TSDJ NVA SCFL - 41001310500220160010202-(13-03-2023)
Tribunal Superior de Neiva
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Detalles
- Título
- TSDJ NVA SCFL - 41001310500220160010202-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Neiva
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE NEIVA
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO
ACTA NÚMERO: 26 DE 2023
Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO ORDINARIO DE LUIS OLIVIO APONTE NIETO CONTRA LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. RAD. No. 41001-31-05-002-2016-00102-02.
La Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, procede, en forma escrita, a dictar la siguiente,
SENTENCIA
TEMA DE DECISIÓN
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Liberty Seguros de Vida S.A., contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita el demandante, previa declaración de cesación de efectos jurídicos del
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Solicita el demandante, previa declaración de cesación de efectos jurídicos del Dictamen 19347101 de 14 de febrero de 2013, emanado de la Junta Nacional deProceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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Calificación de Invalidez, y que las patologías calificadas son de origen laboral en porcentaje del 66% con fecha de estructuración 11 de junio de 2013, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la pensión de invalidez en cuantía de 6225.000,oo, a partir del 11 de junio de 2013, la devolución de los aportes a la seguridad social, , el pago del 33. 33% por concepto de incapacidades médicas causadas entre el 17 de febrero de 2011 al 30 de julio de 2015, lo que resulte probado ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, solicitó se declare que conserva plenos efectos jurídicos el Dictamen 5195 de 17 de octubre de 2014, modificado por el Dictamen 5195 de 10 de septiembre de 2014, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y que conserva validez la Resolución GNR 239368 de 6 de agosto de 2015. Se condene a las entidades aseguradoras a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial acaecida p or las patologías de síndrome de túnel del carpo e hipoacusia sensorial bilateral.
entidades aseguradoras a reconocer y pagar la indemnización por incapacidad permanente parcial acaecida p or las patologías de síndrome de túnel del carpo e hipoacusia sensorial bilateral.
Como fundamento de las pretensiones en síntesis expuso los siguientes hechos:
Que el 4 de enero de 2007, ingresó a laborar con la empresa Nobors Drilling Internacional para ejercer el cargo de electricista, labor que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2015.
Aseguró que presenta las siguientes patologías a saber: “ Discopatía degenerativa con radiculopatía L5 -S1 izquierda, Espondidilosis lumbar, Gonartrosis bilateral, Cervicalgía, Discopatía Cervical, Síndrome Ansioso y Depresivo, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, H ipoacusia Sensorial Bilateral, Hipertensión”.
Destacó que mientras realizaba labores de desarme del Rig. 818, sofrió un dolor súbito en la columna lumbar, por lo que fue atendido por la empresa en dicha oportunidad y siguió con las labores encomendadas.
Arguyó que a partir del 17 de febrero de 2011, comienza a recibir atención médica por la molestia generada en el área de la columna vertebral , y en electromiografía practicada el 22 de febrero de 2011, se determinó la existencia de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del carpo bilateral.Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda
Instancia)
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Adujo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen 19347101 de 14 de febrero de 2013 , le calificó como de común el origen de las patologías “Epicondilitis Lateral, Discopatía de generativa con radiculopatía L 5-S1 izquierda, Espondilosis lumbar, Gonatrosis bilateral, Cervicalgía, Discopatía Cervical, Síndrome Ansioso y Depresivo”.
Refirió que con Dictamen 5195 de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.99% con fecha de estructuración 11 de junio de 2013.
Afirmó la referida Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen 19347101 de 17 de marzo de 2015, le calificó como de origen común las patologías “Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral ” y como de origen profesional “ Hipoacusia Sensorial Bilateral”.
Alegó que mediante Resolución GNR 239368 de 6 de a gosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le reconoció la pensión de invalidez de origen común.
Enunció que mediante Dictamen 19347101 -229 de 13 de octubre de 2015, Mapfre Seguros le calificó una pérdida de capacidad laboral del 7.70%, con fecha de estructuración 13 de octubre de 2015, ello respecto de la patología denominada hipoacusia.
