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TSDJ NVA SCFL - 41001310500220150076302-(19-10-2022)

Tribunal Superior de Neiva

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Título
TSDJ NVA SCFL - 41001310500220150076302-(19-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Neiva
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

E D I C T O

EL SUSCRITO SECRETARIO DE

LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL

DE NEIVA – HUILA

H A C E S A B E R:

Que con fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe:

Naturaleza: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS GILBERTO ROJAS MADROÑERO

Demandado: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES

PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Y OTRO Radicación: 41001-31-05-002-2015-00763-02

Resultado: PRIMERO. MODIFICAR el numeral PRIMERO del fallo apelado en el sentido de DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, salvo la de prescripción que se DECLARA parcialmente probada.

SEGUNDO. CONFIRMAR el numeral SEGUNDO del fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. CONFIRMAR el numeral TERCERO del fallo apelado.

CUARTO. REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagar a favor del actor los siguientes conceptos y valores:

  • Prima extralegal de diciembre 2012: Un millón trescientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete pesos ($1.381.147). - Prima extralegal de junio 2013: Un millón cuarenta y un mil setecientos cincuenta y siet e pesos

($1.041.757).

trescientos ochenta y un mil ciento cuarenta y siete pesos ($1.381.147). - Prima extralegal de junio 2013: Un millón cuarenta y un mil setecientos cincuenta y siet e pesos ($1.041.757). - Despido sin justa causa: dieciocho millones setecientos un mil trescientos sesenta y seis pesos ($18.701.366). - Reliquidación de cesantías: Trescientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos ($396. 446). - Sanción moratoria: Los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, desde el 18 de mayo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.QUINTO. CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia.

SEXTO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. a favor del demandante.

SÉPTIMO. SIN CONDENA en costas de segunda instancia a cargo del demandante, conforme lo motivado.

Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia, se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy veintiséis (26) de octubre de 2022.

RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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RAMON FELIPE GARCIA VASQUEZ

SecretarioApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA

SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

M.P. ÉDGAR ROBLES RAMÍREZ

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: CARLOS GILBERTO ROJAS MADROÑERO

Demandado: COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR

DE COLOMBIA S.A. Y OTRO Radicación: 41001310500220150076302

Asunto: RESUELVE APELACIÓN DE SENTENCIA

Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Discutido y aprobado mediante acta No. 160 del 19 de octubre de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por las partes frente a la sentencia proferida el 08 de marzo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H).

2. ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA

Mediante escrito presentado a la jurisdicción el día 03 de julio de 2015 , el señor CARLOS GILBERTO ROJAS MADROÑERO convocó a juicio ordinario de primera instancia a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a

CARLOS GILBERTO ROJAS MADROÑERO convocó a juicio ordinario de primera instancia a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 09 de diciembre de 2005 hasta el 17 de mayo de 2013; se declare que al actor le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad demandada y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. “SINTRAVALORES”; que se condene a la demandada a pagar las primas semestrales de junio y diciembre establecidas en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo; las primas de vacaciones de que trata el artículo 27 de la misma; la reliquidación de cesantías , tomando en cuenta los beneficios convencionales que no fueron pagados; la sanción establecida en el artículo 64 del CST y la del artículo 7 de la convención colectiva de trabajo, por el despido sin justa causa; y, por último, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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El demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Que e l señor CARLOS GILBERTO ROJAS MADROÑERO fue contra tado por EMPOSER LTDA, para prestar sus servicios como trabajador en misión en la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., desempeñando labores propias del objeto social de la demandada , esto es,

EMPOSER LTDA, para prestar sus servicios como trabajador en misión en la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., desempeñando labores propias del objeto social de la demandada , esto es, escolta motorizado.

Que el actor desempeñó la labor contratada al servicio de la demandada desde el 09 de diciembre de 2005 hasta el 17 de mayo de 2013.

