la oportunidad para hacerlo, según el acta 184.

VII. TRASLADO LEY 2213 DE 2022

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso,Radicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las partes manifestaron:

 DEMANDANTE:

Que fue despedido sin justa causa, al desvirtuar los elementos consignados en su carta de terminación de contrato de forma unilateral, y unos de sus ejes principales fue la denuncia penal que presentó la Revisora Fiscal, proceso penal que terminó a su favor.

Refirió que en el interrogatorio de parte se estableció que al Rector entrante se le aumento el salario, y, por lo tanto, el valor de la indemnización deberá ajustarse por el mayor valor decretado para el cargo del Dr. Virgilio Barrera.

 DEMANDADO:

Esgrimió idénticos argumentos a los esbozados en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y en el recurso de alzada atientes a

del Dr. Virgilio Barrera.

 DEMANDADO:

Esgrimió idénticos argumentos a los esbozados en la contestación de la demanda, alegatos de conclusión y en el recurso de alzada atientes a demostrar la existencia de justa causa para despedir al demandante.

VIII. CONSIDERACIONES

De lo sustentado dentro del medio de impugnación se colige que los problemas jurídicos a tratar en el presente asunto atañen a establecer:Radicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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1. Sí la terminación del contrato de trabajo del demandante por parte de su empleadora se realizó bajo el amparo de una justa causa.

En caso de despacharse de manera negativa este interrogante, se deberá auscultar acerca de:

2. Si erró el A quo en la determinación del salario del actor para el momento en que fue desvinculado del cargo de Rector de la

CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA.

3. Si fue acertada la decisión del A quo en denegar el reconocimiento de los perjuicios morales al demandante derivados del fenecimiento del vínculo laboral.

Para resolver el primer problema jurídico planteado se precisa que el hecho del despido debe ser probado por quien lo alega, y la justa causa compete demostrarla al que bajo ella se cobija, por lo que no existiendo

del vínculo laboral.

Para resolver el primer problema jurídico planteado se precisa que el hecho del despido debe ser probado por quien lo alega, y la justa causa compete demostrarla al que bajo ella se cobija, por lo que no existiendo duda sobre el hecho del despido, el cual ocurrió el 03 de diciembre de 2013 tal y como fue aceptado por las partes en litigio, el cual obedeció al empleador, es este último quien tiene la obligación de expresar concretamente los hechos que fundamentaron su decisión, sin que con posterioridad pueda variar los supuestos fácticos que dieron lugar a tal determinación.

Bajo esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su especialidad Laboral, ha puntualizado que esa libertad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo, está sujeta al cumplimiento de unos límites, esto es, (i) la comunicación al trabajador de los motivos por los cuales se va a terminar el vínculo contractual (oportunidad de defenderse), (ii) la inmediatez, (el vínculo debe darse por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que lo motivaron), (iii) la configuración deRadicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) el agotamiento del procedimiento del despido ( si lo hay) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido

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alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, iv) el agotamiento del procedimiento del despido ( si lo hay) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo» (CSJ SL15245-2014).

De allí, corresponde al Juez Laboral verificar la ocurrencia de los hechos expuestos, determinar si los mismos constituyen justa causa para dar por terminado el vínculo, y a su vez establecer si el empleador cumplió con los límites antes descritos.

En el caso sub examine el empleador esgrimi ó como causal es de terminación del contrato de trabajo del demandante la s contempladas en los numerales 5, 6 y 10 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , es decir, “5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores;

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contr atos individuales o reglamentos; 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales .”, tal y como se evidencia en la comunicación de terminación del vínculo laboral remitida por la parte pasiva al accionante el día 03 de diciembre de 2013.

del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales .”, tal y como se evidencia en la comunicación de terminación del vínculo laboral remitida por la parte pasiva al accionante el día 03 de diciembre de 2013.

En aras de determinar el cumplimiento del primer presupuesto normativo para justificar la desvinculación del trabajador, y que la demanda soporta en la “formulación de denuncia penal por parte de la Revisora Fiscal de la institución, el día 24 de junio de 2013, por presuntos punibles contra el patrimonio económico de la institución y falsedad documental”, se tiene que la presunta conducta delictiva atribuida por el empleador al demandante se cimentó en la gestión del manejo de los recursos del ente educativo porRadicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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parte del señor VIRGILIO BARRERA CASTRO, en su calidad de Rector, y que se erigen bajo los cimientos del dictamen rendido por la Revisora Fiscal, que puso de presente las irregularidades en el manejo de los recursos económicos de la entidad, en lo que respecta a la adquisición de elementos, ejecución de obras, contratación y pago con personal de planta de la misma institución, etc., para las vigencias 2012 y 2013, configurándose de esta manera, la circunstancia de la comisión de acto “delictuoso” por parte del trabajador al interior de la empresa contratante.

Se recalca, que la causal enunciada , no está atada a tarifa probatoria

configurándose de esta manera, la circunstancia de la comisión de acto “delictuoso” por parte del trabajador al interior de la empresa contratante.