Seguros le calificó una pérdida de capacidad laboral del 7.70%, con fecha de estructuración 13 de octubre de 2015, ello respecto de la patología denominada hipoacusia.
Arguyó que contrario a lo colegido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, las patologías “ Discopatía degenerativa con radiculo patía L5 -S1 izquierda, Espondilosis lumbar, Cervicalgia, Discopatía Cervical, Síndrome Ansioso y Depresivo, Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral”, son de origen laboral y se encuentran dentro de la lista de enfermedades profesionales emitida por el Gobierno Nacional.
Destacó que estuvo expuesto a factores de riesgo ergonómico desde 1975 hasta el 2011, dado que debió manipular cargas pesadas, realización de movimientos repetitivos, postura bípeda prolongada y posiciones corporales incomodas.
Relató que , desde el 17 de febrero de 2011 al 12 de agosto de 2015, le fueron otorgadas incapacidades médicas.Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante providencia del 3 de marzo de 2016, y corrido el traslado de rigor, la demandada Mpfre Seguros Generales de Colombia S.A., dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones que persiguen el reconocimiento de derecho alguno en cabeza de la en tidad, para lo cual formuló las excepciones que
Seguros Generales de Colombia S.A., dio contestación a la demanda, oportunidad en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones que persiguen el reconocimiento de derecho alguno en cabeza de la en tidad, para lo cual formuló las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ausencia de cobertura de prestaciones solicitadas en la demanda por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., - cobro de lo no debido, buena fe, prescripción extintiva, compensación y nulidad relativa, así como la genérica.
Por su parte, la compañía Libertuy Seguros de Vida S.A., al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, formuló los medios exceptivos que denominó validez y eficacia del Dictamen 19347101 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 13 de febrero de 2013, plena validez y eficacia de los demás dictámenes que calificaron como de origen común los diagnósticos del demandante – inexistencia de cuestionamiento técnico atribuible a los dictámenes demandados, presunción legal de origen común de las enfermedades presentadas por el demandante, inexistencia de la relación de causalidad para que las patologías reclamadas por el demandante sean calificadas como de origen laboral, prescripción de las hipotéticas prestaciones del Sistema General de Riesgos Laborales, buena fe, sujeción a los requisi tos existentes en las normas del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas y a genérica.
De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la
Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales para el reconocimiento de las prestaciones económicas y a genérica.
De otro lado, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al contestar la demanda solicitó la denegación de las pretensiones de la demanda y con tal propósito promovió las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones, buena fe y la declaratoria de otras excepciones.
A su vez, la enjuiciada Nabors Drilling Internacional Ltda., al ejercer el derecho de contradicción y defensa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho.Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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Igualmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, formuló oposición a todas y cada una de las aspiraciones formuladas por el demandante, para lo cual presentó las excepciones de mérito que denominó legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la pr ueba a cargo del contradictor, improcedencia e ineficacia jurídica y técnica de concepto emitido por el señor Guillermo Enrique Cortes Gordillo, buena fe de la parte demandada y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 7 de junio de 2018, resolvió:
Enrique Cortes Gordillo, buena fe de la parte demandada y la genérica.
El Juzgado de conocimiento mediante sentencia de 7 de junio de 2018, resolvió:
“1. DECLARAR INFUNDADAS las excepciones propuestas por la demandada, salvo las siguientes:
NOBORS DRILLING INTERNATIONAL LTD: COBRO DE LO NO DEBIDO – PERJUICIOS
MORALES
MAPFRE Y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.: parcialmente PRESCRIPCIÒN, en cuanto las incapacidades.
2. DECLARAR que el señor LUIS OLIVIO APONTE NIETO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, por parte de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. donde se encontraba afiliado el día 15 DE FREBRERO DE 2011; tal y como lo dispone el art 1º de la ley 776 de 2002, con sus devoluciones legales como dentro de la misma seguridad social; con IBC de $ 8,300,000 y una tasa de remplazo 75% correspondiente a una mesada de $ 6.225.000, desde el 111 de junio de 2013, en 113 mesadas, previo descuento del 12% para la ADRES, conforme con la parte motiva de esta sentencia.