Que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador recibió los siguientes valores por concepto de salario:

  • Para el año 2005 la suma de $763.000 - Para el año 2006 la suma de $763.000 - Para el año 2007 la suma de $811.000 - Para el año 2008 la suma de $860.000 - Para el año 2009 la suma de $926.000 - Para el año 2010 la suma de $945.000 - Para el año 2011 la suma de $807.000 - Para el año 2012 la suma de $838.000 - Para el año 2013 la suma de $838.000

Refirió, que la contratación como trabajador en misión no fue para cumplir las tareas de que trata el artículo 6 del CST, ni para atender las situaciones particulares contempladas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 , sino para desempeñar funciones propias y habituales del giro ordinario de los negocio s de la s ociedad demandada durante periodos no permitidos, haciendo uso de locales, equipos, vehículos, dotaciones y armas de propiedad de la COMPAÑÍA

TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

Que el trabajador fue despedido sin justa causa, el día 17 de mayo de 2013, cuando

vehículos, dotaciones y armas de propiedad de la COMPAÑÍA

TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

Que el trabajador fue despedido sin justa causa, el día 17 de mayo de 2013, cuando no se le permitió el ingreso a las instalaciones de la empresa demandada.

Que mediante escritura pública No. 1384 del 21 de febrero de 2008 , de la Notaría 76 del C írculo de Bogotá, del 21 de febrero de 2008 , inscrita el dí a 26 del mismo mes bajo el No.1193736 del libro IX, la sociedad THOMAS PROSEGUR S.A. cambió su nombre a COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR LTDA,Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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y por escritura pública No. 1419 del 30 de marzo de 2007, de la Notaría 18 del Círculo de Bogot á, inscrita el 11 d e mayo de 2007 bajo el No. 1130060 del libro IX , la sociedad THOMAS GREG VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. cambió su nombre por el de EMPOSER LTDA.

Que en la sociedad demandada exi ste el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍ A TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. – “SINTRAVALORES” con el cual celebró la convención colectiva de trabajo que se encuentra vigente.

Que la referida convención colectiva en el inciso 3° de la CL ÁUSULA QUINTA establece que THOMAS PROSEGUR S.A. –hoy COMPAÑÍA TRANSPORTADORA

convención colectiva de trabajo que se encuentra vigente.

Que la referida convención colectiva en el inciso 3° de la CL ÁUSULA QUINTA establece que THOMAS PROSEGUR S.A. –hoy COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.- no podría contratar personal con otras compañías para desempeñar labores propias de su objeto social, cláusula que ha sido violada por la demandada haciéndola merecedora de sancione s por parte del Ministerio de Trabajo (Resolución No. 0556 de octubre 17 de 2013 confirmada por Resolución 354 del 30 de septiembre de 2014).

Que, de conformidad con el artículo 5° de la convención colectiva d e trabajo, el demandante para el momento del despido , se hallaba vinculado a la TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., mediante contrato laboral a término indefinido siendo beneficiario de las prestaciones convencionales contenidas en las cláusulas 26, 27, 29 y 30 , las cuales no fueron debidamente canceladas por la empleadora.

Que la sociedad demandada adeuda al demandado la indemnización extralegal contemplada en el artículo 7 de la convención colectiva de trabajo, la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales y la sanción de que trata el artículo 65 del CST.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término legal previsto para tal fin, la demandada replicó el libelo introductor del proceso, manifestando no constarle la relación laboral entre el actor y la sociedad EMPOSER LTDA., dijo que la misma no es una empresa de servicios

Dentro del término legal previsto para tal fin, la demandada replicó el libelo introductor del proceso, manifestando no constarle la relación laboral entre el actor y la sociedad EMPOSER LTDA., dijo que la misma no es una empresa de servicios temporales y, por tanto, no podía enviar trabajadores en misión. Negó los hechos referidos a la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.; dejó claro que sí existió una autorización para que EMPOSER LTDA hiciera uso de algunosApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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bienes y equipos de propiedad de la demandada, pero que fue en razón a la relación comercial que existía entre ambas empresas y no a la presencia de una relación laboral entre las partes.