Se recalca, que la causal enunciada , no está atada a tarifa probatoria alguna, es decir, no requiere que para que el empleador pueda ampararse en ella para el despido del trabajador, se deba contar con una sentencia o pronunciamiento judicial que determine la responsabilidad penal del empleado, toda vez que los regímenes de responsabilidad son disímiles, y estarse a la espera de las resultas del trámite judicial penal, como insumo para probar la condición de despido, conllevaría a que se desdibuje el requisito de la “ inmediatez” que reclama la jurisprudencia laboral, como limitante para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono.

Se infiere del contenido del artículo 62 numeral 5, que basta con que el empleador cuente con elementos de juicio suficientes que le p ermitan establecer la comisión de una potencial conducta punible por parte del trabajador al interior del lugar de trabajo, para dar por terminado el vínculo laboral contractual, hecho este que es verificable en el asunto bajo estudio, cuando el fenecimiento del contrato laboral del demandante se produce con ocasión de la investigación y dictamen económico que realizó la Revisora Fiscal y la consecuente denuncia penal que daba a conocer a las autoridades competentes la posible comisión de los punibles atribuibles al trabajador.Radicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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Se acota también, que no le asiste razón al actor, en encasillar la injusticia de su despido en la interposición de denuncia por parte de la Revisora Fiscal en averiguación de responsables y en la certificación emitida por el señor Fiscal Décimo Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, Huila, Unidad de Estructura y Apoyo –EDA-, en la que se da cuenta de la existencia de denuncia en averiguación de responsables , toda vez que: i) como se dijo en precedencia, el numeral 5 del artículo 62 del C.S.T. no prevé la firmeza de un juicio penal en que se haya verificado de manera expresa la autoría de las conductas penales atribuibles al trabajador, sino que contrario sensu, requiere que el empleado sujeto de despido, hubiese adecuado su actuar laboral en una de las conductas tipificadas como delito en el estatuto penal, y ii) la certificación emitida por el ente persecutor penal, no hace tránsito a una sentencia o absolución de los indiciados, máxime cuando en certificación post erior, emitida el 26 de agosto de 2015, por el señor Fiscal Octavo Seccional (Folio 1539) se establece que el demandante se encuentra vinculado, en calidad de indiciado, a una investigación penal promovida por la institución de educación superior demandada.

Ahora bien, la institución de educación superior empleadora, se amparó también, para el fenecimiento del contrato de trabajo del accionante, en la

investigación penal promovida por la institución de educación superior demandada.

Ahora bien, la institución de educación superior empleadora, se amparó también, para el fenecimiento del contrato de trabajo del accionante, en la causal contenida en los numerales 6 y 10 del artículo 62 de la normativa sustantiva laboral, que prevén el incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador, la comisión de una falta grave, y la “sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.”

Dado q ue las obligaciones y prohibiciones a las que hace referencia la disposición invocada por la parte pasiva se encuentran albergadas en los artículos 58 y 60 de la normativa sustancial laboral, es pertinente y necesario examinar si la celebración de contrato s sin las formalidades legales, sin cotizaciones, sin aprobación del Consejo Superior, laRadicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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aprobación de pagos a un empleado de nómina sin los respectivos soportes, el incumplimiento en la presentación oportuna y adecuada de los planes de inversión de excedentes y en la reinversión de estos de acuerdo al objeto social educativo, el no haber tomado medidas correspondientes como Rector para el funcionamiento de la Oficina de Control Interno y de una Auditoria Administrativa, y en la no provisión de la Vicerrec toría Administrativa, que garantizara el adecuado control de los bienes de la

como Rector para el funcionamiento de la Oficina de Control Interno y de una Auditoria Administrativa, y en la no provisión de la Vicerrec toría Administrativa, que garantizara el adecuado control de los bienes de la corporación y la regulación e integración de los órganos de dirección, se encuentran consagradas como parte de dichas conductas reprochables al trabajador, tal y como se evidencia de la carta de despido obrante a folios 45 a 46.

Al respecto se precisa que dichas conductas no se encuentran albergadas dentro de los presupuestos normativos de los artículos 58 y 60 Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, l as causales de despido justificado invocada s por la parte demandada se encuentra n contempladas dentro de los presupuestos normativos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en su literal a), y gozan de asidero a la luz de reglamentos, estatutos o manuales de funciones de la empresa empleadora que la invoca, toda vez que se encuentran dentro del catálogo de “Prescripciones de orden” Contenida en el Capítulo XII del Reglamento Interno de Trabajo de la Corporación Universitaria del Huila – CORHUILA, folios 191 a 207, que establecen el listado de deberes y obligaciones de los colaboradores de dicha institución.

Es del caso recalcar que el numeral 6 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo invocado por el empleador para desvincular de manera justa al trabajador, señala que el contrato de trabajo se puede terminar por justa causa por “ Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y

al trabajador, señala que el contrato de trabajo se puede terminar por justa causa por “ Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificadaRadicación: 41001-31-05-002-2014-00653-02 Sentencia Segunda Instancia Proceso Ordinario Laboral VIRGILIO BARRERA CASTRO en frente de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA – CORHUILA. __________________________________________________

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como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” , por lo que se infiere que prevé dos situaciones disímiles, por las que fenece el vínculo laboral del trabajador, y con dos mecanismos de calificación autónomos.

Es así como la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia 38855 del 28 de

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