3. Condenar a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A a pagar en favor del actor el retroactivo desde el 11 de junio de 2013 a hoy 12 de junio de 2018, la suma de $437.607.565,94, y las que se sigan causando antes de incluirle en nómina, y en adelante que para este año corresponde a una mesada de $7.730.966.95, según tabla que se adjunta.
$437.607.565,94, y las que se sigan causando antes de incluirle en nómina, y en adelante que para este año corresponde a una mesada de $7.730.966.95, según tabla que se adjunta.
4. CONDENAR a LIBERTY SEGURAS DE VIDA S.A a pagarle al demandante LUIS OLIVIO APONTE NIE TO, el 100% del IBC de las incapacidades reconocidas al demandante desde el 12 de febrero de 2013, descontando el valor que si se le hubiese reconocido, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
5. Denegar las demás pretensiones de la demanda.
6. CONDENAR a la parte demandante en costas en favor de COLPENSIONES, NOBORS DRILLYNG LTD. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A
7. Condenar en costas a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A en favor de la parte actora.
8. Declarar infundada la tacha contra la señora ANA MARIA SANCHEZ”.
Como sustento de la decisión consideró que en el presente asunto si bien existe una serie de calificaciones de pérdida de capacidad laboral emitidas por la ARL y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en las que se determinó que las patologías del actor eran deProceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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origen común, lo cierto es , que dichas experticias no tuvieron en cuenta las labores efectivamente desplegadas por el demandante, sino que se adelantaron con base a la
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origen común, lo cierto es , que dichas experticias no tuvieron en cuenta las labores efectivamente desplegadas por el demandante, sino que se adelantaron con base a la calificación de puesto de trabajo que se realizó a un trabajador que ocupó el mismo cargo del promotor de la acción, hecho que conllevó a que no se tuviera en cuenta que el extrabajador en la prestación del servicio le correspondía levantar cargas superiores a los 10 kg por espacios prolongados de tiempo, sin la ayuda de herramientas mecánicas y sí bajo su propio esfuerzo.
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la parte demandante y demandadas Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Liberty Seguros de Vida S.A., interpusieron recursos de apelación, los que fueron concedidos en el efecto suspensivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE
Luis Olivo Aponte Nieto persigue la revocatoria parcial de la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de las incapacidades médicas anteriores a 2013 y los perjuicios causados. Para tal efecto , sostiene que no resulta procedente aplicar la prescripción en el pago de las incapacidades, en la medida que es sólo a partir de la calificación de la pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Nacional que s e debe comenzar a contabilizar dicho término extintivo.
Que en lo referente a los perjuicios solicitados, los mismos no se deben analizar bajo los lineamientos del artículo 216 del C.S.T., sino por la omisión del empleador a
dicho término extintivo.
Que en lo referente a los perjuicios solicitados, los mismos no se deben analizar bajo los lineamientos del artículo 216 del C.S.T., sino por la omisión del empleador a reportar el accidente de trab ajo, lo que decantó en que recibiera una prestación no acorde a la realidad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLPENSIONES
El apoderado de la parte accionada reprochó la determinación a la que arribó el operador judicial de primer grado al considerar, que el despacho omitió proferir una condena en concreto respecto de la devolución de mesadas pensionales a cargo del demandante para con la administradora, pues es deber de aquel retornar los emolumentos que de buena fe otorgó la entidad de cara a la pensión de invalidez, mismos que deben estar debidamente indexados y con sus respectivos rendimientos.Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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FUNDAMENTOS DEL RECURSO LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A.
Cuestiona la encartada, la determinación a la que arribó el sentenciador de primer grado, al considerar que contrario a lo que sostuvo el a quo , las enfermedades padecidas por el actor no son de origen laboral, pues si bien a través del proceso ordinario laboral se puede pedir la nulidad del dictamen de las Juntas, en el sublite no obra prueba que desvirtué que las patologías calificadas tienen un origen diferente al de común, suma a ello, que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como
ordinario laboral se puede pedir la nulidad del dictamen de las Juntas, en el sublite no obra prueba que desvirtué que las patologías calificadas tienen un origen diferente al de común, suma a ello, que tanto la Junta Regional de Calificación de Invalidez como la Junta Nacional tuvieron como de origen común las patologías del actor, cuerpos colegiados multidisciplinarios especializados en esa tarea.