Frente a la convención colectiva de trabajo afirmó que no es aplicable al actor, toda vez que el demandante no fue trabajador en misión de la TRANSPORTADORA DE

VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

En síntesis, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor confesó haber sostenido una relación laboral con EMPOSER LTDA y no con la aquí demandada.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó : “MALA FE DEL DEMANDANTE”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO CON LA DEMANDADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES”, “CARENCIA DEL DERECHO” y “LA ECUMÉNICA”.

En escrito separado formuló llamamiento en garantía para vincular al proceso a

“COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES”, “CARENCIA DEL DERECHO” y “LA ECUMÉNICA”.

En escrito separado formuló llamamiento en garantía para vincular al proceso a EMPOSER LTDA., representada legalmente por GERMÁN MAURICIO SERRANO PEÑA.

3. SENTENCIA APELADA

En audiencia celebrada el 08 de marzo de 2018 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el señor CARLOS GILBERTO ROJAS MADROÑERO y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., desde el 09 de diciembre de 2005 hasta el 17 de mayo de 2013 , de conformidad con el cual desempeñó el cargo de escolta motorizado, devengando un salario de $1.235.616.oo. Ordenó a la demandada completar la cuenta pensional del demandante por el lapso de vigencia de la relación labor al y con base en el salario devengado, descontando las cotizaciones sufragadas y las realizadas de manera incompleta. Denegó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

Para tomar su decisión, el fallador empezó por definir el contrato de trabajo conforme al artículo 22 del CST y los elementos de su naturaleza descritos en el artículo 23 del mismo Código, indicando que el contrato de trabajo no deja de serlo por razón

demandada.

Para tomar su decisión, el fallador empezó por definir el contrato de trabajo conforme al artículo 22 del CST y los elementos de su naturaleza descritos en el artículo 23 del mismo Código, indicando que el contrato de trabajo no deja de serlo por razón del nombre que se le dé u otras condiciones o modalidad que se le agregue. De otraApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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parte, adujo que, en los juicios de trabajo, le correspondía al demandante demostrar la prestación personal del servicio, conforme a la presunción del artículo 24 del CST y el articulo 167 del CGP y que al empleador le asiste el deber de demostrar haber satisfecho las obligaciones emanadas del mismo o desvirtuar la presunción legal. En el caso objeto de estudio, según el fallador, el demandado no logró desvirtuar la presunción legal, y de las pruebas se puede vislumbrar la existencia de la relación laboral pretendida.

Tras hacer un análisis de la prueba documental allegada al plenario, m anifestó el fallador que la labor que desarrolló el demandante fue al servicio de la sociedad demandada, continua y acorde al objeto social de aquella, labor que duró más de un año y, por tanto, no cumplió con los presupuestos establecidos en la ley para los trabajadores en misión. E n consecuencia, dedujo que la empleadora del actor no fue EMPOSER LTDA SINO la TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. Para fundamentar jurisprudencialmente su conclusión, citó la sentencia SL1170 de 2017 de la Sala de Casación Laboral

Frente al cuestionamiento si es aplicable la convención colectiva al demandante y,

COLOMBIA S.A. Para fundamentar jurisprudencialmente su conclusión, citó la sentencia SL1170 de 2017 de la Sala de Casación Laboral

Frente al cuestionamiento si es aplicable la convención colectiva al demandante y, por tanto, si es procedente conceder al actor las prestaciones convencionales reclamadas, adujo el juez que, tal como se acordó en el artículo 66 de su texto, la misma tendría una duración de un año, exactamente desde 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009. Citando la sentencia SL 290 de 2018, que resolvió un caso semejante al presente, reiteró que la convención solo rigió por el plazo pactado, tal como lo dispone el artículo 467 CST, no resultando aplicable lo consagrado en el artículo 477 ibídem porque el plazo solo es presuntivo cuando no ha sido expresamente estipulado.

Haciendo referencia a los factores salariales e indemnizaciones solicitados en la demanda, precisó que frente a los mismos operó el fenómeno de la prescripción dado que el actor contaba con un término de tres años para hacer la reclamación, el cual inició a correr desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, habiéndose consolidado el fenómeno extintivo toda vez que la demanda se interpuso en el año 2015.

No obstante lo anterior, dijo el fallador que los aportes a la seguridad social integral son irrenunciables y que por tratarse de un derecho en formación, no son exigibles,

interpuso en el año 2015.

No obstante lo anterior, dijo el fallador que los aportes a la seguridad social integral son irrenunciables y que por tratarse de un derecho en formación, no son exigibles, por lo que ordenó se realizaran los aportes a favor del actor sobre un salario deApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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$1.235.616, desde el 09 de diciembre de 2005 al 17 de mayo de 2013, siempre que se hubieran dejado de pagar o se hubieran pagado por un salario inferior.

Respecto de la terminación del contra to de trabajo, adujo que fue por despido sin justa causa; sin embargo, concluyó que el empleador pagó al empleado la indemnización correspondiente en los términos del artículo 64 del CST, e incluso por una suma de dinero superior a la que estaba obligado. Anotó que, en todo caso, sobre este derecho también operó el término extintivo trienal.

En lo que atañe a la sanción moratoria, recordó que la misma no es automática y que corresponde al juez calificar la conducta de la parte obligada. En su criterio, la demandada dio muestras de su buena fe habida cuenta que, conforme a la prueba documental, pagó lo que consideraba deber y dado que el demandante no logró acreditar que lo adeudado eran sumas superiores, consideró procedente denegar la pretensión.

Para concluir, declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción de derechos laborales y cobro de no lo debido que resultaron parcialmente fundadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

CARLOS ALBERTO ROJAS MADROÑERO

salvo la de prescripción de derechos laborales y cobro de no lo debido que resultaron parcialmente fundadas.

4. RECURSO DE APELACIÓN

CARLOS ALBERTO ROJAS MADROÑERO

El apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación parcial contra el fallo de primer grado, asentando su desacuerdo con los numerales 1° y 4°, el primero de ellos declaró fundadas parcialmente las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, y el segundo, mediante el cual denegó las de más pretensiones de la demanda. En su argumento consideró que el juzgador hizo una equivocada apreciación del artículo 477 del CST, pues to que una convención colectiva no deja de existir por el hecho de que venza el plazo de vigencia, por el contrario, - resaltó- el artículo en mención se debe entender en el sentido que si vence el plazo estipulado y las partes o una de ellas no la ha denunciado, la misma se renueva en plazos de seis ( 6) meses, hasta que se presente una nueva convención o se denuncie, de lo contrario seguirá prorrogándose de forma indefinida. Para el caso concreto anotó que desde que concluyó el término inicialmente estipulado en la convención, la misma siguió operando y renovándose por plazos de seis (6) meses de forma sucesiva hasta la terminación de la relaci ón laboral entre demandante y demandado, toda vez que hasta ese momento no seApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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había presentado una nueva convención colectiva, ni se había discutido la misma,

laboral entre demandante y demandado, toda vez que hasta ese momento no seApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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había presentado una nueva convención colectiva, ni se había discutido la misma, ni existía un laudo arbitral que hiciera cesar sus efectos.

Señaló que si bien es cierto operó parcialmente el fenómeno de la prescripción, el término no comenzó a correr desde la fecha anotada por el juez, sino que debe contabilizarse desde la presentación de la demanda tres (3) años hacia atrás.

Dijo que, contrario a lo dicho por el juez, la parte demandada claramente no actuó de buena fe, pues no puede actuar de tal manera un empleador que tercerizó y que incumplió con la convención colectiva pese a haberla firmado.

Manifestó su desacuerdo con las razones que llevaron al juez a declarar la existencia del contrato realidad entre las partes, resaltando que EMPOSER LTDA. no es una empresa de servicios temporales sino una empresa de vigilancia, cuyas actividades son análogas a las de PROSEGUR DE COLOMBI A S.A., siendo ambas del mismo grupo empresarial. Para el apoderado, esta es una estrategia utilizada por la demandada para socavar lo s derechos de los trabajadores, razón por la cual, consideró que la vía para llegar a la conclusión de que existió un con trato realidad entre las partes era la cláusula 5° de la convención y no por la indebida utilización del término para la contratación de trabajadores en misión.