De otro lado, en lo referente a la responsabilidad de las administradoras de riesgos laborales en el pago de las prestaciones que de ello se deriva, debe precisarse que es a la última ARL a la que estuvo afiliado el trabajador a la que le corresponde asumir el riesgo, tampoco resulta acertado reconocer el pago de incapacidades sí desde el inicio de la contingencia se ordenó el pago de la mesada pensional.
Así mismo, destaca que ni aun en el evento en que se reconozca como de origen laboral algunas patologías, no existe calificación integral de las mismas para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo qu e impide la asunción de la prestación, también señala que la prescripción ya operó por cuanto el dictamen debió ser atacado dentro de los tres años siguientes a la notificación y, que la liquidación de la prestación no se ajustó a los preceptos legales. Por último, cuestiona el monto en que se impuso la condena en costas procesales.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Como la anterior determinación fue adversa a una entidad respecto de la que la Nación ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
ostenta la condición de garante, acorde con lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.T. y S.S. se dispuso asumir el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual,Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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SE CONSIDERA
Teniendo en cuenta los fundamentos de impugnación, y siguiendo los lineamientos de los artículos 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar si hay lugar a establecer que las patologías calificadas por las diversas juntas de calificación de invalidez son de origen común, o si tal como lo expuso el a quo, la mismas son de origen laboral . De resultar afirmativa la última premisa, establecer s i el actor es acreedor de la prestación pensional derivada de la invalidez de origen laboral, y cuál de las entidades del Sistema General de Seguridad Social es la que tiene el deber de reconocer la pensión deprecada.
Así mismo, se deberá abordar el estudio de la procedencia del medio exceptivo de la prescripción y sí el monto de la condena en costas impuesta a Liberty Seguros de Vida S.A., es ajustada a derecho . Por último, deberá analizarse si hay lugar a ordena r la
prescripción y sí el monto de la condena en costas impuesta a Liberty Seguros de Vida S.A., es ajustada a derecho . Por último, deberá analizarse si hay lugar a ordena r la devolución de las mesadas pensionales recibidas por el actor, con ocasión al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común otorgada por Colpensiones.
DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
Solicita el demandante se deje sin valor y efecto los Dictámenes 19347101 de 14 de febrero de 2013, que emitió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y 5195 de 27 de octubre de 2014, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, en los que se calificó las patologías “Epicondilitis Lateral, Discopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1 izquierda, Espondilosis lumbar, Gonartrosis Bilateral, Cervicalgia, Discopatía Cervical y Síndrome Ansioso y Depresivo”, como de origen común, para en su lugar determinar que dichos padecimientos son de origen laboral.
Así mismo, dejar sin efecto parcialmente el Dictamen 19347101 de 17 de marzo de 2015, proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en lo concerniente a la determinación de origen común de la patología denominada “Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral”.Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda
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Con el propósito de determinar la procedencia de las pretensiones de la demanda comienza la Sala por señalar, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 1562 de 201 2, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de Seguridad Social “ del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentación que determine el Ministerio de Trabajo”.
De la norma antes referida se colige, que las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos netamente científicos, cuyas decisiones son obligatorias y a las que se les atribuye una presunción de veracidad técnico-científica por la esfera del conocimiento en la que se desarrollan, presunción que, desde luego, ha de desvirtuarse con una prueba de igual entidad.