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES – PROSEGUR DE COLOMBIA

S.A.

del término para la contratación de trabajadores en misión.

COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES – PROSEGUR DE COLOMBIA

S.A.

No conforme con el fallo el apoderado de la parte demandada formuló el recurso de alzada. Tras hacer un recuento de los argumentos del despacho, precisó que el fallador incurrió en error al apreciar la pr ueba documental y deducir de allí la existencia de un contrato realidad entre las partes , toda vez que en el contrato comercial celebrado en tre la demandada PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y EMPOSER LTDA., se estipuló la potestad que tenía esta última para prestar trabajadores que suplieran necesidades a otras empresas.

Dijo que EMPOSER LTDA., no es una empresa de servicios temporales y que, por tanto, el juez erró al considerar que la demandada excedió el límite temporal de contratar trabajadores en misión, dado que el acue rdo celebrado entre las sociedades contratista y contratante tenía una duración de un (1) año, y si treinta (30) días antes de terminar el tiempo estipulado las partes guardaban sile ncio, se entendía prorrogado, motivo por el cual no es válida la apreciación del juez alApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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declarar que la demandada excedió el límite temporal para vincular trabajadores en misión.

Reiteró que las pruebas documentales aportadas al proceso evidencian que el señor ROJAS MADROÑERO fue contratado por EMPOSER LTDA . y que , en virtud del acuerdo comercial entre las empresas, realizó su actividad laboral para PROSEGUR

misión.

Reiteró que las pruebas documentales aportadas al proceso evidencian que el señor ROJAS MADROÑERO fue contratado por EMPOSER LTDA . y que , en virtud del acuerdo comercial entre las empresas, realizó su actividad laboral para PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., donde debía acogerse a los horarios y portar distintivos porque no podía ser una rueda suelta dentro de la empresa por cuanto esta maneja títulos valores

Refirió que en los hechos de la demanda qued ó claro que el demandante contrató con EMPOSER LTDA., má s no con PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., por ese motivo, no era acreedor o no se le podía aplicar las disposiciones de la convención colectiva como se solicitaba en la demanda.

Finalizó señalando que al actor no se le hacía extensiva la convención colectiva, tomando en consideración que el actor fue trabajador de EMPOSER LTDA. y no de

PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de abril de 2021 , se dispuso imprimirle al presente asunto el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, corriendo traslado a las partes para alegar, sin que hubieren hecho uso de tales derechos.

PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.

Tras hacer un recuento de las pretensiones de la demanda precisó que la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado indican que es el demandante quien está obligado a acreditar la concurrencia de los tres elementos de la re lación laboral, en aquellos eventos en los cuales se pretenda la

jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado indican que es el demandante quien está obligado a acreditar la concurrencia de los tres elementos de la re lación laboral, en aquellos eventos en los cuales se pretenda la declaratoria de existencia de un vínculo laboral. Al respecto trajo apartes de una sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

Adujo que debido a la trascendencia económica que implica el presente asunto, el juez de primera instancia debió realizar una valoración concreta de las pruebas arrimadas al expediente a fin de determinar si la actividad desarrollada por el demandante era dirigida a PORSEGUR DE COLOMBIA S.A., es propia del giro ordinario de ésta y si la demandada ejerció poder subordinante sobre el actor,Apel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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elementos que, en su criterio, no quedaron demostrados comoquiera que el actor prestó sus servicios de escolta para refo rzar la seguridad de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. en su actividad comercial que es el transporte de valores en unidades blindadas , en virtud del acuerdo comercial celebrado entre ésta y EMPOSER LTDA. (empleadora) y sin estar sometido a las órdenes e instrucci ones de la demandada.

Señaló que los documentos que contienen los registros de firmas y el documento de identificación con logo de PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. no es una prueba de subordinación del actor respecto de la compañía, sino una medida de seguridad que es necesario adoptar en actividades como la recolección de valores a fin de que los clientes identifiquen debidamente al personal.

subordinación del actor respecto de la compañía, sino una medida de seguridad que es necesario adoptar en actividades como la recolección de valores a fin de que los clientes identifiquen debidamente al personal.

En lo referente a la convención colectiva de trabajo reiteró que no puede ser aplicada al demandante por las siguientes razones: i) En PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. coexisten convención colectiva y pacto colectivo, por lo que es la voluntad del trabajador definir el marco normativo que le es aplicable; ii) La convención colectiva fue suscrita inicialmente en términos que se ha cían extensivos a todos los trabajadores por ser SINTRAVALORES un sindicato mayoritario, situación que cambió en el año 2009 debido a la disminución del personal sindicalizado; iii) la aparición de sindicatos de industria y de base en PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y iv) las cláusulas convencionales son aplicables solo a los trabajadores de la empresa. Conforme a lo anterior, afirmó que extender la convención en los pretendidos términos implica un desconocimiento del ejercicio negativo del derecho de asociación.

Finalmente, relievó que el texto convencional suya aplicabilidad pretende el demandante perdió vigor como consecuencia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y SINTRAV ALORES el 20 de octubre de 2015, agregando que, en todo caso, tampoco se acreditó la afiliación del actor al sindicato, de tal forma que no puede ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, según las previsiones de la sentencia del 08 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Laboral, cuyos partes trascribió.

actor al sindicato, de tal forma que no puede ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, según las previsiones de la sentencia del 08 de febrero de 2011, de la Sala de Casación Laboral, cuyos partes trascribió.

6. CONSIDERACIONES

6.1. PROBLEMAS JURÍDICOSApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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Conforme a los recursos de apelación formulados por las partes, en esta oportunidad corresponde a esta Sala determinar a) si incurrió en un error de apreciación probatoria el juez de primera instancia al encontrar acreditada la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el actor y la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR COLOMBIA S.A . b) si incurrió en error el fallador de instancia al establecer el término vigencia de la convención colectiva de trabajo y , en consecuencia, declarar la no aplicación de los beneficios convencionales al demandante; c) si en este asunto ha operado el fenómeno de la prescripci ón y, de ser así, determinar desde qué fecha debe contabilizarse el término y d) Si se equivocó el a quo al concluir que la demandada obró de buena fe y, en consecuencia, es procedente condenar por sanción moratoria en los términos del artículo 65 del CST.

6.2. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

a) Del contrato de trabajo

De conformidad con el a rtículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga para con otra persona natural o jurídica a prestar sus servicios personales, bajo

De conformidad con el a rtículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), el contrato de trabajo es aquel por medio del cual una persona natural se obliga para con otra persona natural o jurídica a prestar sus servicios personales, bajo continuada dependencia y subordinación a cambio de una remuneración. Seguidamente, el artíc ulo 23 ibídem consagra los elementos que son de su naturaleza, es decir, aquellos presupuestos ontológicos necesarios para predicar la existencia de un contrato de trabajo, estos son: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mism o; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste último para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos al trabaj ador, facultad que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (...); c) Un salari o como retribución del servicio.

Nos indica además que una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de tr abajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

En los juicios laborales la carga de la prueba para demostrar la existencia del contrato de trabajo se distribuye atendiendo lo establecido en el artículo 24 del CST, modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagra: “Se presume queApel Sent. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2015-763-02

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toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, es decir, a la parte demandante le compete probar la prestación personal del servicio, para que

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toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, es decir, a la parte demandante le compete probar la prestación personal del servicio, para que se presuman existentes los restantes elementos del contrato de trabajo, esto es, la continuada subordinación o dependencia y el salario como retribución del servicio . En consecuencia, probada la prestación personal del servicio, a la parte demandada le corresponde entrar a desvirtuar la presunción en torno a los dos elementos restantes.

Así mismo , y en desarrollo de la demostración de la actividad personal, la parte demandante debe demostrar los extremos temporales en los que se realizó dicha activida

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