Dichos organismos tienen la competencia para calificar el estado de invalidez, y en esa línea, fijar el grado de pérdida de la capacidad laboral y el origen de las contingencias, las determinaciones de éstos entes contienen “ …un concepto técnico y científico sobre la
línea, fijar el grado de pérdida de la capacidad laboral y el origen de las contingencias, las determinaciones de éstos entes contienen “ …un concepto técnico y científico sobre la valoración completa del estado de salud, para lo cual se utilizan estándares de razonabilidad e integralidad, a través del cual, se evalúa el daño sufrido por el accidente de trabajo y las consecuencias que emanan del mismo, para lo cual se tienen en consideración diversos componentes”
La función de las Juntas no es jurisdiccional, por tanto, las mismas carecen de competencia para resolver de manera definitiva las controversias que se suscitan en torno a la calificación de la invalidez o la determinación del origen de la enfermedad, potestad que radica en cabeza del juez laboral, así lo consagra el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, norma que prevé que “ Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”.
Así las cosas, si bien las Juntas de Calificación tienen la idoneidad para determinar el origen de una enfermedad y el nivel de minusvalía o incapacidad de una persona, tal
Así las cosas, si bien las Juntas de Calificación tienen la idoneidad para determinar el origen de una enfermedad y el nivel de minusvalía o incapacidad de una persona, tal decisión no tiene efectos de cosa juzgada, y por medio del proceso laboral, pueden serProceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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controvertidas las determinaciones de tales organismos, por medios de prueba legalmente obtenidos y que conduzcan al juez al convencimiento que el concepto emitido no se encuentra ajustado a la realidad desde el punto de vista técnico, médico y legal, lo que conllevaría a declarar, indefectiblemente la nulidad del dictamen.
Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de septiembre 2006 con radicación interna 29328, enseñó que:
“… la circunstancia de que la Junta Nacional actúe como órgano de segunda instancia para resolver las reclamaciones formuladas por los interesados contra las evaluaciones de las juntas regionales, no necesariamente su concepto obliga al juez. De no ser así, ciertamente carecería de sentido la intervención de la jurisdicción laboral simplemente para dar un aval al pronunciamiento de un ente que, tal cual lo reconoce la censura, no tiene la potestad del Estado para “decidir” el derecho. Sólo el juez puede, con la fuerza que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, def inir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión
que imprime a sus decisiones el instituto de la cosa juzgada, def inir si hay lugar a establecer el estado de invalidez o los parámetros en que debe reconocerse la pensión objeto de controversia y, para tal propósito, nada le impide acudir al apoyo de un ente especializado en la materia y que cumple funciones públicas, así sus miembros no sean servidores del Estado, en virtud del moderno esquema de administración descentralizada por colaboración”.
En tal sentido, el juzgador goza de plena autonomía para modificar o confirmar el dictamen rendido por la junta, de acuerdo con la prueba que se recauda en el proceso. Sin embargo, tal atribución no es absoluta, pues la decisión se debe soportar en conceptos técnicos de instituciones o expertos en el tema, pues así lo enseñó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 16374 de 2015, con ponencia del Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas, al modular que “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
Ahora b ien, en cuanto el apoyo probatorio en el que el juez debe basar su
de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
Ahora b ien, en cuanto el apoyo probatorio en el que el juez debe basar su convencimiento, el Órgano de cierre en materia ordinaria laboral en la sentencia SL 1578 de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz moduló que:
“Entonces, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que para controvertir el concepto experto que los calificadores emiten sobre la invalidez se requiera de un criterio técnico-científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido por quien funge como la máxima autoridad técnica en materia de calificación dentro del diseño institucional del sistema integral de seguridad social, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,Proceso Ordinario Ref. 02-2016-00102-01 de LUIS OLIVO APONTE NIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTROS. (Decisión Segunda Instancia)
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requiriendo el operador judicial, medios de prueba idóneos para formar libremente su convencimiento a la hora de resolver las controversias sobre la calificación de la invalidez.
(…)
De la misma manera, la Corporación ha dado por sentado que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus
con observancia de todo su contenido informativo, pero también está dicho que ellos no constituyen prueba reina, definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario.
Lo afirmado en precedencia lo es en virtud de que la autoridad judicial, dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuenta con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”.
Dicho lo precedente, y como se anotó inicialmente, en el caso puesto en conocimiento de la Sala, se persigue principalmente, la nulidad de los Dictámenes de cada una de las Juntas de Calificación
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